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STC3507-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3507-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00826-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Sandra Pineda, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de su hijo menor de edad1, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chocontá y a Andrés, Ángela y Camila Pérez Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que se adelantó el proceso de sucesión de su compañero permanente, Rodrigo Pérez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, bajo el radicado 2014-00136, en el cual Andrés, Ángela y Camila Pérez Ramírez, hijos de aquél, no se presentaron a la diligencia de inventarios y avalúos.
La masa sucesoral se determinó así:
«- Lote de terreno denominado ‘San José’ ubicado en la vereda de Chitiva (…), con un valor de $ 5’388.000.
– La liquidación de los derechos laborales de [RODRIGO PÉREZ], que fueron cobrados y entregados a los aquí ACCIONADOS en cuantía de $1.124.823
– Los del FONDO, FOSAKOOP, de propiedad del causante, que fueron solicitados y entregados a los aquí ACCIONADOS, en cuantía de $ 10’414.941
– Las CESANTIAS (sic) devengadas por el causante [RODRIGO PÉREZ], en cuantía de $ 14’988.592 y que fueron solicitadas, cobradas y entregadas a los aquí ACCIONADOS.
El ‘lote San José’ se le adjudicó a su hijo menor de edad y, por esa razón, Andrés, Ángela y Camila Pérez Ramírez promovieron una demanda de rescisión de la partición sucesoral en contra de aquél, que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, bajo el radicado 25183318400120190000200.
El a quo denegó las pretensiones, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó esa decisión.
En criterio de la tutelante, el Tribunal accionado actuó en contra de las normas y la jurisprudencia que rigen la lesión enorme en partición sucesoral, dado que sólo tuvo en cuenta el avalúo de uno de los bienes que componen la masa sucesoral y, adicionalmente, no les exigió a los demandantes acreditar que no hubieran enajenado los bienes que se les habían adjudicado en la partición.
3.- Instó, conforme a lo relatado, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca realizar, en debida forma, el análisis sobre los requisitos de la rescisión por lesión enorme y, por tanto, confirmar la decisión de primera instancia.
II. RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá manifestó que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, en razón a que la actora no interpuso reposición contra el auto que inadmitió el recurso de casación.
2.- Quien adujo ser la apoderada de Andrés, Ángela y Camila Pérez Ramírez en el proceso cuestionado pidió ser desvinculada del trámite constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, que revocó la decisión del a quo del 24 de noviembre de 2020 y, en su lugar, acogió las pretensiones de los demandantes.
2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la decisión del a quo.
Inicialmente, sostuvo que la partición es un negocio jurídico, de modo que no le son ajenos los principios de la teoría de la ineficacia, como lo reconoce el artículo 1405 del Código Civil, a cuyo tenor «…las particiones ‘se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos’…» y, además, «…por la lesión de ultramitad cuando el partícipe ‘ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota’, lo que da lugar a sostener que la partición ‘no es acto especulativo, pues no se inspira en un deseo de lucro o ganancia, como la mayoría de los contratos, sino en el propósito de repartir los bienes comunes en proporción a la cuota de cada comunero’ (G.J. tomo CXXXII, pág. 49)».
Al respecto, el Colegiado señaló que la jurisprudencia tiene establecido que
«(…) la ‘prosperidad de la acción rescisoria por lesión enorme de particiones sucesorales está condicionada a los siguientes requisitos: a) debe tratarse de una universidad sucesoral, conyugal o patrimonial de hecho, con independencia del tipo de activos que la conformen, en tanto no se exige que esté integrada por inmuebles, como si lo hace en relación con la compraventa; b) en el proceso habrá de demostrarse el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la partición -sin que sea cortapisa que en el proceso sucesoral se haya practicado un avalúo-, los cuales deberán compararse con los que fueron adjudicados en la hijuela al accionante, para establecer el desequilibrio, so pena que se haga inviable la reclamación (…); c) la lesión enorme únicamente se predica del heredero, cónyuge o compañero permanente que ha recibido una alícuota cuyo justo valor es inferior al 50% de la que tenía derecho a percibir, considerando el total de la masa liquidatoria (…); d) La pretensión deberá ser enarbolada por el perjudicado o sus sucesores, pero en este último caso la acción tiene la condición de iure hereditatis, en tanto únicamente están legitimados para interponerla quienes han intervenido en el acto (…); e) el demandante debe acreditar que, después de realizada la partición, no ha enajenado bienes que le fueron adjudicados, pues de haberlo hecho este comportamiento se tendrá como asentimiento del acto partitivo y renuncia tácita a la acción rescisoria (…); f) descártese este remedio cuando el perjudicado renunció total o parcialmente a su derecho, porque en este caso la reducción de la alícuota es imputable directamente a éste y no es admisible disentir de sus propios actos (…) g) la acción deberá promoverse dentro del término señalado en la regulación para este tipo de acciones’ (Cas. Civ. Sent. De exp SC3346-2020)».
Pues bien, el Tribunal indicó que, «…en efecto, es posible concluir que se encuentran reunidos dichos presupuestos, pues lo que se liquidó fue una universalidad sucesoral, la lesión viene postulada por quienes intervinieron en el acto a título de sucesores, los demandantes no han enajenado bienes, pues apenas se les entregaron dineros, no hay evidencia de que hayan renunciado total o parcialmente a sus derechos, la acción se ha promovido dentro del término a que alude el artículo 1954 del código civil y, además, quedó acreditado que comparado el precio de la totalidad de los activos que integraban la masa herencial al momento de la partición, con el de las hijuelas correspondientes, los actores recibieron una alícuota inferior al 50% de la que tenían derecho a percibir». Y agregó que la lesión enorme se basa en una comprobación objetiva, independiente de cualquier intención de las partes que participaron en el negocio o aún de su conocimiento de la lesión.
Así, al valorar el dictamen pericial que aportaron los entonces accionantes, el Tribunal sostuvo que
«[este] fue desechado como prueba por el juzgado con unos argumentos que, analizados con rigor, no pueden tener buena acogida; empezando, porque sostener que no podía valorarlo por no haber sido elaborado por un experta (sic) que para ese momento se encontrara inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, es un planteamiento que ni de lejos analiza dos circunstancias fundamentales que le impedían proceder de ese modo; una, que como lo ha señalado la jurisprudencia, en esos casos no viene procedente el ‘rechazo in limine de la pluricitada experticia y su exclusión del debate probatorio, en la medida en que los presupuestos relacionados con la imparcialidad, idoneidad del perito y los fundamentos del dictamen pericial, han de ser evaluados por el juzgador en el fallo, por no constituir una causal especial ni general de rechazo de la prueba’, de modo que esa supuesta ausencia de registro, no era asunto que autorizara su exclusión, sino que debía servir como uno de los motivos de ‘valoración y apreciación que inciden directamente en la credibilidad del peritaje, lo que ha de ser evaluado razonadamente y, en conjunto, con otros medios de convicción, bajo los límites de las reglas de la sana crítica, experiencia y lógica’ (Cas. Civ. Sent. De 3 de marzo de 2021, exp. STC2066-2021) al momento de proveer sobre el avalúo.
La otra, que pasó por alto que de acuerdo con la información que obraba en el citado avalúo, éste se elaboró el 23 de abril de 2018, para ser acompañado a la demanda que inicialmente promovieron ante el juzgado promiscuo municipal de Suesca, esto es, cuando esa inscripción todavía no se hacía exigible, en la medida en que el parágrafo 2º del artículo 23 de la ley 1673 de 2013, le otorgó a los avaluadores para cumplir con la obligación de ese registro inicial un término de ‘veinticuatro (24) meses siguientes contados a partir de la fecha en (sic) quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio’, y mientras ello acontecía, señaló el artículo 7º del decreto 556 de 2014 que reglamentó dicha ley, que dicha calidad se podía acreditar ‘mediante la presentación de certificado expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de los avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024’, de modo que si la primera entidad reconocida para ese efecto fue la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA, mediante resolución 2010 de 25 de abril de 2016, es claro que como el ‘parágrafo 2 del artículo 23 de la citada Ley 1673 de 2013 estimó un término de 24 meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera ERA, para cumplir con la obligación de inscribirse al RAA’, debía tenerse en cuenta que éste ‘vence el 11 de mayo de 2018’ y hasta tanto ello no ocurriera, había de entenderse que ‘durante este término de 24 meses los avaluadores podrán continuar ejerciendo sus labores de valuación, mientras se inscriben en el RAA’ (Superintendendencia de Industria y Comercio, Concepto de 16 de enero de 2017, radicado 16-441835-1-0).
Así que si a voces del precepto 226 del estatuto procesal vigente, ‘todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito’ (Cas. Civ. Auto de 15 de septiembre de 2017, exp. AC6081-2017, reiterado en Auto de 3 de diciembre de 2019, exp. AC5138-2019), es apodíctico que si la experticia aportada en la demanda, amén de cumplir con esas previsiones, denota un esfuerzo averiguativo que, bien o mal, se atempera a los dictados de los preceptos 226 y 231 del código general del proceso y no sufrió mengua por razón de lo ocurrido en el debate probatorio, pues nada hizo la parte demandada en pos de develar algún desvarío en él, no hay duda de la fuerza persuasiva que efunde de ésta.
Lo otro, es que si bien el valor que le asignó al inmueble inventariado fue el que tenía para la fecha en que se rindió la experticia, lo cierto es que si se trataba de un momento no muy distante a aquél en que se realizó la partición, actualidad que a buen seguro le permitió tener contacto directo con las condiciones del predio y de la zona para ese entonces, bien podía proceder a deflactar esa suma, operación que consiste en eliminar del precio los efectos que se crearon por el cambio de la inflación o deflación, ora a pedirle al perito que precisara el valor para esa data que echó de menos, pues no hay que perder de vista, naturalmente, que el papel que desempeña el juez, por más que los sistemas procesales actuales tiendan a horadar su función, no es la de un simple espectador, cual lo propone la apelación, pues en su condición de director del proceso, debe siempre enderezar sus esfuerzos a descubrir la verdad verdadera, incluso, haciendo uso de las herramientas que el mismo legislador le otorga para garantizar una genuina administración de justicia, en cuyo trasunto los preceptos 169 y 170 del estatuto procesal civil vigente le confieren el ‘deber-poder de decretar y practicar pruebas de oficio’, cuando ‘expresamente ‘la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final’ (Cas. Civ. Sent. de 28 de mayo de 2009)».
Hechas estas precisiones, el Colegiado convocado advirtió que el dictamen estableció que el inmueble en cuestión -el único inventariado en la sucesión, siendo el resto sumas de dinero- estaba avaluado en $130.941.785 para abril de 2018, «…es decir, que contaba realizando la deflactación correspondiente con un avalúo de $128.322.949 para la data en que se realizó la partición (diciembre de 2017), el cual coincide cercanamente con el indicado por el citado experto al ser requerido por el Tribunal para ese efecto mediante proveído de 1º de octubre pasado, donde indicó que éste ascendía a la suma de $127.423.946, por lo que nada de irreflexivo puede verse en ese quehacer». Y que, «…si el valor de los activos sucesorales era entonces la suma de $153.952.302 ($127’423.946 del predio y $26’528.356 de los dineros que tenía el causante), lo que debe concluirse es que existe ese desequilibrio prestacional que da lugar a la rescisión de la partición, por supuesto que si el justo precio de la totalidad de los activos dividido entre los cuatro herederos indica que a cada uno le correspondía la suma de $38’488.075, al habérseles adjudicado como hijuela únicamente a cada uno la suma de $7’979.089, es evidente el desequilibrio que hace viable la reclamación, pues recibieron una cuota inferior al 50% de la que verdaderamente tenían el derecho a percibir».
Por tanto, concluyó que la demanda debía prosperar, máxime si se tiene en cuenta que la omisión de los interesados en participar en la diligencia de inventarios y avalúos no tiene incidencia cuando se prueba la lesión enorme, como ocurre en este caso; en consecuencia, ordenó rehacer la participación llevada a cabo en el juicio de sucesión del señor Rodrigo Pérez.
4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y la jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal a revocar la decisión del a quo.
En ese orden, no tiene sustento, en últimas, la queja de la accionante relativa a que no se avaluaron la totalidad de los activos de la masa sucesoral, dado que solo había un inmueble susceptible de avalúo y tampoco le asiste razón al referir que no se les exigió acreditar que no habían enajenado las sumas a ellos asignadas, pues la figura de la venta aludida no aplicaría, propiamente dicha, frente a sumas de dinero; en todo caso, ha de señalarse que el asunto continúa en curso ante el competente, dado que, acreditada la lesión enorme, se debe rehacer «la partición llevada a cabo en el juicio mortuorio de [Rodrigo Pérez], con el fin de que se tenga en cuenta el justo precio de los bienes sucesorales».
4.2.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Asimismo, esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.