STC3507 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3507-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3507-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00826-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Sandra  Pineda, quien actúa en nombre propio y en calidad de  representante legal de su hijo menor de edad1,  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Promiscuo de  Familia del Circuito de Chocontá y a Andrés,  Ángela y Camila Pérez Ramírez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo  al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja señaló que se adelantó  el proceso de sucesión de su compañero permanente,  Rodrigo Pérez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca,  bajo el radicado 2014-00136, en el cual Andrés, Ángela  y Camila Pérez Ramírez, hijos de aquél, no se  presentaron a la diligencia de inventarios y avalúos.  

La  masa sucesoral se determinó así:  

«-  Lote de terreno denominado ‘San José’ ubicado en  la vereda de Chitiva (…), con un valor de $ 5’388.000.  

–  La liquidación de los derechos laborales de [RODRIGO PÉREZ],  que fueron cobrados y entregados a los aquí ACCIONADOS en  cuantía de $1.124.823  

–  Los del FONDO, FOSAKOOP, de propiedad del causante, que fueron  solicitados y entregados a los aquí ACCIONADOS, en cuantía  de $  10’414.941  

–  Las CESANTIAS (sic) devengadas por el causante [RODRIGO PÉREZ],  en cuantía de $  14’988.592  y que fueron solicitadas, cobradas y entregadas a los aquí  ACCIONADOS.  

El  ‘lote San José’ se le adjudicó a su hijo  menor de edad y,  por esa razón, Andrés, Ángela y Camila Pérez  Ramírez promovieron una demanda de rescisión de la  partición sucesoral en contra de aquél, que  correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de  Chocontá, bajo el radicado 25183318400120190000200.  

El a  quo  denegó las pretensiones, pero la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó  esa decisión.  

En  criterio de la tutelante, el Tribunal accionado actuó en  contra de las normas y la jurisprudencia que rigen la lesión  enorme en partición sucesoral, dado que sólo tuvo en  cuenta el avalúo de uno de los bienes que componen la masa  sucesoral y, adicionalmente, no les exigió a los demandantes  acreditar que no hubieran enajenado los bienes que se les habían  adjudicado en la partición.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, ordenar a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca realizar,  en debida forma, el análisis sobre los requisitos de la  rescisión por lesión enorme y, por tanto, confirmar la  decisión de primera instancia.  

            

II. RESPUESTAS          DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá manifestó  que la acción de tutela carece del requisito de  subsidiariedad, en razón a que la actora no interpuso  reposición contra el auto que inadmitió el recurso de  casación.  

2.-  Quien adujo ser la apoderada de Andrés, Ángela y Camila  Pérez Ramírez en el proceso cuestionado pidió  ser desvinculada del trámite constitucional.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de los  derechos fundamentales invocados,  que considera vulnerados por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, con ocasión de la  sentencia del 16 de diciembre de 2021,  que revocó la decisión del a  quo  del 24 de noviembre de 2020 y, en su lugar, acogió las  pretensiones de los demandantes.  

2.-  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede  acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano.  

3.-  Sobre el particular, se  observa que el  Tribunal accionado,  al proferir la sentencia en el proceso de marras, expuso  motivadamente las razones por  las cuales consideró que había lugar a revocar la  decisión del a  quo.  

Inicialmente,  sostuvo que  la partición es un negocio jurídico, de modo que no le  son ajenos los principios de la teoría de la ineficacia, como  lo reconoce el artículo 1405 del Código Civil, a cuyo  tenor  «…las  particiones ‘se anulan o se rescinden de la misma manera y  según las mismas reglas que los contratos’…»  y, además, «…por  la lesión de ultramitad cuando el partícipe ‘ha  sido perjudicado en más de la mitad de su cuota’, lo que  da lugar a sostener que la partición ‘no es acto  especulativo, pues no se inspira en un deseo de lucro o ganancia,  como la mayoría de los contratos, sino en el propósito  de repartir los bienes comunes en proporción a la cuota de  cada comunero’ (G.J. tomo CXXXII, pág. 49)».  

Al  respecto, el Colegiado señaló que la jurisprudencia  tiene establecido que  

«(…)  la ‘prosperidad de la acción rescisoria por lesión  enorme de particiones sucesorales está condicionada a los  siguientes requisitos: a) debe tratarse de una universidad sucesoral,  conyugal o patrimonial de hecho, con independencia del tipo de  activos que la conformen, en tanto no se exige que esté  integrada por inmuebles, como si lo hace en relación con la  compraventa; b) en el proceso habrá de demostrarse el justo  precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al  momento de la partición -sin que sea cortapisa que en el  proceso sucesoral se haya practicado un avalúo-, los cuales  deberán compararse con los que fueron adjudicados en la  hijuela al accionante, para establecer el desequilibrio, so pena que  se haga inviable la reclamación (…); c) la lesión  enorme únicamente se predica del heredero, cónyuge o  compañero permanente que ha recibido una alícuota cuyo  justo valor es inferior al 50% de la que tenía derecho a  percibir, considerando el total de la masa liquidatoria (…);  d) La pretensión deberá ser enarbolada por el  perjudicado o sus sucesores, pero en este último caso la  acción tiene la condición de iure hereditatis,  en  tanto únicamente están legitimados para interponerla  quienes han intervenido en el acto (…); e) el demandante debe  acreditar que, después de realizada la partición, no ha  enajenado bienes que le fueron adjudicados, pues de haberlo hecho  este comportamiento se tendrá como asentimiento del acto  partitivo y renuncia tácita a la acción rescisoria (…);  f) descártese este remedio cuando el perjudicado renunció  total o parcialmente a su derecho, porque en este caso la reducción  de la alícuota es imputable directamente a éste y no es  admisible disentir de sus propios actos (…) g) la acción  deberá promoverse dentro del término señalado en  la regulación para este tipo de acciones’ (Cas. Civ.  Sent. De exp SC3346-2020)».  

Pues  bien, el Tribunal indicó que, «…en  efecto, es posible concluir que se encuentran reunidos dichos  presupuestos, pues lo que se liquidó fue una universalidad  sucesoral, la lesión viene postulada por quienes intervinieron  en el acto a título de sucesores, los demandantes no han  enajenado bienes, pues apenas se les entregaron dineros, no hay  evidencia de que hayan renunciado total o parcialmente a sus  derechos, la acción se ha promovido dentro del término  a que alude el artículo 1954 del código civil y,  además, quedó acreditado que comparado el precio de la  totalidad de los activos que integraban la masa herencial al momento  de la partición, con el de las hijuelas correspondientes, los  actores recibieron una alícuota inferior al 50% de la que  tenían derecho a percibir».  Y agregó que la lesión enorme se basa en una  comprobación objetiva, independiente de cualquier intención  de las partes que participaron en el negocio o aún de su  conocimiento de la lesión.  

Así,  al valorar el dictamen pericial que aportaron los entonces  accionantes, el Tribunal sostuvo que  

«[este]  fue desechado como prueba por el juzgado con unos argumentos que,  analizados con rigor, no pueden tener buena acogida; empezando,  porque sostener que no podía valorarlo por no haber sido  elaborado por un experta (sic) que para ese momento se encontrara  inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, es un planteamiento  que ni de lejos analiza dos circunstancias fundamentales que le  impedían proceder de ese modo; una, que como lo ha señalado  la jurisprudencia, en esos casos no viene procedente el ‘rechazo  in limine de la pluricitada experticia y su exclusión del  debate probatorio, en la medida en que los presupuestos relacionados  con la imparcialidad, idoneidad del perito y los fundamentos del  dictamen pericial, han de ser evaluados por el juzgador en el fallo,  por no constituir una causal especial ni general de rechazo de la  prueba’, de modo que esa supuesta ausencia de registro, no era  asunto que autorizara su exclusión, sino que debía  servir como uno de los motivos de ‘valoración y  apreciación que inciden directamente en la credibilidad del  peritaje, lo que ha de ser evaluado razonadamente y, en conjunto, con  otros medios de convicción, bajo los límites de las  reglas de la sana crítica, experiencia y lógica’  (Cas. Civ. Sent. De 3 de marzo de 2021, exp. STC2066-2021) al momento  de proveer sobre el avalúo.  

La  otra, que pasó por alto que de acuerdo con la información  que obraba en el citado avalúo, éste se elaboró  el 23 de abril de 2018, para ser acompañado a la demanda que  inicialmente promovieron ante el juzgado promiscuo municipal de  Suesca, esto es, cuando esa inscripción todavía no se  hacía exigible, en la medida en que el parágrafo 2º  del artículo 23 de la ley 1673 de 2013, le otorgó a los  avaluadores para cumplir con la obligación de ese registro  inicial un término de ‘veinticuatro (24) meses  siguientes contados a partir de la fecha en (sic) quede en firme la  resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida  de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y  Comercio’, y mientras ello acontecía, señaló  el artículo 7º del decreto 556 de 2014 que reglamentó  dicha ley, que dicha calidad se podía acreditar ‘mediante  la presentación de certificado expedido por el SENA, o por una  entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de los  avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra  índole, o por un organismo de certificación de personas  acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de  Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024’, de modo que si la  primera entidad reconocida para ese efecto fue la Corporación  Autorregulador Nacional de Avaluadores -ANA, mediante resolución  2010 de 25 de abril de 2016, es claro que como el ‘parágrafo  2 del artículo 23 de la citada Ley 1673 de 2013 estimó  un término de 24 meses contados a partir de la fecha en que  quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera  ERA, para cumplir con la obligación de inscribirse al RAA’,  debía tenerse en cuenta que éste ‘vence el 11 de  mayo de 2018’ y hasta tanto ello no ocurriera, había de  entenderse que ‘durante este término de 24 meses los  avaluadores podrán continuar ejerciendo sus labores de  valuación, mientras se inscriben en el RAA’  (Superintendendencia de Industria y Comercio, Concepto de 16 de enero  de 2017, radicado 16-441835-1-0).  

Así  que si a voces del precepto 226 del estatuto procesal vigente, ‘todo  dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe  cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se  destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y  detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos,  experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los  fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones;  (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la  profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el  experto, anexando los títulos académicos y la prueba de  su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha  participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a  la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii)  manifestar que no se encuentra en una situación que le impida  actuar como perito’ (Cas. Civ. Auto de 15 de septiembre de  2017, exp. AC6081-2017, reiterado en Auto de 3 de diciembre de 2019,  exp. AC5138-2019), es apodíctico que si la experticia aportada  en la demanda, amén de cumplir con esas previsiones, denota un  esfuerzo averiguativo que, bien o mal, se atempera a los dictados de  los preceptos 226 y 231 del código general del proceso y no  sufrió mengua por razón de lo ocurrido en el debate  probatorio, pues nada hizo la parte demandada en pos de develar algún  desvarío en él, no hay duda de la fuerza persuasiva que  efunde de ésta.  

Lo  otro, es que si bien el valor que le asignó al inmueble  inventariado fue el que tenía para la fecha en que se rindió  la experticia, lo cierto es que si se trataba de un momento no muy  distante a aquél en que se realizó la partición,  actualidad que a buen seguro le permitió tener contacto  directo con las condiciones del predio y de la zona para ese  entonces, bien podía proceder a deflactar esa suma, operación  que consiste en eliminar del precio los efectos que se crearon por el  cambio de la inflación o deflación, ora a pedirle al  perito que precisara el valor para esa data que echó de menos,  pues no hay que perder de vista, naturalmente, que el papel que  desempeña el juez, por más que los sistemas procesales  actuales tiendan a horadar su función, no es la de un simple  espectador, cual lo propone la apelación, pues en su condición  de director del proceso, debe siempre enderezar sus esfuerzos a  descubrir la verdad verdadera, incluso, haciendo uso de las  herramientas que el mismo legislador le otorga para garantizar una  genuina administración de justicia, en cuyo trasunto los  preceptos 169 y 170 del estatuto procesal civil vigente le confieren  el ‘deber-poder de decretar y practicar pruebas de oficio’,  cuando ‘expresamente ‘la utilidad y necesidad de la  prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla  imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso  respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la  verdad real y a determinar la decisión final’ (Cas. Civ.  Sent. de 28 de mayo de 2009)».  

Hechas  estas precisiones, el Colegiado convocado advirtió que el  dictamen estableció que el inmueble en cuestión -el  único inventariado en la sucesión, siendo el resto  sumas de dinero- estaba avaluado en $130.941.785 para abril de 2018,  «…es  decir, que contaba realizando la deflactación correspondiente  con un avalúo de $128.322.949 para la data en que se realizó  la partición (diciembre de 2017), el cual coincide  cercanamente con el indicado por el citado experto al ser requerido  por el Tribunal para ese efecto mediante proveído de 1º  de octubre pasado, donde indicó que éste ascendía  a la suma de $127.423.946, por lo que nada de irreflexivo puede verse  en ese quehacer».  Y que, «…si  el valor de los activos sucesorales era entonces la suma de  $153.952.302 ($127’423.946 del predio y $26’528.356 de  los dineros que tenía el causante), lo que debe concluirse es  que existe ese desequilibrio prestacional que da lugar a la rescisión  de la partición, por supuesto que si el justo precio de la  totalidad de los activos dividido entre los cuatro herederos indica  que a cada uno le correspondía la suma de $38’488.075,  al habérseles adjudicado como hijuela únicamente a cada  uno la suma de $7’979.089, es evidente el desequilibrio que  hace viable la reclamación, pues recibieron una cuota inferior  al 50% de la que verdaderamente tenían el derecho a percibir».  

Por  tanto, concluyó que la demanda debía prosperar, máxime  si se tiene en cuenta que la omisión de los interesados en  participar en la diligencia de inventarios y avalúos no tiene  incidencia cuando se prueba la lesión enorme, como ocurre en  este caso; en consecuencia, ordenó rehacer la participación  llevada a cabo en el juicio de sucesión del señor  Rodrigo Pérez.  

4.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues  se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa  aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las  probanzas y la jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó  al Tribunal a revocar la decisión del a  quo.  

En  ese orden, no tiene sustento, en últimas, la queja de la  accionante relativa a que no se avaluaron la totalidad de los activos  de la masa sucesoral, dado que solo había un inmueble  susceptible de avalúo y tampoco le asiste razón al  referir que no se les exigió acreditar que no habían  enajenado las sumas a ellos asignadas, pues la figura de la venta  aludida no aplicaría, propiamente dicha, frente a sumas de  dinero; en todo caso, ha de señalarse que el asunto continúa  en curso ante el competente, dado que, acreditada la lesión  enorme, se debe rehacer «la  partición llevada a cabo en el juicio mortuorio de [Rodrigo  Pérez], con el fin de que se tenga en cuenta el justo precio  de los bienes sucesorales».  

4.2.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por el accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida  son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos  que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Asimismo,  esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que  «(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.      

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