STC3547 2022

MARZO

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STC3547-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3547-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00812-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Se  resuelve la salvaguarda que Mery Quintero de Parra instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado 2º de Familia de la  misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de  rescisión por lesión enorme No.  15001316000220210008800.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó se deje sin valor y efecto la providencia  emitida por el Tribunal accionado por medio de la cual declaró  la nulidad de lo actuado en el proceso en comento (3 febrero 2022),  para que en su lugar se profiera una decisión en la que se  declare la existencia de cosa juzgada.  

En  sustento adujo que su exesposo instauró en su contra demanda  de rescisión por lesión enorme, por considerar que en  la liquidación de la sociedad conyugal, realizada mediante  escritura pública No. 1160 del 1 de agosto de 2019 en la  Notaria de Moniquirá, fueron adjudicados los bienes inmuebles  de manera inequitativa. Señaló que el Juzgado 2º  de familia de Tunja profirió sentencia en la que no accedió  a las pretensiones de la demanda (6 octubre 2021), pero en audiencia  le sugirió a la parte demandante que podía volver a  iniciar la acción, razón por la cual impetró  recurso de apelación con el fin de que se declarara la cosa  juzgada; sin embargo, al desatar al alzada, el Tribunal declaró  la nulidad de lo actuado (2 febrero 2022). A su juicio, el juez  plural incurrió en errores, como señalar que la parte  apelante era la demandante, cuando en realidad fue la demandada, y  desconoció el principio de non  reformatio in peius.  

2.  Para la fecha de elaboración de esta decisión no se  había recibido respuesta de las autoridades convocadas.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo  será negado  porque no  cumple con el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, la gestora  censura la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado  declaró la nulidad de lo actuado en el proceso en comento (2  febrero 2022); sin embargo, no promovió recurso de súplica  contra esa determinación, el cual era procedente en virtud de  lo previsto en el artículo 331 del Código General del  Proceso.  

Así  las cosas, es evidente que aquella desperdició el mecanismo  idóneo con el que contaba para discutir la providencia de la  que hoy se duele y, al desperdiciarlo, provocó que la tutela  perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que  aquí impera.  

Memórese  que  no se puede acudir al amparo constitucional  «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)».  (STC3579-2020)  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente la  acción de tutela instaurada por Mery  Quintero de Parra.  Infórmese a los participantes por el medio más expedito  y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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