Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1580-2022 (2006-00071-01)
AC1580-2022
Radicación n° 76520-31-03-005-2006-00071-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C. S., contra el auto del 22 de febrero de 2021, mediante el cual se admitió recurso de casación.
I. ANTECEDENTES
1. En proveído del 22 de febrero de 2021, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la Compañía Bueno S en C. S., en liquidación, frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso instaurado por la recurrente contra José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C. S.
2. Contra aquella providencia la sociedad José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C. S., interpuso recurso de reposición; del que desistió al día siguiente, y se aceptó en auto del 1º de septiembre de 2021.
3. En esa última oportunidad, la misma parte formuló el recurso de súplica del que conoció el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo; no obstante, tras verificar la impugnación la rechazó por improcedente y, en su lugar, dispuso la devolución del expediente a este despacho para resolver aplicando las reglas del recurso de reposición.
II. EL RECURSO DE REPOSICIÒN
1. El recurrente solicita: i) declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante por «no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 29 de enero de 2020 (…), el término de diez (10) días hábiles concedido para aportar el peritaje, para que obrara como fundamento del recurso de casación impetrado, se tornó extemporáneo» Y ii) «revisar las actuaciones del apoderado de la parte recurrente en casación, con motivo precisamente de la concesión del citado recurso, y entonces concluir sobre la extemporaneidad del recurso».
2. Lo anterior se fundamentó en el término que contempla el artículo 337 del Código General del Proceso, y en particular se denuncia que «los cinco (5) días (…) se convirtieron por el casacioncita en ciento un (101) días hábiles, contados desde el 12 de noviembre de 2019, fecha de notificación de la sentencia atacada en casación, hasta el 18 de agosto de 2020, último día, en que se le solucionaron los múltiples recursos de reposición que impetró el libelista, habiéndose descontando los 25 días calendario de vacancia judicial y los 137 días calendario en que se suspendieron los términos judiciales, con motivo de la pandemia del Coronavirus».
3. Se reprochan las siguientes actuaciones de la recurrente en casación: i) «el 12 de noviembre de 2019 se dictó la sentencia de segunda instancia 037, fecha en la cual el apoderado interpuso verbalmente el recurso de casación, y esa Sala de Decisión se lo concedió, en los términos establecidos en la ley»; ii) formuló recurso de reposición para que se concedieran 20 días, petición que fue despachada favorablemente, además se nombró perito de la lista de auxiliares de la justicia; iii) interpuso reposición para que permitieran conseguir perito, solicitud que también fue acogida, y fijó el término para que se presentara; y iv) solicitó adición para que la contraparte no obstruyera el peritaje además para que un tercero aportara un contrato.
4. Por otra parte, se pide que se aclare que el demandado es José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S en C. S., hoy SUCROAGRO S.A.S, y que no se encuentra en liquidación.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el tercer inciso del artículo 342 del Código General del Proceso, el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso de reposición».
2. La providencia atacada será confirmada, toda vez que el recurso extraordinario se interpuso dentro del término legal y el antecedente fáctico invocado por el recurrente no corresponde a una causa legal para declararlo desierto, como pasará a explicarse.
2.1. El artículo 337 ibidem, consagra que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia; empero, cuando se resuelva acerca de una adición, corrección o aclaración, dicho plazo solo empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del proveído que se pronuncia frente a cualquiera de estos remedios procesales.
Así las cosas, el término de los cinco (5) días que tenía a su disposición la inconforme para interponer la protesta extraordinaria corrió entre el 13 y el 19 de noviembre de 2019.
Revisado el expediente, se advierte que la parte apelante, desfavorecida con la sentencia confirmatoria de segundo grado, impetró recurso de casación el 18 de noviembre de 2019 (Cfr. 09 PDF, apelación sentencia, expediente remitido), por lo que se concluye que lo promovió dentro del plazo contemplado en el artículo 337 del C.G.P., más no de manera extemporánea, como parece entenderlo el censor.
2.2. De otro lado, también se solicita que se declare desierto el recurso de casación, dado que el dictamen que sirvió de base para fijar la cuantía del interés se allegó por fuera del término concedido con esa finalidad, petición que no tiene fundamento jurídico.
Si bien dicho recurso puede ser declarado desierto en algunos eventos, el antecedente fáctico invocado no encaja en ninguno de los supuestos de hecho que abren paso a esa consecuencia procesal. Recuérdese, lo pedido tiene lugar cuando: i) no se suministran dentro de término las expensas para la expedición de copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia que contiene mandato ejecutable (inc. 2 y final del art. 341 C. G. P.); y ii) no se presenta oportunamente la demanda de casación (inc. 2 art. 343, e inc. 1 art. 345 ibidem).
En ese orden, teniendo en cuenta que las irregularidades en punto a la aportación del dictamen para fijar la cuantía del interés para recurrir en casación, no corresponde a un supuesto de hecho normativo que imponga declarar desierto el recurso por extemporáneo, no hay lugar a acceder a ese pedimento.
3. Lo discurrido es suficiente para denegar la reposición solicitada, y mantener el auto del 22 de febrero de 2021, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la Compañía Bueno S en C. S., en liquidación.
4. De otro lado, por economía procesal se accederá en esta providencia parcialmente a aclarar ese auto, solo en el sentido de que el nombre de la demandada es José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C. S., dado que, en el expediente remitido, no se encontró soporte de que hubiese cambiado su razón social.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 22 de febrero de 2021, en el asunto en referencia.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada