AC 1628 2022

ABRIL

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AC1628-2022 (2022-01195-00)

        

AC1628-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01195-00  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo  Primero de Zipaquirá, con ocasión del conocimiento de  la demanda declarativa instaurada  por Yein Alejandra Villay Hurtado contra Julia Marcela Vargas.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles  de Bogotá, pretendiendo que se declare la resolución de  un contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en el  municipio de Tocancipá (Cundinamarca). En el acápite de  competencia, indicó que la misma venía dada por  «la ubicación del  inmueble objeto del contrato (…)  y por el domicilio  del demandado y porque dentro de los contratos de promesa de  compraventa dejaron como domicilio la ciudad de Bogotá».  

2.        El  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, a quien  correspondió la causa por reparto, rehusó la  asignación, pretextando que  «disponen  los numerales 1º. y 7º. del Código General del  Proceso, en su orden que, “En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”  y cuando “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes…”  y, comoquiera que el inmueble sobre el que se pide la resolución  del contrato se encuentra ubicado en el Municipio de Tocancipá  Cundinamarca, lugar que además, coincide con el domicilio de  la interpelada, son los jueces civiles del circuito de Zipaquirá  los competentes para conocer del presente proceso a donde será  enviado el expediente».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá,  también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que,  «al  tratarse el litigio de la resolución de un contrato de promesa  de compraventa, el mismo es una acción de índole  personal más no real, por ende, la competencia sólo  puede adjudicarse por aplicación de la regla general de  competencia o el lugar del cumplimiento de la obligación,  esto, a elección del demandante. Así las cosas, en el  presente asunto la parte actora optó por la regla general  prevista en el numeral 1° del artículo 28 del C. G. del P.  (…);  y comoquiera que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de  Bogotá, D. C., la competencia para conocer y resolver este  asunto está dada para esa ciudad».  

Con  ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente  a esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor:  «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en  naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil  municipal, en única instancia), que -por sí solas- son  insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial  en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que  «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral  7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en  tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual  (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral  11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a  «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por elección,  concurrentes sucesivas  o exclusivas  (privativas), así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes  sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        La  concurrencia de los fueros «domicilio  del demandado»  y «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Uno  de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de  competencia territorial está establecido en el numeral 3 del  citado artículo 28,  según el cual «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita».  

Este  foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones  que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un «título  ejecutivo» de  cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente  por elección  con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y  como se sigue del adverbio «también»,  usado allí «para  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una  cosa con otra ya nombrada»5.  

Por  esa vía, en casos de competencia «a  prevención»,  el demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados  (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual)  radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere  carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin  que ello implique tolerar una elección caprichosa).  

5.        Caso  concreto.  

Contrario  a lo que sostuvo el primero de los juzgadores enfrentados, la acción  resolutoria es de naturaleza personal; por consiguiente, el presente  asunto  no  puede subsumirse en la regla del numeral 7 del artículo 28 del  Código General del Proceso, comoquiera que esta se restringe,  puntualmente, a «los  procesos en que se ejerciten derechos  reales».  

Sin  perder de vista esa precisión, emerge evidente que, en casos  como el sub  lite —donde  las pretensiones tienen origen en una relación contractual—  concurren el fuero general de competencia con el del lugar de  cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, pero  decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal  elección no puede ser variada por el juez de la causa.  

Al  respecto, se ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

Así  las cosas, como de los dos criterios de asignación que aquí  concurren, la actora eligió el que corresponde al del  domicilio de la convocada, el funcionario al que inicialmente se le  asignó la causa no podía rechazarla, sin obviar las  reglas de procedimiento ya explicadas.  

No  se olvide que, frente a estos eventos, el numeral 1 del artículo  28 del estatuto procesal es claro en señalar que  «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

6.        Conclusión.  

Es  la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del  asunto, sin perjuicio de que la convocada, en el momento procesal  oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda  controvertir esa situación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.      

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