AC 1655 2022

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AC1655-2022 (2018-00197-01)

        

AC1655-2022  

Radicación  n° 05001-31-03-017-2018-00197-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión del recurso de casación  formulado por los demandantes frente a la sentencia de 29 de  noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo  promovido por Roberto Ramírez  Moreno, Amado Enrique Gómez Moreno, José Orlando García  Piñeros y Nelson Joaquín García Piñeros  contra Inversiones El Chuscal S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes pidieron declarar que sobre los inmuebles arrendados por  Inversiones El Chuscal S.A.S., «implantaron mejoras y  construyeron adecuaciones locativas útiles y necesarias a la  instalación y funcionamiento del establecimiento de comercio  denominado Centro Park Cordoba».  

Como  consecuencia, imploraron como pretensión principal la condena  al reconocimiento y pago de $436’714.235.12 correspondiente a  las «mejoras útiles y necesarias» y  $873’428.470 por concepto de «mayor precio adquirido  por los predios». En su defecto, como primera subsidiaria  $873’428.470 como «mejoras útiles y necesarias»  y la segunda subsidiaria $436’714.235.12 por el mismo  concepto, así como las costas procesales (fs. 126  a 129 C.1).  

2.        El  juez de primer grado declaró probada la «inexistencia  de la obligación de pagar mejoras»  y negó los pedimentos de los promotores (17  marzo 2021), sentencia que  impugnada, fue confirmada por el Superior (29  noviembre 2021).  

3.        Mediante  mensaje de datos enviado el 2 de diciembre de 2021, la parte  demandada solicitó la «adición»  de la sentencia, para que se fijara el valor de las agencias en  derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 366 del Código  General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de  la Judicatura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al  momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya  que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone  en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse  de reclamaciones netamente económicas, si la resolución  desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos  consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las  instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del  Código General del Proceso.  

Por  ende, la labor del funcionario encargado de establecer su viabilidad  exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así  advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la  devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma,  pues es claro que la decisión de admitir la impugnación  extraordinaria concedida supone el correcto cumplimiento de los pasos  previos que para el efecto consagra la legislación procesal.  

Ahora  bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el  artículo 339 ibídem prevé que cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión», precepto que contiene una carga para el  censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la  sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos  obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario  constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de  convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente  asume los efectos adversos de su desidia.  

Y  aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem señala  que «la cuantía del interés para recurrir en  casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o  modificación por la Corte», eso no quiere decir que  las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que  pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación  ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están  vedados, en desmedro del debido proceso.  

En  proveído AC6081-2017, reiterado en AC1660-2021, se dijo en  relación con el aparte transcrito que,  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

Y  añadió que,  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016).  

2.        En  este caso concreto, el Magistrado sustanciador actuó con  ligereza al conceder el recurso extraordinario interpuesto por los  actores, pues no se percató de varias circunstancias que  influyen en la oportunidad del recurso, la legitimación y el  interés de los recurrentes.  

2.1.        La  primera falencia que se encuentra es la omisión del Tribunal  frente a la solicitud de «adición» de la  sentencia que oportunamente y con antelación al recurso de  casación, había elevado la apoderada de la sociedad  demandada (2 diciembre. 2021), pronunciamiento  que se extraña en el expediente digital remitido a esta  Corporación y en la información del proceso que reposa  en la página oficial de la Rama Judicial1.  

En  tal sentido, no se puede perder de vista que al tenor de lo dispuesto  por el inciso primero del artículo 337 del Código  General del Proceso, el recurso de casación podrá  interponerse dentro de los cinco días siguientes a la  notificación del fallo; no obstante, «cuando  se haya pedido oportunamente adición, corrección  o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el  término se contará desde el día siguiente al de  la notificación de la providencia respectiva»  (Se destaca).  

2.2.        De  igual forma, la detenida revisión del expediente no revela la  calidad de sujeto procesal que el Tribunal le atribuyó a la  sociedad «Centro Park Córdoba & Cía  Ltda.», circunstancia que le correspondía clarificar  el ad quem, pues aunque es cierto que su representante legal  confirió poder para iniciar este proceso (fs. 2 a  3 C.1), nótese que la demanda fue interpuesta por  «Nelson Joaquín García Piñeros,   Amado Enrique Gómez Moreno, José Orlando  García Piñeros y Roberto Ramírez Moreno»  (fs. 113 a 138 ib.) y así fue admitida por  el a quo mediante providencia de 24 de abril de 2018 (f.  139 ib.), sin que se observe ninguna actuación que  modifique tal determinación, al punto que la sentencia de  primer grado tampoco la menciona como parte del litigio (Audiencia  17 marzo 2021).  

2.3.  Finalmente, tratándose de un proceso en el que la parte  recurrente está integrada por una pluralidad de personas, es  menester verificar si el recurso de casación lo interponen  todos o algunos de sus integrantes y en qué calidad actúan.  

Estas  condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica el  «interés económico» del litigante  insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes  necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada  uno, si son facultativos, caso este último en el cual el  interés para recurrir en casación es individual para  cada uno de los impugnantes, sin que resulte admisible para la  concesión del remedio extraordinario la sumatoria de todas las  pretensiones deducidas en el proceso, esto si se tiene en cuenta que  de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código  General del Proceso, los «litisconsortes facultativos serán  considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes  separados» y los «actos de cada uno de ellos no  redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que  por ello se afecte la unidad del proceso».  

[e]n  la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más  de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen  el recurso, además de la clase de vinculación que los  une, esto es, obligatoria o facultativa.  

Con  relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia  en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta  opugnación, la Sala ha dicho que “[l]a labor de tasación  del desmedro económico del impugnante, que está a cargo  de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor  dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo,  contemplan los artículos 50 y 51 del Código de  Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código  General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea  plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes  facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome,  pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes  separados, a los últimos los une un vínculo tal que la  resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese  criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en  acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que  pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus  expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a  un análisis individualizado de su interés para  controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o  varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).”  

Todo  sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera  separada la cuantía del agravio tratándose de  litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la  legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto  de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una  sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°).  

Sin  embargo, se trata de una situación que no fue corroborada en  la providencia que concedió el remedio extraordinario, la cual  se limitó a transcribir el contenido de la solicitud de los  impugnantes, para concluir, sin ningún análisis, que el  agravio causado a los recurrentes con la sentencia superaba el límite  establecido en la legislación procesal y, por ende, hacía  viable el recurso (26 enero 2022).  

3.        En  ese orden de ideas, como el juzgador de segunda instancia procedió  de manera apresurada al conceder el mecanismo extraordinario, es  necesario que en primer momento remedie la omisión respecto de  la solicitud de complementación de la sentencia y, a  continuación, evalúe la naturaleza del litisconsorcio  en este caso, si les asiste interés a los litisconsortes para  recurrir de acuerdo con la información disponible en el  expediente, luego de lo cual deberá tomar la decisión  que considere pertinente.  

Se  dispondrá entonces el retorno de las diligencias a esa  instancia para que corrobore el componente económico que  permanece incierto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Medellín, al conceder el recurso de  casación formulado por los demandantes Roberto Ramírez  Moreno, Amado Enrique Gómez Moreno, José Orlando García  Piñeros y Nelson Joaquín García Piñeros  en el presente asunto.  

Segundo:        Devolver  el expediente a la oficina de origen para que agote la actuación  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/

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