Asistente Jurídico Inteligente
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ATC458-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC458-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00699-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora Camila Marleny Silva Bernal contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal ambos de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2015-00759-00, extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
1. La señora Silva Bernal presentó la acción de tutela referida, en la que requirió la protección de los derechos fundamentales «a la Tutela judicial efectiva y debido proceso, que resultan violados con la sentencia expedida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga de fecha Dieciocho (18) de Junio de dos mil Veintiuno (2021) dentro del radicado No. 68001-40-03-009-2015-00759-01 (…) en la cual revocó la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (s/der) dentro del proceso ordinario de Pertenencia (…). Lo anterior por considerar que transgrede preceptos constitucionalmente protegidos en los artículos 1, 2, 13, 29, 209, 228, 229 y 230 del ordenamiento superior». (Negrilla y mayúscula fija en texto).
Manifestó que en el año 2015, Maria Angélica Cuervo Cruz presentó demanda verbal declarativa en su contra y de Erika María Valbuena Cuervo, Roberto Naranjo Cuervo, David Valbuena Cuervo y personas indeterminadas, con el propósito que, se declarara que había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria una cuota parte del 50% respecto de una vivienda ubicada en la carrera 7 occidente No 43-73/75 del Barrio Campo hermoso de Bucaramanga, proceso del que correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, que en sentencia 5 de octubre de 2020 negó las pretensiones, decisión que apelada por la demandante confirmó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad el 2 de febrero de 2021.
Agregó que inconforme la señora Cuervo Cruz promovió acción de tutela que concedió el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de junio del año 2021, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil el 29 de junio de 2021, razón por la cual, el Juzgado Séptimo del Circuito de Bucaramanga procedió el 18 de junio de 2021 en el fallo de reemplazo «de manera equivocada a dar cumplimiento a la orden impartida», porque, en su sentir valoró indebidamente las pruebas allegadas al juicio, puesto que con éstas no podía acreditarse la pretensión de la demandante.
En consecuencia de lo anterior, solicitó, (i) «que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga de fecha» (sic), y, (ii) «Que en aplicación de la sentencia T-060 de 2016, proferida por Honorable Corte Constitucional, respetuosamente solicito que Honorable Tribunal en su función de juez de tutela señale las directrices que estime conducentes a fin de se garanticen mis derechos fundamentales invocados».
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil Familia, en sentencia de 24 de enero de 2022 declaró improcedente el amparo.
3. Impugnado el fallo por la accionante, correspondió conocer a esta Sala de Casación, y el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 9 de febrero de 2022 se declaró impedido para asumirlo, en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…) comoquiera que a través de la solicitud de amparo se cuestiona el fallo proferido el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga con ocasión del juicio de pertenencia nº 2015-00759-01, en cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta Corporación en sentencia STC9490-2021, 29 jul., rad. 2021-00286- 01, aprobada en Sala de decisión de 28 de julio anterior, en la cual participé».
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia, «por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó el fallo constitucional STC9490-2021 (29 de julio), que se encuentra directamente involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, tal y como se desprende de los literales décimo a décimo sexto del acápite de «2. HECHOS», del escrito introductorio».
Al pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 28 de febrero informé no considerarme impedida para conocer del amparo mencionado, y enviado el expediente por intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se fijó como fecha para el sorteo de Conjueces el 3 de marzo del año en curso, no obstante, y como quiera que mediante Acuerdo N° 16 de 10 de marzo de 2022 se conformó la nueva lista de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para la vigencia de 2022, el 24 de marzo se procedió a efectuar el sorteo de los conjueces que han de participar en el estudio y decisión de esta acción de tutela, quedando conformada por los Doctores Jorge Ernesto Oviedo Albán, Luis Darío Vallejo Ochoa, Juan Fernando Bechara Porras, Eluin Guillermo Abrero Triviño, Dora Consuelo Benítez Tobón y Juan Guillermo Betancur Londoño, quienes aceptaron la designación. El 29 de marzo la secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando la conformación de la sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y profirió la sentencia constitucional STC9490-2021, 29 jul., rad. 2021-00286- 01, por medio de la cual confirmó la de primera instancia de 16 de junio de 2021, por la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió el amparo promovido por María Angélica Cuervo Cruz frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia radicado bajo el n° 2015-00759, tras considerar que «el estrado acusado incurrió en vía de hecho por aplicación indebida de la norma y desconocimiento del precedente judicial», lo que sin duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como consta en el expediente.
Preceptúa el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
3. En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora Camila Marleny Silva Bernal.
Por Secretaría ingrésense las diligencias a la aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
Conjuez
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez