ATC458 2022

ABRIL

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ATC458-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC458-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00699-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado  por los Magistrados  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco  Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda  González Neira y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para  conocer de la acción de tutela promovida por  la  señora  Camila  Marleny Silva Bernal  contra  los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Noveno Civil  Municipal ambos de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  la misma ciudad, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado  2015-00759-00, extensiva a la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

1.  La señora Silva  Bernal presentó  la acción de tutela referida, en la que requirió la  protección de los derechos fundamentales «a  la Tutela judicial efectiva y debido  proceso,  que  resultan  violados  con  la  sentencia  expedida  por  el  Juzgado  Séptimo     Civil  del  Circuito  de  Bucaramanga de fecha Dieciocho (18) de Junio de dos mil  Veintiuno  (2021)  dentro  del  radicado  No.  68001-40-03-009-2015-00759-01  (…)  en  la cual revocó la sentencia  proferida  el  5  de  octubre  de  2020,  por  el  Juzgado  Noveno  Civil  Municipal  de  Bucaramanga  (s/der) dentro del proceso ordinario de Pertenencia (…).  Lo  anterior  por  considerar  que transgrede preceptos constitucionalmente protegidos en los  artículos  1,  2,  13, 29,  209,  228, 229 y  230  del ordenamiento superior».  (Negrilla y  mayúscula fija en texto).  

Manifestó  que  en el año 2015,   Maria  Angélica Cuervo Cruz presentó demanda verbal  declarativa en su contra y de Erika María Valbuena Cuervo,  Roberto Naranjo Cuervo, David Valbuena Cuervo y personas  indeterminadas, con el propósito que, se declarara que había  adquirido por prescripción adquisitiva  de dominio extraordinaria  una  cuota parte del 50% respecto de una vivienda ubicada en la carrera 7  occidente No 43-73/75 del Barrio Campo hermoso de Bucaramanga,  proceso del que correspondió conocer al Juzgado  Noveno Civil Municipal de Bucaramanga,   que en sentencia 5 de octubre de 2020 negó las pretensiones,  decisión que apelada por la demandante confirmó el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad el 2  de febrero de 2021.  

Agregó  que inconforme la señora Cuervo Cruz promovió acción  de tutela que concedió el Tribunal Superior de Bucaramanga el  16 de junio del año 2021, decisión que confirmó  la Sala de Casación Civil el 29 de junio de 2021, razón  por la cual, el Juzgado Séptimo del Circuito de Bucaramanga  procedió el 18 de junio de 2021 en el fallo de reemplazo «de  manera equivocada a dar cumplimiento a la orden impartida»,  porque, en su sentir valoró indebidamente las pruebas  allegadas al juicio, puesto que con éstas no podía  acreditarse la pretensión de la demandante.  

En  consecuencia de lo anterior, solicitó, (i)  «que  se deje sin valor y  efecto  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Séptimo  Civil  del  Circuito  de  Bucaramanga  de fecha»  (sic), y, (ii) «Que  en  aplicación  de  la  sentencia  T-060  de  2016,  proferida  por  Honorable  Corte Constitucional, respetuosamente solicito que Honorable Tribunal  en  su  función de juez de tutela señale las directrices que  estime conducentes a fin de se  garanticen  mis derechos fundamentales invocados».  

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil  Familia, en sentencia de 24 de enero de 2022 declaró  improcedente el amparo.  

3.  Impugnado el fallo por la accionante, correspondió conocer a  esta Sala de Casación, y el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta  a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 9 de febrero  de 2022 se declaró impedido para asumirlo, en los términos  del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…)  comoquiera  que a través de la solicitud de amparo se cuestiona el fallo  proferido el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Bucaramanga con ocasión del juicio de  pertenencia nº 2015-00759-01, en cumplimiento a la orden de  tutela emitida por esta Corporación en sentencia STC9490-2021,  29 jul., rad. 2021-00286- 01, aprobada en Sala de decisión de  28 de julio anterior, en la cual participé».  

Igualmente,  y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados  Octavio  Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro  Fernando García Restrepo, Hilda González Neira y Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo  manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de  la acción de tutela de la referencia, «por  haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió  y aprobó el fallo constitucional STC9490-2021 (29 de julio),  que se encuentra directamente involucrado dentro de la controversia  constitucional planteada, tal y como se desprende de los literales  décimo a décimo sexto del acápite de «2.  HECHOS»,  del escrito  introductorio».  

Al  pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 28 de febrero  informé  no  considerarme impedida para conocer del amparo mencionado, y enviado  el expediente por  intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se  fijó  como fecha para el sorteo de Conjueces el 3 de marzo del año  en curso, no obstante, y como  quiera que mediante Acuerdo N° 16 de 10 de marzo de 2022 se  conformó la nueva lista de Conjueces de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia para la vigencia de 2022, el 24  de marzo se procedió a efectuar el sorteo de los conjueces que  han de participar en el estudio y decisión de esta acción  de tutela, quedando  conformada por los Doctores  Jorge Ernesto Oviedo Albán, Luis Darío Vallejo Ochoa,  Juan Fernando  Bechara Porras, Eluin  Guillermo Abrero Triviño, Dora Consuelo  Benítez Tobón y Juan Guillermo Betancur Londoño,  quienes  aceptaron la designación. El 29 de marzo la  secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando  la conformación de la sala para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991.  

De  manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos  concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de  Decisión donde se discutió y profirió la  sentencia constitucional STC9490-2021,  29 jul., rad. 2021-00286- 01,  por medio  de la cual confirmó la de primera  instancia de 16  de junio de 2021, por  la  que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  concedió el amparo promovido por María Angélica  Cuervo Cruz frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la  misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia radicado  bajo el n° 2015-00759, tras considerar que «el  estrado acusado incurrió en vía de hecho por aplicación  indebida de la norma y desconocimiento del precedente judicial»,  lo que sin duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra  involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como  consta en el expediente.  

Preceptúa  el numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones  de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de  1991:  

«Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  

(…)  6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

3.  En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan  separados del conocimiento en el asunto en estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

ACEPTAR  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera  Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda  González Neira y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para  conocer de la acción de tutela promovida por  la  señora  Camila  Marleny Silva Bernal.  

Por  Secretaría ingrésense las diligencias a la aquí  ponente, para continuar con la actuación correspondiente,  efectuando la compensación respectiva en el reparto.  

Notifíquese  

   

   

   

   

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente   

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

LUIS  DARIO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

Conjuez  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez      

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