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ATC469-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC469-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-000158-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Isney Cuellar Rodríguez, en representación de sus dos menores hijos, contra la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla (Combarranquilla), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y vida digna de sus menores hijos, que dice vulnerados por las convocadas, por lo que pidió que se ordene (i) al juzgado accionado la «expedición de una copia autentica del fallo mediante el cual se [le] reconoce la custodia de [sus] hijos…, con fecha expedición reciente, para así llenar uno de los requisitos que exige… Combarranquilla»; (ii) al ICBF que «realice los trámites administrativos internos que sean necesarios tendientes a la inmediata expedición de una constancia que señale que el padre biológico de [sus] hijos…, no le está aportando ninguna ayuda económica a los menores»; y (iii) a Combarranquilla que «una vez reciba y acepte como pruebas las constancias que se piden…, realice… los trámites internos administrativos que sean necesarios tendientes al reconocimiento de los subsidios a que tienen derecho [sus] hijos desde el mes de febrero del año 2022».
2. Como soporte de sus pretensiones la accionante manifestó que:
2.1. Erik José Manjarrez Pacheco es su compañero permanente «y es quien tiene afiliado a [sus] hijos en la entidad Combarranquilla…, a pesar de que no son sus hijos biológicos», razón por la cual los menores, que «presentan discapacidad…, recibían un subsidio desde la [prenotada caja de compensación] para pagar sus estudios».
2.2. «Cuando los niños son discapacitados y quien los tiene afiliados no es su padre biológico, desde… Combarranquilla exigen un documento adicional este es, el documento que demuestra la custodia de los menores» y, además, «una constancia de que el padre biológico no le está aportando nada a los menores, es decir demostrar que no está cumpliendo con sus deberes como padre económicamente, como efectivamente sucede porque ni siquiera los visita».
2.3. Para conseguir la aludida constancia, «acudió [a] la comisaria de familia del Barrio las Moras, y allá [le] informaron que ya no estaban haciendo ese documento… y que no [le] podían ayudar, por lo que entonces [se] dirigió al ICBF del Municipio de Soledad, en donde me informaron que tenía que presentar[s]e con el padre biológico», cuyo paradero desconoce.
2.4. El «documento que [tiene] que demuestra que [ella] tiene la custodia, fue mediante fallo expedido por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Soledad», el cual «tiene fecha de octubre del año 2017, que fue la fecha en que [se notificó] de ese fallo», pero que Combarranquilla «exige que… debe ser actualizado».
2.5. Combarranquilla le «está solicitando un documento imposible», pues la «constancia [que demuestre que el] padre biológico… no les ayuda económicamente [a sus hijos], [no la expide] el ICBF…, [ni] el juzgado tampoco lo entrega, tampoco la comisaria de familia»; y que «la razón de la tutela es que si no se [se] resuelve esta situación a los niños no [les] dan el subsidio y [sus] hijos tienen discapacidad por lo que de paso se le viola su derecho a la educación por no tener la posibilidad de acudir a un colegio especial», porque «por su condición de discapacitados requieren de una educación especial y esos colegios son carísimos y si no se llenan los requisitos imposibles… que exige… Combarranquilla, [sus] hijos se quedaran sin estudiar…, porque [ella] no [tiene] ninguna posibilidad económica para cancelar el colegio…».
3. Admitida la acción, el ICBF destacó que «no es dable expedir… una certificación bajo los términos que la querellante requiere, pues habría lugar a la expedición de ésta, si en el marco de una audiencia de conciliación se llegare a probar los hechos que aduce la accionante».
3.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad destacó que «revisados [sus] registros de peticiones y memoriales diarios no se avizora en el correo del despacho, ninguna solicitud de la accionante en tutela tendiente a obtener las copias auténticas», pero que «en aras de atender prevalentemente, el interés superior de los menores… y comoquiera que solo a través de la presente acción constitucional se conoció la necesidad del documento requerido, se procede de inmediato a remitirle a la aquí accionante copia autenticada actual de la sentencia…»
3.2. La Comisaría Tercera de Familia de Soledad dijo coadyuvar la solicitud de la promotora.
3.3. La Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla destacó que «la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y vida digna de los menores… no se le podría endilgar al ICBF… y Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, toda vez que dichas entidades no son las competentes para el desarrollo del trámite del subsidio familiar, quedando únicamente como el ente encargado de dicha función Combarranquilla».
3.4. Combarranquilla defendió la legalidad de su actuación.
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de tutela de 9 de marzo de 2022, negó el amparo reclamado, por cuanto «la accionante no acredita haber formulado una concreta petición por escrito que no se le hubiera resuelto en forma oportuna».
5. La anterior determinación fue impugnada por la querellante, quien insiste en que se debe conceder el amparo de los derechos fundamentales de sus menores hijos.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto, pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, a Combarranquilla, entidad que suspendió el pago del subsidio que amparaba los menores hijos de la promotora del amparo, hasta tanto se alleguen una serie de documentos, cuya consecución tilda de «imposible» la gestora, poniendo en riesgo las garantías fundamentales de los prenombrados menores, quienes, adicionalmente, sufren de una discapacidad.
Luego, se insiste, el a quo carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (resaltado ajeno al texto).
2. Ahora, que la demanda de amparo se hubiese dirigido contra el ICBF y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, no conlleva la alteración del funcionario competente para dirimirlo, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).
Por lo dicho, es claro que la vinculación de las prenotadas entidades se tornaba «aparente», habida cuenta que, como quedó expuesto, la queja de la actora se dirige, en esencia, a cuestionar la decisión de Combarranquilla de suspender el pago del subsidio familiar que se venía entregando a sus hijos menores de edad, desconociendo su condición de discapacidad y so pretexto de la necesidad de allegar unos documentos, que le ha sido «imposible» obtener a la promotora, actuación que, en manera alguna, le es atribuible al mencionado juzgado ni al ICBF.
3. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Sala precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles Municipales de Soledad, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Soledad, de acuerdo con el reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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