ATC469 2022

ABRIL

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ATC469-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC469-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-000158-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2022, por  la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela instaurada por Isney  Cuellar Rodríguez, en representación de sus dos menores  hijos, contra  la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla  (Combarranquilla), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad; si no  fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó el  amparo de los derechos fundamentales a la educación y vida  digna de sus menores hijos, que dice vulnerados por las convocadas,  por lo que pidió que se ordene (i)  al juzgado accionado la «expedición  de una copia autentica del fallo mediante el cual se [le] reconoce la  custodia de [sus] hijos…, con fecha expedición  reciente, para así llenar uno de los requisitos que exige…  Combarranquilla»;  (ii)  al  ICBF que «realice  los trámites administrativos internos que sean necesarios  tendientes a la inmediata expedición de una constancia que  señale que el padre biológico de [sus] hijos…,  no le está aportando ninguna ayuda económica a los  menores»;  y (iii)  a Combarranquilla que «una  vez reciba y acepte como pruebas las constancias que se piden…,  realice… los trámites internos administrativos que sean  necesarios tendientes al reconocimiento de los subsidios a que tienen  derecho [sus] hijos desde el mes de febrero del año 2022».  

2.  Como  soporte de sus pretensiones la accionante manifestó que:  

2.1.          Erik  José Manjarrez Pacheco es su compañero permanente «y  es quien tiene afiliado a [sus] hijos en la entidad Combarranquilla…,  a pesar de que no son sus hijos biológicos»,  razón por la cual los menores, que «presentan  discapacidad…, recibían  un subsidio desde la [prenotada caja de compensación] para  pagar sus estudios».  

2.2.  «Cuando  los niños son discapacitados y quien los tiene afiliados no es  su padre biológico, desde… Combarranquilla exigen un  documento adicional este es, el documento que demuestra la custodia  de los menores»  y, además, «una  constancia de que el padre biológico no le está  aportando nada a los menores, es decir demostrar que no está  cumpliendo con sus deberes como padre económicamente, como  efectivamente sucede porque ni siquiera los visita».  

2.3.  Para conseguir la aludida constancia, «acudió  [a] la comisaria de familia del Barrio las Moras, y allá [le]  informaron que ya no estaban haciendo ese documento… y que no  [le] podían ayudar, por lo que entonces [se] dirigió al  ICBF del Municipio de Soledad, en donde me informaron que tenía  que presentar[s]e con el padre biológico»,  cuyo paradero desconoce.  

2.4.  El «documento  que [tiene] que demuestra que [ella] tiene la custodia, fue mediante  fallo expedido por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Soledad»,  el cual «tiene  fecha de octubre del año 2017, que fue la fecha en que [se  notificó] de ese fallo»,  pero que Combarranquilla «exige  que… debe ser actualizado».  

2.5.  Combarranquilla le «está  solicitando un documento imposible»,  pues la «constancia  [que demuestre que el] padre biológico… no les ayuda  económicamente [a sus hijos], [no la expide] el ICBF…,  [ni] el juzgado tampoco lo entrega, tampoco la comisaria de familia»;  y que «la  razón de la tutela es que si no se [se] resuelve esta  situación a los niños no [les] dan el subsidio y [sus]  hijos tienen discapacidad por lo que de paso se le viola su derecho a  la educación por no tener la posibilidad de acudir a un  colegio especial»,  porque «por  su condición de discapacitados requieren de una educación  especial y esos colegios son carísimos y si no se llenan los  requisitos imposibles… que exige… Combarranquilla,  [sus] hijos se quedaran sin estudiar…, porque [ella] no  [tiene] ninguna posibilidad económica para cancelar el  colegio…».  

3.  Admitida la acción, el ICBF destacó que «no  es dable expedir… una certificación bajo los términos  que la querellante requiere, pues habría lugar a la expedición  de ésta, si en el marco de una audiencia de conciliación  se llegare a probar los hechos que aduce la accionante».  

3.1.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad destacó que  «revisados  [sus] registros de peticiones y memoriales diarios no se avizora en  el correo del despacho, ninguna solicitud de la accionante en tutela  tendiente a obtener las copias auténticas»,  pero que «en  aras de atender prevalentemente, el interés superior de los  menores… y comoquiera que solo a través de la presente  acción constitucional se conoció la necesidad del  documento requerido, se procede de inmediato a remitirle a la aquí  accionante copia autenticada actual de la sentencia…»  

3.2.  La Comisaría Tercera de Familia de Soledad dijo coadyuvar la  solicitud de la promotora.  

3.3.  La Procuraduría  5 Judicial II de Familia de Barranquilla destacó que «la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  educación y vida digna de los menores… no se le podría  endilgar al ICBF… y Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Soledad, toda vez que dichas entidades no son las competentes para el  desarrollo del trámite del subsidio familiar, quedando  únicamente como el ente encargado de dicha función  Combarranquilla».  

3.4.  Combarranquilla defendió la legalidad de su actuación.  

4.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en fallo de tutela de 9 de marzo de 2022, negó  el amparo reclamado, por cuanto «la  accionante no acredita haber formulado una concreta petición  por escrito que no se le hubiera resuelto en forma oportuna».  

5. La anterior  determinación fue impugnada por la querellante, quien insiste  en que se debe conceder el amparo de los derechos fundamentales de  sus menores hijos.  

CONSIDERACIONES  

1. Del  relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador  constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto,  pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, a  Combarranquilla, entidad que suspendió el pago del subsidio  que amparaba los menores hijos de la promotora del amparo, hasta  tanto se alleguen una serie de documentos, cuya consecución  tilda de «imposible»  la gestora, poniendo en riesgo las garantías fundamentales de  los prenombrados menores, quienes, adicionalmente, sufren de una  discapacidad.  

Luego, se insiste,  el a  quo carecía  de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de  que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021,  en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que  «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales»  (resaltado ajeno al texto).  

2. Ahora, que  la demanda de amparo se hubiese dirigido contra el ICBF  y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad,  no conlleva la alteración del funcionario competente para  dirimirlo, pues  en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados)  hecho u omisión que soporte su vinculación a ese  trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria».  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01)  (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre  otros).  

Por lo dicho, es  claro que la vinculación de las prenotadas entidades se  tornaba «aparente»,  habida cuenta que, como quedó expuesto, la queja de la actora  se dirige, en esencia, a cuestionar la decisión de  Combarranquilla de suspender el pago del subsidio familiar que se  venía entregando a sus hijos menores de edad, desconociendo su  condición de discapacidad y so pretexto de la necesidad de  allegar unos documentos, que le ha sido «imposible»  obtener a la promotora, actuación que, en manera alguna, le es  atribuible al mencionado juzgado  ni al ICBF.  

3.  En  consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala  Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.  Concerniente  a la  potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Sala precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4. Bajo la  égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por lo  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

5. En atención  a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a  los Juzgados Civiles Municipales de Soledad,  de  acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  resuelve:  

Primero.  Declarar  la nulidad de  lo actuado por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

Segundo.  En  consecuencia, se  dispone la remisión del expediente a los Juzgados Civiles  Municipales de Soledad,  de  acuerdo con el reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto,  en primera instancia.  

Tercero:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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