ATC500 2022

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ATC500-2022

        

ATC500-2022  

Ref.:  Exp. 11001-22-03-000-2022-00173-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada  por Víctor Manuel Ladino Covaleda en el trámite de la  referencia.  

ANTECEDENTES  

El  promotor solicitó, aunque no de manera expresa, que se declare  la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia de 2 de marzo de  2022 (CSJ STC2333-2022). Adujo que en la providencia atacada no se  tuvo en cuenta que con la demanda de tutela aportó el poder  que lo facultaba para actuar en nombre de Omar Gómez  Rodríguez, y, en ese escenario, pidió verificar lo  acaecido y reanudar  el trámite del recurso.  

De  la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran. Tanto la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, como la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Villavicencio certificaron que el poder no fue  aportado con el escrito de tutela.  

Agotado  el periodo probatorio, se resuelve lo pertinente previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

Revisada  a actuación surtida en el presente asunto se advierte que no  existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la  cual habrá de negarse lo pedido.  

En  el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de  taxatividad, según el cual, ningún proceso debe  aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos  distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.  Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando  estatuye que el «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»,  enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad (C.C.  T-125/10).  

También,  para la resolución de este asunto, se impone resaltar los  principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de  trascendencia,  según el cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello  porque el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente la nulitación a la que se aspira, atendiendo la  naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta  última.  

De  modo que, por tratarse de una disposición de carácter  imperativo y de orden público, las partes y el juez están  compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el  decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis  consagradas por el legislador.  

Esta  Sala tiene ampliamente decantado que:  

(…)  las nulidades entendidas como la sanción que impone el  legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las  «garantías judiciales» de los ajusticiados, se  rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia,  protección o salvación del acto, convalidación o  saneamiento, legitimación y preclusión (…) El  primero, que importa para despachar esta especie, predica que  únicamente podrá nulitarse el «proceso» en  los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que  los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el  legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de  supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama  la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad,  hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o  parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan  consagrado»  (CSJ SC-042-2000, STC6388-2021 memorados en ATC316-2022).  

Bajo  esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen  enlistados en el canon 133 ejusdem,  emerge que ninguno de ellos fue alegado por el solicitante, y en esas  circunstancias resulta inane el reproche que formuló, pues no  es posible constatar un motivo de anulación en el caso.  

Con  todo, revisada la actuación se extrae que las presuntas  irregularidades en que fincó su solicitud el libelista no  ocurrieron, esto porque tal como lo certificaron las colegiaturas de  Bogotá y Villavicencio, el poder con el que dijo actuar no fue  aportado con el libelo, y en ese escenario no es posible replantear  el desenlace del que se duele.  

Así  las cosas, lo que se observa es que, más que invocarse la  existencia de un vicio procesal que deje sin efecto el veredicto  refutado, el objetivo es reabrir un debate sellado con la respectiva  decisión jurisdiccional, y que solamente puede ser modificado  por la Corte Constitucional ante una eventual revisión (art.  33 del Decreto 2591 de 1991).  

En  consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de  orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la  petición formulada.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  la nulidad planteada por Víctor Manuel Ladino Covaleda.  

Tercero:  Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte  Constitucional.  

Notifíquese  y Cúmplase  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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