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ATC528-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC528-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00262-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Roger Stik Rodríguez Páez, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, trámite al que se vinculó al Despacho de la Magistrada Aida Victoria Lozano Rico de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo Nº 2011-00712, extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del señor Rodríguez Páez, presentó la acción de tutela referida, en la que requirió la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados en el proceso ejecutivo hipotecario Nº2011-00712, que promovió contra la señora Carmen Amira Salcedo de Hernández.
Manifestó que en el juicio referido, la ejecutada promovió incidente de nulidad con fundamento en el incumplimiento de los requisitos para la reliquidación del pagaré de «UPAC a UVR», que declaró impróspero el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 29 de enero de 2020, y confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Explicó que inconforme la señora Salcedo de Hernández promovió acción de tutela que negó el Tribunal Superior de Bogotá y, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de 27 de octubre de 2021, amparó el derecho invocado y le ordenó al último de los mencionados juzgados resolver nuevamente el recurso de apelación, por lo que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo constitucional, en providencia de 16 de noviembre de 2021, «concedió la nulidad presentada por la señora Carmen Amira Salcedo».
En consecuencia de lo anterior, solicitó, que se «declare la nulidad del auto (…) para que se dé el tramite establecido artículo 134 de Código general del proceso la nulidad solicitada de nulidad presentada por la señora CARMEN AMIRA SALCEDO DE HERNÁNDEZ; las partes puedan pedir y practicar pruebas y este se resuelva de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales y las pruebas prácticas de forma oportuna» (sic a todo).
3. Impugnado el fallo por el accionante, correspondió conocer a esta Sala de Casación, y el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 3 de marzo de 2022 se declaró impedido para asumirlo, en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…) comoquiera que de la solicitud de amparo se desprende que el accionante cuestiona el auto proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo nº 2011-00712; advirtiendo que la anterior disposición se dio en cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta Corporación en sentencia STC14456-2021, 27 oct. de 2021 rad. 02041-01, aprobada en Sala de decisión del 27 de octubre anterior, en la cual participé»
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia, «por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó el fallo constitucional STC14456-2021 (27 de octubre), que se encuentra directamente involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, tal y como se desprende de los literales décimo a décimo tercero del acápite de «HECHOS», del escrito introductorio».
Al pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 22 de marzo anterior, informé no considerarme impedida para conocer del amparo mencionado, y enviado el expediente por intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se fijó el 24 de marzo del año en curso como fecha para el sorteo de los Conjueces que han de participar en el estudio y decisión de esta acción de tutela, quedando conformada por los Doctores Alejandro Venegas Franco, Nicolás Uribe Lozada, Jorge Ernesto Oviedo Albán, Alba María Rueda Vásquez, Luis Darío Vallejo Ochoa y Enrique Viveros Castellanos, quienes aceptaron la designación. El 30 de marzo la secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando la conformación de la sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y profirió la sentencia constitucional STC14456-2021, 27 oct., rad. 02041-2021, por la cual revocó la de primera instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y, en su lugar, concedió el amparo del derecho al debido proceso de la señora Carmen Amira Salcedo de Hernández, y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad «dejar sin efecto la providencia de 18 de marzo de 2021, con la que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de esta misma ciudad el 29 de enero de 2020, y las actuaciones que dependan de ésta», y, cumplido lo anterior y, «(…) habrá de dictar una nueva providencia en la que resuelva la apelación interpuesta por la parte ejecutada en contra del referido proveído de 29 de enero de 2020, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo», lo que sin duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como consta en el expediente.
Preceptúa el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
3. En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Roger Stik Rodríguez Páez.
Por Secretaría ingrésense las diligencias a la aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
NICOLÁS URIBE LOZADA
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
LUIS DARIÓ VALLEJO OCHOA
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez