SC1171 2022

ABRIL

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SC1171-2022 (2012-00715-01)_2

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC1171-2022  

Radicación  n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01  

(Discutida  y aprobada en sesiones virtuales de dos y dieciséis de  septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Santiago Londoño  Ramírez frente a la sentencia de 30 de enero de 2018,  proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia,  dentro del proceso que promovieron en su contra Ángela María  y Olga Luz Londoño Vásquez.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La Sala de  Decisión que resolverá sobre la presente impugnación  no estará integrada por los honorables magistrados: Álvaro  Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, quienes en  sesión de 2 de septiembre de 2021 manifestaron  estar impedidos para intervenir en este asunto por «amistad  íntima con el doctor Oscar Jaime Quintero»,  con fundamento en la causal 9° del artículo 141 del Código  General del Proceso, la cual fue aceptada por los demás  integrantes de la Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  En el escrito inaugural de la controversia las demandantes  solicitaron  que se declarara «que  el hijo concebido y nacido del vientre de la señora Zuly  Ángela Ramírez Agudelo el día 8 de octubre de  1987, y reconocido por parte del señor Pascual de Jesús  Londoño Restrepo el 23 de mayo de 1992, que se registró  como Santiago Londoño Ramírez, no es hijo de éste»  (folio 5 del cuaderno principal), con la consecuente expedición  de las comunicaciones al despacho notarial competente para  que haga las  anotaciones y modificaciones al folio de registro civil del  nacimiento.  

2. En apoyo, las  actoras relataron que fueron concebidas dentro del vínculo  matrimonial conformado entre Pascual de Jesús Londoño  Restrepo y María Herminia Vásquez Hurtado, el cual  terminó  el  6 de mayo de 1997 por la cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso.  

Con posterioridad,  su padre inició una relación convivencial con Zuly  Ángela Ramírez Agudelo, momento para el cual era madre  soltera de Santiago Ramírez; sin embargo, aprovechando el  estado de embriaguez de aquél, lo hizo comparecer «a  la notaría única del municipio de Santa Fe de  Antioquia… y cuando ya tenía casi cinco (5) años  de edad el hijo de la señora Zuly Ángela Ramírez  Agudelo… el día 23 de mayo de 1992, le reconoció  como hijo suyo, de conformidad con la ley 75 de 1968»  (folio 3 ejusdem).  

Aseguraron que «el  señor Pascual de Jesús Londoño Restrepo no pudo  haber sido el padre del señor Santiago Ramírez Agudelo,  porque para la época en que pudo tener lugar la concepción  según el artículo 92 del código civil Colombiano  (sic), incluso para la época del nacimiento del joven  Santiago, ni siquiera se conocían la señora Zuly Ángela  Ramírez Agudelo, y el señor Londoño Restrepo, y  por lo tanto no podían sostener relaciones sexuales ni  conocerse»  (ídem).  

Con fundamento en  el artículo 248 del Código Civil y en razón del  fallecimiento de su progenitor el 5 de febrero de 2012, impugnaron la  paternidad del hijo reconocido.  

3. El convocado  fue notificado personalmente (folio 15) y, al contestar, negó  algunos hechos, clarificó otros y planteó las  excepciones que intituló «caducidad  de la acción»,  «posesión  notoria del estado civil de hijo extramatrimonial»  y «mala  fe y temeridad en la interposición de la demanda»  (folios 18 a 25).  

5. El Juzgado  Octavo de Familia de Oralidad de Medellín dictó  sentencia el 20 de octubre de 2017, en la cual denegó las  defensas y determinó «que  el señor Pascual de Jesús Londoño Restrepo…  no es el padre biológico del señor Santiago Londoño  Ramírez, hijo de la señora Zuly Ángela Ramírez  Agudelo, y [ordenó] que en adelante [lleve] los apellidos de  la progenitora»  (folios 206 a 262).  

6.  Apelada esta decisión por el convocante, el superior desató  la alzada el 30 de enero de 2018 y confirmó la providencia de  primera instancia, por las razones que se compendian adelante (folios  9 y 10 del cuaderno 2 del Tribunal).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Además  de efectuar un análisis de los diversos medios probatorios,  así como de explicar el procedimiento de exhumación del  cadáver de Pascual Londoño, abordó lo relativo a  la caducidad de la acción de impugnación, único  tema censurado en casación.  

Frente  a esta última aseguró que, como la acción fue  promovida por los herederos del causante, la norma que gobierna la  situación es el artículo 248 del Código Civil,  la cual prescribe que el término para promover la reclamación  judicial comienza a correr desde el surgimiento de un «interés  actual»,  que no puede ser uno diferente que el deceso del causante, como lo  reconoció la Corte Suprema de Justicia en las providencias de  29 de junio y 25 de agosto de 2017.  

Diferenció  el «interés  actual»  que habilita la reclamación de los herederos, de la acción  que pudo promover el padre en vida, pues esta última se  gobierna por el canon 214 del Código Civil, mientras que  aquélla surge en favor de los sucesores cuando tienen certeza  sobre la verdadera filiación del demandado, para lo cual se  exige la prueba científica de factores heredobiológicos  (ADN), sin que en este punto sean relevantes los testimonios o  declaraciones de parte.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El convocado  propuso dos (2) embistes (folios 7 a 37 del cuaderno Corte), de los  cuales el final fue inadmitido por auto de 13 de diciembre de 2018  (folios 40 a 47), quedando por resolver el inicial.  

CARGO PRIMERO  

Acusó la  sentencia de violar de forma directa los artículos 219, 248,  403 del Código Civil, 1°, 5° de la ley 75 de 1968, 11  de la ley 1060 de 2006 y 42 de la Constitución Política,  por no acceder a la excepción de caducidad, en tanto este  «término  instituido para la acción de impugnación de la  paternidad de los hijos reconocidos, a diferencia de lo que ocurre  con respecto a las acciones tendientes a impugnar la paternidad de  los hijos presuntos, se encuentra soportado en un único  criterio, esto es, el conocimiento de la existencia de la paternidad,  sin que sea dable acudir a criterios diferentes no consagrados en la  norma [artículo 5° de la ley 75 de 1968], como el ‘del  fallecimiento del padre o la madre’»  (folio 15).  

Precisó  que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el plazo debe contarse  desde que se tuvo conocimiento de la inexistencia del vínculo  filial (artículo 248 del CC), sin importar la fecha del  fallecimiento del presunto padre o madre, «como  sí ocurrió expresamente en otras acciones de  impugnación de la paternidad, como la prevista en el artículo  219 del Código Civil para el caso de los hijos presuntos»  (folio 19).  

Desestimó  que el interés de las demandantes naciera con ocasión  del deceso de su progenitor, en tanto está vinculado con  circunstancias o condiciones particulares de los interesados, el cual  «se  concreta en el momento de obtención del conocimiento, bien de  la paternidad, ora de que el hijo reconocido no puede serlo del  padre»  (folio 22); en consecuencia, «el  interés actual de los hijos del padre que efectuó el  reconocimiento para impugnar la paternidad del hijo que no puede  tener por padre o madre a quien pasa por tal, no se configura con el  fallecimiento del de cujus, sino que el mismo acaece cuando aquellos  tienen conocimiento acerca de que éste no es padre ni madre  del hijo reconocido»  (folios 24 y 25).  

En el caso, era  imperativo que el Tribunal determinara el momento en que las  demandantes conocieron que su colateral no era hijo de su padre, pues  a partir de éste debió contabilizar el plazo de 140  días.  

CONSIDERACIONES  

I.  Estudio de los cargos propuestos  

1. El estado civil  de una persona se refiere a su «situación  jurídica en la familia y la sociedad»,  originada en hechos o actos constitutivos, la cual «determina»,  es decir, concreta o fija, «su  capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas  obligaciones»  (artículo 1° del decreto 1260 de 1970).  

La Sala ha  doctrinado que «[e]l  estado civil de una persona es su ‘situación jurídica  en la familia y la sociedad’, que le brinda ciertas  prerrogativas en punto del ejercicio de algunos de sus derechos o en  la adquisición de unas específicas obligaciones, en  relación con el cual cabe apuntar, adicionalmente… que  su ‘asignación corresponde a la ley’ (art. 1º,  Decreto 1260 de 1970) y que se ‘deriva de los hechos, actos y  providencias que lo determinan’, según la calificación  que de ellos igualmente contiene el ordenamiento jurídico  (art. 2º, ib.)»  (SC13602, 6 oct. 2015, rad. n.° 2008-00426-01).  

Se trata de una  situación que tiene estrecha conexión con la dignidad  humana, «porque  toda persona tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad  y la familia»  (SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01), de allí  que se caracterice por:  

a) ser atributo de todas las  personas, pues al tenor de la disposición recién  citada, determina la capacidad de las mismas ‘para ejercer  ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones’; b) estar  regulado por normas de orden público, como quiera que interesa  a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo  gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser  objeto de renuncias; c) estar excluido del comercio, y por  consiguiente no puede comprarse ni venderse y menos transigirse,  salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se  derivan; d) como regula situaciones concernientes a la familia y a la  sociedad, que en principio no puede modificarse por la voluntad  individual, tampoco es susceptible de confesión (como si lo  son los hechos que lo acreditan) a menos que se trate de casos de  excepción legal, como acontece con el reconocimiento  voluntario de hijo extramatrimonial, que evidentemente produce para  quien lo realiza consecuencias jurídicas; y e) ser  imprescriptible, porque salvo excepción legal ni se gana ni se  pierde por el transcurso del tiempo (SC,  25 ag. 2000, Exp. n.° 5215).  

2.  En atención a la importancia del estado civil, el legislador  previó que las acciones encaminadas a su supresión  tienen un alcance muy limitado, en aspectos relativos a su contenido,  legitimación y oportunidad.  

2.1.  El arquetipo de estas acciones es la impugnación del estado  civil, instrumento establecido para cuestionar la paternidad o  maternidad atribuida a una persona que biológicamente carece  de dicha calidad; en otras palabras, «[l]a  acción de impugnación es uno de los mecanismos  instituidos para reclamar contra la progenitura…, la cual debe  desvirtuar el actor, si pretende que cesen los efectos que de ella  dimanan»  (SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01).  

2.2.  Para que pueda accederse favorablemente a una pretensión de  este tipo, corresponde al demandante socavar «los  cimientos fácticos de los cuales emerge el hecho presumido,  esto es, demostrar que una cualquiera de las circunstancias que  estructuran el hecho base o antecedente no existen»,  o demostrar que  «la  probabilidad escogida mediante una inferencia lógica del  legislador no se cumplió, es decir, que a pesar de  estructurarse los hechos básicos, la deducción legal no  cabe en el caso específico»  (SC, 21 may. 2010, rad. n.° 2004-00072-01).  

En  particular, la impugnación deberá dirigirse a (i)  «desvirtuar  la presunción contemplada en el artículo 214 del Código  Civil, en virtud de la cual los hijos nacidos durante la vigencia del  matrimonio o de la unión marital de hecho, se presumen hijos  de la pareja»;  (ii) desmentir «el  reconocimiento, cuando se pretende desconocer la manifestación  voluntaria de quien aceptó ser el padre»;  o (iii) repeler «la  maternidad en caso de un falso parto o de la suplantación del  pretendido hijo con el verdadero»  (SC1175,  8 feb. 2016, rad. n.° 2010-00308-01).  

2.3.  La legitimación para formular esta clase de reclamaciones ha  sido objeto de variadas intervenciones legislativas, que permitió  trasegar desde una visión restringida, propia del Código  Civil, hasta una ampliada con ocasión de la ley 1060 de 2006.  

2.3.1.  Total, según la codificación privada, el «[l]egítimo  contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra  el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de  maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo»  (artículo 403), regla aplicable incluso a la filiación  natural por fuerza del canon 7° de la ley 45 de 1936.  

A  su vez, en su redacción original, el precepto 216 del Código  Civil disponía que «[m]ientras  viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del  hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo»  (artículo 216).  

Sobre  estos mandatos, la Corte señaló que «[l]os  artículos 403 y 404 del Código Civil, a los cuales  quiso darles estricta y obligatoria aplicación la ley 45 de  1936, son de tan diáfana claridad que no es necesario acudir a  reglas complicadas de hermenéutica para conocer e interpretar  su sentido. Estatuyen y consagran que en controversias de esta índole  sólo es legítimo contradictor el padre contra el hijo o  viceversa y que siempre que esté comprometida la paternidad  ‘deberá intervenir el padre forzosamente’»,  lo cual se tradujo en que «sólo  puede ser legítimo contradictor el padre, so pena de nulidad,  y que los herederos únicamente representan al contradictor  legítimo que ha fallecido antes de la sentencia»  (SC, 26 ab. 1940, G.J n.° XLIX).  

2.3.2.  La ley 75 de 1968 encarnó un cambio trascendental, al permitir  que la impugnación también pudiera promoverse por los  descendientes del padre o la madre, con el fin de determinar su  verdadera filiación.  

Así  lo asintió el inciso segundo del artículo 3°, a  saber: «El  hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad  presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del  décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre  abandonaron definitivamente el hogar conyugal».  

La  jurisprudencia, refiriéndose al cambio en mención,  dijo: «[A]  través de la Ley 75 de 1968 amplió la legitimación  para reclamar contra la paternidad, otorgándola al hijo mismo,  aún en vida del progenitor presunto, con lo que perdió  vigencia la concepción que hasta entonces se tenía  sobre que este último era el único interesado en  develar el verdadero vínculo filial»  (SC9226,  29 jun. 2017, rad. n.° 2013-00020-01).  

2.3.3.  Sin embargo, con la ley 1060 de 2006 se introdujo un nuevo paradigma  respecto a la legitimación por activa, al ensanchar el número  de personas que podían acudir válidamente a esta  acción, siempre que exista un interés actual.  

A  partir de esta ley, «resulta  claro que la impugnación del reconocimiento puede ser  propuesta por el padre y el hijo, amén de los ascendientes de  aquel y, en general, por quien demuestre un interés actual,  cierto, concreto y susceptible de protección (arts. 248 y 335  C.C.; 5º Ley 75/68)»  (SC, 26 sep. 2005, rad. n.° 1999-0137; en el mismo sentido SC, 21  en. 2009, rad. n.° 1992-00115-01).  

Así  se extrae de los artículos 4°, 5°, 7° y 8°,  que en su orden modificaron los cánones 216, 217, 219 y 222  del Código Civil, al permitir que acudan a la impugnación  los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes,  padres biológicos, herederos y ascendientes del padre o madre.  

2.3.4.  En el punto que interesa al presente proceso, esto es, la acción  promovida por el heredero del causante, el artículo  7º de la citada ley, que sustituyó el precepto 219 del  Código Civil, estableció que:  

Los  herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde  el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o  con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron  del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para  impugnar será de 140 días. Pero cesará este  derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al  hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.  

Si los  interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los  bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán  oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus  herederos le disputaren sus derechos.  

Sobre  esta norma, la jurisprudencia de la Corte definió como  criterio interpretativo que:  

[E]l  interés jurídico para obrar del demandante deriva del  beneficio o utilidad que pueda reportarle la sentencia de mérito,  ventaja que puede ser solo moral como en el caso del ascendiente que  no tiene parte en la sucesión del progenitor presunto, o  material si le representará un eventual incremento en su  patrimonio, y aquel estará legitimado en la causa si existe  identidad entre él y ‘la persona a la cual la ley  concede la acción’ (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476,  pág. 486; G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48).  

Por eso,  fallecido  el presunto padre, sus herederos tienen interés jurídico  para obrar de contenido moral y económico en que se declare  que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razón  de la ausencia de vínculo biológico entre aquel y este,  pero también tienen un interés jurídico para  obrar quienes adquieren los derechos económicos que en la  sucesión del causante les puedan corresponder a los primeros  (negrilla  fuera de texto, SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01).  

De  forma más reciente enfatizó sobre la legitimación  del heredero para cuestionar la filiación efectuada por el  causante:  

La nueva  disposición supuso una reforma estructural en virtud de la  cual se eliminó el carácter subsidiario que hasta ese  momento el legislador le había dado a la acción de los  herederos, pues la norma, en su texto original, correspondía a  una regla aplicable únicamente en el evento de que el cónyuge  hubiera muerto ‘antes de vencido el término que le  conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo’.  

La razón  de tal restricción residía en que a los herederos no se  les reconocía la titularidad de un interés jurídico  propio en la impugnación, porque, como se explicó en  líneas precedentes, el interesado directamente en ese asunto  era el cónyuge, cuya voluntad debía respetarse por sus  sucesores, de modo que si había dejado pasar el término  para impugnar la legitimidad del hijo, ellos no tenían nada  que reclamar en tanto que no eran considerados como dueños de  algún derecho subjetivo particular que les otorgara la  legitimación en esa causa.  

A  partir del 26 de julio de 2006, esa situación cambió  porque la Ley 1060 eliminó dicha limitación, de modo  que en vigencia suya, el heredero que promueve una impugnación  de la paternidad del de cujus no está ejerciendo una acción  transmitida por él, sino una acción propia o iure  proprio  (negrilla  fuera de texto, SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.° 2013-00020-01).  

Reluce  que al sucesor se le concedió una acción propia,  diferente de la reconocida en favor del padre o de la madre,  encaminada a cuestionar la filiación para salvaguardar su  derecho sucesoral, cuya procedencia se encuentra condicionada al  fallecimiento del reconocedor.  

2.4.  Ciertamente, por las implicaciones de los derechos en conflicto, la  impugnación fue sometida  a unos términos cortos para su proposición, so pena de  extinción por el paso del tiempo, dejándose a salvo el  derecho del descendiente para conocer su verdadera filiación.  

Esta Sala fijó  como norte:  

[I]mporta poner de relieve  que históricamente el legislador ha regulado el tema del  estado civil y de la familia con precisión y cuidado sumos a  fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitución  y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su  entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a  través de las épocas, que cualquier persona puede  acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o  maternidad propiciada en ese ámbito. Incluso ha establecido  prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos  o vencidos determinados plazos, la situación jurídica  se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en  general antes que disminuir se ha reafirmado en los últimos  tiempos, de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden  constitucional (C-310-2004) mediante la cual se declaró  inexequible la expresión “trescientos días”  que aparecía en el artículo 248, inciso 2°, numeral  2°, relativa al término de caducidad otorgado a personas  distintas a los ascendientes para impugnar la legitimación de  los hijos extramatrimoniales, el cual quedó reducido también  a los sesenta días fijados para las otras personas autorizadas  legalmente para hacerlo (SC187,  9 nov. 2004, exp. n.° 00115).  

Y es que, «de  acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la caducidad  de la acción de impugnación es ‘una materia  directamente implicada con el derecho fundamental al reconocimiento  de la personalidad jurídica como lo es la definición  del estado civil y la filiación’ (C-310/04), términos  que en últimas propenden por poner fin a la incertidumbre de  la filiación»  (SC5414, 11 dic. 2018, rad. n.° 2013-00491-01).  

2.4.1.  Tratándose del hijo, por mandato 217 del Código Civil,  modificado por los artículos 5° de la ley 1060 de 2006 y  626 de la ley 1564 de 2012, «podrá  impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo»;  valga decirlo, no se afecta por el transcurso del tiempo, como  garantía del derecho fundamental al estado civil.  

En  palabras de la Corte:  

Por lo que a este caso  respecta, que es al hijo, harto se ha dicho del derecho que le asiste  y, por lo mismo, del interés que tiene para indagar sobre el  verdadero vínculo filial; y respecto de él, cuando  reclama el estado civil, se ha expresado que no tiene término  alguno para ello, pues, como en su momento lo señaló la  Corporación, ‘la acción que radica en cabeza de  éste para investigar su verdadera filiación es  imprescriptible y puede ejercerla en cualquier momento’ para  ‘reclamar por este medio la declaración de la verdadera  maternidad, aunque el ejercicio de esta acción implique a la  vez la impugnación de la maternidad putativa’ (G. J., t.  CCI, pág. 836)  (SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000-00301-01).  

2.4.2.  El padre o madre, por prescripción del actual artículo  216, deberá promover la acción de impugnación  «dentro  de los ciento (140) días siguientes a aquel en que [tuvo]  conocimiento de que no es el padre o madre biológico».  

Para  definir este hito, esta Corporación dijo que «la  interpretación constitucionalmente válida de la norma  en mención… es aquella en la que el término de  caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a  contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a  través de la prueba de ADN de que no se era el padre  biológico»  (SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01).  

2.4.3.  En cuanto se refiere a los herederos del causante, por fuerza de las  disposiciones especiales que regulan la materia, el precepto 219 del  estatuto privado previene: «Los  herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde  el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o  con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del  nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar  será de 140 días».  

Luego, el plazo  para accionar principiará a correr según la situación  de hecho, huelga enfatizarlo: (i) para los hijos nacidos antes del  deceso del causante, el término contará desde el  fallecimiento de éste; y (ii) para los descendientes póstumos  a la defunción, el nacimiento de éstos será el  hito inicial para el conteo del plazo de caducidad.  

Así lo  tiene decantado la doctrina probable de este órgano de cierre:  

Despunta  entonces con la muerte de un sujeto, hecho jurídico que por  ministerio de la ley determina, per se, la apertura de su sucesión  –art. 1012 del C.C.-, es decir, el nacimiento de los derechos  que la ley o el testamento reconocen a quienes deben sucederlo en sus  bienes transmisibles, legitimándose consiguientemente su  ejercicio,  condiciones bajo las cuales no luce irrazonable pensar, como lo hizo  el Tribunal, que el fallecimiento de Benjamín Villamizar dotó  a los demandantes de interés para oponerse a la legitimación  del demandado, puesto que a partir de ese suceso resultaría  admisible toda reclamación de sus herederos, entre quienes se  cuentan todos ellos, por razón de los derechos que les  corresponden en la herencia de su progenitor, con independencia de  que su composición, es decir los bienes, derechos y  obligaciones que la integran, esté probada o no, puesto que la  comunidad herencial, que es universal, se caracteriza por ‘comprender  cuanto por ley transmite el causante al morir, por activa y por  pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos  y negativos que la componen y por la afectación esencial,  necesaria e  ineludible del activo por el pasivo hereditario’  (G.J. t. LXXVIII, pág. 329), luego bien puede ocurrir que a  pesar de ignorar la existencia de los elementos que la integran, los  apuntados derechos se radiquen en las personas llamadas a la sucesión  del difunto, derechos que al hacerse extensivos a quien en realidad  no es su sucesor, afecta, sin duda, la porción herencial que  por ley corresponde a quienes sí lo son (negrilla  fuera de texto, SC, 15 dic. 2006, rad. n.° 2000-00578-01).  

Con posterioridad  reiteró:  

El derecho de accionar  del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra  el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este  fue posterior al deceso.  

En consecuencia, no resulta  lógico ni es acorde con el texto del artículo 219  reformado, que el término de caducidad de la acción  comenzara a correr antes de que le fuera posible a los herederos  reclamar judicialmente contra la paternidad presunta.  

Es indudable que toda  persona tiene el derecho de acción, es decir, de acudir ante  la jurisdicción para la obtención de una declaración  judicial respecto de su controversia. En cambio, no toda persona es  titular de una relación sustancial, esto es, del derecho  material y subjetivo que reclama, el que sólo puede hacer  valer cuando la obligación se ha hecho exigible.  

De ahí que antes de  que haya nacido el derecho sustancial no es posible hablar de la  extinción del derecho de acción; el término  correspondiente debe contarse, necesariamente, desde el momento en  que se podía acudir a ella. Con otras palabras, es requisito  indispensable para que transcurra el plazo de caducidad de una acción  el que esta pueda ser ejercitada.  

Tesis renovada a  los pocos meses en el siguiente sentido:  

Es claro, entonces, que en  todos los casos de impugnación de la paternidad  extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio  padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya ha  fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la acción   debe estar asistido de “interés” suficiente para  gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de  adelantarla, lo que sólo acontece cuando ha adquirido la  certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura  como tal…  

En el supuesto de los  ascendientes, se impone precisar que si la creencia de que su hijo no  es el progenitor del reconocido, surgió antes del deceso de  aquél, el interés que tienen de impugnar la paternidad,  se concretará únicamente con la muerte de su  descendiente. En cambio, si afloró posteriormente, se  materializará a partir de su aparecimiento  (negrilla fuera de  texto, SC12907, 25 ag. 2017, rad. n.° 2011-00216-01).  

2.4.4.  Plazos que tienen aplicación, no sólo frente a la  impugnación de paternidad matrimonial, sino también  frente a los hijos reconocidos de forma voluntaria por el causante,  por fuerza de los siguientes cánones:  

Artículo 248 del  Código Civil. En los demás casos podrá  impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:  

1. Que el hijo no ha podido  tener por padre al que pasa por tal.  

2. Que el hijo no ha tenido  por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación  a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.  

No serán oídos  contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en  ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante  los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.  

Artículo 5° de la  ley 75 de 1968. El reconocimiento solamente podrá ser  impugnado por las personas, en los términos y por las causas  indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.  

Tal  es el criterio de la Sala sobre la materia: «para  destruir ese aparente vínculo filial, específicamente  con relación a los hijos no nacidos durante la vigencia de la  unión marital o el matrimonio, a los que no se aplica la  paternidad presunta, el artículo 248 del Código Civil,  estableció [las] causales de impugnación»  (SC1175, 8 feb. 2016, rad. n.° 2010-00308-01).  

3.  Las anteriores consideraciones dejan en evidencia que los argumentos  del casacionista están llamados al fracaso, en atención  a que el sentenciador aplicó de manera adecuada el marco  normativo que rige la controversia.  

3.1.  Para apoyar el anterior aserto, conviene rememorar que el sub-lite  fue  promovido por Ángela  María Londoño Vásquez y Olga Luz Londoño  Vásquez (folio  2 del cuaderno 1), quienes invocaron su calidad de hijas y, por  tanto, sucesoras, de Pascual de Jesús Londoño Restrepo.  

Petición  que se sustentó en «el  artículo 248 del código civil Colombiano (sic), [que]  faculta a las hijas legítimas del causante, señoras  Olga Luz Londoño Vásquez y Ángela María  Londoño Vásquez, para impugnar el reconocimiento que  había realizado con maniobras sobre su padre Pascual de Jesús  Londoño Restrepo, con relación a la paternidad de quien  aparece registrado como Santiago Londoño Ramírez»  (folio 4 ídem).  

3.2.  Como la impugnación fue promovida por las hijas de Pascual de  Jesús Londoño Vásquez, frente al reconocimiento  voluntario que éste efectuó de Santiago Londoño  Ramírez, descuella que se acudió a la acción  consagrada para tutelar los derechos de los sucesores, en concreto,  la establecida en el canon 248 del Código Civil, aplicable al  asunto por remisión del artículo 5° de la ley 75 de  1968.  

3.3.  Para establecer el término para demandar, según la  norma en cita, la legislación estableció que «[n]o  serán oídos contra la paternidad sino los que prueben  un interés actual en ello…  durante  los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la  paternidad».  

De  este mandato relucen que se requieren dos (2) elementos para que el  término de caducidad de 140 días comience a correr: (i)  surja en el demandante un interés para accionar y (ii) la  paternidad rehusada sea conocida por éste. Así se  extrae de las siguientes expresiones: «No  serón oídos… sino los que prueben un interés  actual»,  quienes deben actuar «desde  que tuvieron conocimiento de la paternidad».  

Una  interpretación como la propuesta por el casacionista, que  propugna por considerar únicamente el último de los  elementos mencionados, en desmedro del primero, conduce a absurdos  hermenéuticos inaceptables. Y es que, argüir que el  inicio del plazo para el ejercicio de la acción comienza en el  instante en que los herederos conocen del reconocimiento efectuado  por el causante, sin considerar su interés para demandar,  significaría rehusarles el acceso a la administración  de justicia, pues al margen de que conozcan de la filiación  que estiman espuria, lo cierto es que hasta que no se configure aquél  no  serán oídos en  juicio.  

De  allí que la Corporación, al interpretar este mandato,  haya señalado que el término de caducidad comience con  el fallecimiento del causante, pues en este momento emerge el interés  que permite desdecir de la filiación matrimonial o  extramatrimonial censurada. De este entendimiento dan cuenta los  fallos de 15 de diciembre de 2006, 29 de junio y 25 de agosto de  2017, antes transcritos.  

Diferente  es la conclusión cuando se trata de reclamaciones incoadas por  los herederos, quienes podrán accionar, únicamente,  cuando tengan un interés directo en la refutación de la  paternidad o maternidad, lo que acontecerá al nacimiento de su  derecho herencial.  

Se excluye, de  esta forma, que el ad  quem incurriera  en un error de juzgamiento por la senda directa, en descrédito  del único cargo admitido a estudio en casación; sin  embargo, como se explicará en lo sucesivo, procede la  intervención de oficio para solventar la notoria transgresión  de los derechos constitucionales del demandado en la presente  controversia.  

II.  Casación oficiosa  

1. El  reconocimiento del debido proceso como un derecho humano, con fuente  en los cánones XVIII de la Declaración Americana de los  Derechos y Deberes del Hombre de 19481  y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos2,  avivó la idea de que el proceso civil debe responder no sólo  a los postulados de una justicia eminentemente rogada o dispositiva,  sino que en ciertos casos debían rebasarse los linderos  trazados por los sujetos procesales, como garantía de la  justicia material en el caso concreto.  

El  debido proceso, en suma, no se agota con un mero ritualismo o  decisionismo, sino que «es  preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender  sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal  con otros justiciables. Al efecto, es  útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la  mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características  generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El  desarrollo histórico del proceso, consecuente con la  protección del individuo y la realización de la  justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos  derechos procesales»  (negrilla fuera de texto)3.  

Dentro  de este contexto se abrió paso la oficiosidad judicial, con el  fin de dotar al aparato judicial de herramientas para acercar la  decisión final a la realidad material del caso. Esto, debido a  que, «[d]esde  que el juez es el director del proceso, lógicamente debe estar  dotado de una serie de poderes para que pueda precisamente ejercer  esa función, de gran magnitud en el Proceso Civil  contemporáneo. Estos poderes los establecen el Código  colombiano y varios códigos modernos, como el argentino y los  de varias provincias de la República Argentina, los de algunos  países centroamericanos, que se organizan para que esa  actividad permanente del juez en la dirección del proceso  cumpla su objetivo, llegue a la meta, de manera que esa función  básica del Estado, cual es la jurisdiccional, se cumpla  satisfactoriamente»4.  En  suma, lleva al juez a erradicar la injusticia que pueda presentarse  en el desarrollo del proceso.  

2.  La casación se vio impactada por estas nuevas ideas, pues con  la oficiosidad se abrió una brecha antes inexplorada, que si  bien resquebraja el principio dispositivo sobre el cual se edificó  este remedio extraordinario, permite que se cumplan objetivos  deseados en las sociedades contemporáneas.  

La  Corte Constitucional, al analizar esta figura en vigencia del C.G.P,  señaló:  

Se trata  de un instrumento de significativa relevancia que además de  limitar la naturaleza marcadamente dispositiva que ha caracterizado  el recurso de casación -con impactos negativos importantes en  la prevalencia del derecho sustancial-, contribuye en plena armonía  con los nuevos fines que lo inspiran, a promover el influjo directo  de contenidos constitucionales en la comprensión e  interpretación de los asuntos civiles, comerciales, agrarios y  de familia. Tiene la Corte Suprema de Justicia, por expresa  disposición del legislador procesal, el deber de transformar  cualitativamente el significado del recurso. En el ámbito de  sus atribuciones, la Corte Suprema debe asegurar que las normas de la  Constitución adquieran real vigencia y efectividad en el  derecho ordinario. Es a la luz de estas consideraciones que ese  Tribunal deberá interpretar esta nueva institución. El  legislador ya ha dado un paso, el siguiente le corresponde a la Corte  (C-213/17).  

3.  En Colombia, el primer avance para la oficiosidad en la casación  civil se acometió con la expedición de la ley 1285 de  2009 que, en su artículo 7°, modificatorio del canon 16 de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,  estableció: «Las  Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán  según su especialidad como Tribunal de Casación,  pudiendo  seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los  fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos»  (negrilla fuera de texto).  

Acaece,  a partir de este cambio de modelo, que el recurso excepcional tomó  una nueva orientación, en la que ya no sólo interesa,  como fin primordial o estelar, la mítica unidad del derecho  objetivo por medio de pronunciamientos destinados a unificar la  jurisprudencia y crear procedentes vinculantes, sino también  la protección de los derechos constitucionales y fundamentales  de los sujetos involucrados en el litigio, traducida en un respeto a  la garantía al debido proceso como derecho humano.  

De  allí que el Código General del Proceso introdujera  cambios relevantes en la finalidad de la casación, pues en el  anterior estatuto procesal estaba limitada a la «unifica[ción  de] la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del  derecho objetivo en los respectivos procesos»  y «además  procura[r] reparar los agravios inferidos a las partes»  (negrilla fuera de texto, artículo 365), mientras que en la  actualidad se prevé que «tiene  como fin defender el ordenamiento jurídico, lograr la eficacia  de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el  derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la  legalidad de los fallos, unificar y reparar los agravios irrogados a  las partes con ocasión de la providencia recurrida»  (artículo 333).  

Se  dio paso, de esta forma, a una mayor oficiosidad, con aplicaciones  concretas en el trámite  de selección, así como en la casación por  motivos diferentes a los esgrimidos por el recurrente, figura ésta  prevista expresamente en  el inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso: «[l]a  Corte no podrá tener en cuenta causales de casación  distintas de las que han sido expresamente alegadas por el  demandante. Sin embargo, podrá  casar la sentencia, aún de oficio,  cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o  el patrimonio público, o atenta  contra los derechos y garantías constitucionales».  

4.  De acuerdo con la norma transcrita es dable que la Corte, llegado el  momento de proferir sentencia y por su propia iniciativa, anule el  veredicto de segundo grado, siempre que encuentre configurada alguna  de las razones que habilitan su intervención extraordinaria, y  como se ve, no solo por cuestiones que interesen al Estado o afecten  su patrimonio, sino cuando en el marco del litigio examinado  encuentre la Colegiatura la afrenta a los derechos y garantías  constitucionales, permitiendo así que esa labor de garante no  quede restringida a las acciones de tutela.  

En  consecuencia, una vez situada la Sala en la fase procesal de resolver  la casación, su competencia va más allá de los  argumentos de la parte recurrente y su opositor, siempre que, según  su prudente arbitrio, encuentre evidente que el veredicto del ad  quem  «compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales».  

En  este escenario podrán adoptarse soluciones que impidan la  trasgresión manifiesta de los bienes jurídicos  mencionados, sin las limitaciones ingénitas al principio  dispositivo que gobierna los recursos, a la congruencia o a la  prohibición de reforma peyorativa; dicho de otra forma, la  competencia de la Corte será panorámica, cuando deba  ejercerla ex  officio  para conjurar amenazas o vulneraciones al orden o patrimonio público,  o a los derechos y garantías constitucionales.  

Ahora  bien, para que las prerrogativas legales no se traduzcan en  arbitrariedad, siempre que la Corte las ejerza, deberá señalar  las razones por las cuales entiende que es ostensible la transgresión  y motivar las determinaciones que adopte.  

5.  En el presente caso la intervención oficiosa  de la Corporación deviene imperativa, con el fin de franquear  la ostensible vulneración de los preceptos que gobiernan, no  solo el estado civil, sino los postulados que tanto en los tratados  internacionales como en el orden interno se ocupan de la institución  familiar como base esencial de la sociedad, en punto al  reconocimiento de la excepción propuesta por Santiago Londoño  Ramírez tocante a su condición de hijo demostrada por  la posesión notoria de su calidad.  

5.1. Es pacífico  que el estado civil de las personas está gobernado por  disposiciones de orden público, en atención a las  implicaciones que del mismo emergen para el titular, con relación  a su ubicación en la familia y sociedad, así como  frente al ejercicio de sus derechos y los deberes correlativos.  

Justamente,  la Corte ha dicho:  

También  es conocido que las normas relativas al estado civil son de orden  público, pues se trata de una materia que no sólo  concierne a quien ostenta un determinado estado, sino también  a la familia y a la sociedad toda, razón por la cual fue  establecida su irrenunciabilidad y, por lo mismo, la proscripción  de aquellos actos jurídicos que tienen como confesado  propósito derogar o desconocer las leyes que lo gobiernan, a  lo que se apareja que, del mismo modo y por los mismos motivos, le  está vedado a las personas implementar acciones dirigidas a  repudiar o indagar su filiación, por vías distintas de  las autorizadas en la ley (SC,  26 sep. 2005, rad. n.° 1999-0137).  

Ahora  bien, dentro de las materias que conciernen al estado civil, conforme  al canon 5° del decreto 1260 de 1970, se encuentra lo relativo a  «los  nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones,  adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones,  habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales,  interdicciones judiciales, discernimientos de guarda,  rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de  cuerpos y de bienes, cambio de nombre, declaraciones de seudónimo,  manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia,  defunciones y declaraciones de presunción de muerte».  

5.2.  Para desentrañar el alcance del anterior concepto, en el  momento actual, es menester considerar que la concepción de  familia ha tenido una evolución constante en el derecho y, por  ende, ha ampliado el contenido del estado civil; así,  comenzando por un escenario de anomia legislativa, se trasegó  hacia una regulación limitada a ciertos temas económicos  entre parientes consanguíneos y afines, que con los años  se expandió de acuerdo con la realidad social para normar  aspectos concernientes a los efectos civiles e, incluso, reconocer  novedosas formas de organización familiar propias de la  evolución social.  

Esta  ampliación del objeto de protección en nuestro  ordenamiento se ha dado tanto en el ámbito legislativo como  constitucional, con expresiones concretas en materia de tutela a los  hijos nacidos por fuera del vínculo matrimonial, a los cuales  el artículo  52 del Código Civil clasificaba en ilegítimos,  naturales y  de  dañado  y  punible  ayuntamiento,  que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos. La  denominación de ilegítimos  era  genérica, pues, comprendía todos los que no eran  legítimos.  Pero, además, el artículo 58 llamaba espurios  los hijos de dañado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba  simplemente  ilegítimo  al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por  parte del padre o de la madre. Esta diferenciación era  expresión de un tratamiento discriminatorio, que poco a poco  vino a ser remediado con las leyes 45 de 1936, 29 de 1982 y 1060 de  2006, las cuales constituyen un salto formidable hacia una sociedad  igualitaria.  

Lo propio ocurrió  con la concepción integral de la familia, en donde solo se  reconocía como tal a aquellas conformadas por el vínculo  matrimonial, dejando de lado todo aquello referido a la  familia  de hecho,  esto es, la originada de la convivencia material y afectiva de los  interesados, expresada en la fijación de proyectos comunes,  apoyo sentimental y económico, tanto las heterosexuales como  las homosexuales, las cuales carecían de cualquier protección  por el derecho.  

Fue  la Constitución Política la encargada de avanzar  decisivamente en la protección, al prescribir que «[l]a  familia… se constituye por  vínculos naturales  o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una  mujer de contraer matrimonio o  por la voluntad responsable de conformarla»  (negrilla fuera de texto, artículo 42); regla que encuentra  apoyadura adicional en los cánones 5, 13, 15, 28 y 44, que en  su orden consagran el deber de proteger la familia, la proscripción  de la discriminación por razones de origen familiar, la  protección de intimidad familiar, el derecho a no ser  molestado en su familia y el derecho de los niños a tener una  familia.  

Sobre  esta cuestión, la Corte Constitucional tiene decantado:  

No  obstante estar sometida a un proceso de constante evolución  primeramente verificado en la realidad de la que hace parte, la Corte  ha definido la familia ‘en un sentido amplio’, como  ‘aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por  vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia  en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la  unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus  integrantes más próximos’…  

Hasta  ahora la Corte ha destacado que, a diferencia de los jurídicos,  los vínculos naturales hacen referencia a la decisión  libre de conformar una familia que se traduce en la constitución  de una unión de carácter extramatrimonial que no tiene  fundamento en el consentimiento expresado, sino ‘en el solo  hecho de la convivencia’ y en la cual ‘los compañeros  nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en  la determinación de continuar en ella o de terminarla o de  guardar fidelidad a su pareja’… (C-577/2011).  

La  doctrina asegura que:  

En los  últimos años, seguramente influidos por las reformas  legislativas que gradualmente han ido disminuyendo la importancia  jurídica de la autoridad familiar, los autores tienden a  prescindir de dicho elemento en la conformación de la noción  de familia y dirigen su atención a las relaciones de mutuo  afecto y solidaridad que se aprecian en la comunidad humana  reconocida como titular. Expresa Lacruz: ‘En nuestro tiempo la  familia, perdida la fórmula de institución patriarcal  para pasar a la de una asociación igualitaria de varón  y mujer para la crianza de los hijos si los hay y la convivencia en  todo caso, es un grupo unido por vínculos de sangre y afecto  que procrea, educa, prepara los alimentos, vive en común y  cuyos miembros útiles contribuyen al sostenimiento de todos  con el producto de su actividad’5.  

Institución  que tuvo su origen en el progresivo reconocimiento de los derechos de  los compañeros permanentes, como fenómeno sociológico  de largo arraigo en nuestro país y que, pese a su  informalidad, logró su protección con la expedición  de la ley 54 de 1990, definiendo la unión marital de hecho  como la «formada  entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una  comunidad de vida permanente y singular»  (artículo 1°).  

La  Sala, refiriéndose a este cambio regulatorio, dijo que «ante  la ausencia de regulación jurídica para un fenómeno  social de relevancia incuestionable, como es la conformación  de parejas estables sin un vínculo matrimonial previo, la Ley  54 de 1990 abrió la posibilidad de que estas fueran declaradas  judicialmente, consecuencia que se abría paso de inmediato,  siempre que, para ese momento, se cumplieran los requisitos que allí  mismo se establecieron»  (SC, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01; reitera SC, 22 nov.  2010, exp. 2005-00997-01).  

A  su vez, por fuerza de la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, la  Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta  disposición, «en  el entendido que el régimen de protección en ella  contenido se aplica también a las parejas homosexuales».  

5.3.  Deviene de lo anotado que, sin mencionar antecedentes más  pretéritos, la concepción de familia ha tenido una  evolución constante en el derecho, a consecuencia del  dinamismo social, toda vez que en alguna época la temática  como tal no estuvo expresamente regulada, limitándose a las  relaciones jurídicas entre parientes consanguíneos y  afines, en especial en el ámbito económico, pero esa  regulación tan restringida ha venido superándose con el  pasar de los años, atendiendo la misma realidad social que en  su constante desarrollo demuestra que la familia constituye toda una  institución, llamada a ser reconocida y protegida.  

La  familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el  cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la  libertad y la autonomía de la voluntad. La familia es ante  todo una institución cultural, mediada por lazos sociales,  donde lo científico puede ser desplazado.  

De  allí que en tiempos más próximos el campo de  aplicación de la familia de hecho se ensanchara, para  reconocer que podía emanar de lazos parentales o colaterales  producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en  un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite  la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad,  comprensión y protección, dando, incluso, origen a una  nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo  biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico,  como en antaño se admitió en materia de adopción.  En  consecuencia, en una sociedad multicultural y pluriétnica  la  filiación es una institución cultural, social y  jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y  pétreos mandatos de la ciencia.  

Dicho  de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción  de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo  consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación  de un nuevo integrante a la comunidad doméstica.  

La  Sala, refiriéndose a esta forma de familia, ha dicho:  

[L]a  Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente,  en orden a ir más allá de los límites allí  trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el  vínculo biológico o jurídico, sino también  a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la  solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en  cada una de las manifestaciones inequívocas del significado  ontológico de una familia…  

En el  ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia  están determinadas por vínculos biológicos o  jurídicos, así para efectos de establecer la filiación  de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su  fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a  pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la  filiación están encaminados a establecer el vínculo  consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el  ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción  de paternidad extramatrimonial, donde no se exigía como  requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con  la madre del demandante , determinando que hay lugar a declararla  judicialmente, «cuando se acredita la posesión notoria  del estado de hijo.  

Es así  como el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de  1968, previó la posesión notoria del estado de hijo  como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple  probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º  de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por  el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, figura que a pesar  de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por las Leyes  29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012 (Código General del  Proceso). (STC6009,  9 may. 2018, rad. n.° 2018-00071-01).  

Años  atrás había manifestado:  

El grupo  familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos,  abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a  personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero  pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes,  de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos  una forma exclusiva para constituirla.  

Se  distinguen entonces diversas clases de familia, por adopción,  matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes,  de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la  Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 (STC14680,  23 oct. 2015, rad. n.° 2015-00361-02).  

La  Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para  que se establezca una relación de padre o madre e hijo de  crianza:  

(a) Para  calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la  estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza  y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con  los padres biológicos. El primero de los elementos supone la  existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que  implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y  comunicación. El segundo de los elementos supone una  desvinculación con el padre o madre biológicos según  el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos  y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los  cuales existe un desinterés por parte de los padres para  fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente  lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus  hijos.  

(b) De la  declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y  obligaciones. Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado  civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva  del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de  crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de  dicha condición de acuerdo con el material probatorio que obre  en el expediente…  

(d) La  categoría “hijos de crianza” es de creación  jurisprudencial; por lo tanto, el juez al momento de declarar la  existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido  y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos  familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, así  como la constatación de una ausencia de vínculo o muy  deteriorada relación entre el menor y su padre biológico.  Por cuanto de dicha declaratoria más adelante se pueden  derivar otro tipo de consecuencias jurídicas (T-836/2014).  

5.4.  Vínculos de crianza que, por su especial relevancia para la  estabilidad emocional y económica de las personas, han sido  tutelados jurisprudencialmente, por medio del reconocimiento de  derechos tales como la prohibición de ruptura familiar,  protección prevalente sobre el vínculo biológico,  igualdad y acceso judicial para definir el estado civil.  

5.4.1.  Así la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación,  señaló que en los eventos en que judicialmente se  declare una filiación biológica en desmedro de un  vínculo de crianza, se impone a los sentenciadores que tomen  medidas para evitar la afectación emocional de los  integrantes.  

En  concreto aseguró:  

[Corresponde  al a quo]  buscar, a través de todos los instrumentos legales de que  dispone, como por medio de la asistente social…, la eficaz  colaboración en la orientación sicológica y  social de la niña y de sus familiares, que le permitan a  aquélla asumir, con el mínimo de desconcierto, la  transición sobreviniente de la sentencia, por supuesto que  este pronunciamiento no  implica por sí mismo desconocer abruptamente las  circunstancias en las cuales ella actualmente se desenvuelve, ni el  entorno afectivo que en el momento ostenta,  todo con el propósito fundamental de contribuir a su  desarrollo armónico e integral, tal y como lo prevén  los artículos 44 y 45 de la Carta Política  (negrilla fuera de texto, SC, 4 may. 2005, rad. n.°  2000-00301-01).  

E  insistió:  

En todo  caso, advierte la Corte que el juzgador encargado de ejecutar la  resolución… deberá promover, como mecanismo para  salvaguardar el interés superior del menor actuante en este  proceso, reconocido en los artículos 44 de la Constitución  Política y 8 de la ley 1098 de 2006, las medidas necesarias  para mitigar las afectaciones sociales y sicológicas que el  cambio de paternidad pueda irrogarle.  

Para  tales fines, se tendrá en cuenta la calidad de los vínculos  fraternos construidos entre el infante y quien se predicaba su  progenitor, los cuales no podrán verse interrumpidos en  perjuicio de aquél. Recuérdese  que, según el mandato constitucional en cita, son derechos  fundamentales de los menores la salud, el cuidado y el amor, los  cuales no están atados a una condición biológica,  sino a un vínculo social y afectivo, que debe ser objeto de  protección  (negrilla  fuera de texto, SC280, 20 feb. 2018, rad. n.° 2010-00947-01).  

Trasluce,  entonces, que no puede truncarse una relación jurídica  forjada por la convivencia, incluso frente a la comprobación  de una filiación científica, por las consecuencias que  puede aparejar en la afectividad de los padres e hijos de crianza.  

En  el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que  existe una restricción para que, con ocasión de una  orden judicial o administrativa, se afecten las relaciones a que se  ha hecho referencia:  

[E]n  casos en los cuales se han consolidado lazos de apego entre un niño  y su familia de hecho, cuya ruptura amenaza el interés  superior del menor y la estabilidad de su proceso de desarrollo…,  se considera, para todos los efectos legales, que el grupo familiar  digno de protección constitucional es el constituido por la  familia de crianza de dicho menor. Se trata, así, de lazos  familiares de hecho que, por su carácter excepcional y su  trascendencia para la estabilidad y el desarrollo de los niños  implicados, son merecedores de protección constitucional  (T-292/2004 y T-497/2005).  

5.4.2.   Se agrega que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a la  familia de crianza un carácter prevalente sobre la  consanguínea, siempre que aquélla haya dado lugar a  vínculos afectivos que sean merecedores de protección,  en garantía del mejor desarrollo de sus partícipes.  

De  forma perspicua señaló:  

[La]  Corporación ha explicado que existe una presunción  constitucional a favor de la familia biológica, en el sentido  de que es este grupo familiar el que, en principio y por el hecho  físico del nacimiento, se encuentra situado en una mejor  posición para brindar al menor las condiciones básicas  de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse…  

Por otra  parte, existen casos en los cuales la presunción a favor de la  familia biológica no es desvirtuada, sino que cesa de operar.  Ello ocurre, por ejemplo, cuando un menor ha sido entregado a otra  familia distinta y ha sido cuidado por esta de buena fe durante un  tiempo suficiente como para que se hayan generado vínculos  afectivos y de dependencia sólidos entre los miembros de tal  familia y el niño, en tal grado que el menor sienta que esa es  su propia familia; ya se vio cómo en estos casos, el ámbito  de protección del derecho a la familia del menor involucrado  se traslada hacia su familia de crianza. Esta “traslación”  consiste, esencialmente, en el reconocimiento de que el interés  superior del menor estará mejor satisfecho si no se perturba  su proceso de desarrollo al modificar su ubicación familiar,  por lo cual todos los mecanismos jurídicos de protección  de la familia operan en relación con el grupo de cuidadores de  hecho con los que el niño ha desarrollado lazos recíprocos  de cariño y dependencia. El correlato necesario de esta  traslación, es el cese de los efectos de la presunción  a favor de la familia biológica, no porque esta familia  necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino  porque el interés superior del niño y el carácter  prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los  sólidos y estables vínculos psicológicos y  afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza. En  esa medida, no son relevantes los argumentos de las familias  biológicas que pretenden recuperar a menores en esta situación  presentando sus condiciones actuales como más o menos  favorables que las de la familia de crianza del niño  implicado; son las características de los vínculos  entre este niño y sus cuidadores de hecho, y la forma en que  incidiría su perturbación sobre el bienestar y  desarrollo del menor, lo que debe ocupar la atención de las  autoridades llamadas a tomar una decisión. Lo contrario  equivaldría a otorgar a los derechos de la familia biológica  un alcance absoluto que no les corresponde, por medio de la adopción  de medidas que, al tener en cuenta exclusivamente los derechos e  intereses de tales parientes biológicos, pueden lesionar en  forma irremediable los derechos prevalecientes de los niños  implicados (T-292/2004)  

5.4.3.  Un derecho de especial importancia es la igualdad, pues los hijos de  crianza no pueden ser objeto de discriminación frente a los  demás integrantes del núcleo familiar -matrimoniales o  extramatrimoniales-, en especial, para acceder a derechos  prestacionales.  

Y  es que la Constitución Política es diáfana en  prescribir que «[t]odas  las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la  misma protección y trato de las autoridades y gozarán  de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin  ninguna discriminación por razones de  sexo, raza, origen  nacional o familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica»  (negrilla fuera de texto, artículo 13).  

La  Corte Constitucional decantó:  

[L]a  igualdad que se predica entre los hijos de crianza y los hijos  biológicos y adoptivos, se hace extensiva a todos los aspectos  de la vida de los menores, entre ellos, la educación, puesto  que como se mencionó en acápites anteriores, la  correcta protección y promoción de este derecho,  garantiza un adecuado nivel de vida  (T-497/2005).  

La  Sala, de forma particular, refiriéndose al acceso al sistema  de seguridad social en salud, aseveró:  

[C]onsidera  la Sala que el concepto en que se fundamenta la encartada para  negarse a realizar la inclusión, genera discriminación  y condiciones de desigualdad entre los miembros del núcleo  familiar, particularmente en relación con los descendientes,  que para el caso son dos, pues no hay justificación que  permita que frente a dos menores de edad, miembros de un mismo hogar,  se imponga a uno de ellos un sistema de atención en salud  distinto y menos beneficioso que el consagrado para su hermano,  porque estima la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, que el hijastro debe ser inscrito por sus progenitores en  el sistema de salud al que ellos pertenezcan.  

La  señalada posición desconoce los derechos fundamentales  del hijo aportado por la compañera permanente del inconforme,  toda vez que a pesar de convivir bajo igual techo, se le imponen  restricciones para acceder a exactos beneficios de los que goza su  hermano habido al interior de la unión marital de hecho, lo  que «crea una situación de segregación dentro del  núcleo familiar, constitucionalmente inaceptable»  (T-606 de 2013).  

Sobre el  particular esta Corporación en sentencia STC14680-2015, de 23  octubre, reconoció que «la  familia puede constituirse por medio de vínculos naturales o  jurídicos, mediante la determinación de dos personas de  contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de  conformarla» de esta manera distinguió «diversas  clases de familia, por adopción, matrimonio, unión  marital entre compañero permanentes, de crianza,  monoparentales y ensambladas»  entendiendo la denominadas familias de crianza como «como  aquella que nace por relaciones de afecto, respeto, solidaridad ,  compresión y protección, pero no por lazos de  consanguinidad o vínculos jurídicos», modalidades  entre las cuales está prohibido hacer cualquier tipo de  diferenciación en cuanto a las prerrogativas que les asisten  como unidad y respecto de cada uno de sus miembros  (negrilla  fuera de texto, STC12548, 7 sep. 2016, rad. n.° 2016-00386-01).  

Ese  reconocimiento de derechos en las relaciones paterno-filiales «de  hecho»  sigue abriéndose camino jurisprudencialmente, siempre que se  desvele la formación de una familia  nuclear,  por el prohijamiento del nuevo integrante con actos positivos y, en  el largo plazo, en virtud del convencimiento social de la condición  de hijo. No en vano, se ha concedido acceso a la pensión de  sobrevivientes, cuando la contundencia de dicha calidad surja de la  acreditación de los supuestos fácticos que la  estructuran (cfr. CSJ, SL1020, 17 mar. 2021, rad. n.° 52742).  

5.4.4.  Con ese mismo norte, la jurisprudencia ha reconocido al hijo de  crianza la posibilidad de acceder a la administración de  justicia con el fin de definir el estado civil establecido con  ocasión del afecto, convivencia y solidaridad, para lo cual  tiene a su disposición la pretensión tendiente a  declarar el reconocimiento voluntario de su calidad como integrante  del núcleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio  de la posesión notoria del estado civil.  

Esta  Sala dijo, in  extenso:  

Así  las cosas, atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la  posesión notoria del estado civil de las personas, encuentra  la Corte que la gestora, tal como lo afirmó el fallador  encausado, tiene a su alcance la acción judicial encaminada a  determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y  obligaciones entre las partes, no puede tener dos filiaciones  -biológica y de crianza-, habida cuenta que iría en  contravía del principio de la Unidad del Estado Civil.  

Recuérdese,  que «el estado civil de una persona es su situación  jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad  para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es  indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación  corresponde a la ley» (art. 1° Decreto 1260 de 1970), de  ahí que si bien, por vía jurisprudencial se ha  desarrollado las familias de crianzas, esto deviene de la posesión  notoria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente  acreditado por las partes a través de un juicio declarativo…  

Entonces,  la accionante puede acudir ante los jueces de familia a fin de  adelantar la acción de «declaratoria de hija de  crianza», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su  estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los  respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las  derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como  se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de  creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no  solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos  materia de un debate de esa connotación, también los  que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección,  el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando  paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas  y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección  a la familia fijadas en la Constitución Política y la  ley colombiana (STC5594,  14 ag. 2020, rad. n.° 2020-00184-01).  

En  este último caso la prevalencia de lo social sobre  consideraciones genéticas o biológicas se hace  palpable, como garantía del reconocimiento de todas las formas  de familia en nuestra sociedad. Así lo doctrinó esta  Corporación:  

[D]ebe  estudiarse cada caso en particular para verificar si prevalecen los  afectos y el trato social, así como el consentimiento del  padre sobre lo puramente biológico para que, aun conociendo la  veracidad de la prueba científica, se dé prioridad a  los afectos y se permita al hijo accionado mantener el statu quo  civil en la forma en que lo ha sustentado durante toda su vida,  impidiendo que razones ajenas a intereses puramente familiares  permitan despojarlo de una filiación que ha detentado con la  aquiescencia de aquel que la ha tratado siempre como su padre. Son  casos en que una certeza jurídica o social debe primar sobre  la verdad biológica (SC1493,  30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-02, reitera SC12907-2017).  

6.  Por otra parte conviene recordar que, conforme se indicó en  precedencia, el legislador ha propendido de tiempo atrás por  la protección de esa relación filial, cobrando  relevancia en el sub  judice  el canon 4° de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo  6° de la ley 75 de 1968, el cual dispone que «[s]e  presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente…  [c]uando se acredite la posesión notoria del estado de hijo».  

Legalmente  se entiende por «posesión  notoria del estado de hijo natural… que el respectivo padre o  madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia,  educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el  vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de  dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento»  (artículo 6° de la ley 45 de 1936), siempre que haya  «durado  cinco años continuos por lo menos»  (artículo 398 del Código Civil).  

Figura que a pesar  de su vetustez conserva vigencia en el sistema jurídico  patrio, muy a pesar de los avances científicos alcanzados y  que permiten determinar, con grado próximo a la certeza, el  ligamen filial que vincula a dos sujetos, pues no ha sido modificada  o suprimida por las reglamentaciones proferidas para gobernar la  filiación extramatrimonial, huelga decirlo, las leyes 29 de  1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012.  

Ciertamente, no se  desconoce que en la ley 721 de 2001 se impuso la obligación de  que «[E]n  todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez,  de oficio, ordenará la práctica de los exámenes  que científicamente determinen índice de probabilidad  superior al 99.9%.»,  pero ello no apareja el establecimiento de una regla única que  determine en grado absoluto el sentido de la decisión, en  especial en juicios de impugnación; tampoco trasluce que  únicamente cuando se esté en presencia de dicha prueba  científica pueda abrirse paso una decisión relativa a  la filiación.  

Lo anterior  porque, aún ante la acreditación de dicha realidad  biológica, es factible mantener inalterado el estado civil  «aparente»,  por ejemplo, ante las disposiciones que regulan la caducidad para  impetrar las acciones autorizadas para su establecimiento (aspecto  que por cierto no se acontece en el caso); además, cuando no  sea posible obtener el informe técnico, el artículo 3  de la misma señala que podrá recurrirse a cualquier  medio demostrativo legalmente autorizado para que el juzgador decida  de conformidad con lo que de ellos resulte acreditado y al amparo de  las presunciones contempladas en la ley 45 de 1936, entre ellas la de  posesión notoria.  

Y es que la  posesión notoria tiene el alcance de servir para demostrar la  paternidad por medio de una presunción legal, «edificada  sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y  generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando  despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones  que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción  de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y  suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del  ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una  situación tan nítida, palpable y obvia que se da por  descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad»  (SC, 3 oct. 2003, rad. n.° 6861).  

Para su  demostración se ha exigido un elevado estándar  probatorio, expresado en los hechos públicos tendientes a  satisfacer su subsistencia, educación y, en general,  mantenimiento.  

La Corporación  sentó como pauta:  

Por  tratarse de cuestiones a las cuales está vinculado el orden  público, como son todas las relativas al estado civil y a la  familia, al darle el legislador a la posesión de estado civil  el carácter de medio para establecer el respectivo estado, no  podía hacerlo sin adoptar medidas precautelativas tendientes a  evitar hasta el máximo cualquier posible abuso del sistema.  Con ese fin, y teniendo en cuenta que la posesión de estado  civil está integrada por hechos y que obviamente aquélla  no puede darse por existente sino mediante la prueba de tales hechos,  el legislador no dejó al libre arbitrio del juez y de los  interesados la determinación de los hechos constitutivos de  dicha posesión, ni quiso que la demostración de ellos  quedara sujeta a las normas comunes sobre pruebas. Por el contrario,  se preocupó de un lado por señalar el rango o categoría  de los hechos que para él podían configurar la posesión  del estado, eligiendo los más significativos y protuberantes  de los que dentro del respectivo estado civil podían  producirse, disponiendo a la vez que la posesión representada  por esos hechos debía tener una duración mínima  determinada; y, de otro, esto es en cuanto a la prueba de esos  hechos, por sentar mandatos especiales relativos a la singular fuerza  de convicción de que ella debía estar dotada.  

Así,  tratándose de la filiación natural paterna, y en lo que  al primero de los dos aspectos considerados concierne, que es lo que  para el caso de autos interesa, después de sentar el  legislador en el numeral 5° del artículo 4° de la Ley  45 de 1936, que la demostración de la posesión notoria  del estado de hijo natural da lugar a la declaración judicial  de paternidad, señaló copulativamente en el artículo  6° los hechos que configuran dicha posesión notoria.  

Conforme  a esta norma, para que haya posesión notoria del estado de  hijo natural se requiere la demostración debida de los hechos  que, como integrantes esenciales suyos, allí se relacionan. No  es admisible, para el mismo fin, que en sustitución de ellos  se demuestren otros no contemplados por el precepto, por más  significativos que sean. Desde luego, nada impide la demostración  de otros hechos no contemplados por la ley, adicionalmente a los que  ella exige básicamente; pero tal circunstancia apenas  significará que el interesado ha superado el límite  mínimo que debe satisfacer. Así, por ejemplo, el  artículo 6° en referencia no relaciona entre los hechos  constitutivos de la posesión de hijo natural, el de que el  padre presunto haya presentado al hijo como tal entre sus amigos y  deudos, hecho que el artículo 397 del Código Civil sí  exige como constitutivo de la posesión notoria del estado  civil de hijo legítimo. Pues bien, no obstante la  significación que en sí mismo tiene un hecho como ese,  su demostración en el campo de la posesión notoria del  estado de hijo natural no es jurídicamente indispensable,  precisamente porque la ley no lo toma en cuenta al efecto, y menos  todavía si con ella se pretende sustituir la prueba de los  factores de subsistencia, educación y establecimiento que sí  están legalmente erigidos en elementos constitutivos de la  aludida posesión de estado.  

No ha de  desconocerse, sin embargo, que en el campo de los hechos la  conciencia del fallador tiene que estar más al alcance de la  convicción, y por ende más propensa a hallar  irrefragable la prueba de la posesión notoria del estado  civil, cuando además de haber sido probados los elementos  constitutivos de él, se han acreditado también,  adicionalmente, otras circunstancias corroborantes del mismo (SC,  27 ag. 1968, GJ CXXIV, n.° 2297 a 2299, p. 278).  

En  el mismo sentido se expresó posteriormente:  

Sabido  es que, respondiendo a un criterio bien definido de equilibrio social  y de justa protección jurídica a los hijos no  matrimoniales, la Ley 45 de 1936 aceptó y reglamentó en  el país la acción de reclamación de esta clase  de filiación en cuanto tiende ella a la determinación  judicial de la paternidad…, lo que pone de manifiesto, en  síntesis, que no fue el propósito del legislador  abrirle la puerta a precipitadas atribuciones de paternidad que los  ordenamientos de las naciones civilizadas nunca han considerado  recomendables, sino hacer posible el reconocimiento mediante  sentencia judicial de una relación natural de procreación  ya existente de antemano y desconocido por quien tiene el deber de  confesarla, imponiéndose así el respeto por dicha  relación y las serias consecuencias que lleva consigo, pero  siempre dentro de un contorno circunscrito y limitado…; ese  límite ha de referirse necesariamente y en forma exclusiva a  los casos de ocurrencia previstos por el legislador; por esto, el  dicho límite tiene ante todo incidencia sobre el material  probatorio cuyo tratamiento por parte de la justicia ha de  atemperarse a la sistematización restrictiva que el legislador  se valió para configurar la acción enderezada a obtener  la declaración, como un poder jurídico hasta cierto  punto excepcional y, en todo caso, estrictamente regulado…  

Sobre  estas premisas de carácter general, una de sus seis causales  en que al tenor del artículo 6° de la Ley 75 de 1968 se  presume la paternidad y por ende procede su declaración  judicial, se configura cuando se acredita del modo debido la posesión  notoria del estado de hijo, es decir cuando se demuestre en un  proceso contradictorio y en forma irrefutable como lo requiere el  artículo 399 del Código Civil aplicable al caso por  mandato expreso del artículo 19 de la misma Ley 75, que  durante cinco años continuos, por lo menos, el padre haya  tratado al hijo como tal proveyendo a su subsistencia, educación  y establecimiento, y que por virtud de este trato así  caracterizado y hecho ostensible por actos no secretos, inequívocos  y constantemente reiterados, se haya formado en determinado círculo  social la opinión de que en verdad existe el vínculo de  filiación cuya declaración se pide  de la justicia a  falta del reconocimiento efectuado con observancia de las  solemnidades que indica el artículo 1° de la Ley 45 de  1936, modificado por el artículo 1° de la Ley 75 de 1968.  

En  definitiva y así lo ha enjuiciado la doctrina jurisprudencial  en nuestro medio (G.J. Tomo CLXXXVIII, pág. 54), la posesión  de estado en materia de filiación extramatrimonial y en  particular referida a la investigación de la paternidad en  este ámbito, consagra la eficacia del reconocimiento tácito  en que, a diferencia de lo que acontece con el que se lleva a cabo de  forma expresa la voluntad del padre de tener a su hijo por tal no se  consigna en palabras escritas, sino a través de una conducta  que en los precisos términos señalados por la ley, sino  a través de una conducta que en los precisos términos  señalados en la ley, pueda tenerse como reveladora de que el  designio del primero fue  ese sin duda alguna y no otro diferente, se  trata pues de un conjunto de circunstancias fácticas cuya  índole no les es indiferente a la legislación positiva,  circunstancias que en su complejidad le sean atribuibles al sujeto a  quien se le imputa la paternidad… y se cuide que la prueba  allegada para demostrar aquellas circunstancias sea singularmente  fidedigna (SC,  20 sep. 1993, G.J CCXXV, n.° 2464, p. 527 y 528).  

En suma, para que  opere la presunción en comento, deben acreditarse tres (3)  requisitos: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo,  el padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al hijo en su  familia, sino proveer moral y económicamente por su  subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender  el ámbito privado al público, tanto que sus deudos,  amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese  padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo  cinco (5) años.  

Así lo  reconoció la jurisprudencia:  

[P]reciso  es demostrar, por una parte, el trato que el presunto padre le  hubiere dado al hijo, considerándolo como tal por un lapso  mínimo de cinco años continuos, y de otro lado, la fama  o reputación que, con base en ese trato, tenga el pretendido  hijo de haberlo sido respecto de determinada persona, siendo  entendido que el trato y la fama útiles para ese propósito  no pueden ser de cualquier linaje, si no tan sólo los que se  asienten en la circunstancia probada de modo incontrastable de que el  supuesto progenitor proveyó en beneficio de su hijo a una  cualquiera de estas tres necesidades vitales: a su subsistencia, a su  educación o a su establecimiento (SC,  20 sept. 1993, G.J CCXXV, n.° 2464, p. 527 y 528).  

Probados los  supuestos de la presunción de marras se infiere la calidad  pretendida por el interesado, sin que se admisible oponerle ninguna  de las causales de impugnación o exclusión de la  paternidad, pues la posesión notoria del estado de hijo es  inexpugnable (cfr. CSJ, SC, 14 sep. 1972 y SC, 5 nov. 1978), en  garantía de caros principios del derecho patrio como la  protección de todas las formas de familia, la autonomía  individual, la autodeterminación en las relaciones privadas y  el libre desarrollo de la personalidad, lo que trasluce un  relativización del aspecto biológico.  

7. Dilucidado el  anterior marco deviene irrefutable que los sentenciadores de  instancia, frente a la alegación de la exceptiva de posesión  notoria del estado civil de hijo, debieron analizar las pruebas  tendientes a establecer la filiación del convocado y su  demostración en el juicio por medio de pruebas indirectas, así  como los efectos de esta defensa frente a la súplica  impugnatoria.  

Esto debido a que,  en la contestación del libelo introductorio, el opositor  formuló la excepción denominada «posesión  notoria del estado civil de hijo extramatrimonial»,  fundada en que «Pascual  de Jesús Londoño Restrepo… [lo] acogió  como [hijo]  proveyéndole  la crianza, educación y establecimiento durante toda su vida,  es decir, por más de 23 años, hasta su fallecimiento;  presentándolo ante sus hijas nietas, demás parientes,  vecinos y amigos como su entrañable hijo»  (folio 21 del cuaderno 1).  

7.2. Para la  demostración de la anterior defensa devenía  indispensable que en el trámite se acreditara la calidad de  descendiente, por medio de actos públicos que probaran que se  forjó una relación familiar entre el hijo y su padre de  crianza, la cual se extendió por cinco (5) años, en  desarrollo de la cual propendió por su sostenimiento y  educación, según lo ordenan los artículos 6°  de la ley 45 de 1936 y 398 del Código Civil.  

Probanzas que  ciertamente relucen de la foliatura, así como las que dan  cuenta de que Pascual Londoño, de forma libre y sin ningún  tipo de error, otorgó públicamente el trato de hijo a  Santiago Londoño, como se vislumbra en lo sucesivo.  

7.2.1. En primer  lugar, de la fijación de los hechos del litigio realizada por  las partes en la audiencia de 28 de noviembre de 2013, las promotoras  consintieron «que  de verdad el  señor Pascual sí tuvo al joven Santiago como su hijo,  al igual que las demandantes y actuó de tal forma que veló  por su sostenimiento,  desde que lo reconoció hasta que murió»  (negrilla fuera de texto, folios 93 y reverso).  

Asentimiento que  satisface las condiciones para tenerla como una confesión  espontánea en los términos del artículo 194 del  Código de Procedimiento Civil; y es que, los hechos  reconocidos son contrarios a los intereses de las demandantes,  quienes actuaron con plena capacidad y respecto a un sustrato fáctico  sobre el cual hay libertad demostrativa, como lo ha reconocido la  Corte en palabras aplicables mutatis  mutandi:  «el  ordenamiento no prevé que la demostración de la  filiación o del conocimiento de su inexistencia esté  sometida a un requisito ad-probationem, es decir, que existe libertad  para acreditarla mediante confesión, dictamen especializado,  testimonios, etc. (CSJ SC 16 feb. 1994, rad. 4109, reiterada en SC 21  may. 2010, rad. 2004-00072-01)»  (SC1493, 30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-01).  

Confesión  corroborada en los interrogatorios de Santiago Londoño  Ramírez, Ángela María y Olga Luz Londoño  Vásquez, quienes al unísono asintieron en que el  causante presentó públicamente a Santiago Londoño  como su hijo, con quien convivió por muchos años y lo  hizo partícipe de múltiples eventos familiares (folios  118, 123, reverso, 130, reverso y 131 del cuaderno 1).  

7.2.2. Colofón  que se reafirma con las declaraciones de Andrés Felipe Garzón  Londoño y Juan Pablo Jaramillo Londoño, nietos del  causante, quienes asintieron, respectivamente, que su abuelo «decía  que [Santiago  Londoño] era  hijo de él»  (folio 119), al punto que «su  madre y los demás miembros de su familia… tenían  a Santiago… como hermano, como lo presentó mi abuelo»  (folio 123).  

7.2.3.  Reconocimiento que se publicitó también por fuera del  círculo de familiares cercanos de Pascual Londoño.  

De lo anterior da  cuenta Laura Marcela Aristizábal Rojas, empleada del de  cujus,  al afirmar que conoció «[a]  Santiago… porque era hijo de Pascual[,] nos los (sic) presentó  como hijo, a mí y a mi hermana»,  lo que aconteció cuando «Santiago…  tenía más o menos 5 añitos»  (folio 120 reverso). Además, al ser inquirida sobre «cómo  era la relación del señor Pascual con el señor  Santiago»,  respondió que era «la  de padre con su hijo, él era muy responsable con su educación,  velaba porque no le faltara nada a Santiago, muy cariñoso,  siempre lo trataba de papito, hijito»  (folio 121 reverso).  

Rodrigo Mona  Álvarez, mesero en un restaurante frecuentado por el causante,  al referirse al trato que éste dispensaba al demandado aseguró  que «siempre  de un buen padre a un hijo, era un trato maravilloso de mucho cariño  y afecto, se dirigía a él como su hijo, de igual manera  lo reprendía y últimamente le estaba enseñando a  manejar toda su empresa, siempre bajaba con él a la cantera»  (folio 126).  

En el mismo  sentido, Ana Gertrudis Escudero, encargada de oficios varios en la  residencia de Pascual Londoño, fue cuestionada «si  sabe que (sic)  relación existía entre los señores pascuales  (sic)  de  Jesús Londoño y Santiago Londoño Ramírez»,  frente a lo cual mencionó que «la  relación de ellos fue vivir juntos, era relación de  hijo y papa  (sic)» (folio 149 reverso), por haberlo «adoptado  desde los cinco años»  (folio 150).  

Incluso el  encargado de la labor de celaduría en el edificio en que  vivían, Jorge Luis Cossio, frente al cuestionamiento «si  el señor Pascual de Jesús Londoño reconocía  a Santiago Londoño Ramírez públicamente como su  hijo»,  atestiguó: «yo  puedo decir que era el papa (sic) biológico de Santiago,  porque desde que fui allá los conocí a los tres juntos  y lo veía con su niño cargado, yo lo conozco como su  niño»  (folio 146 reverso).  

7.2.4.  Familiaridad que se expresó, entre otras formas, en que el  padre proveyera por el mantenimiento de su descendiente de crianza,  como lo relató Ana Gertrudis Escudero: «el  señor Pascual de Jesús Londoño, hasta el día  que falleció vio  por Santiago[,]  vivía con el (sic)  en  el apartamento»  (negrilla fuera de texto, folio 150).  

Con idéntica  orientación Laura Marcela Aristizábal Rojas aseguró  que «en  su niñez Pascual le enviaba una mesada [a  Santiago Londoño] para  su manutención e inclusive en las épocas malos (sic),  doña María Herminia le prestaba la plata, hacían  algún negocio para el tener la plata para sustentar a  Santiago, y en la juventud Pascual»  (folio 122).  

Tesis que  encuentra respaldo adicional en la certificación emitida por  la Universidad Pontificia Bolivariana, en la que se aseguró  que durante los años 1997 a 2004 el valor de la matrícula  y pensiones del «estudiante  Santiago Londoño Ramírez»  fue cancelada por «Pascual  de Jesús Londoño Restrepo»  (folio 56).  

7.2.5. La  temporalidad del vínculo de crianza excede con creces el  mínimo legal, pues los declarantes antes relacionados dan  cuenta de una ligazón que principió cuando el demandado  era un infante (cerca al año de 1992) y que se extendió  hasta el fallecimiento de su padre (5 de febrero de 2012).  

Conclusión  reafirmada por las fotografías arrimadas con la contestación  de la demanda, las cuales prueban una relación cercana entre  Pascual Londoño y su prohijado, que comenzó en su niñez  y permaneció hasta la adultez, dispensándole cariño  en momentos relevantes como cumpleaños, primera comunicación  y grado universitario (folios 15 a 26).  

7.2.6. Estatus  que, contrario a lo alegado por las demandantes, no se gestó  en un supuesto aprovechamiento de la adicción al alcohol de  cujus,  afirmación por demás huérfana de demostración  en el proceso, sino en la decisión consciente de éste  de actuar como padre a pesar de carecer de un vínculo  consanguíneo.  

Así lo  atestiguó Rodrigo Mona Álvarez, quien al ser preguntado  si «el  padre biológico de Santiago es el señor Pascual»,  aseguró con contundencia que «[n]o,  él lo adoptó le dio sus apellidos y así no los  presentó»  (folio 125), «siempre  habló como su hijo, no hacía referencia a lo adoptivo  siempre lo presentaba como su hijo»  (folio 125 reverso).  

Lo mismo cabe  decir frente a Vadin Ángel Ramírez Agudelo, declarante  que puntualizó: «Don  Pascual me lo dijo a mi directamente en su apartamento en la cámara  de comercio, me dijo que aunque el no fuera su padre biología  (sic)  él lo consideraba su hijo, que se pensaba hacer cargo de él  y esperaba que lo acompañara siempre, eso fue cuando tenía  el niño 3 o cuatro años»  (folio 127).  

Consideración  ratificada por Vianor de Jesús Olarte, quien describió  la relación de Pascual Londoño y Santiago Londoño  como «de  padre e hijo adoptivo, el (sic)  le dio el apellido a el (sic)  por  qué (sic)  vivía con zully (sic)  Ramírez… el (sic)  mismo  lo decía que el (sic)  no era hijo biológico de él, pero que le dio el  apellido, pero el (sic)  lo  creo le dio (sic) el el (sic)  apellido,  el estudio y le dio (sic)  todo»  (folio 152 reverso).  

A todo lo anotado  se suma que el demandado desde la edad de cinco (5) años no ha  tenido a ninguna otra persona como padre, puesto que su progenitora  lo reconoció como madre soltera y con ocasión a aquel  reconocimiento voluntario que optó por realizar el de  cujus  asumió esa figura paterna, que no mereció disputa  alguna en el trasegar de los años, y que se mantuvo inalterada  hasta el final de sus días, constituyéndose en un acto  inequívoco de expresión de su voluntad.  

Emerge de lo  anotado que las probanzas examinadas dan cuenta de la existencia de  una verdadera relación parental entre el demandado y el  causante, por el prohijamiento con actos inequívocos como fue  su sostenimiento personal, incluido el académico hasta los  estudios superiores, la convivencia permanente hasta el fallecimiento  del padre y sobre todo, ese trato filial ante propios y extraños,  todo esto por más de quince (15) años, que permiten  pregonar la demostración de la calidad de hijo por medio de la  posesión notoria.  

7.3. Establecida  la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza, debe  establecerse su efecto frente a la súplica principal, como es  la impugnación de la paternidad por la ausencia de conexión  biológica entre el ascendiente y el descendiente, con fin de  determinar si aquélla tiene la aptitud de impedir esta última.  

7.3.1. La acción  de impugnación del estado civil, valga la pena recordarlo, es  un mecanismo que permite refutar que la madre o el padre, o ambos, no  obstante presentarse como tales en el registro civil de nacimiento,  son ajenos al proceso de concepción o, por lo menos, a la  aportación consentida del material genético.  

Total, impugnar  consiste en «[c]ombatir,  contradecir, refutar»  (Diccionario de la Lengua Española), lo que se traduce en  rehusar o rechazar, que en el caso de la filiación se refiere  a la calidad de ascendiente.  

La Sala tiene  decantado que:  

[L]a acción de  impugnación corresponde a la oportunidad establecida para  refutar la paternidad o maternidad y presenta tres opciones: la que  se dirige para desvirtuar la presunción contemplada en el  artículo 214 del Código Civil, a cuyo tenor los nacidos  durante la vigencia de un vínculo de pareja debidamente  constituido serán hijos de ella; la ‘impugnación  de reconocimiento’, cuando  se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien  acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de  permanencia y  la que repele la maternidad por corresponder a un falso parto o  suplantación del pretendido hijo al verdadero.  

Para los últimos dos  supuestos hay que tener en cuenta que la Ley 75 de 1968, en su  artículo 5º, establece que ‘[e]l reconocimiento  sólo podrá ser impugnado por las personas, en los  términos, y por las causas indicadas en los artículos  248 y 335 del Código Civil’, advirtiendo que, en su  texto original, el inciso final de la primera de las normas citadas  contemplaba que ‘[n]o serán oídos contra la  legitimación sino los que prueben un interés actual en  ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre  legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que  tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los  trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron  interés actual y pudieron hacer valer su derecho’  (negrilla fuera de  texto, SC, 1° nov. 2011, rad. n.° 2006-00092-01, reiterado  SC1493, 30 ab. 2019, rad. n.° 2009-00031-02).  

7.3.2. Así  las cosas, la impugnación del reconocimiento de un hijo  extramatrimonial tiene como sustrato que el reconocedor haya  declarado como hijo biológico a quien carece de dicha  condición, por error, dolo o simple voluntad, en descrédito  de la fiabilidad del registro civil.  

Acción que  se torna impróspera, de forma especial, cuando el reconocedor  de forma voluntaria no sólo efectuó el reconocimiento,  sino que ratificó su decisión de mantener la filiación;  así se extrae del artículo 219 del Código Civil,  al señalar que el derecho a la impugnación «cesará  si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como  suyo en su testamento o en otro instrumento público».  

Sobre este mandato  la Sala tiene dicho:  

Esa  prohibición legal encuentra sustento en el deseo del  legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compañero,  la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese  reconocimiento realizado por el padre comporta una renuncia al  derecho de impugnación.  

En  efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del  presunto padre, no sería natural que otros sujetos  desconocieran esa paternidad, pues nadie está en mejor  situación que el marido o el compañero permanente para  saber que el hijo alumbrado por su esposa o compañera  permanente, es realmente suyo  (negrilla  fuera de texto, SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01)  

Si bien la  literalidad de la disposición refiere a un testamento u otro  documento público, lo cierto es que la filosofía que  inspira este mandato excede de las anotadas formalidades, pues su  esencia se encuentra en la protección del querer reflexivo de  quien efectúa el reconocimiento, el cual no puede socavarse  por un acto unilateral del declarante o de sus herederos.  

Dicho de otra  forma, es un requisito para la impugnación de la filiación  extramatrimonial, además de la falta de vínculo  genético entre el padre y el hijo, y la tempestividad de la  reclamación, que el reconocedor no haya confirmado libre y  voluntariamente su reconocimiento, por medio de escritura pública  o testamento, o de otra forma inequívoca, como la concesión  pública del estado civil de hijo por medio de la posesión  notoria.  

La biología,  entonces, debe ser compatibilizada con la realidad familiar y los  nuevos mecanismos para su conformación, incluso con el  desplazamiento de aquélla, para hacer real la voluntad de  quien asintió en un vínculo de hecho derivado de la  crianza.  

De forma agregada  se compatibiliza el numeral 2° del artículo 214 del Código  Civil -subrogado por la ley 1060 de 2006- con el numeral 6° del  artículo 4° de la ley 45 de 1936 -subrogado por la ley 75  de 1968-, que al unísono habilitan la impugnación de la  paternidad y su declaración judicial en los casos de posesión  notoria del estado de hijo.  

Y es que, frente a  la posibilidad de deshacer la paternidad con ocasión de la  certidumbre científica, se alza en su contra la conducta del  ascendiente que cobijó de forma consciente y pública a  una persona como parte de su prole a sabiendas de que no lo era, la  cual no puede ser revocada o desmentida por sus herederos, en  perjuicio del estado civil consolidado por el paso del tiempo.  

Hermenéutica  que se abre paso por fuerza del artículo 42 de la Constitución  Política, que permite que la familia se constituya «por  vínculos naturales»,  siempre que haya «voluntad  responsable de conformarla».  Sobre este mandato la Corte tiene dicho que «como  es diáfano en ese texto, adopta el constituyente, en lo  relativo a su conformación, un criterio abierto y dúctil  que se contrapone a los principios férreos y cerrados que  otrora caracterizaron el ordenamiento jurídico nacional en el  punto»  (SC203, 25 nov. 2004, exp. n.° 7291).  

Surge inequívoco  el deber de proteger la ligazón de hecho forjada por la  crianza, siempre que satisfagan las condiciones para su demostración  por medio de la posesión notoria del estado civil, como  salvaguardia de todas las formas de familia, la prevalencia de la  voluntad y mecanismo impeditivo de una discriminación debido a  este origen.  

7.3.3. La  interpretación propuesta de ninguna manera vacía de  contenido la acción de impugnación de paternidad, pues  la misma conserva toda su extensión en los casos en que el  progenitor efectúa el reconocimiento de un hijo bajo la  creencia errónea de que es su consanguíneo.  

Sin embargo, en  los casos en que el padre decide acoger a un hijo como suyo, con la  certidumbre de no haber participado en la concepción,  brindándole el apoyo moral, económico y sentimental  necesario para proveer por su desarrollo, por lo menos por cinco (5)  años, constituye, por lo menos, un principio de  intencionalidad de reconocimiento como hijo, que si viene a ser  completado con todos aquellos elementos que positivamente determinan  la posesión notoria del estado de hijo no puede ser  desconocido acudiendo a la prueba científica, caso en el cual  debe enervarse la pretensión reclamada, ante el compromiso  constitucional de respetar y proteger todas las formas de  conformación de familia que la misma Carta reconoce, así  como la voluntad consciente del padre que decidió reconocer a  un hijo como suyo con independencia de la biología.  

7.3.4. En  consecuencia, considera la Sala que se subvierte la finalidad de la  acción de impugnación cuando los herederos del  reconocedor, en desatención de la voluntad pública e  inequívoca de éste, pretenden renegar del  reconocimiento efectuado y reafirmado conscientemente con el paso de  los años.  

Así sucedió  en el sub  examine,  en tanto Pascual Londoño se presentó ante el  funcionario del registro civil a reconocer paternidad respecto de  Santiago Londoño con la certeza de que no era su padre  biológico, sin que esta situación fuera óbice  para que desde aquel momento lo integrara a su núcleo familiar  -del que irrefutablemente formaban parte las actoras- presentándolo  abiertamente como de su estirpe y propendiera por su manutención  y establecimiento, lo que sin duda constituye una ratificación  de su voluntad de reconocerle la condición de hijo y, con  ello, dio pie para la estructuración de la posesión  notoria del estado civil de hijo.  

En sustento basta  recordar las declaraciones de Rodrigo Mona Álvarez, Vadin  Ángel Ramírez Agudelo y Vianor de Jesús Olarte,  quienes, al unísono, indicaron que el causante manifestó  a sus conocidos y familiares haber «adoptado»  a Santiago Londoño, a quien abrigó con afecto,  compañía, enseñanzas y ayuda patrimonial.  

Por tanto, como en  este caso está decantada la voluntad del reconocedor, probada  por medio de la posesión notoria del estado civil de hijo del  accionado, fruto de una relación de crianza, era procedente  que los sentenciadores de instancia en el curso del litigio, ante la  demostración de la exceptiva planteada por la parte pasiva,  rehusaran la impugnación pretendida, por configurarse  materialmente la causal de exclusión establecida en el  artículo 219 del Código Civil.  

Al no haberse  procedido de la manera indicada en precedencia se vulneraron no solo  las normas que gobiernan el estado civil, sino las prerrogativas  constitucionales del recurrente, habilitando así la  intervención del sentenciador extraordinario en los términos  del inciso final del artículo 336 del Código General  del Proceso.  

8. Vislumbrado el  dislate del Tribunal se impone la casación oficiosa de la  sentencia confutada. En sede de instancia debe la Corte proferir la  determinación de reemplazo.  

Ante la  prosperidad del recurso se descarta la condena en costas, conforme  al inciso final del artículo 349 del Código General del  Proceso.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

Cumplidos  los presupuestos procesales y ante la ausencia de irregularidades que  puedan invalidar lo actuado, los argumentos expuestos al resolver la  casación, los cuales se entiende reproducidos en gracia de  brevedad, son suficientes para acoger la excepción formulada  por el demandado Santiago Londoño, intitulada posesión  notoria del estado civil de hijo, fruto del vínculo de crianza  forjado con Pascual Londoño, en atención a que se  configuraron los supuestos fijados en la ley para su reconocimiento,  que constituye una ratificación de voluntad del último,  que hace nugatoria la reclamación de impugnación  impetrada. Consecuentemente, se deben denegar las pretensiones  formuladas en el libelo genitor.  

Por  sustracción de materia se hace innecesario analizar las demás  excepciones propuestas, así como la objeción formulada  al dictamen pericial.  

De  acuerdo con lo expuesto, se  revocará la sentencia de 20 de octubre de 2017 proferida por  el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, en el  sentido de  rehusar las súplicas iniciales y declarar la prosperidad de la  excepción denominada posesión  notoria de estado civil de hijo extramatrimonial.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, casa  oficiosamente la  sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Medellín, Sala Familia, en el presente  proceso,  y en  sede de instancia resuelve:  

Primero.  Revocar  la  providencia  de  20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de  Oralidad de Medellín.  

Segundo. En  su lugar, reconocer la prosperidad de la excepción intitulada  «posesión  notoria del estado civil de hijo extramatrimonial».  

Tercero.  Negar las pretensiones de la demanda.  

Cuarto. No  habrá costas  en casación por haber prosperado la impugnación.  

Quinto.  Condenar en costas a las demandantes en segunda instancia, en favor  del demandando. Las agencias en derecho se fijan en cinco (5)  s.m.l.m.v.  

Sexto.  En  su oportunidad devuélvase la actuación al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

2          Toda          persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída          públicamente y con justicia por un tribunal independiente e          imparcial, para la determinación de sus derechos y          obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra          ella en materia penal.  

3          Corte Interamericana de Derechos Humanos,          Opinión          Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999,          párrafo 117.  

4          Hernando          Morales Molina, Los          poderes del juez en el proceso civil, Tercera clase.          En Temas          vigentes en materia de derecho procesal y probatorio,          Universidad del Rosario, 2008, p. 26.  

5          Hernán Corral Talciani, Concepto          y Reconocimiento Legal de la Familia de Hecho.          En Revista          Chilena de Derecho, Vol. 17, 1990, p. 40 y 41.      

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