SC1258 2022

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SC1258-2022 (2017-00085-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01  

(Discutido y  aprobado en sesión virtual de 20 de abril de dos mil  veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide la Corte el  recurso de casación que los demandantes, señores CARLOS  ALBERTO GÓMEZ BUENDÍA y  JULIÁN  BUENDÍA VÁSQUEZ,  interpusieron frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020  por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil – Familia –  Laboral, en el presente proceso reivindicatorio que ellos adelantaron  contra el MUNICIPIO  DE ARMENIA.  

ANTECEDENTES  

            

1. En la demanda con          la que se dio inicio a la controversia, en síntesis, se          solicitó:  

                              

1. Pretensiones                  principales:    

1.1.1. Declarar  que los actores son los titulares del dominio de los siguientes  bienes inmuebles: lote de terreno “La  Cabañita”,  ubicado en la calle 30 No. 39-71; lote de terreno identificado como  “LOTE  A o LOTES 1 Y 2”,  ubicado en la calle 30 No. 39-41; y lote de terreno identificado como  “LOTE  B o LOTES 3 Y 4”,  ubicado en la calle 30 No. 39-58, todos de la ciudad de Armenia, con  matrículas inmobiliarias Nos. 280-57959, 280-98348 y 280-98349  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa  ciudad, respectivamente, e identificados además con los  linderos y características suministrados en dicho libelo.  

1.1.2.        Ordenar al  ente demandado “y  a sus causahabientes a cualquier título”,  que restituyan a los accionantes “la  posesión material que (…)  tiene[n]  y ejerce[n]”  sobre esos predios.  

1.1.3.        Condenar al  accionado a pagar a los promotores de la controversia, “los  perjuicios que les causó al no haberles cancelado la totalidad  del valor de las sumas de dinero [en]  que mensualmente se estimó [la]  (…)indemnización”  por la ocupación de sus terrenos y  “mientras  subsisti[ó]”  la  misma,  así como por “haber  persistido en la indebida ocupación temporal de sus predios  más allá de lo previsto en la Resolución No.  0466 del 28 de septiembre de 2000”  y por “no  haberle dado efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia  proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sección Tercera –  Subsección A de la Sala Contencioso Administrativ[a]  del Consejo de Estado, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada”.  

1.1.4.        Declarar  “que  cualquier oposición material o jurídica de quienes  detentan los predios -además del municipio demandado- también  es improcedente, en razón a que en este evento los tendrían  por cuenta y a nombre de esta entidad territorial (…)  y, al ser así, devendría en ineficaz la invocación  de una hipotética prescripción adquisitiva o  extintiva”.  

1.1.5.        Cancelar  cualquier gravamen o medida cautelar inscrita en las matrículas  inmobiliarias de los señalados inmuebles a solicitud de la  convocada “o  de sus causahabientes” y  ordenar “la  entrega de estos (…)  libres de todo tipo de ocupación”.  

1.1.6.        Disponer  que los gestores de la controversia no están obligados al pago  de expensas y/o mejoras, “debido  a que ni el demandado ni quienes eventualmente en virtud de la  causahabiencia detenten los bienes en su nombre, son poseedores de  buena fe”.  

1.1.7. Imponer las  costas al extremo pasivo.  

1.2. Pretensiones  subsidiarias.  

1.2.1.        Declarar  que a los accionantes les pertenece el dominio pleno y absoluto de  los bienes atrás relacionados.  

1.2.2.        Condenar al  ente demandado a pagar a los actores “el  valor comercial que tengan sus predios en la fecha en que quede  ejecutoriada la respectiva sentencia, junto con los intereses  moratorios comerciales que se causen a partir de este momento”,  si “por  cualquier circunstancia de acción u omisión”,  o por “hechos  o culpa”  suya, “dejó  de poseer o se tornó difícil o imposible la entrega de  los bienes reivindicados”.  

1.2.3.        Disponer  que los accionantes no están obligados a reconocer expensas o  mejoras, “debido  a que ni el demandado ni sus causahabientes son poseedores de buena  fe”.  

1.2.4.        Condenar al  accionado al pago de las costas.  

2.        Como hechos  fundantes de esas reclamaciones, se expusieron los que a continuación  se compendian:  

2.1. La  “Constructora  Buendía’s Ltda.”  adquirió, por compra los inmuebles en cuestión, según  consta en la escritura púbica No. 4776 del 1º de agosto  de 1994 de la Notaría Tercera de Armenia. Como consecuencia de  su liquidación, se adjudicaron dichos predios a sus socios,  señores Carlos Alberto Gómez Buendía y Julián  Buendía Vásquez, en proporción de un 50% para  cada uno, como figura en la escritura pública No. 5125 del 30  de diciembre de 2002, conferida en la Notaría Primera de la  misma ciudad.  

2.2.        Debido al  terremoto que afectó la ciudad de Armenia el 25 de enero de  1999, los mencionados terrenos fueron ocupados por personas  indeterminadas, razón por la cual, en marzo siguiente, la  entonces propietaria, esto es, la constructora atrás citada,  instauró las querellas policivas encaminadas a su  recuperación, habiendo dictado la Inspección Sexta  Municipal de Policía de esa capital la Resolución 029  de 1999, mediante la cual decretó el lanzamiento impetrado.  Esa decisión no se pudo cumplir por la oposición que  plantearon “las  autoridades encargadas de solucionar la crisis humanitaria generada a  raíz del movimiento telúrico, quienes además  establecieron en esos terrenos una zona de ubicación temporal  de las familias afectadas”.  

2.3. Con  fundamento en la autorización que el Director General de la  Unidad Administrativa Especial para la Prevención y Atención  de Desastres le dio a la Alcaldía de Armenia para ocupar  temporalmente, entre otros, los predios materia de la acción,  dicho ente así lo determinó mediante Resolución  115 del 29 de febrero de 2000, que luego prorrogó con las  Resoluciones 168 del 31 de marzo, 297 del 31 de mayo y 446 del 28 de  septiembre del mismo año, de modo que la ocupación  temporal se extendió hasta el 31 de diciembre siguiente.  

2.4. Llegada esta  fecha, el municipio no restituyó a su propietaria los  terrenos, ni pagó los perjuicios derivados de la ocupación,  razón por la cual aquélla promovió acción  de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del  Quindío, el que la resolvió mediante sentencia del 16  de diciembre de 2004, donde condenó al municipio a pagar los  perjuicios irrogados a la constructora propietaria y le ordenó  restituirle los inmuebles.  

2.5. Al desatar  los recursos de apelación que ambas partes interpusieron, el  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en el fallo  que profirió el 26 de agosto de 2015, declaró “la  responsabilidad del municipio de Armenia por la pérdida de  oportunidad de gestionar su propiedad inmueble”,  lo condenó al pago de perjuicios y le permitió  adelantar las acciones policivas “para  obtener la restitución de la posesión material del bien  objeto de la demanda, en caso de que así lo solicite la  sociedad demandante dentro del término perentorio de 30 días  siguientes a la ejecutoria de la presente providencia”.  

2.6. El 22 de  octubre del precitado año, los demandantes solicitaron a la  alcaldía dar cumplimiento a ese proveído, sin obtener  “resultados  prácticos”.  

3. Como tanto el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, como el Tercero  Administrativo de la misma ciudad y el Tribunal Contencioso  Administrativo del Quindío declararon su incompetencia para  conocer del asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, mediante providencia del 28 de noviembre  de 2017, definió el respectivo conflicto y asignó el  conocimiento del asunto a la primera de esas autoridades.  

4. Así las  cosas, el referido juzgado admitió la demanda mediante auto  del 11 de abril de 2018.  

5. Trabada la  litis, el ente demandado, por intermedio de apoderado judicial  constituido para el efecto, contestó la demanda con oposición  a sus pretensiones; se pronunció de distinta manera sobre los  hechos alegados; y propuso las excepciones meritorias que denominó  “cosa  juzgada”,  “[i]ndebida  [a]cción”,  “[i]ndebida  formulación de pretensiones”  y “[f]alta  de legitimación en la causa material por pasiva”.  

6. Surtida la  audiencia consagrada en el artículo 373 del Código  General del Proceso, el juzgado del conocimiento, en uso de la  facultad consagrada en su inciso 5º, dictó sentencia  escrita el 20 de junio de 2019, con la que le puso fin a la primera  instancia, providencia en la que negó las excepciones  propuestas por el accionado; declaró que los actores son los  titulares del dominio de los bienes inmuebles disputados; ordenó  al municipio de Armenia restituir a aquéllos los mismos,  dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria; lo condenó  a pagar por concepto de frutos, la suma de $128.359.649.oo; desestimó  el reconocimiento de perjuicios; declaró al ente territorial  poseedor de mala fe y, por ende, se abstuvo de imponer a los gestores  de la controversia el pago de expensas necesarias y mejoras; negó  en lo restante las súplicas del libelo introductorio; condenó  al convocado al pago de las costas; y se abstuvo de sancionar a los  demandantes, por el juramento estimatorio que efectuaron.  

7. Apelado dicho  fallo por el municipio de Armenia, el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, Sala Civil – Familia – Laboral, en el  que profirió el 27 de agosto de 2020, de conformidad con el  artículo 14 del Decreto 806 del precitado año, lo  revocó en su integridad, y en su lugar absolvió al  recurrente “de  todas las pretensiones de la demanda”  y condenó a los accionantes al pago de las costas de las dos  instancias.  

LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  

Para arribar a las  decisiones que adoptó, tras reconocer la concurrencia de los  presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que pudieran  invalidar lo actuado, dicha autoridad adujo los razonamientos que,  resumidos, se consignan:            

1. Concentró          su atención en la legitimación de las partes, temática          a la que se refirió en abstracto y con ayuda de la          jurisprudencia, dejando en claro que se trata de un presupuesto          sustancial.  

2.        Luego se  refirió a ella, para el caso del proceso reivindicatorio, y  con apoyo, de un lado, en los artículos 946 y 950 del Código  Civil, precisó que “tiene  como principal titular al propietario”;  y, de otro, en el canon 952 ibídem,  resaltó que debe dirigirse “contra  el actual poseedor”.  

3.        Ante tal  mención normativa, se ocupó de la posesión y  puntualizó que su configuración no tiene ocurrencia  “con  la simple tenencia o cercanía física con la cosa, sino  que reclama el ejercicio de actos de gobierno públicos e  incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir -como lo hace  la ley (inc. 2 art. 762 C.C.)-, que la persona que así se  comporta es la titular del derecho real de dominio (Sent. Cas. Civ.  de 5 de agosto de 2002, Exp. No. 0437)”.  

Memoró los  dos elementos que la caracterizan, el corpus  y el animus;  trajo a colación el mandato del artículo 981 del Código  Civil; y con reproducción de un fallo de la Corte, puso de  presente que la posesión exige la realización de una  serie de hechos que la demuestren.  

4.        En tal orden de  ideas, descendió al caso sometido a su conocimiento y observó:  

4.1.        Ninguna duda  existe sobre la legitimación de los demandantes, en tanto  corresponden a los propietarios de los terrenos perseguidos, según  lo acreditaron con la aportación de los títulos que así  lo demuestran.  

4.2.        No ocurre lo  mismo respecto de la legitimación por pasiva, pues estando  dirigida la acción en contra del municipio de Armenia, no hay  prueba de que él sea el poseedor de los bienes, inferencia que  explicó en los siguientes términos:  

4.2.1.        De la  demanda, que reprodujo en lo que estimó pertinente, se  extracta que sus proponentes “no  tienen certeza de la veracidad de la posesión atribuida a la  entidad territorial demandada”,  toda vez que, según el relato de los hechos allí  aducidos y que el ad  quem compendió,  se advierte que el accionado “no  era poseedor de los bienes objeto de reivindicación para el  tiempo de la demanda, ni con posterioridad a la misma, pues los  inmuebles fueron ocupados (…),  por ‘personas indeterminadas’ ‘-en su calidad de  damnificadas del sismo-’ ocurrido en enero de 1999”,  sin que la ocupación temporal que el municipio autorizó  mediante distintas resoluciones, que fue prorrogando, lo haya  convertido “en  poseedor de los inmuebles,  como equivocadamente lo sos[tuvo]  la parte actora y (…)  el [j]uez  de primera instancia (…)”.  

4.2.2.        Frente a  esa ocupación, los afectados podían, como en efecto lo  hicieron los propietarios, demandar ante la jurisdicción  contencioso administrativa, proceso que concluyó con fallo del  Consejo de Estado, en el que se reconoció la responsabilidad  del municipio, sin que “esta  situación jurídica”  lo hubiese revestido de “la  condición de poseedor material de los inmuebles”.  

4.2.3.        Luego de  reproducir un segmento del fallo de primera instancia, el Tribunal  puso de presente que “el  a quo tuvo por demostrada la legitimación en la causa por  pasiva del ente demandado, con las declaraciones de testigos que  simplemente afirma[ron]  que algunas personas del sector les manifestaron que estaban allí  porque el Municipio de Armenia los había reubicado o porque  compraron la posesión, testigos que como se advierte son de  oídas, que narra[ron]  lo que otras personas les comentaron, lo que le resta credibilidad a  sus versiones, además, no dan cuenta que el Municipio  demandado haya ejercido sobre dichos bienes actos de señor y  dueño, máxime si se tiene en cuenta la confesión  del accionante Julián Buendía Vásquez, quien al  absolver el interrogatorio de parte afirmó en el minuto 14:39  de la grabación que  el predio lo habitaban personas indeterminadas,  es decir, que el Municipio tampoco tiene la tenencia de los predios”.  

4.2.4.        Olvidó  el juzgado del conocimiento que la posesión, además del  elemento objetivo, consistente en la aprehensión física  o material de la cosa, está integrada por un elemento  “subjetivo,  intrínseco o sicológico que traduce la intención  o voluntad de tenerla como dueño (ANIMUS DOMINI) o de  conseguirse esa calidad, requisito que si bien no es posible percibir  directamente, puede presumirse de la comprobación plena e  inequívoca de hechos externos que le sirven de indicio”.  

4.2.5.        El Tribunal  fijó su atención luego en la sentencia dictada por el  Consejo de Estado en el proceso de reparación directa  intentado por los propietarios contra el municipio de Armenia y  destacó que, en criterio de esa Corporación, “existió  un claro desinterés de la parte actora en continuar con el  trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho,  a pesar de la solicitud que al respecto hicieron las autoridades de  policía del municipio”,  tras lo cual transcribió en extenso dicha providencia,  incluida su parte resolutiva.  

A continuación  añadió que “se  infiere claramente, que el Municipio de Armenia no ha sido poseedor  de los bienes objeto de litigio, ni en el período comprendido  entre el 25 de enero de 1999 -fecha del sismo y en la que entraron a  ocupar los inmuebles las personas damnificadas- y febrero de 2000  -fecha en la que se autorizó la ocupación temporal,  pues simplemente se legalizó dicha situación-; ni en el  término que transcurrió entre el 29 de febrero y el 31  de diciembre de 2000, durante la cual se profirieron las Resoluciones  115 del 29 de febrero, 168 del 31 de marzo, 297 del 31 de mayo, 466  del 28 de septiembre, mediante las cuales se ordenó la  ocupación temporal de los predios objeto de l[a]  demanda, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 919 de  1989, (…),  pues continuaron ocupando los predios las familias que ya estaban  instaladas allí”.  

4.2.6.        Aseveró  que, por lo tanto, el planteamiento de los actores, consistente en  que desde el 1º de enero de 2001 el municipio no tiene “justo  título para seguir poseyendo”  y que, por lo mismo, desde ese momento es “poseedor  de mala fe, carece de sustento fáctico y jurídico,  ya que el ente demandado siempre ha reconocido dominio ajeno, y no ha  ejercido actos de señorío de manera independiente,  pública y autónoma, no ha tenido el CORPUS, consistente  en la aprehensión material de[l]  (…)  bien, ni menos el elemento intrínseco o sicológico que  se traduce en la intención o voluntad de tenerlo como dueño  (ANIMUS DOMINI), pues lo cierto es que el ente demandado siempre ha  reconocido dominio en cabeza de la parte demandante y como bien se  sabe para que la posesión se estructure, se requiere de un  comportamiento excluyente  del dominio ajeno, que en este caso no se da, por lo que la parte  demandada carece de legitimación  en la causa por pasiva,  lo que inexorablemente genera sentencia absolutoria en su favor”.  

4.2.7.        Para  terminar, puntualizó que en el referido fallo del Consejo de  Estado no se ordenó la entrega de los inmuebles, ante la  imposibilidad de establecer “la  realidad fáctica de [su]  explotación actual”;  se mantuvo vigente la competencia de la jurisdicción ordinaria  para pronunciarse sobre la reivindicación de los predios que  pudieran llegar a intentar los propietarios contra los poseedores; y  que ante la negativa del proceso policivo adelantado en cumplimiento  de lo allí ordenado, los actores no interpusieron recurso  alguno.  

5.        En tal orden de  ideas, el ad  quem,  en últimas, como ya se dijo, infirmó la sentencia  apelada y negó la totalidad de las pretensiones incoadas.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO TERCERO  

Fincado, como ya  se dijo, en la causal de casación distinguida con igual  número, el censor le reprochó que la sentencia  combatida es incongruente.  

En respaldo de la  acusación, su autor adujo los argumentos que enseguida se  compendian:  

1.        Reprodujo, por  una parte, las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda  con la que se aperturó este asunto litigioso; por otra, las  decisiones adoptadas por el a  quo,  en el fallo de primera instancia; y, finalmente, la parte resolutiva  de la sentencia cuestionada por vía extraordinaria.  

2.        Con tal base,  aseveró que, “[c]omo  puede verse, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (…)  accedió a las pretensiones  principales  (…),  emitiendo las demás ordenes consecuenciales que  correspondían”;  y que, “[s]in  embargo, el ad quem al resolver (…)  las apelaciones interpuestas y sustentadas por las partes, determinó  revocar  la decisión de primera instancia y negar las pretensiones que  había considerado prósperas  el juzgador de primer grado”.  

3.        Añadió  que “tras  revisarse el contenido integral de la parte considerativa del fallo  objeto de casación, se advierte que el Tribunal en su  sentencia dejó de resolver las pretensiones  subsidiarias  de la demanda reivindicatoria, las cuales le correspondía  examinar indefectiblemente en la providencia aquí impugnada,  después de haber desestimado las pretensiones principales de  la demanda. No obstante, como no obró de ese modo, el juez de  segunda instancia incurrió en el vicio procesal de  incongruencia, al haberse abstenido de resolver en su fallo todas las  súplicas formuladas en la demanda y con ello todos los  extremos del litigio”.  

4.        Como remate del  cargo, explicó la trascendencia del desatino imputado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es ampliamente  conocido que la incongruencia corresponde a un defecto formal de  construcción de la sentencia, netamente objetivo, cuya  ocurrencia deriva de la desatención, por parte del juzgador de  instancia, de los linderos que, en relación con la  controversia, las partes dejaron trazados en la demanda y en la  contestación, o que la ley fija en materia de excepciones cuyo  reconocimiento procede de oficio, de modo que el pronunciamiento que  se emite desata cuestiones no comprendidas en ellos (extra  petita),  o los desborda o supera, concediendo más de lo pedido (ultra  petita),  o se queda corto, en la medida que deja sin resolver cuestiones  comprendidas en ese marco referencial (minima  petita).  

Sobre  esta temática, es doctrina jurisprudencial que  “(…)  la falta de consonancia (…)  ‘ostenta  naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la  valoración probatoria o eventuales yerros de juzgamiento,  y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la  decisión’. A este propósito, tiene dicho la Sala  que, ‘la trasgresión de esa pauta de procedimiento no  puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del  caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose  de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto  (ultra, extra o mínima petita)’  (…).  Del mismo modo ‘…nunca la disonancia podrá  hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la  cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia  alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir  con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…’  (…),  ‘la carencia de  armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al  contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de  principio, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal  no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las  consideraciones que han servido al juzgador como motivos  determinantes de su fallo  (…)”  (CSJ, SC 10051 del 31  de julio de 2014, Rad. n.° 1997-00455-01; se subraya).  

            

3.        En el proveído  objeto del cargo, y por ende, de estas apreciaciones, el Tribunal,  luego de “REVOCAR  la  sentencia de primera instancia”,  resolvió: “ABSOLVER  al MUNICIPIO  DE ARMENIA  de todas las pretensiones de la demanda”.  

4.        El recurrente  tildó dicho pronunciamiento de incongruente, como quiera que,  habiendo el juzgado del conocimiento accedido a las pretensiones  principales, entendió que el ad  quem solamente  se pronunció sobre éstas, y por ende, dejó sin  resolver las subsidiarias.  

5.        Tal  argumentación luce alejada de la realidad objetiva que emana  de la decisión adoptada, puesto que, como ya se reseñó,  la citada Corporación, luego de aniquilar el proveído  de primer grado, absolvió al ente accionado “de  todas  las pretensiones de la demanda”  (se subraya), determinación que, como con nitidez absoluta se  aprecia, es comprensiva de los pedimentos principales y subsidiarios  incoados en el libelo introductorio, en tanto que no hizo distingos  de ninguna naturaleza, , por el contrario, aludió a “todas”  las súplicas allí formuladas, se reitera.  

6.        Ahora, si como  se dejó explicado, el yerro de que se trata es distinto de los  errores de juzgamiento, es decir, de aquellos que conciernen con el  sentido de la decisión, mal podrían escudriñarse  las motivaciones del fallo recurrido a efecto de establecer la  ocurrencia de la desarmonía denunciada, como pareciera haberlo  sugerido el impugnante, menos cuando la aquí alegada es  puramente objetiva, en tanto que se circunscribió a la falta  de resolución de las referidas pretensiones.  

7.        Corolario de lo  analizado, es el rotundo fracaso del reproche auscultado.  

CARGO SEGUNDO  

Con estribo en la  causal primera de casación, se denunció el fallo  confutado por ser directamente violatorio de los artículos 21  y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o  Pacto de San José; 2º, 38, 58 y 83 de la Constitución  Política; y 947, 950 y 957 del Código Civil, por falta  de aplicación.  

Luego de memorar  que, en acusaciones como ésta, soportada en el primer motivo  del artículo 336 del Código General del Proceso, no le  es dable al recurrente separarse de las conclusiones fácticas  a que arribó el sentenciador de segunda instancia, así  como de transcribir y/o comentar las normas atrás  relacionadas, el censor expuso:  

1.        A voces del  artículo 333 del Código General del Proceso, son fines  de la casación, entre otros, lograr la eficacia de los  instrumentos internacionales suscritos por Colombia y proteger los  derechos constitucionales.  

Siguiendo esa  guía, “debe  decirse que si fuese verdad que en el país toda persona tiene  derecho al uso y goce de sus bienes sin poder ser privado de ellos  (art. 21, Pacto de San José); que las autoridades de la  República están instituidas para proteger a todas las  personas en sus bienes y demás derechos (art. 2, C.N.); que en  nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la  confiscación (art. 38, ibídem); que la propiedad  privada se garantiza cuando ha sido adquirida conforme a las leyes  civiles (art. 58, ejusdem); y que las autoridades públicas  deben actuar de buena fe (art. 83, C.N.), entonces el Tribunal habría  estimado las súplicas principales de la demanda, o al menos  las subsidiarias”.  

2.        Señaló  que así se admita la base fáctica de la sentencia  recurrida, esto es, que el municipio de Armenia no es el poseedor de  los predios propiedad de los actores, por “justicia,  equidad, legalidad y buena fe”  se imponía dictar una decisión favorable a las  aspiraciones de los últimos, pues es evidente que ellos no  pudieron hacer efectivo el lanzamiento por ocupación de hecho  decretado por las autoridades policivas, como consecuencia de “la  intervención”  de dicho ente territorial, que fue el que se opuso a ello y decretó  la ocupación temporal de los terrenos, para conjurar la crisis  que sobrevino como consecuencia del sismo que afectó a dicha  ciudad en el año 1999.  

3.        Relató  asimismo el adelantamiento del proceso contencioso de reparación  directa y las decisiones que tanto en primera, como en segunda  instancia, adoptaron el Tribunal Administrativo del Quindío y  el Consejo de Estado, respectivamente, y el gestionamiento posterior  de esta acción reivindicatoria, tras lo cual observó  que “a  los señores Julián Buendía Vásquez y  Carlos Alberto Gómez Buendía se les está  vulnerando el derecho convencional que hace parte del bloque de  constitucionalidad, a una tutela judicial efectiva (art. 21, Pacto de  San José), como quiera que a través de las acciones o  recursos policivos que han gestionado y los judiciales que han  iniciado y adelantado, no se ha logrado obtener la devolución  de los predios”.  

4.        Así las  cosas, el impugnante insistió en la procedencia de la  reivindicación material suplicada o, en su defecto, de la  ficta, a que se contraen las súplicas subsidiarias de la  demanda con la que se dio inicio al proceso, porque si ello no es  así, la conclusión a que se arriba es que en el caso de  los actores operó la “confiscación”  de sus bienes, o una “expropiación  de hecho, irregular o indirecta”,  comportamiento, uno y otro, que contradice abiertamente el mandato  del artículo 58 de la Constitución Política, y  por ende, la expropiación regular, así como el pago del  precio de los bienes objeto de la misma y la indemnización a  que ella da lugar, cuestiones definidas en la ley y en la  jurisprudencia constitucional.  

5.        Finalmente  recabó en la ocurrencia y trascendencia del “error  de juzgamiento”  denunciado, pues si el Tribunal no lo hubiera cometido, “habría  concluido que a pesar de que el municipio de Armenia no era el  poseedor de los bienes reivindicados, sí había lugar a  estimar las pretensiones de la demanda principal, o en su defecto las  subsidiarias, toda vez que solo de esta manera se logra la protección  de los derechos convencionales a la propiedad particular y a la  tutela judicial efectiva, a los constitucionales de dominio privado y  buena fe y a los legales de donde emana directamente la acción  reivindicatoria aquí blandida”.  

CONSIDERACIONES  

1.        La violación  directa de la ley sustancial que, como motivo de casación  contempla el numeral 1º del artículo 336 del Código  General del Proceso, comporta que el sentenciador de segunda  instancia hubiese aplicado una norma sustancial inadecuada para  resolver el caso sometido a su composición (indebida  aplicación) y, correlativamente, no hubiere hecho actuar la  que sí estaba llamada a gobernar la controversia (falta de  aplicación), eventos que constituyen las dos caras de una  misma moneda; y, adicionalmente, que pese a que escogió  correctamente el precepto apropiado, su utilización resultó  defectuosa, debido a la deficitaria inteligencia que dio al mismo  (interpretación errónea).  

Empero, es  necesario precisar, además, que la ocurrencia de esos  descarríos debe acaecer con prescindencia de la comprensión  que dicha autoridad haya efectuado de los hechos del proceso,  entendimiento que se presume acertado, razón por la cual,  cuando de la violación directa de la ley sustancial se trata,  el recurrente no puede, por una parte, apartarse de las conclusiones  a las que en este campo arribó el respectivo juzgador; y por  otra, entremezclar cuestiones factuales al sustentar la acusación,  prohibición actualmente consagrada de forma expresa en el  literal a) del numeral 2º del artículo 344 del Código  General del Proceso, al prever que cuando ese es el motivo de  casación, “el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”.  

En tiempo muy  reciente y de forma concreta la Corte, siguiendo la línea  argumentativa que de tiempo atrás tiene perfectamente  definida, reiteró que “[c]uando  por vía del recurso extraordinario de casación se alega  violación directa de la ley sustancial, es claro que los  reparos del recurrente deben  ceñirse  a cuestionar la sentencia de segunda instancia por  haber resuelto la controversia valiéndose de una norma  jurídica ajena a ella, o porque habiendo aplicado la  pertinente le atribuyó efectos distintos a los que ella prevé  y le mermó su alcance;  de manera que le  queda vedado apartarse de las conclusiones a las que haya arribado el  tribunal en aspectos fácticos, cuya discusión solo es  factible por la vía indirecta”  (CSJ, SC 5251 del 26 de noviembre de 2021, Rad. n.°  2017-00179-01; se subraya).  

2.        Para andar sin  rodeos, debe señalarse desde ya, que si la acción aquí  intentada fue la reivindicatoria, cuestión en la que están  de acuerdo las partes, toda vez que así lo propusieron  expresamente los accionantes y lo entendió el ente demandado,  como quiera que estructuró su defensa al amparo de la misma,  el ad  quem no  incurrió en el defecto jurídico que se le atribuyó  en el cargo examinado, pues es patente que esa Corporación  resolvió el proceso a la luz de las normas disciplinantes de  dicha prerrogativa jurídica, aunque no abarcó la  aplicación de todas las que la gobiernan, en tanto que su  análisis sólo comprendió la legitimación  de las partes, que fincó en los artículos 946, 950 y  952 del Código Civil, habida cuenta que coligió que ese  presupuesto no estaba dado en relación con el municipio  demandado.  

3.        Esa  constatación, a la vez, descarta la falta de aplicación  del artículo 58 de la Constitución Política,  habida cuenta que la acción de dominio “es  la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está  en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a  restituirla”,  según la definición del artículo 946 del Código  Civil, de modo que la reivindicación es el instrumento que el  legislador previó para hacer efectiva la garantía  consagrada en ese mandato superior, en el caso del propietario que  busca la recuperación del bien objeto de su derecho, frente a  quien lo detenta como poseedor.  

En ese sentido la  Sala, en pretérita oportunidad, observó:  

Sobre  el particular, recuérdase que dentro de los instrumentos  jurídicos instituidos para  la inequívoca y adecuada protección del derecho de  propiedad,  el Derecho Romano prohijó, como una de las acciones in rem, la  de tipo reivindicatorio  (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de  la cual, lato sensu, se  autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que,  judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se  encuentra en poder de este último,  por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha  supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la  ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto,  que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única:  poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el  actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en  que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85). De ahí  que, como bien acotara Ulpiano, ‘Oficio del juez será en  esta acción, [la reivindicatoria], el indagar si el demandado  posee’ (Digesto, 6, 1. 9)  (CSJ, SC del 15 de agosto de 2001, Rad. n.° 6219).  

4.        Ahora bien, en  lo que atañe a la inaplicación de las otras normas  señaladas en el cargo, esto es, los artículos 21 y 25  del Pacto de San José y 2º, 38 y 83 de la Constitución  Política, sustentada en que así se admita que el  municipio de Armenia no es el poseedor de los terrenos perseguidos,  de todas maneras, por razones de “justicia,  equidad, legalidad y buena fe”,  debió dictarse sentencia estimatoria de las pretensiones  principales, en el sentido de ordenar la restitución de los  mismos a los actores, o de las subsidiarias, a efecto de condenar al  ente territorial a pagar el precio de tales predios, son pertinentes  las siguientes apreciaciones:  

4.1.        Es  indispensable recabar en que tal inconformidad está  sustentada, fundamentalmente, en las circunstancias que siguen a  concretarse:  

4.1.1.        Por una  parte, que la ocupación de los inmuebles en cuestión  por parte de personas indeterminadas que resultaron damnificadas con  el sismo que afectó a la ciudad de Amenia el 25 de enero de  1999 fue defendida y, posteriormente, legalizada por la alcaldía  de dicha ciudad, quien se opuso a la entrega de los terrenos por  parte de ellas ordenada por las autoridades de policía, y  luego, a través de diversas resoluciones sucesivas, decretó  su ocupación temporal, situación que se extendió  hasta el 31 de diciembre del 2000.  

4.1.2.        Por otra  que, llegada esa fecha, es decir, a la finalización de la  referida ocupación temporal, el municipio no entregó a  sus legítimos propietarios los bienes raíces objeto de  la misma.  

4.1.3.        Y, por  último, que pese al gestionamiento de las acciones  administrativas, policivas y judiciales adelantadas por los dueños  de los inmuebles aquí perseguidos, no ha sido posible para  ellos obtener su recuperación.  

4.2.        Siendo ello  así, como en efecto lo es, se encuentra que el recurrente, en  esta parte del cargo, entremezcló cuestiones de orden fáctico,  como las precisadas en precedencia, pues en sustento de su  inconformidad relató la ocupación de los predios por  personas afectadas con el ya memorado movimiento telúrico que  afectó la ciudad de Armenia; puso de presente que cuando se  fue a hacer efectiva la orden de lanzamiento que las autoridades  policivas decretaron a solicitud de la entonces propietaria, fue el  municipio el que se opuso a la realización de tal medida;  advirtió que dicho ente, una vez fue autorizado para ocupar  los terrenos, optó por ello y que prorrogó tal  situación, mediante la expedición de sucesivas  resoluciones, en donde así lo determinó; trajo a  colación la acción contencioso administrativa intentada  por la dueña; y comentó las decisiones que en ese  proceso adoptaron el Tribunal Administrativo del Quindío y el  Consejo de Estado.  

Traduce lo  anterior, que la específica acusación que ahora se  analiza denota hibridismo, como quiera que, habiendo sido propuesta  por la vía directa, figura soportada en los hechos que grosso  modo se  dejaron atrás indicados, conjunción que, como ya se  explicó, es inadmisible, por estar prohibida por la ley, y  que, adicionalmente, tornó en inaceptable dicho reproche.  

4.3.        Se añade  a lo anterior que, si bien es verdad,  los hechos alegados en pro del  segmento del cargo que ahora se ausculta, corresponden a situaciones  factuales advertidas y dilucidadas a lo largo de las instancias,  también lo es que su aducción en el cargo propende, en  el fondo, por la prosperidad de una acción distinta a la  reivindicatoria inicialmente planteada, en tanto que, luego de  prescindir de la condición de poseedor del municipio  demandado, el recurrente reclama, de todas maneras, una sentencia  favorable, sustentado en la responsabilidad que, en su concepto,  tiene ese ente territorial, al haber provocado que los propietarios  de los inmuebles disputados no hayan podido obtener la recuperación  de los mismos o el pago de su precio.  

Con otras  palabras, el impugnante, en el cargo, cambió la plana y buscó  el reconocimiento de pretensiones sustancialmente diferentes a las  primigeniamente impetradas, aunque soportado en hechos similares a  los alegados desde el inicio del proceso, actitud que no es admisible  por caber dentro del concepto de “medio  nuevo”,  que el inciso 2º del literal a) del artículo 344 del  Código General del Proceso prohíbe en relación  con los cargos propuestos por violación indirecta y que el  artículo 346 de la misma obra refrenda de forma general,  cuando califica de inadmisible la demanda de casación en la  que “se  planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en  las instancias”.  

Es que en ningún  supuesto es viable revisar la legalidad del fallo de segunda  instancia, que es en esencia el fin del recurso de casación,  con base en argumentos que por no haber sido propuestos ante el ad  quem,  éste no pudo estudiar y evaluar y de los cuales,  adicionalmente, la parte contraria no pudo defenderse.  

(…)  el analizado planteamiento del recurrente corresponde a un medio  nuevo que solo vino a proponer en casación, pues a lo largo  del proceso, como se estableció con el compendió que se  hizo de las actuaciones de los actores, éstos afirmaron que la  acción era extracontractual, de modo que fue únicamente  en desarrollo de las acusaciones ahora examinadas que el censor  cambió la plana y afirmó lo contrario, esto es, que lo  pretendido estaba regido por el contrato ajustado entre las partes y  que, por ende, era con miras en ese pacto que debía definirse  la legitimación de aquellos, condición de la que, por  ende, sí estaban asistidos, por conformar uno de los extremos  de ese vínculo negocial.  

Tratándose  de una alegación que, como viene de aseverarse, sólo  afloró en el recurso extraordinario, surge nítida su  inadmisibilidad para servir de báculo a dicha impugnación,  pues si se la permitiera, es ostensible la vulneración del  derecho a la defensa de la parte opositora y la injusticia en que se  incurriría con el ad quem, quien resultaría reprendido  por no considerar un planteamiento que no le fue propuesto y que, por  las restricciones que la ley procesal impone al recurso ordinario de  apelación, no le era factible evaluar, en tanto que estaba por  fuera de los linderos que el impulsador de la alzada, le fijó  a su inconformidad (CSJ,  SC 4264 del 20 de noviembre de 2000, Rad. n. ° 2010-00133-01).  

También es  necesario agregar lo que en esa misma providencia se añadió,  respecto de la impertinencia del medio nuevo esgrimido, no obstante  que uno de los cargos allí esgrimidos fue por la vía  directa, como aquí acontece, temática en relación  con la cual se precisó:  

La  anterior inferencia no sufre mengua por el hecho de que el cargo  primero haya sido propuesto por la vía directa, pues lo cierto  es que el señalado planteamiento del recurrente no es  puramente jurídico sino mixto, toda vez que tiene su cimiento  en el contrato celebrado entre las partes, por lo que también  frente a dicha acusación es predicable su carácter de  medio nuevo.  

En  cuanto hace a este aspecto, conveniente es memorar, como lo determinó  la Sala en reciente fallo, que:  

La  circunstancia de que el cargo quinto hubiese sido propuesto por  violación directa de la ley sustancial, no es óbice  para hacer actuar la teoría del medio nuevo, por el carácter  mixto de la acusación, eventualidad en relación con el  cual la Corte ha explicado:  

(…)  Ahora bien, el hecho de que el cargo auscultado esté  sustentado en la violación directa de las normas precisadas en  la acusación, no es obstáculo para predicar la  inadmisibilidad del medio nuevo, pues como se extracta de todo lo  hasta aquí analizado, la acusación no es puramente  jurídica, sino híbrida, en tanto que en relación  con el hecho de la autorización, que como queda dicho, fue  parte importante del debate procesal en los términos ya  delineados, el recurrente sobrepuso el argumento de no ser un  requisito necesario de cuya insatisfacción pudiera inferirse  el incumplimiento contractual reprochado en el libelo introductorio.  

En  reciente fallo, la Sala, sobre el particular, acotó:  

‘Así  las cosas, es forzoso colegir que el advertido hecho corresponde a un  medio nuevo, inadmisible en casación, sin que para su  reconocimiento como tal, sea óbice que el cargo auscultado  hubiese sido propuesto por la senda de la violación directa de  la ley sustancial, pues como se vio, mirado su contenido, la  acusación es mixta.  

‘En  torno de la alegación de circunstancias fácticas que no  fueron debatidas en el respectivo proceso, la Corte ha expresado lo  siguiente:  

‘(…)  Descartados los argumentos de puro derecho y los medios de orden  público, que nunca serán materia nueva en casación,  lo demás, esto es, los planteamientos legales o extremos no  formulados o alegados en instancia, son  campo vedado al recurso extraordinario…  ‘…Esto no implica que no se pueda aducir en casación  argumentos que no se hicieron en instancia, a  condición que ellos tengan un carácter puramente  jurídico,  que  no se mezcle ningún elemento de hecho, lo que vale decir que  los  medios mixtos en que se mezclan elementos de hecho y de derecho no  son aceptados en casación’  (XLI bis. Subraya la Sala)… Por consiguiente, en toda esta  materia de las alegaciones jurídicas y de los planteamientos  legales relacionados con los hechos y distintos de las razones de  puro derecho y de orden público, se da el medio nuevo, pero  únicamente cuando tales alegaciones no fueron formuladas en  instancia (CSJ SC, 22 Jun. 1956, G.J. T. LXXXIII –se destaca)  (CSJ, SC 5798 del 9 de marzo de 2014, Rad. n.° 2009-00978-01)’  (CSJ, SC 15222 del 26 de septiembre de 2017, Rad. n.°  2009-00299-01).  

(…)  Siendo inatendibles los hechos fundantes de los cargos referidos, mal  podría reconocerse su prosperidad  (CSJ,  SC 3404 del 23 de agosto de 2019, Rad. n.° 2011-00568-01).  

5.        Colofón  de lo expresado, es que el Tribunal resolvió la acción  reivindicatoria intentada a la luz de las normas que la gobiernan, de  lo que se sigue que las hizo actuar y que, como consecuencia de ello,  no incurrió en ninguna transgresión del artículo  58 Superior.  

En lo restante de  la acusación, se observa que su planteamiento entremezcló  cuestiones fácticas, que no son compatibles con su naturaleza,  amén que comportó la aducción de un medio nuevo,  en tanto que, en esencia, replanteó lo acción  intentada, lo que es inadmisible.  

6.        Así las  cosas, el cargo no está llamado a abrirse paso.  

CARGO PRIMERO  

Con respaldo en el  segundo de los motivos enlistados en el canon 336 del Código  General del Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por  ser indirectamente violatoria de los artículos 21 de la  Convención Interamericana de Derechos humanos o Pacto de San  José, 2º, 38, 58 y 83 de la Constitución Política  y 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, por falta de  aplicación; y 2531 del precitado estatuto, por aplicación  indebida, todo como consecuencia de los errores de hecho en que  incurrió esa Corporación, al apreciar las pruebas del  proceso.  

La sustentación  de la acusación admite el siguiente compendio:  

1.        Luego de  reproducir en extenso las motivaciones del fallo impugnado, el  impugnante puso de presente que para arribar a esas conclusiones el  ad  quem se  basó en la demanda, las declaraciones del perito Wilson García  Pachón, los testimonios de Faber Vallejo Olaya, Luis Guillermo  Acosta González y Jorge Iván López Murillo, las  supuestas confesiones de los actores Julián Buendía  Vásquez y Carlos Alberto Gómez Buendía y la  sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de  Estado en el proceso de reparación directa que la entonces  propietaria de los terrenos aquí perseguidos adelantó  en contra del municipio de Armenia.  

2.        Con tal base,  señaló que el sentenciador de segunda instancia mal  apreció esos elementos de juicio y, adicionalmente, omitió  valorar otras pruebas del proceso, las cuales, de haber analizado en  conjunto con las atrás relacionadas, le habrían  permitido concluir que el citado ente territorial “sí  era poseedor de los inmuebles objeto de reivindicación”.  

3.        Enseguida le  imputó la comisión, en concreto, de los siguientes  yerros:  

3.1.        Preterición  del “ACTA  DE REUNIÓN – USO GENERAL”  de la Alcaldía de Armenia, fechada el 17 de agosto de 2012,  que reprodujo, toda vez que allí el municipio aceptó  ser el poseedor de los terrenos materia de la acción, pues de  lo contrario no habría manifestado que se allanaría a  las pretensiones de la demanda reivindicatoria que en ese acto  anunciaron los actores, tesis que soportó en los artículos  98 y 99 del Código General del Proceso.  

3.2.        Cercenamiento  de la demanda, anomalía en pro de la cual reprodujo, por una  parte, las apreciaciones que sobre ella efectuó el Tribunal, y  por otra, las pretensiones principales y subsidiarias de la misma,  tras lo cual enfatizó que en el párrafo que esa  autoridad tomó para colegir que los accionantes no tenían  certeza sobre la posesión del demandado, lo que se hizo fue  señalar los fundamentos de la legitimación del  municipio frente a unas y otras súplicas, por ser de distinta  naturaleza.  

Así las  cosas, aseveró que del libelo introductorio no se infería  que los poseedores de esos inmuebles hubiesen sido “personas  indeterminadas”,  como lo entendió el sentenciador de segunda instancia, sino  que su ocupante fue el municipio de Armenia.  

Añadió  que los desatinos de esa autoridad fueron más allá,  pues los accionantes nunca sostuvieron que la falta de entrega de los  inmuebles a la terminación de la ocupación temporal, o  la responsabilidad administrativa que se derivó de esa omisión  para el ente territorial, reconocida por el Consejo de Estado en el  fallo con que culminó el proceso adelantado por los actores,  lo convertían en poseedor.  

Sobre el  particular puntualizó que “el  argumento del ad quem también es desacertado por lo siguiente.  i) No es cierto que la falta de entrega de los bienes por parte del  municipio de Armenia a sus legítimos propietarios -después  de finalizar las prórrogas de la ocupación temporal  ordenada a favor de la entidad territorial-, no constituya al menos  un indicio grave de posesión ejercida por el municipio; ii)  Tampoco es cierto que la condición de poseedor del demandado  dependa del hecho de que los propietarios tuviesen a su disposición  acciones judiciales ante el contencioso administrativo. Con ese  discurrir, el Tribunal incurre en la consabida falacia non seguitur,  porque la conclusión a la que arriba no se desprende de las  premisas de las que partió; y, iii) No es cierto que la acción  de reparación directa que ejercieron los dueños en  contra del municipio de Armenia, decidida en segunda instancia por el  Consejo de Estado, no sea un hecho indicador del cual se infiera la  condición de poseedor del aquí demandado”.  

3.3.        Cercenamiento  de las declaraciones rendidas por el perito Wilson García  Pachón y los testigos Faber Vallejo Olaya, Luis Guillermo  Acosta González y Jorge Iván López Murillo, que  el impugnante transcribió en lo que estimó pertinente y  sobre las que observó:  

Nótese,  que al cotejarse lo expresado por los anteriores declarantes con lo  considerado por el Tribunal en el fallo materia de casación,  rápidamente se advierte el error de hecho del sentenciador por  haber cercenado dichas pruebas, pues no es cierto, a diferencia de lo  dicho en la providencia impugnada, que los testigos simplemente hayan  afirmado ‘que algunas personas del sector manifestaron que  estaban allí porque el Municipio de Armenia las había  reubicado’, ni tampoco que no hayan dado ‘cuenta que el  Municipio demandado haya ejercido sobre dichos bienes actos de señor  y dueño’, ni, mucho menos, que los testimonios sean ‘de  oídas’.  

Añadió  que esas conclusiones son:  

(…)  absolutamente equivocadas, toda vez que los testigos, además  de haber manifestado que las personas que habitan los inmuebles les  señalaron que se encontraban allí porque en ese lugar  los había reubicado el municipio después del terremoto,  también  indicaron que muchas de las personas que estaban en los predios  consideraban al municipio de Armenia el poseedor de los mismos y que  reconocían a los Buendía como sus dueños;  adicionalmente, señalaron los testigos que ellos personalmente  estuvieron en los bienes realizando distintas labores técnicas  -testigos técnicos-, indicando que en los inmuebles ya hay  vías pavimentadas del orden municipal y que las viviendas  construidas cuentan con los servicios públicos domiciliarios  de agua, energía eléctrica y gas, lo cual devela, sin  lugar a dudas, la ejecución de actos posesorios en cabeza del  municipio de Armenia,  a diferencia de lo concluido por el juzgador de segunda instancia.  

Y que no son  testimonios “de  oídas”,  por cuanto:  

(…)  los testigos estuvieron personalmente en los predios objeto de  reivindicación y en ese sitio percibieron directamente la  problemática de las personas que se encuentran allí  ubicadas, de suerte que lo que a ellos les dijeron los sujetos, no  son la narración de un hecho anterior que luego pasó a  conocimiento de otros y después de los testigos -testigos de  oídas-, sino que lo manifestado por los declarantes fue lo  directamente percibido por ellos y expresado por los habitantes de  los terrenos acerca de los sujetos que éstos consideraban como  poseedor -al municipio- y como propietarios -a los Buendía-  para  la época en que se elaboraron los trabajos técnicos  (siendo el último de ellos a finales de 2016), información  que, se insiste, fue percibida por los testigos directamente, a  través del órgano del oído, lo que descarta que  se trate de oídas, como mal los calificó el Tribunal en  la sentencia aquí censurada.  

3.4.        Cercenamiento  de las declaraciones de parte rendidas por los demandantes Julián  Buendía Vásquez y Carlos Alberto Gómez Buendía,  respecto de las cuales puso de presente que el sentenciador de  segunda instancia infirió de ellas confesión, por  cuanto a su entender el primero de los nombrados admitió que  “el  predio lo habitan personas indeterminadas,  es decir, que el Municipio tampoco tiene la tenencia de los predios”;  y el segundo que “hace  algunos años funcionarios lo llamaron para hacerle entrega de  una parte del lote y que no aceptó porque la entrega era  parcial y quedaría de vecino de personas peligrosas”.  

Tras advertir la  dificultad que en casación representa aducir, al interior de  un cargo cimentado en la comisión de errores de hecho, uno de  derecho, como quiera que ello puede constituir una falla técnica,  puso de presente que el error del citado juzgador partió de la  transgresión del artículo 192 del Código General  del Proceso, porque para que “haya  confesión, cuando existe litisconsorcio necesario”,  es indispensable que “ella  provenga de todos los que tienen ese carácter, ya que de lo  contrario la versión de cada litisconsorte necesario deberá  valorarse como si fuere un testimonio de tercero”.  

Así las  cosas, sobre la base de que esas declaraciones deben apreciarse en la  forma arriba indicada, develó que el ad  quem  las cercenó, pues vistas en integridad, para lo que las  reprodujo con amplitud, otro era su sentido y alcance.  

La ofrecida por  Julián Buendía Vásquez, en realidad indicó  “que  dichos predios [fueron]  ocupados por un grupo numeroso de personas desconocidas, pero que el  poseedor de los terrenos era el municipio de Armenia”;  y la rendida por Carlos Alberto Gómez Buendía, refirió  las determinaciones que adoptó la alcaldía para que se  mantuvieran en los terrenos las personas damnificadas por el  terremoto que habían ingresado en ellos; la no entrega de los  inmuebles a la  finalización de esas medidas, por la falta de  interés del municipio; que pese a la restitución  ordenada por el Tribunal Administrativo del Quindío, tampoco  se realizó la misma por “la  desidia y el desinterés de la administración”;  y que “en  los veinte (20) años que han transcurrido desde que el  municipio de Armenia debía haber devuelto los predios, en  alguna ocasión el extremo demandado se acercó para  restituirle una parte de las tierras, pero que se había  opuesto a ello, porque no se estaba haciendo la entrega de la  totalidad de los bienes”.  

3.5.        Preterición  de la Resoluciones Nos. 115 del 29 de febrero, 168 del 31 de marzo,  297 del 31 de mayo y 466 del 28 de septiembre, todas del 2000,  emitidas por la Alcaldía de Armenia; cercenamiento de la  Resolución 336 del 17 de mayo de 2016, proferida por la  Inspección Séptima de Policía Urbana de Primera  Categoría de esa ciudad; y cercenamiento y tergiversación  de la sentencia del 26 de agosto de 2015 dictada por el Consejo de  Estado.  

En relación  con este reproche, el censor, mixturando el contenido de esos  elementos de juicio, acotó:  

3.5.1.        La  tergiversación del indicado fallo del Consejo de Estado,  cuestión en relación con la cual reprodujo las  consideraciones del Tribunal tocantes con ese pronunciamiento y  señaló, por una parte, admisible el planteamiento del  ad  quem  consistente en que, antes de la expedición de la Resolución  115 del 29 de febrero de 2000, el municipio demandado no tuvo la  condición de poseedor y, por otra, que una vez expidió  dicho acto administrativo la situación fue distinta, toda vez  que esa determinación lo facultó para la ocupación  temporal de los terrenos, y por ende, a partir de su proferimiento  “fue  la entidad territorial la que comenzó a ejercer el control y a  disponer materialmente de los inmuebles por ser ella la favorecida  con ese acto, impidiendo que los propietarios gestionaran sus bienes  propios y destinando los predios para que allí permanecieran  las personas damnificadas por el terremoto”,  situación que, por las prórrogas de la ocupación  temporal, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2000.  

3.5.2.        Reiteró  el desacierto del sentenciador de segunda instancia al entender que,  como consecuencia de la ocupación temporal, el municipio  accionado no era poseedor, porque la adopción de esa medida  “se  hizo en favor de las personas que ocupaban los inmuebles y no del  Municipio de Armenia”,  comprensión que tildó de “protuberantemente  impro[pia]”,  pues fruto de ella dicho juzgador “no  se percató y por ende omitió el hecho de que el  demandado era quien estaba legalmente habilitado para ocupar  temporalmente los bienes de los actores”.  

En respaldo de lo  anterior, reprodujo una a una las Resoluciones 115, 168, 287 y 466  del 29 de febrero, 31 de marzo, 31 de mayo y 28 de septiembre de  2000, respectivamente, tras lo cual aseveró que si la  mencionada Corporación no las hubiera ignorado, “habría  entendido que la ocupación temporal de los terrenos de los  demandantes se hizo en favor del municipio de Armenia, entidad que  dispuso en los mismos actos administrativos que en los inmuebles  permanecieran los asentamientos espontáneos llamados ‘Nueva  Armenia’ y ‘Rincón Andaluz’, ocupación  temporal que le concedió al municipio el control y la  disposición de los predios reivindicados y que perduró  durante el tiempo en que produjeron efectos jurídicos las  aludidas resoluciones de la Alcaldía Municipal de Armenia,  esto es, hasta el 31 de diciembre de 2000”.  

3.5.3.        Criticó  a continuación la conclusión del ad  quem,  tocante a que desde el 1º de enero de 2001 el municipio de  Armenia tampoco ostentó la posesión de los terrenos,  porque en junio de ese año, en septiembre de 2002 y en abril  de 2003 “mostró  interés en continuar con los trámites del lanzamiento  por ocupación de hecho”,  actitud de la que infirió que con ella el ente territorial  “(…)  ‘reconoció  como propietaria’  a la parte actora”,  apreciaciones que esa autoridad extrajo de la sentencia dictada por  el Consejo de Estado y que, a decir del censor, comportaron la  tergiversación del mismo.  

Al respecto, el  recurrente afirmó que desde la fecha indicada “se  materializó la posesión del municipio de Armenia sobre  los predios, toda vez que el control y la disposición que  sobre ellos ejercía en virtud de la ocupación temporal  decretada en las mencionadas resoluciones, jurídicamente  desapareció para el municipio, por lo que desde entonces el  control y la disposición que ejerce sobre los bienes sin  título que lo respalde, corresponde a una posesión”.  

Explicó que  ello se debe a que desde cuando cesó la ocupación  temporal decretada (31 de diciembre de 2000), el municipio “dejó  también de pagar o siquiera comprometerse a cancelar, los  montos de dinero que por concepto de indemnización de  perjuicios estaba obligado a satisfacerle a la parte actora durante  el tiempo de vigencia de las resoluciones expedidas por la alcaldía”  y que, “[e]se  simple hecho nos muestra, que una era la condición que tenía  el municipio de Armenia respecto a los predios mientras surtieron  efectos las resoluciones, en las cuales se comprometió a  pagarle una indemnización de perjuicios a sus propietarios; y  que otra, muy distinta, fue la condición del municipio frente  a los bienes, a partir de que los actos administrativos expiraron,  pues, se insiste, el municipio demandado desde entonces dejó  de tener la obligación de pagar una suma de dinero a los  actores a título de indemnización de perjuicios”.  

Estimó  indiscutible que, a partir de entonces, el poseedor de los terrenos  fue el municipio, pues no restituyó los mismos a sus  propietarios, ni continuó con el pago de la indemnización  de perjuicios, lo que significa que se “rebeló  en contra de los dueños y desconoció el derecho de  estos”,  sin que, por lo tanto, tenga “ninguna  incidencia (…)  que la entidad territorial hubiese intentando en junio de 2001, en  septiembre de 2002 y en abril de 2003, acercarse a los propietarios  para que se le hiciera la restitución de los inmuebles  (…),  pues lo cierto es que estos hechos aislados, por sí solos, no  pueden diluir la condición de poseedor del municipio desde el  1º de enero de 2001 en adelante, así como el desinterés  por salvaguardar el derecho de propiedad de la parte demandante”.  

En refuerzo de lo  anterior, trajo a la colación la conclusión expresada  por el Consejo de Estado en su memorado fallo, según la cual  desde el 25 de enero de 1999 y hasta el 31 de julio de 2003, “(…),  ‘la  ocupación del bien inmueble de propiedad de los demandantes  existió y subsistió sin soporte legal, por una  situación atribuible a la entidad territorial demandada la que  autorizó la ocupación, con lo que se generó en  cabeza de la sociedad demandante  [Construcciones Buendia’s] una  pérdida de oportunidad en la gestión de los bienes  objeto de la demanda’  (…)”,  aserción que en criterio del recurrente “destruye  la apreciación del Tribunal”  y “desvirtúa  por completo el análisis”  que hizo.  

Agregó que  “si  la administración de Armenia para los meses de junio de 2001,  septiembre de 2002 y abril de 2003 continuaba ocupando los inmuebles  como lo aseguró el Consejo de Estado, obviamente en calidad de  poseedora, ello significa que los acercamientos que se presentaron  entre las partes y de los cuales se valió el Tribunal para  decir que el municipio reconoció dominio ajeno, no pudieron  hacer desaparecer la condición de poseedor del demandado, pues  de lo contrario el Consejo de Estado no habría arribado a tal  conclusión”.  

3.5.4.        El  impugnante pasó a explicar la indebida aplicación que  el Tribunal hizo del artículo 2531 del Código Civil,  que reprodujo.  

Concentró  su atención en la regla 1ª del numeral 3º, de la que  dijo que “es  aplicable al poseedor que alega la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio como modo de adquirir la propiedad, pero no a  los simples poseedores como el municipio de Armenia que no cumplen  los requisitos legales para usucapir y que en consecuencia no  alegaron en juicio la usucapión, ni parecen interesados en  hacerlo”.  

De allí  dedujo que fue “ostensible  (…)  el yerro cometido por el Tribunal al apreciar la sentencia del  Consejo de Estado, pues la distorsionó y recortó en su  contenido objetivo, ya que de ella dedujo que los contactos entre el  municipio y los propietarios en los meses de junio de 2001,  septiembre de 2002 y abril de 2003, a fin de continuar con el trámite  del lanzamiento por ocupación de hecho, fueron actos de  reconocimiento de dominio y que por eso el municipio de Armenia no es  poseedor de los bienes reivindicados”,  tras lo cual volvió a transcribir la conclusión a la  que, sobre el punto, arribó el Consejo de Estado.  

Para terminar,  advirtió que, según concepto emitido por la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 1427 de 2002,  “cuando  el Estado es poseedor, ‘no todo tipo de ‘acercamientos’  implican per-se un reconocimiento de un mejor derecho en cabeza de  terceros’”;  y que “el  reconocimiento del dominio es un elemento a tener en cuenta cuando el  poseedor pretende la usucapión -por tratarse de un requisito  para su prosperidad- pero no sirve para descartar que un poseedor sea  simplemente eso, un poseedor, un simple poseedor, sin pretensiones  adquisitivas de dominio, y que, eventualmente, pueda llegar a  acercarse una, dos o tres veces a la parte demandante, sin que esto  último afecte su condición de poseedor de los bienes  reivindicados”.  

3.5.5.        Rechazó  la aseveración del Tribunal según la cual, carece de  sustento jurídico y fáctico que desde el 1º de  enero de 2001 el ente accionado es poseedor de mala fe de los predios  de los actores, puesto que, como ya lo había explicado, la  terminación de la última prórroga de la  ocupación temporal decretada de los terrenos significó  que “el  municipio de Armenia ya no contara con un título legal para  continuar con su ocupación temporal, lo cual, sumado a que  también a partir de ese instante el demandado dejó de  asumir la obligación de pagar dinero por concepto de  indemnización de perjuicios a favor de los propietarios,  desconociendo así el derecho de dominio de los demandantes,  nos permite ver que desde entones el ente territorial ejerció  posesión y siguió haciéndolo de ahí en  delante de mala fe, controlando y disponiendo de los predios como si  fuera su señor y dueño, sin permitir su gestión  por parte de los demandantes y destinándolos al mismo objetivo  trazado en vigencia de las ya expiradas resoluciones: mantener en los  predios a las personas que se habían asentado en ellos en  virtud de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía  Municipal, mediante los cuales se ordenó la ocupación  temporal de los inmuebles por parte del municipio”.  

Así las  cosas, afirmó que lo pretendido en la demanda sí tiene  asidero jurídico y fáctico, más cuando, según  el ya citado concepto 1421 de 2002, tanto el Estado como las  entidades públicas pueden poseer bienes de propiedad  particular, y en tal virtud, ganarlos por prescripción  adquisitiva.  

4.        Como corolario  de los yerros atrás advertidos, el censor observó que,  contrariamente a lo que el Tribunal concluyó, en el proceso sí  se demostró que “el  municipio de Armenia ha ejercido actos públicos de señor  y dueño y ha tenido el corpus y el animus sobre los bienes,  sin reconocer propiedad de otro y excluyendo el derecho de los aquí  recurrentes”,  en pro de lo cual adujo:  

4.1.        En la demanda  se afirmó sin confusiones la posesión ejercida por el  accionado.  

4.2.        La ocupación  temporal de los terrenos disputados, decretada mediante las sucesivas  resoluciones que con ese fin fueron proferidas, concedió al  convocado “el  derecho a ocupar temporalmente los bienes de los demandantes,  pudiendo controlar y disponer materialmente de los mismos”,  al punto que “decidió  destinarlos”  para “que  allí permanecieran los asentamientos espontáneos ‘Nueva  Armenia’ y ‘Rincón Andaluz’ que se habían  instalado en los inmuebles, víctimas del terremoto, a cambio  de una contraprestación económica que se le pagaría  a los demandantes a título de indemnización de  perjuicios”.  

4.3.        El citado  ente territorial “ha  tenido tanto el corpus como el animus posesorio, habida cuenta que  desde que decidió -animus- no prorrogar la medida de ocupación  temporal de los predios, continuando con el control y disposición  material de hecho sobre los mismos -corpus-, careciendo de todo  título para hacerlo y finalizando cualquier compromiso de pago  de indemnización de perjuicios a los demandantes -animus-, él  se hizo poseedor de los bienes”.  

4.4.        Dicha  posesión inició el 1º de enero de 2001, toda vez  que desde ese momento el municipio no reconoce a los propietarios  suma aluna de dinero como contraprestación de la ocupación  y sigue disponiendo de los inmuebles como señor y dueño.  

4.5.        No hubo, ni  pudo haber, reconocimiento del derecho de propiedad de los aquí  demandantes, habida cuenta que el Consejo de Estado, en la sentencia  que profirió, reconoció que desde la preindicada fecha  la Alcaldía de Armenia siguió ocupando los terrenos,  disponiendo de ellos e impidiendo a sus dueños el libre  ejercicio de su derecho de propiedad.  

4.6.        El accionado  “sí  ha ejercido actos de señor y dueño”,  como lo dijeron el perito Wilson García Pachón y los  testigos Faber Vallejo Olaya, Luis Guillermo Acosta González y  Jorge Iván López, así como el demandante Julián  Buendía Vásquez.  

4.7.        El municipio  de Armenia “se  ha negado sistemáticamente a adelantar las gestiones  necesarias para devolver la posesión de los predios”,  al punto que los actores llevan 20 años acudiendo a múltiples  acciones administrativas y judiciales en procura de la recuperación  de los terrenos de su propiedad, sin conseguirlo.  

5.        Adicionalmente  a lo expuesto, el recurrente denunció cuatro errores  adicionales del Tribunal:  

5.1.        Tergiversó  una vez más la sentencia del Consejo de Estado, al estimar que  allí no se ordenó la entrega a los actores de los  predios en cuestión, planteamiento en relación con el  cual reprodujo lo expresado sobre el particular en el fallo dictado  por el Tribunal Administrativo del Quindío y en aquel  pronunciamiento. Con tal base, destacó que en el primero, se  ordenó claramente la restitución, mientras que en el  segundo se “le  permiti[ó]  al municipio de Armenia iniciar el procedimiento policivo respectivo,  para obtener la restitución material de los predios, siempre y  cuando los demandantes así lo solicitaran dentro de los 30  días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”.  

5.2.        Le añadió  a la apreciación del Consejo de Estado de dejar a salvo la  posibilidad de que los demandantes acudiesen a la acción  reivindicatoria algo impropio, como fue que la misma debía  dirigirse contra los ocupantes de los terrenos, pues esa conclusión  “es  errada porque el juzgador de segunda instancia llegó a ella  omitiendo, cercenando y distorsionando las pruebas del plenario, lo  cual constituye justamente el error de hecho que por la vía de  indirecta se está denunciando en este primer cargo”.  

5.3.        Alteró  el sentido de la decisión que, para la recuperación y  entrega de los terrenos ocupados impartió el Consejo de  Estado, pues interpretó que la misma fue para que los  demandantes promovieran la correspondiente acción policiva  cuando, como ya se registró, ella consistió en  permitirle al municipio de Armenia el adelantamiento de ese proceso.  

5.4.        Tal desatino  estuvo acompañado por el cercenamiento de la Resolución  036 del 17 de mayo de 2016 de la Inspección Séptima de  Policía Urbana de Primera Categoría de Armenia,  mediante la cual se rechazó de plano “el  escrito en virtud del cual los aquí demandantes le pidieron a  la administración municipal que iniciara el procedimiento  policivo ordenado por el Consejo de Estado en su fallo”,  puesto que el ad  quem no  miró su contenido y por cuanto la impugnación de esa  decisión no competía a los actores sino al ente  territorial, en tanto que fue a él al que el Consejo de Estado  le ordenó el adelantamiento de dicha acción.  

Además, la  falta de interposición de los recursos contra la susodicha  determinación, a más de inútil, no podía  afectar o restringir “el  ejercicio de las pretensiones reivindicatorias materia de este  proceso judicial, porque al no existir prejudicialidad, la acción  reivindicatoria no está sujeta o condicionada a las resultas  de un proceso policivo”.  

6.        Explicó  el censor la forma como los errores probatorios imputados al Tribunal  ocasionaron la infracción de las normas sustanciales  enlistadas al inicio del cargo.  

7.        Para terminar,  el impugnante adicionalmente denunció la preterición:  

7.1.        De la  “Función  de Advertencia No. 001 del 19 de mayo de 2013 de la Contraloría  Municipal de Armenia”,  que reprodujo, por cuanto ella acredita que, en la fecha de su  expedición, el municipio accionado, pese a la terminación  de la ocupación temporal de los predios de los actores,  todavía no había hecho la restitución de los  mismos a éstos; y que, en opinión de ese ente de  control, el municipio de Armenia era su poseedor.  

7.2.        Del dictamen  pericial rendido por el señor Wilson García Pachón,  como quiera que él, respecto del predio “La  Cabañita”,  dejó constancia que su frente da “sobre  la calle 30A,  antigua carretera que conducía de Armenia a Montenegro, vía  interna Municipal de salida al Municipio de Montenegro Quindío”,  con lo que se prueba que el ente territorial “es  el poseedor de los inmuebles objeto de reivindicación, toda  vez que en ellos ya existen vías del orden municipal”.  

8.        Al cierre, puso  de presente el carácter manifiesto de los errores atribuidos  al ad  quem y  la trascendencia de los mismos.  

CONSIDERACIONES  

Esas inferencias  las dedujo, esencialmente, del escrito con el que se dio inicio a  este asunto litigioso; la sentencia de segunda instancia dictada por  el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa que  la propietaria de los terrenos disputados adelantó en contra  el referido ente territorial, aportada en copia con dicho libelo  introductorio; las declaraciones rendidas en el curso de lo actuado  por el perito Wilson García Pachón y los testigos Faber  Vallejo Ochoa, Luis Guillermo Acosta González y Jorge Iván  López Murillo; y los interrogatorios de parte absueltos por  los demandantes señores Carlos Alberto Gómez Buendía  y Julián Buendía Vásquez.  

2.        El recurrente,  para controvertir el juicio del ad  quem,  en el extenso cargo que ahora se ausculta, aseveró que en el  proceso sí se comprobó que el citado ente territorial  es el poseedor de los bienes materia de la reivindicación  suplicada desde el 1º de enero de 2001, pero que dicha autoridad  no avizoró tal constatación, como quiera que apreció  indebidamente los elementos de juicio en que fincó su fallo,  atrás relacionados, amén que pretermitió otros,  indicativos de lo mismo, que de haber ponderado en conjunto con  aquéllos, lo habrían llevado a avalar el planteamiento  del impugnante, como fueron el “ACTA  DE REUNIÓN – USO GENERAL”  de la Alcaldía de Armenia fechada el 17 de agosto de 2012; las  Resoluciones 115, 168, 297 y 466 del 29 de febrero, 31 de marzo, 31  de mayo y 28 de septiembre de 2000, respectivamente, expedidas por  esa misma dependencia; la Resolución 336 del 17 de mayo de  2016, dictada por la Inspección Séptima de Policía  Urbana de Primera Categoría de la mencionada capital; y la  “Función  de Advertencia”  No. 001 del 19 de mayo de 2013, emitida por la Contraloría  Municipal.  

3.        Independientemente  de que el sentenciador de segunda instancia hubiese incurrido o no en  alguno o algunos de los errores de hecho que el censor le atribuyó  en la censura de que se trata, es lo cierto que la inferencia fáctica  determinante de las decisiones que adoptó, esto es, que en el  proceso no se acreditó que el ente accionado fuese el poseedor  material de los bienes reivindicados, no resulta ser contraevidente,  ni equivocada, conclusión que deja al descubierto tanto el  desacierto, como la intrascendencia, del cargo auscultado, como pasa  a explicarse:  

3.1.        La posesión  “es  la  tenencia  de una cosa determinada con  ánimo de señor o dueño,  sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí  mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.  (…).  El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no  justifique serlo”  (art. 762, C.C.; se subraya).  

En concordancia  con ello, “[s]e  llama mera  tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino  en lugar o a nombre del dueño.  (…).  Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene  una cosa reconociendo dominio ajeno”  (art. 775, ib.;  se subraya).  

Se trata, pues, de  dos categorías bien distintas respecto de la relación  de hecho que puede existir entre las personas y las cosas. Como con  facilidad se aprecia, en ambas concurre el elemento de la aprehensión  material del bien. Empero, para que haya posesión, a ese  componente debe añadirse el “animo  de señor y dueño”  que, correlativamente, no puede existir en la simple tenencia.  

Por consiguiente,  el factor diferenciador entre dichas figuras es el resaltado elemento  volitivo, como quiera que es indispensable, de un lado, que el  poseedor, a sabiendas de que no es dueño, detente la cosa como  si lo fuera y, por ende, que actúe así frente a los  demás, de modo que todos, al apreciar su comportamiento,  piensen que se trata del propietario y, consecuencialmente, no  interfieran con el goce y disposición que él da al  respectivo bien.  

Y, de otro, que en  el mero tenedor no exista dicha convicción, sino que, por el  contrario, de su actitud se infiera que tiene la cosa a nombre del  dueño o de quien se da por tal, esto es, se refleje que  reconoce dominio ajeno.  

En ese sentido, la  Corte tiene dicho que:  

Conforme  a lo señalado por la Corporación, es evidente que el  Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no  solo la  relación de hecho de la persona con la cosa,  sino un  elemento intelectual o sicológico.  Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la  posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo  de señor y dueño’, con  lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos  elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o  sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento  intencional o subjetivo.  … Según la teoría subjetiva o clásica,  que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto  civil, de los dos elementos que la integran es  el animus el característico y relevante de la posesión  y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la  mera tenencia.  Para que ésta exista es bastante la detentación  material; aquélla,  en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de  tener para sí la cosa’  (G. J., t. CLXVI, pag. 50)”  (CSJ, SC del 21 de junio de 2007, Rad. n.° 7892; se subraya).  

3.2.        Es cuestión  pacífica en el proceso, que el origen del presente asunto  litigioso derivó de la invasión de los predios materia  de la acción por un significativo número de familias  que, como consecuencia de sismo que afectó la ciudad de  Armenia el 25 de enero de 1999, quedaron damnificadas y se vieron en  la necesidad de ingresar en ellos, para guarecerse de la tragedia.  

La entonces  titular del dominio de los lotes, al poco tiempo, en el mes de marzo,  solicitó ante las autoridades policivas su desocupación,  pedimento al que se accedió, ordenándose el lanzamiento  por ocupación de hecho de las personas que permanecían  en los terrenos. Pese a ello, no se pudo materializar la diligencia,  habida cuenta que su realización hacía más grave  la situación que enfrentaba la ciudad, según lo  expusieron las autoridades municipales.  

Por la complejidad  y magnitud del desastre, la Alcaldía de Armenia solicitó,  de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto  919 de 1989, autorización para ocupar temporalmente esos  terrenos, y concedida la misma, con apoyo en tal precepto, expidió  la Resolución No. 115 del 29 de febrero de 2000, mediante la  cual ordenó “la  ocupación temporal durante el período comprendido entre  el 1º y el 31 de marzo de 2000, del predio ocupado por los  asentamientos espontáneos denominados ‘Ciudadela Nueva  Armenia’ y ‘Rincón Andaluz’, el cual está  situado en el área urbana del Municipio de Armenia (…).  Como propietari[a]  de dicho predio se haya registrada la Sociedad ‘Construcciones  Buendia’s Ltda.’”  (artículo 1º); y que a ésta, en esa condición,  “se  le reconocerá a título de indemnización de los  perjuicios por la ocupación temporal la suma de DOS MILLONES  OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS  ($2.841.256.oo), la cual constituye la oferta que determina el  artículo 31 del Decreto 919 de 1989”  (artículo 2º).  

Dicha ocupación  temporal fue prorrogada, en definitiva, hasta el 31 de diciembre del  2000, mediante las Resoluciones Nos. 168 del 31 de marzo, 297 del 31  de mayo y 466 del 28 de septiembre del citado año, debiéndose  destacar que en todas se reconoció a la sociedad  Construcciones Buendia’s Ltda. como propietaria de los  inmuebles y se ofreció pagarle la indemnización fijada  en cada uno de esos actos, en su condición de tal.  

Al vencimiento de  la última prórroga, el municipio de Armenia no hizo  entrega de los predios a su dueña, como quiera que seguían  ocupados de hecho por las familias conformantes de los “asentamientos  espontáneos”  identificados por el ente territorial como “Ciudadela  Nueva Armenia” y  “Rincón  Andaluz”.  

3.3.        Conforme el  recuento de los hechos que se deja consignado, es del caso destacar,  en primer lugar, que no fue el municipio de Armenia, por sí o  por interpuesta persona, el que invadió los predios objeto de  la presente acción, sino que esa actuación provino de  un sinnúmero de personas indeterminadas que resultaron  afectadas con el terremoto que azotó dicha ciudad el 25 de  enero de 1999.  

Ello se patentiza  con el mismo relato de los hechos contenidos en la demanda, toda vez  que allí los actores precisaron que “[e]n  marzo de 1999, [la]  en ese entonces propietaria de los bienes que hoy en día son  objeto de reivindicación, sociedad CONSTRUCCIONES BUENDIA’S  LTDA., instauró querellas policivas contra las  personas indeterminadas que -en su calidad de damnificados del sismo-  habían ocupado de hecho sus predios”  (se subraya).  

En segundo  término, que como una medida para conjurar la crisis que  enfrentaba la ciudad, la Alcaldía de Armenia, en uso de las  facultades que le confería el Decreto 919 de 1989 y con plena  sujeción a ellas, decretó la “ocupación  temporal”  de los terrenos a partir del 1º de marzo de 2000 y hasta el 31  de diciembre del mismo año, mediante las sucesivas  resoluciones administrativas atrás relacionadas.  

Y, finalmente, que  en el período intermedio de esos dos acontecimientos, el  terremoto (25 de enero de 1999) y el inicio de la ocupación  temporal de los lotes (1º de marzo de 2000), la única  injerencia que podría atribuírsele a la Alcaldía  de Armenia fue haberse opuesto a la práctica del lanzamiento  por ocupación de hecho de quienes se encontraban allí,  comportamiento que como lo dejó plasmado en la Resolución  115 del 29 de febrero del 2000, obedeció a que la verificación  de la misma “implicaría  generar problemas de orden público y social de gran magnitud”  y que, por sí sólo, lejos estaba de ser constitutivo de  posesión alguna, menos cuando su finalidad fue la de permitir  que los ocupantes de los terrenos continuaran en ellos.  

3.4.        Así  las cosas, ostensible es que fue a partir de la “ocupación  temporal”  de los terrenos, iniciada, se repite, el 1º de marzo de 2000,  que el municipio de Armenia entró en relación con los  mismos, medida que, como con acierto lo expuso el recurrente, fue  ordenada en su favor y determinó que desde ese momento el ente  territorial asumiera el control de los inmuebles, lo que en efecto  hizo, pues decidió, según lo determinó en la ya  citada Resolución 115, que en ellos “habiten  provisionalmente las familias que allí se encuentra asentadas,  por el tiempo autorizado por la Dirección General de la Unidad  Administrativa Especial para la Prevención y Atención  de Desastres, sin perjuicio de la ampliación del mimo lapso  que la Administración Municipal solicitará a la misma  dependencia”.  

Con otras  palabras, la alcaldía decretó la ocupación  temporal de los predios en cuestión para sí, la hizo  efectiva y determinó que en los inmuebles sobre los que ella  recayó, durante el tiempo de vigencia de la medida, vivieran  las familias damnificadas por el terremoto que ya se encontraban  allí.  

Ese poder de  control y disposición que, en virtud de la ocupación  temporal, empezó a ejercer el municipio sobre los predios de  los actores, son claramente indicativos de la detentación de  los mismos por parte de dicho ente, sin que su decisión de que  en ellos vivieran temporalmente familias damnificadas por el  terremoto, la desvanezca.  

Empero resulta que  el municipio, desde cuando ordenó la ocupación  temporal, reconoció dominio ajeno de los inmuebles, pues  explícitamente admitió, como ya se registró, que  su propietaria era Constructora Buendia’s Ltda. y,  adicionalmente, respetó su derecho de propiedad, en la medida  que, con sujeción a las premisas fijadas por el Decreto 919 de  1989,  ofreció a aquélla, en su condición de  dueña, el pago de una indemnización por la utilización  de sus predios, como quedó expresado en la ya varias veces  citada Resolución 115, así como en todos los actos  administrativos posteriores con los cuales se prorrogó la  ocupación temporal hasta el 31 de diciembre de 2000.  

No fue, pues, un  reconocimiento formal y sin trascendencia sino, por el contrario, uno  cabal y de gran importancia, en tanto que, como viene de decirse,  estuvo dirigido a hacer efectivo para la propietaria el derecho de  dominio sobre sus predios, en tanto que con la indemnización  que le ofreció procuró resarcirle el perjuicio derivado  de la imposibilidad de usar y gozar de los bienes de que era titular.  

En suma, el  municipio, con la ocupación temporal, empezó a detentar  los terrenos pero sin ánimo de señor y dueño,  esto es, como mero tenedor, según ya se explicó,  tenencia que, en principio, se extendió hasta la finalización  de la medida, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2000.  

3.5.        Llegados a  este punto, es del caso preguntarse si una vez finalizada la  ocupación temporal, se presentaron variaciones que  permitieran, y permitan, colegir que la condición de mero  tenedor de municipio cambió a la de poseedor, a lo que debe  responderse negativamente, por las siguientes razones:  

3.5.1.        A voces del  artículo 777 del Código Civil, “[e]l  simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”.  

Para que ese  cambio se produzca, es necesario “(…)  ‘(…)  hace[r]  dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a  adquirir la de auténtico poseedor. (…).  Cuando ocurre este hecho se está, entonces, en presencia de lo  que la doctrina ha denominado ‘la conversión’ o  ‘interversión del título’. La interversión  del título consiste, pues, en la transformación del  tenedor en poseedor (Cas. Civil, oct. 17/73, aún no  publicada)”,  fenómeno que  “bien  puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero  o del propio contendor; o también, del  frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la  realización de actos de explotación que ciertamente  sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin  reconocer dominio ajeno.  En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por  el original tenedor que ha transformado su título precario en  poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que  contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el  derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona  del contendiente opositor,  máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los  artículos 777 y 780 del Código Civil, la  existencia inicial de un título de tenencia considera que el  tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria como  se inició en ella”  (CSJ, SC del 18 de abril de 1989; se subraya).  

Forzoso es  insistir y enfatizar que para que opere la interversión del  título del tenedor en poseedor a iniciativa suya, es  indispensable la realización por su parte de actos claros,  contundentes e idóneos, ostensiblemente indicativos del  cambio. Por ende, no se trata de cualquier comportamiento que pudiera  dar a pensar que ello pudo haber tenido ocurrencia. No. Es que, en la  verificación de la aludida mutación, no cabe la  ambigüedad o la duda. Por el contrario, es presupuesto  imprescindible la certeza de que el primigenio tenedor ya no reconoce  derecho ajeno sobre la cosa que materialmente detenta y que, en  consonancia con ello, la conservación física que de  ella hace, está sustentada en el propósito de volverla  suya sin consideración de otro y, mucho menos, de aquél  a quien admitía como dueño.  

3.5.2.        Siendo ello  así, debe entonces puntualizarse que la prueba que en este  proceso se echa de menos es, precisamente, la de la interversión  del título precario del municipio a poseedor.  

En síntesis,  según el censor, la adquisición de esa última  calidad por parte del ente territorial obedeció a que él,  por una parte, no entregó a la entonces dueña los  terrenos una vez finalizó la última prórroga de  su ocupación temporal; y, por otra, dejó de pagarle a  aquélla, la indemnización por la utilización de  los mismos.  

Como pasa a  explicarse, ninguno de esos comportamientos prueba la interversión:  

a)        Sobre lo  primero, debe memorarse que la Corte, precisamente, frente a un mero  tenedor de una heredad que reclamó haberse transformado en  poseedor de la misma, no accedió a su pedido toda vez que del  hecho de que, “a  poco de recibir la finca[,]  se hubiese negado el demandado a restituírsela ante una  exigencia sobre e particular del actor, (…)  no  puede lógica ni jurídicamente deducirse -como lo  pretende el recurrente- que él desde entonces se dio por  dueño,  porque -como acertadamente lo observa el opositor- la  negativa a restituir no es acto posesorio  y porque a cada instante se niegan a hacerlo el arrendatario, el  comodatario, el habitador, etc., sin que se pretendan dueños.  En todo caso, lo evidente es que no  se está en frente de un hecho de clara sino de equívoca  significación”  (CSJ, SC del 27 de marzo de 1952, G.J., t. LXXI, págs. 491 a  501; se subraya).  

De suyo, si la  ocupación temporal que en efecto tuvo ocurrencia, según  lo ya analizado, determinó para el municipio accionado la  condición de mero tenedor de los predios, la circunstancia de  que a la finalización de la misma, el ente territorial no se  los hubiese restituido a la dueña, lo más que puede  indicar es que el municipio incumplió dicho deber, pero en la  condición anotada, de tenedor precario, y no que su estatus  cambió al de poseedor.  

b)        Y, sobre el  segundo, se encuentra que la circunstancia de que el municipio de  Armenia, a partir del 1º de enero de 2001, dejara de pagarle  suma alguna a la propietaria, pese a que los inmuebles continuaban  siendo ocupados por los damnificados del terremoto, no es equivalente  a que ese deber, el de indemnizarle los perjuicios que de esa manera  se le estaban ocasionado, cesara o desapareciera.  

Sobre este  aspecto, es suficiente poner de presente que ese tema fue definido en  el proceso de reparación directa adelantado por la entonces  propietaria de los inmuebles contra el municipio de Armenia, según  se desprende las de las sentencias dictadas en ese asunto tanto en  primera como en segunda instancia, contempladas en conjunto.  

En ambos fallos se  coligió que correspondía al ente territorial resarcirle  los perjuicios causados a la dueña de los predios por la  ocupación de sus terrenos, los cuales, en definitiva, fueron  tasados en el de segunda instancia dictado por el Consejo de Estado,  con las modulaciones que impuso a la determinación que sobre  el mismo aspecto había adoptado el Tribunal Administrativo del  Quindío.  

Así las  cosas, es evidente, entonces, que la obligación de reparar los  perjuicios ocasionados, pese a no haber sido efectivamente atendida  por el municipio de Armenia desde el 1º de enero de 2001,  siempre existió a su cargo, como en los comentados  pronunciamientos se declaró, y que, por ende, la sola  circunstancia de que su pago no se hubiese realizado desde esa fecha  aparejadamente a la causación del daño, no significó  el desconocimiento por parte del ente territorial del derecho de  propiedad de la entonces dueña.  

De todas maneras,  como en el caso de la no entrega material de los inmuebles a la  terminación de la ocupación temporal, el hecho que aquí  se comenta, correspondiente al no pago de los perjuicios, no vendría  a ser un comportamiento claramente indicativo de la ocurrencia de  interversión del título aquí investigada, sino  de una  “de equívoca significación”.  

3.5.3.        En ese  contexto, propio es entender que las actuaciones registradas por el  Consejo de Estado en la sentencia que dictó el 26 de agosto de  2015 en el proceso de reparación directa ya identificado,  realizadas por autoridades municipales de Armenia en junio de 2001,  septiembre de 2002 y abril de 2003, dirigidas a continuar con el  lanzamiento por ocupación de hecho de los predios y que, al no  ser acogidas por los propietarios, no dieron frutos, contradicen  abiertamente que la entidad territorial hubiese desconocido en algún  momento el derecho de dominio que en cabeza, primero, de la  Constructora Buendia’s Ltda. y, luego, de los aquí  demandantes, existía, y existe, respecto de los predios objeto  de este litigio, toda vez que esas gestiones, como acaba de decirse,  propendían por hacer efectivo el mismo, en la que medida que  apuntaban a la efectiva recuperación de los inmuebles por sus  dueños.  

Así las  cosas, no se trató de hechos aislados y carentes de  significación jurídica, como los consideró el  impugnante, sino de unos con los cuales la administración  municipal reiteró el reconocimiento del dominio ajeno de los  terrenos en cuestión.  

3.5.4.        En adición  a todo lo expresado con antelación, cabe añadir que, en  líneas generales, ninguna de las pruebas recaudadas en el  proceso y, menos, las reseñadas en el cargo, apreciadas  individualmente y en conjunto, dan cuenta, en las condiciones que era  necesario y que ya se dejaron advertidas, de la mutación del  título de mero tenedor de los inmuebles materia de este asunto  litigioso por parte del municipio de Armenia al de poseedor, pues no  acreditan la realización por parte dicho ente de actos  indicativos de que a partir del 1º de enero de 2001 o, si se  quiere, de una fecha posterior, dejó de reconocer dominio  ajeno sobre los predios ocupados para atender la emergencia derivada  del sismo acaecido en esa ciudad el 25 de enero de 1999 y, menos aún,  que empezó a detentarlos con ánimo de señor y  dueño, esto es, con el propósito de hacerlos suyos.  

Al respecto, debe  dejarse muy en claro que la ya mencionada sentencia del Consejo de  Estado, no se ocupó de calificar la ocupación de los  terrenos disputados desde la perspectiva del derecho civil, para  establecer si ella comportó para el municipio aquí  demandado la condición de mero tenedor o poseedor,  determinación que, como es propio entenderlo, le estaba  vedada. Por el contrario, dejó en claro, al final de las  consideraciones de su fallo, que “esta  decisión no  implica resolución alguna acerca del derecho de propiedad o de  la situación del predio en cuestión,  aspectos sobre los cuales se mantiene vigente la competencia de la  [j]urisdicción  [o]rdinaria”  (se subraya).  

Así las  cosas, mal podría estimarse que dicho pronunciamiento acredita  el cambio de tenencia a posesión que se investiga, menos  cuando la comprobación de ese fenómeno reclama, como ya  se consignó, la demostración de hechos o actos  inequívocos de la mutación, objetivo para el que, por  su propia naturaleza, no sirve el fallo que se comenta.  

Tampoco son  demostrativas de ello ni el dictamen pericial presentado por el señor  Wilson García Pachón, ni las declaraciones vertidas en  el proceso por éste y por los señores Faber Vallejo  Ochoa Luis Guillermo Acosta González y Jorge Iván López  Murillo, en la medida que en ninguna de esas pruebas se registró  la ocurrencia de un hecho proveniente del municipio de Armenia del  que pudiera inferirse, según ya se dijo, de forma clara e  inequívoca, que dicho ente, en un momento determinado, dejó  de reconocer dominio ajeno sobre los predios materia de esta  contienda y empezó a detentarlos con ánimo de señor  y dueño.  

Que el inmueble  cuente con servicios y vías públicas, como lo  informaron tanto el mencionado perito en la experticia, como los  precitados deponentes, no es una circunstancia que sirva al propósito  de que ahora se trata, pues la instalación de unos y la  construcción de otras es deber que recae en los municipios  para mejorar las condiciones de vida de sus habitantes sin que, en el  presente caso, de la realización de esas obras, pueda  deducirse que el ente accionado se reveló contra el dominio de  los titulares de los predios y comenzó a detentarlos para sí.  

El “ACTA  DE REUNIÓN-USO GENERAL”,  fechada el 17 de agosto de 2012, ninguna significación  probatoria tiene en cuanto hace a la demostración de la  interversión echada de menos, pues el comentario que efectuó  el funcionario que la presidió relativo a que el municipio se  allanaría a la acción reivindicatoria que eventualmente  pudieran promover los propietarios de los inmuebles, no pasó  de ser eso, un comentario, pues intentada la misma con la demanda  generatriz de este controversia, el ente territorial no sólo  se opuso a su acogimiento sino que, adicionalmente, propuso  excepciones, entre ellas, su falta de legitimación pasiva,  sustentada en no ser la posesora  de terrenos cuya recuperación  pretendieron los actores.  

La demanda y los  interrogatorios de parte absueltos por los accionantes, por su propia  naturaleza, no son idóneas y, mucho menos, suficientes, para  la acreditar la mencionada modificación de la actitud de la  parte aquí  demandada frente al bien reclamado.  

4.        Corolario de  todo lo expresado, es que el ad  quem se  equivocó al desconocer que el municipio de Armenia, como  consecuencia de la ocupación temporal que decretó de  los terrenos materia de la presente acción, si los detentó  y que, en desarrollo de ello, decidió que los mismos fueran  habitados por las familias que ya se encontraban en ellos, por haber  resultado damnificadas del terremoto de 1999 ocurrido en el eje  cafetero, desacierto que entrañó, fundamentalmente, la  indebida apreciación de las resoluciones emitidas por la  alcaldía de dicha ciudad identificadas con los números  115 del 29 de febrero, 168 del 31 de marzo, 297 del 31 de mayo y 466  del 29 de septiembre, todas del año 2000.  

No obstante lo  anterior, esa equivocación resulta insuficiente para ocasionar  el quiebre de su fallo, toda vez que la referida utilización  de los terrenos concedió al ente territorial el título  de mero tenedor, en la medida que, desde su ordenación,  reconoció dominio ajeno, sin que en el proceso se hubiere  demostrado la modificación de la calidad de la aprehensión  del bien, de la condición de tenedor por la de poseedor, lo  que descarta que al momento del inicio del presente proceso,  estuviese legitimado para resistir la reivindicatoria suplicada tanto  en las pretensiones principales, como en las subsidiarias, como en  definitiva lo resolvió el Tribunal en la sentencia confutada,  razón por la cual la misma está llamada a sostenerse en  pie.  

5.        La  intrascendencia detectada, impide la prosperidad del cargo auscultado  el cual, por ende, fracasa.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal  Superior de Armenia, Sala Civil – Familia – Laboral, en el  proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos  de este proveído.  

Costas en casación  a cargo de la parte recurrente. Replicada en tiempo la demanda por el  extremo opositor, se fija como agencias en derecho la suma de  $6.000.000.oo. La Secretaría de la Sala practique la  correspondiente liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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