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SC486-2022 (2020-01622-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01622-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC486-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01622-00
(Aprobada en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de exequátur presentada por Genetec Inc., respecto al fallo del 13 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá, en el proceso n.° 500-17-106111-183.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó la homologación de la providencia en que se condenó a Furel S.A. al pago de: (I) $1’753.293 dólares canadienses, (II) intereses a la tasa del 2% efectiva mensual desde el 5 de septiembre de 2018, (III) indemnización adicional establecida en el artículo 1619 del Código Civil de Quebec y (IV) costos de la demanda y honorarios legales para el cobro (archivo 02. Solicitud de exequatur).
2. Los hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse así:
2.1. Genetec y Furel, el 25 de mayo de 2012, celebraron un contrato para la reventa de los productos de aquella en el territorio colombiano, en desarrollo del cual se emitieron tres (3) órdenes de compra durante los meses de septiembre y diciembre de 2017.
2.2. El valor de las mencionadas facturas ascendió a USD$1’146.147, de los cuales Furel S.A. pagó USD$732,31, USD$95 y USD$170.902,50. Ante la existencia de un saldo insoluto, la vendedora promovió un proceso para su cobro ante el Tribunal Superior de Quebec.
2.3. Después de que el sentenciador canadiense concediera la solicitud y autorizara la notificación, la cual se practicó después de un elongado trámite, se emitió un fallo en rebeldía por parte del Secretario Especial.
TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR
1. Después de inadmitida (archivo 05. 11001 02 03 000 2020 01622 00) y subsanada la demanda (archivo 02. DEMANDA EXEQUATUR SUBSANADA), se aceptó a trámite el 19 de octubre de 2020 (archivo 10. AUTO 19-10-2020), con la orden de citar a la sociedad afectada con la homologación y al Procurador Delegado para Asuntos Civiles.
2. El agente del Ministerio Público, después de efectuada la notificación personal, manifestó que «no se opone a la solicitud de exequatur, en la medida en que la sentencia frente a Furel S.A. fue proferida luego de que se le garantizara el derecho de contradicción, y siempre y cuando se cumplan todos los requisitos expuestos en el artículo 606 del Código General del Proceso» (archivo 14. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
3. Como la solicitante no efectuó ninguna gestión para el enteramiento del convocado, se ordenó a la Secretaría de la Sala «efectuar la notificación personal… por vía electrónica al correo que aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente… acorde con lo establecido en los artículos 6 (inciso final) y 8 (inciso 3) del decreto 806 de 2020» (archivo 17. AUTO 2020-01622-00).
4. El 15 de marzo de 2021 se remitió correo electrónico a la dirección furel@furel.com.co, notificando el auto del 19 de octubre de 2020 a la interesada, en el cual se incluyeron los links de acceso al expediente (archivo 25. REPORTE DE ENVIO DEL CORREO 2020-01622-00).
5. Por auto del 12 de abril de 2021 se tuvo «por notificada personalmente a la convocada Furel S.A. del auto de 19 de octubre de 2020, que admitió la demanda de exequatur formulada por Genetec Inc.» (archivo 27. AUTO (12-04-21) QUE TIENE POR NOTIFICADA A LA DEMANDADA).
6. Ante la ausencia de una prueba idónea sobre la disponibilidad del mensaje de datos en el sistema de información de la afectada con el exequatur, en desarrollo del auto del 24 de noviembre de la misma anualidad (archivo 44. 11001-02-03-000-2020-01622-00), la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, manifestó: «Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “furel.com.co” el mensaje con el ID ”<PH0PR01MB640712EFA6551AB570FE70E6C16C9@PH0PR01MB6407.prod.exchangelabs.com>” en la fecha y hora 3/15/2021 3:25:12 PM» (archivo 47. Respuesta mesa de ayuda. Archivo digital secretariacasacioncivil@ cortesuprema.ramajudicial.gov.co).
7. En desarrollo de la actuación se recolectaron las siguientes probanzas:
7.1. Documentos aportados con la demanda y la subsanación (archivos 02.1 ANEXOS y 07.SUBSANACIÓN), que incluyen, con la correspondiente traducción: (I) copia auténtica de la sentencia de la Corte Superior del Distrito de Montreal de Quebec; (II) certificado de no apelación; (III) certificado de representación de Genetec Inc.; (IV) certificado de existencia y representación legal de Furel S.A.; (V) dictamen pericial de Richard Vachon, con sus anexos; (VI) copia de las resoluciones 2680 de 1991 y 0526 de 2002; y (VII) certificación del Consulado General de Colombia en Montreal, Canadá, sobre el registro de existencia de Genetec Inc.
7.2. Oficio S-GTAJI-21-019198 del 17 de agosto de 2021, remitido por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, relativo a la inexistencia de instrumentos en materia de reconocimiento recíproco de sentencias entre Colombia y Canadá (archivo 34. Oficio S-GTAJI-21-019198 de fecha de 17 de agosto de 2021. Exequatur solicitado por Genetec Inc.)
8. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, se otorgó un término común de cinco (5) días para que las partes se pronunciaran sobre las recaudadas en la foliatura (archivo 51. 11001-02-03-000-2020-01622-00).
9. La convocante manifestó, oportunamente, que la sentencia foránea puede ser reconocida ante el cumplimiento de los requerimientos señalados en los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La presente decisión se sujetará a lo prescrito en el Código General del Proceso, por ser la norma vigente al momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento, esto es, el 10 de agosto de 2020 (archivo 03. SOPORTE CORREO DE RECEPCIÓN).
2. La mencionada codificación, en su artículo 278, establece que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».
Significa que los juzgadores, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, han de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Esta filosofía inspiró recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores1.
En este contexto, el respeto a las formas propias de cada juicio se acompasa con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»2. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n.° 2016-03591-00).
3. En el sub lite resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se advirtió en el auto del 16 de diciembre de la anualidad pasada, «no hay más pruebas que practicar», siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.
Y es que, ante la inacción de la demandada y la ausencia de pedimentos probatorios por parte del Procurador Delegado para asuntos civiles, deviene procedente emitir fallo con los medios suasorios aportados por la demandante, así como los recaudados oficiosamente.
Por tanto, debe emitirse un fallo inmediato, sin agotar la audiencia establecida en las normas vigentes.
4. Adentrándose en el tema de decisión, debe precisarse que la homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a las de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y como respuesta a las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.
En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído, tales como la reciprocidad diplomática o legislativa, la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, y el cumplimiento de la legalización y autenticación que es exigible a todos los documentos extranjeros.
En Colombia, los artículos 606 y 607 de la citada codificación consagran estos requerimientos, en los siguientes términos:
(i) Entre nuestro país y el extranjero debe existir reciprocidad diplomática o legislativa, de suerte que haya un compromiso correlativo de reconocer las providencias emitidas en el otro, en virtud de tratados internacionales, de sus ordenamientos jurídicos nacionales o de la aplicación del principio de cortesía3;
(ii) La decisión debe tener el carácter de sentencia judicial y ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria4;
(iii) El asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio colombiano, pues en este caso debe aplicarse el principio de territorialidad5;
(iv) La resolución debe estar en armonía con las normas de orden público patrias, valga decirlo, los principios que disciplinan las diferentes instituciones jurídicas y en cuyo respeto está interesado el país.
La jurisprudencia ha definido el orden público como «los principios esenciales del Estado»6 o «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional»7, esto es, «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad»8.
(v) El proveído a reconocer debe estar ejecutoriado, según la ley del país de origen, en orden a garantizar que sea inmodificable e intangible, para lo cual deberá acreditarse que frente a lo decidido no proceden recursos, que los mismos ya se agotaron, que precluyó la oportunidad para interponerlos, o que no existen instrumentos judiciales para controvertir lo resuelto9;
(vi) Copias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar debidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto de que pueda certificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento público, para lo cual deberá acudirse a la legalización ante consulado o a la apostilla, según el caso10;
(vii) La competencia para conocer de la materia no debe ser privativa de los jueces colombianos, como sucede en materia de inmunidades o por la aplicación de los estatutos personal o real reconocidos en el derecho internacional privado;
(viii) Es imperativo observar las reglas de la cosa juzgada y del non bis in idem, por lo que se excluye la homologación de decisiones que se refieran a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o un proceso en curso; y
(ix) Deberá acreditarse que en el trámite adelantado en el otro país se respetó el debido proceso, en particular, las garantías de debida noticia y contradicción.
Lo expuesto, claro está, sin perjuicio de los tratados internacionales suscritos por Colombia y que sean aplicables al caso, los cuales pueden consagrar requisitos adicionales o diferentes.
5. En el presente caso encuentra la Corte que deberá accederse, aunque parcialmente, al reconocimiento solicitado, en tanto se satisfacen los requerimientos antes enunciados, como se explicará en lo sucesivo.
5.1. Reciprocidad
Entre Colombia y Canadá existe reciprocidad legislativa respecto a la homologación de sentencias que impongan obligaciones dinerarias, como reluce del material suasorio incorporado al expediente.
5.1.1. Si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores, al ser indagado sobre la existencia «entre el Estado colombiano y el Estado canadiense… [de] tratados o convenios suscritos para el reconocimiento recíproco de las sentencias dictadas por sus jueces, particularmente, en causas civiles o comerciales» (archivo 30. AUTO QUE DECRETA PRUEBAS), fue categórico en responder «no obra un tratado de carácter bilateral o multilateral en el cual sean Estados Parte la República de Colombia y Canadá que regule lo relativo a la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias» (archivo 34. OFICIO S-GTAJI-21-019198 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2021 – EXEQUATUR SOLICITADO POR GENETEC INC. RADICACIÓN No. 11001-02-03-000-2020-01622-00), lo que excluye la reciprocidad diplomática entre estas naciones, no sucede lo mismo con la legislativa, pues en el proceso se acreditó que Canadá prevé, en su ordenamiento jurídico, la posibilidad de homologar fallos extranjeros, sin establecer requisitos más gravosos que los locales.
5.1.2. En soporte conviene tener en cuenta que, para probar el derecho extranjero escrito, el artículo 177 del Código General del Proceso permite: (I) que se aporte copia de la misma por parte de la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o por el cónsul colombiano en ese país; o (II) que se arrime dictamen pericial rendido por un experto con conocimiento o experiencia en la ley foránea.
5.1.3. En el presente litigio la demandante aportó, junto con la demanda, un dictamen pericial realizado por Richard Vachon, quien después de transcribir el artículo 3155 del Código Civil de Quebec, señaló:
La primera excepción al reconocimiento de una sentencia extranjera es si la corte que dictó la sentencia… no era competente… de acuerdo al Derecho Privado Internacional de Quebec y no de acuerdo a las reglas internas del país extranjero…
[L]a sentencia extranjera debe ser considerada res judicata bajo la legislación del foro extranjero y ser exigible en el país en el que la sentencia fue dictada…
La tercera excepción al reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera aplica cuando existe una sentencia dictada en Quebec u otra parte sobre los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo objeto; o si una corte de Quebec u otra ha sido encargada del asunto pero aún no ha dictado sentencia.
La cuarta excepción estipula que la sentencia extranjera no debe violar los principios procesales fundamentales…
La quinta excepción… aplica cuando el resultado de la sentencia extranjera es manifiestamente inconsistente con el orden público, de acuerdo a lo entendido en las relaciones internacionales…
La sexta excepción para el reconocimiento -que no es aplicable en este caso- es si la sentencia tiene que ver con la legislación tributaria de un país extranjero.
Por último… una séptima excepción al reconocimiento que sólo es aplicable si la sentencia extranjera fue dictada en el contexto de la rebeldía procesal… si la parte en rebeldía comprueba que debido a las circunstancias no pudo conocer el acto… o no tuvo tiempo suficiente de ofrecer su defensa (archivo 4. Traducción oficial de dictamen pericial y anexos (Integrada)).
Remárquese que este experto es egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montreal, siendo admitido por el Colegio de Abogados de Quebec para ejercer como abogado desde el 11 de noviembre de 2002, ejerciendo la representación de diversas empresas en litigios civiles y comerciales (ídem).
Por ende, sus afirmaciones son merecedoras de credibilidad y permiten tener por probado el contenido del derecho quebequés, en los términos del señalado artículo 177 del C.G.P., en el sentido de que los tribunales de esa jurisdicción están obligados a reconocer las decisiones proferidas por jueces de otros países, sin requisitos diferentes a la demostración de la reciprocidad, el respeto del orden público, la salvaguardia de la cosa juzgada, la prohibición de doble juzgamiento, la observancia de las reglas de competencia, y la garantía de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el litigio.
Dicho en otras palabras, en el Estado de Quebec, conforme a sus normas de derecho adjetivo, es posible homologar una providencia colombiana, previa verificación de requerimientos similares a los establecidos en el artículo 606 del Código General del Proceso, lo que demuestra la reciprocidad legislativa con nuestra nación.
5.2. El proveído cuyo reconocimiento se deprecó tiene el alcance de sentencia judicial. Así reluce de su intitulación, de emanar de una autoridad judicial y por corresponder a un proveído que resuelve una controversia sometida a la composición judicial.
En efecto, la decisión fue proferida por la Corte Superior del Distrito de Montreal, Quebec, Canadá, quien calificó su determinación como «fallo», la cual se adoptó después de vincular a todos los interesados al trámite y previa valoración de las pruebas aportadas, lo que le permitió colegir que «la parte demandante ha demostrado las alegaciones esenciales de la acción para la suma reclamada en dólares americanos, cuya conversión es realmente de $1.762.598.56 dólares canadienses» (archivo 01. Sentencia y su correspondiente traducción oficial).
Se está, entonces, frente a una sentencia judicial, emitida en el curso de una controversia, previo agotamiento del trámite de enteramiento, contradicción, instrucción y decisión.
5.3. La imposición de una condena dineraria es homologable en nuestro país, siempre que no recaiga, de forma directa, sobre derechos reales sobre bienes ubicados en Colombia, como sucede en el sub lite.
Repárese que en el proveído foráneo únicamente se resolvió lo tocante al reconocimiento de un crédito, ordenándose su solución, de donde descuella la naturaleza económica de la controversia, así como la ausencia de efectos inmediatos sobre activos localizados en nuestro país.
5.4. El fallo a homologar es armónico con las normas de orden público nacionales, pues en Colombia se encuentra permitido que el acreedor acuda al aparato judicial para obtener el reconocimiento de obligaciones insolutas, incluyendo la indemnización de perjuicios.
5.4.1. Dispone el artículo 1527 del Código Civil que las obligaciones civiles son las «que dan derecho para exigir su cumplimiento», dentro de las cuales se encuentran las que han sido reconocidas en juicio por haber sido probadas.
A su vez, el precepto 1546 permite que, frente al incumplimiento de un contratante, el otro puedo reclamar «el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». Para estos fines, el canon 2488 prescribe que «[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor», con el fin de que se «vendan… hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes» (artículo 2492 ibidem).
5.4.2. Por tanto, la pretensión formulada por Genetec Inc., para obtener el reconocimiento de la obligación adeudada por Furel S.A., incluyendo las indemnizaciones frente al incumplimiento, encuentra eco en las reglas vigentes de la codificación patria, lo que descarta la contravención del orden público.
5.4.3. Empero de lo comentado, son necesarias las siguientes particularizaciones frente a algunas de las condenas que en concreto impuso el fallo de 13 de septiembre de 2019, pues no todas ellas son susceptibles de reconocimiento.
(I) Rememórese que en el veredicto extranjero se determinó:
[7] Condena la parte demanda a pagar a la parte demandante la suma de $1.762.598.56 con intereses a la tasa del 26.8% al año, a partir del 5 de septiembre de 2018, fecha de la intimación;
[8] Condena la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de $10.000 con intereses a la tasa del 5.0% al año, más la indemnización establecida al artículo 1619 del Código Civil de Quebec, a partir del 4 de junio de 2018, fecha de la notificación…
(II) La condena dineraria, sin ninguna duda, puede homologarse, por fuerza del artículo 874 del Código de Comercio, el cual admite que se contraigan obligaciones en divisas, aunque su pago deba solventarse en moneda nacional colombiana conforme a las disposiciones monetarias.
(III) Frente a la tasa de interés ordenada en el veredicto extranjero, consistente en el «26.8% al año, a partir del 5 de septiembre de 2018», su reconocimiento deviene posible, siempre que se ajuste al límite señalado para la tasa máxima de intereses en materia de obligaciones en moneda extranjera, por tratarse de una restricción de orden público económico.
En consecuencia, la homologación de esta determinación está condicionada a que, en ningún caso, se desconozcan las tasas máximas de interés señaladas por la autoridad competente para los créditos en moneda extranjera, de acuerdo con el régimen cambiario vigente.
(IV) En lo relativo a la «indemnización adicional establecida [en el] artículo 1619 del Código Civil [de Quebec]», se tiene que la demandante no satisfizo la carga probatoria de demostrar su conformidad con los principios fundamentales que gobiernan las instituciones patrias, de allí que deberá rehusarse su reconocimiento.
Y es que, en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al interesado «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», que en materia de exequatur se traduce en la demostración de todos los requisitos legales para la homologación.
En consecuencia, como Genetec Inc. no desplegó ninguna actividad tendiente a acreditar el contenido de la prestación de marras, para lo cual era indispensable que allegara en debida forma la norma que consagra la penalidad impuesta por el sentenciador quebequense, se excluye que pueda accederse a la misma, por la falta de elementos de juicio para establecer su armonía con el orden público nacional.
5.5. El proveído foráneo se encuentra debidamente ejecutoriado, en tanto no se interpusieron recursos contra el mismo, como lo atestó la Sub-secretaria del Tribunal Superior de Quebec, Canadá, en los siguientes términos: «[C]ertifica que vencieron los plazos para la apelación del fallo pronunciado en la instancia el 13 de septiembre de 2019, que a la fecha… no se registró ninguna apelación, que no se presentó ninguna solicitud de nulidad y que no se presentó ningún acuerdo de retractación en contra de este fallo» (archivo 02. Certificado de no apelación y su correspondiente traducción oficial).
Así lo explicó el experto que rindió el dictamen a petición de la demandante, y que se allegó con el libelo genitor:
El fallo sobre el fondo resuelve el reclamo del demandante en el sentido de que decide definitivamente sobre el derecho de Genetec a las sumas reclamadas en el (sic) solicitud original.
En este caso, el certificado de no apelación fue debidamente emitido por el Subsecretario del condado de la Corte Superior de Quebec en octubre 21, 2019.
El certificado de no apelación certifica y prueba que no se inició ninguna apelación al fallo sobre el fondo, que no fue emitida ninguna decisión con respecto a la apelación al fallo sobre el fondo, que el plazo para la apelación prescribió y que ninguna moción para revocar el fallo fue presentada a la fecha de emisión del certificado.
Por lo tanto, el fallo sobre el fondo es vinculante para las partes y definitivo (archivo 04. Traducción oficial de dictamen pericial y anexos).
5.6. La decisión se arrimó en copia auténtica, según la certificación emitida por Stéphanie Grodin, notaria de la ciudad de Montreal, quien certificó que «es una copia fiel de la sentencia emitida por Vincent-Michel Aubé, Secretario Especial de la Corte Superior de la Providencia de Quebec, Canadá… para el asunto identificado con el número 500-17-106111-183 en los registros de dicha Corte» (archivo 01. Sentencia y su correspondiente traducción oficial).
La rúbrica de esta fedataria fue certificada por la Secretaría de la «Chambre des notaires du Québec», agrupación profesional debidamente constituida bajo las leyes de Canadá (ídem).
5.7. Los jueces competentes para conocer de la controversia entre Genetec Inc. y Furel S.A., conforme a las reglas del derecho internacional privado, eran los de Quebec, en atención a que el contrato génesis del litigio debía cumplirse en ese lugar, constituyéndose además en el derecho aplicable.
Basta revisar el denominado «Contrato como integrado de sistemas», en el cual se dispuso que «[t]odos los productos se envían Ex Works Montreal (Quebec) Canadá conforme a los Incoterms 2010», lo que significa que las mercaderías debían entregarse en este lugar. Además, las partes sometieron el negocio jurídico a «la legislación de la Provincia de Quebec».
Trasluce que, como en materia de contratos la competencia para conocer de los asuntos se encuentra en cabeza del juez de la ejecución, más aún cuando las partes se someten al derecho de dicho lugar, el litigio podía ser desatado por los sentenciadores quebequenses, lo que descarta que la competencia estuviera radicada en falladores patrios.
5.8. No existe evidencia de que en Colombia se haya adelantado, o se encuentre en curso, proceso judicial entre las mismas partes, por hechos similares a los que motivaron la decisión objeto de reconocimiento.
5.9. Por último, en el trámite promovido ante los jueces extranjeros se garantizó el debido proceso de la convocada, como se presume de la ejecutoria de la decisión, según lo prescribe el numeral 6 del artículo 606 del Código General del Proceso.
Además, según el veredicto del Tribunal Superior de Quebec, Furel S.A. «fue debidamente notificada el 4 de junio de 2019» (archivo 01. Sentencia y su correspondiente traducción oficial), lo que guarda armonía con la notificación de entrega emitida por FedEx, en la cual consta que en la mencionada data se recibió la documentación de enteramiento en la sede principal de la demandada (ídem).
6. Acreditados, como están, los requisitos señalados en la legislación para la admisibilidad del exequatur, se accederá al mismo, aunque de forma parcial, por las razones explicadas en precedencia.
7. No habrá lugar a la condena en costas, por la naturaleza del trámite y por no estar demostrada su causación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero.- Conceder parcialmente el exequatur de la sentencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá, en el proceso promovido por Genetec Inc. contra Furel S.A., en cuanto se refiere a las condenas dinerarias impuestas a la demanda, junto a los intereses, a condición de que éstos no superen los límites señalados en las normas patrias para créditos en moneda extranjera.
Segundo.- Negar parcialmente el exequátur de la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Montreal, Providencia de Quebec, Canadá, en el proceso n.° 500-17-106111-183 promovido por Genetec Inc. contra Furel S.A., en cuanto se refiere a la condena para el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 1619 del Código Civil de Quebec.
Tercero.- Sin costas en el trámite.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de «civil law»: Aspectos fundamentales. En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 – 94, 2006.
2 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.
3 CSJ SC 18 dic. 2009, rad. n.° 2008-00315-00; 11 ene. 2011, rad. n.° 2007-00499-00; 8 nov. 2011, rad. n.° 2009-00219-00; 19 dic. 2012, rad. n.° 2011-00579-00 y 21 feb. 2014, rad. n.° 2008-01175-00.
4 Cfr. CSJ, AC5678, 31 ag. 2016, rad. n.° 2016-00540-00.
5 CSJ, AC4909, 2 ag. 2016, rad. n.° 2016-01537-00.
6 CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00.
7 CSJ, 27 jul. 2011, rad. n.° 2007-01956-00.
8 CSJ, 8 nov. 2011, rad. n.° 2009-00219-00.
10 CSJ, AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00.
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