SC713 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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SC713-2022 (2021-01197-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC713-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01197-00  

(Aprobado  en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022).  

Procede la Corte a dictar  sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide el  recurso extraordinario de revisión interpuesto por  Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. contra el laudo  arbitral proferido el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Arbitral  convocado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá, a petición de la  demandante Celulares y Tecnología S.A.S. – CELUTEC S.A.S., hoy  Inversiones Martínez B y Cía. S.A.S. –en  liquidación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.          La sociedad CELUTEC S.A.S. (en adelante CELUTEC) propuso demanda  arbitral en contra de COMCEL S.A. (en adelante COMCEL), solicitando  se declarara que entre aquellas existió una relación  jurídica patrimonial regulada a través de los contratos  n.° 726 del 25 de septiembre de 1997 y n.° 816 del 2 de julio  de 1998, conforme a los cuales la convocante asumió por cuenta  de la convocada y a cambio de una remuneración, el encargo de  promover y explotar el negocio de telefonía móvil  celular en el occidente del país.  

Afirmó  la demandante que el contrato celebrado entre las partes fue de  adhesión y que sus características respondían a  un convenio típico de agencia comercial, no obstante COMCEL  buscó evadir las consecuencias propias de esa figura jurídica  al incorporar en el pacto cláusulas de elusión,  minimización, renuncia y exclusión de la agencia, en  virtud de su posición de dominio contractual.  

Aseguró  la convocante que COMCEL incumplió las estipulaciones  contenidas en el contrato, terminado el 28 de abril de 2017 sin justa  causa y de manera unilateral, situación que hacía  exigible la prestación mercantil establecida en el inciso 1°  del artículo 1324 del Código de Comercio y la  indemnización especial contenida en el inciso 2° de la  misma disposición.  

2.        COMCEL  contestó oportunamente el libelo inicial oponiéndose a  las pretensiones, formulando excepciones de mérito1  tendientes a desvirtuar la existencia de una relación de  agencia comercial entre las partes, y objetando el juramento  estimatorio. Adicionalmente, promovió demanda de reconvención  en contra de CELUTEC buscando la declaratoria de incumplimiento del  contrato 816 de 1998, pretensión a la que, a su vez, se opuso  la demandante inicial.  

3.        El  4 de abril de 2019 el Tribunal Arbitral profirió el laudo con  el que se dirimió la controversia, accediendo parcialmente a  las pretensiones elevadas por la demandante por encontrar probada la  existencia de una única relación jurídica  patrimonial entre las partes, que fue de adhesión y en la que  COMCEL tuvo la posición de dominio contractual, y que  correspondió a un convenio típico de agencia mercantil.  

En  consecuencia, declaró la nulidad de las cláusulas  leoninas que buscaban eludir los efectos del contrato de agencia y  condenó a la convocada al pago de la prestación  mercantil y a la indemnización contempladas en el artículo  1324 del Código de Comercio, los intereses moratorios y el  lucro cesante por comisiones; rubros que representaron una condena  superior a los $15.000´000.000.  

4.        La  demanda de reconvención presentada por COMCEL fue desestimada,  por no encontrar incumplimiento grave de las obligaciones  contractuales a cargo de CELUTEC ni la existencia de daño  alguno que pudiera comprometer su responsabilidad.  

5.        El  12 de abril de 2019 se resolvieron las solicitudes de aclaración,  corrección, adición y complementación propuestas  por ambas partes respecto del laudo arbitral, disponiendo únicamente  la corrección por error aritmético de los intereses  moratorios.  

6.        La  demandada COMCEL presentó recurso extraordinario de anulación  en contra del referido laudo, alegando la configuración de las  causales consagradas en los numerales 2, 3, 6, 8 y 9 del artículo  41 de la Ley 1563 de 2012 y proponiendo como causal de nulidad la  ausencia de interpretación prejudicial del Tribunal Andino de  Justicia, al amparo de los artículos 33 del Tratado de  Constitución (Decisión 472) y 123 de la Decisión  500 de 2011.  

Mediante  sentencia del 5 de junio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá rechazó el recurso en lo concerniente a la  falta de interpretación prejudicial, puesto que la supuesta  omisión no se encuentra dentro de las taxativas causales del  recurso de anulación: «de  la lectura del artículo 41 de la mencionada ley, tal exigencia  no aparece establecida expresamente como requisito para pronunciarnos  sobre su procedencia, lo que cierra el camino para su revisión  de fondo, dado el carácter excepcional que caracteriza esta  impugnación extraordinaria».  

Aunado  a ello, declaró infundado el recurso en lo restante, por no  encontrar probadas la alegada falta de competencia, la composición  indebida del Tribunal, el vencimiento del término para emitir  el laudo, el pronunciamiento citra  y extra  petita  ni la contradicción entre las determinaciones de la decisión  arbitral.  

II.  EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE  

1.        Con fundamento en  la causal octava de revisión prevista en el artículo  355 del Código General del Proceso, la demandante solicitó  declarar la nulidad del laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento  convocado para dirimir el litigio CELUTEC S.A.S Vs. COMCEL S.A., «por  omitir el mecanismo de interpretación prejudicial obligatoria  ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al respecto de  las disposiciones normativas emanadas del derecho comunitario de la  CAN»2.  

2.        Alega  la censora que el laudo proferido se encuentra viciado de nulidad  debido a que los árbitros no solicitaron la interpretación  prejudicial que era obligatoria a la luz de lo ordenado en el Tratado  de la Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina  de Naciones (Decisiones 472 de 1999 y 500 de 2001 de la CAN), motivo  por el cual el Tribunal Arbitral estaba en la obligación de  promover la consulta ante esa entidad antes de proferir el laudo.  

Al  pretermitir esa interpretación judicial, sostiene, se  materializó la nulidad reprochada, configurando como causal de  revisión la referente a la «obligatoriedad  del mecanismo de consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad  Andina de Naciones»,  pese a la inexistencia de requerimiento previo por alguna de las  partes, pues el mismo le es exigible a la autoridad judicial incluso  de oficio.  

Afirma  la sociedad opugnante que la ausencia de esa interpretación  prejudicial trasgrede la garantía fundamental al debido  proceso, advirtiendo que el orden jurídico de la Comunidad  Andina de Naciones debe ser aplicado de manera directa y preferente  por los jueces nacionales, entre los que se encuentran los árbitros  en ejercicio de sus funciones judiciales.  

Señala,  además, que para dirimir la controversia entre COMCEL y  CELUTEC debían involucrarse necesariamente las Decisiones 462  de 1999, 486 de 2000, 351 de 1993 y 608 de 2005.  

3.        Para  cumplir con el requisito de la causal 8° de revisión,  informó la recurrente extraordinaria que contra el laudo  atacado no procede el recurso de apelación, tampoco el recurso  de anulación porque la ausencia de interpretación  prejudicial no está consagrada como causal en el artículo  41 de la Ley 1563 de 2012, de modo que el único medio de  impugnación procedente es el recurso extraordinario de  revisión.  

4.        En  virtud de lo anterior, pretende  que se anule el laudo cuestionado por omisión de la  interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la  Comunidad Andina, y que, en consecuencia, profiera la Corte la  sentencia que en derecho corresponda, previa consulta sobre la  interpretación de las normas comunitarias que debieron tenerse  en cuenta al resolver la controversia.  

5.        En  el auto inadmisorio de la demanda, se requirió a la demandante  en revisión para que informara concretamente qué normas  comunitarias fueron o debieron ser aplicadas en el proceso arbitral.  En el escrito de subsanación, se indicaron las disposiciones  andinas que, según su alegato, debieron ser empleadas en la  resolución del caso.  

6.        La  demanda de revisión presentada por COMCEL fue admitida a  través de auto del 9 de junio de 2021, modificado mediante  providencia del 7 de julio siguiente en el sentido de reconocer que  con ocasión de la disolución y liquidación de la  sociedad convocante en el proceso arbitral, funge como opositora en  revisión la sociedad Inversiones Martínez B. & Cía.  S.A.S. – en Liquidación, única socia de la  extinta CELUTEC S.A.S.  

7.        La  sociedad convocada dio oportuna contestación a la demanda de  revisión relievando que ninguno de los problemas jurídicos  del litigio primigenio se resolvía a la luz de las normas que  conforman el ordenamiento de la Comunidad Andina, y que en el proceso  tampoco se alegó ni se controvirtió norma comunitaria  alguna, motivo por el cual el Tribunal de Arbitramento no debía  tramitar la interpretación prejudicial contenida en el  artículo 123 de la Decisión 500 de 2001.  

Señaló  que los motivos invocados por COMCEL son los mismos que pudo exponer  en el proceso arbitral para solicitar el trámite de la  consulta y la consecuente suspensión del proceso, y que al no  haberlo hecho en su oportunidad se configuró el «saneamiento  de la nulidad que ahora pretende revivir en sede extraordinaria de  revisión»;  esto sumado a que COMCEL  actuó en el proceso después de proferido el laudo sin  proponer la nulidad, lo que refuerza el argumento del saneamiento de  la posible irregularidad.  

Propuso  como excepciones de mérito las denominadas «En  la litis arbitral no debía aplicarse alguna de las normas que  conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En  la litis arbitral no se controvirtió alguna de las normas que  conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. EL  TRIBUNAL, entonces, no debía tramitar la interpretación  prejudicial andina a que se refiere el Art. 123 de la Decisión  500 de 2001»,  «La  nulidad que COMCEL pretende revivir en sede extraordinaria de  anulación está saneada. COMCEL carece de legitimidad  para proponerla»,  «El  recurso extraordinario de revisión se presentó  extemporáneamente»,  «COMCEL  aceptó la validez del LAUDO. Teoría de los Actos  Propios»  y  «La  genérica».  

8.        Ante la  inexistencia de solicitud de medios de convicción que  ameritaran su práctica, por auto del 3 de noviembre de 2021 se  dispuso el decreto de pruebas limitado a las documentales, razón  por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia y se anunció  la adopción de la sentencia anticipada.  

III. CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia del  pronunciamiento anticipado.  

Conforme lo ha sostenido  esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de  práctica –como ocurre en este caso–, resulta  procedente resolver el litigio anticipadamente3,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  358 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.  

Sobre el particular, la Sala  ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane»  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.,  entre otras).  

Por lo  anterior, es viable resolver de fondo el asunto a través de  sentencia anticipada.  

2.        El recurso  extraordinario de revisión.  

De acuerdo con el artículo  45 de la Ley 1563 de 2012, el laudo arbitral es susceptible del  recurso de revisión por las causales y mediante el trámite  señalado en las normas de procedimiento civil. Dadas sus  particularidades, ha sido estatuido como un medio de impugnación  extraordinario de las sentencias y los laudos en firme, con miras a  enmendar los yerros cometidos en su emisión, específicamente  contemplados en las causales establecidas con el fin de evitar la  transgresión de principios como los de seguridad jurídica  y cosa juzgada.  

Cuando se trata de motivos  como el aquí invocado, debe tenerse en cuenta que la nulidad  que surge de la sentencia tiene que ser de naturaleza procesal y que  su alegación debe responder a la taxatividad que impera en la  materia, en virtud de la cual solo las  irregularidades de índole procedimental expresamente señaladas  en la ley podrán estructurar el vicio en mención,  siendo improcedente la ampliación de la sanción a  supuestos no contemplados en la norma o a la alegación  genérica de la violación del debido proceso.  

Sobre  dicha causal ha señalado la Corte:  

«[se  trata de] las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible del recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso” (CXLVIII, 1985).  

De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).  

Es  decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber  en los casos específicamente señalados por el  legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto  rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es  bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente  previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la  sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).”  (CSJ SC, 29  ago. 2008. Rad. 2004-00729)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  

Conforme  a lo anterior, puede concluirse que la irregularidad contenida en el  laudo que se afirma nulo debe responder a las causales de nulidad  consagradas en la normativa, y debe ser de naturaleza estrictamente  procesal, pues en su alegación no caben los reproches de  índole sustancial que puedan endilgarse a la decisión  en la medida en que el recurso extraordinario está  estructurado para dejar sin efecto una providencia que, en virtud de  hechos externos al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías  procesales y exige la intervención del juzgador.  

3.        La ausencia de  interpretación prejudicial como causal de nulidad de la  sentencia.  

3.1.        El carácter  vinculante del derecho comunitario.  

Con  la Constitución Política de 1991 se hizo expresa la  voluntad nacional de adaptarse a las tendencias globalizadoras y  colaborativas que marcaban el rumbo del contexto internacional. Desde  el Preámbulo, Colombia advirtió su compromiso de  «impulsar  la integración de la comunidad latinoamericana»  y más adelante lo reforzó en el artículo 227  Superior, haciendo propia la labor de promover «la  integración económica, social y política con las  demás naciones y especialmente, con los países de  América Latina y del Caribe mediante la celebración de  tratados que, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen  organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad  latinoamericana de naciones».  

Ese  reconocimiento abierto y generalizado reafirmó una voluntad  asociativa que de tiempo atrás se había materializado  en distintos mecanismos concretos de cooperación  trasfronteriza. El Acuerdo de Integración Subregional Andino  del 26 de mayo de 1969 es una muestra de esa aspiración  colectiva. Suscrito inicialmente por los gobiernos de Bolivia,  Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y aprobado a nivel interno  mediante la Ley 8ª de 1973, el también llamado Acuerdo de  Cartagena se fijó como propósito «promover  el desarrollo equilibrado y armónico de los Países  Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y  la cooperación económica y social; acelerar su  crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su  participación en el proceso de integración regional,  con miras a la formación gradual de un mercado común  latinoamericano (…)»  (artículo 1º).  

Los  preceptos que lo componen, y que responden a la idea de un tratado  marco (C-231  de 1997), se erigen no solo como herramientas de colaboración  internacional, sino de verdadera integración, en la medida en  que contemplan la creación de un ordenamiento  jurídico comunitario,  conformado por normas e instituciones a las cuales las naciones  participantes cedieron una parte de sus potestades reguladoras en las  materias económicas allí previstas, reconociendo, por  contera, la obligatoriedad automática de las decisiones que  los órganos comunitarios emitan sobre tales asuntos.  

Al  estudiar la exequibilidad del Acuerdo, esta Corporación  precisó:  

«la  adquisición de poderes reguladores por los organismos  comunitarios, en el derecho de integración económica,  viene de un traslado de competencias que las partes contratantes le  hacen voluntaria e inicialmente, en el tratado constitutivo. Y así  se opera, pues, según terminología corriente, un  cambio, una cesión, un tránsito de prerrogativas de lo  nacional a lo supranacional. Sean cuales fueren las denominaciones  apropiadas, en la integración económica de varios  países constituye nota relevante y diferencial que éstos  pierden potestades legislativas que ejercían con exclusividad  por medio de disposiciones de derecho interno sobre materias  determinadas y que las ganen a su favor los organismos regionales»  (CSJ, sent. 27 de febrero de 1973, G.J. 2393-2394, p. 30-31).  

Sobre  el mismo particular, la Corte Constitucional anotó que,  

«el  concepto de supranacionalidad – dentro del que se inscribe el Acuerdo  de Cartagena – implica que los países miembros de una  organización de esta índole se desprendan de  determinadas atribuciones que, a través de un tratado  internacional, son asumidas por el organismo supranacional que  adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los  países miembros sobre las precisas materias que le han sido  transferidas, con miras a lograr procesos de integración  económica de carácter subregional. Las normas  supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los  ordenamientos internos de los países miembros del tratado de  integración, que no se derivan del común de las normas  de derecho internacional. Por una parte, esta legislación  tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual  permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales  la aplicación de la norma supranacional cuando ésta  regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo  lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional  goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que  regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la  norma supranacional desplaza (que no deroga) – dentro del efecto  conocido como preemption – a la norma nacional»  (sent. C-137 de 1996).  

Como  parte de su estructura orgánica, el Acuerdo previó la  creación de un Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina  (art. 6º), encargado, entre otras cosas, de procurar la  uniformidad de las normas comunitarias y su armonización con  la jurisprudencia interna de cada país participante (art. 32,  Decisión 472 de 1999). En consideración a la  aplicabilidad  inmediata  y a la eficacia  directa  de los preceptos que componen ese ordenamiento supranacional4,  se le encargó la labor de dotar a las instituciones judiciales  nacionales de las herramientas y la información necesaria para  asegurar que sus pronunciamientos, en aquellos casos en que la  controversia involucre la aplicación de normas propias del  derecho comunitario, honren el alcance y los propósitos que  informan esos preceptos.  

En  ese sentido, se ha aceptado que el derecho comunitario andino tiene  cuatro características consistentes en la aplicabilidad  inmediata -decisiones adoptadas por los órganos de la CAN  obligan a los países miembros-, la eficacia directa -la  normativa andina forma parte del ordenamiento interno desde su  publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo-, la autonomía  -el ordenamiento comunitario no depende ni se subordina al  ordenamiento interno- y la primacía traducida en la  prevalencia y aplicación preferencial.  

Las  normas comunitarias tienen entonces la misma jerarquía de las  leyes internas en las materias reguladas por la Comunidad Andina, por  lo que su observancia es obligatoria en aquellos asuntos previstos  por la referida normativa5.  

3.2.  La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la  Comunidad Andina de Naciones.  

En  virtud de esa necesidad de unificación normativa en las  materias que interesan al derecho comunitario, se concibió la  interpretación  prejudicial entendida  como un «mecanismo  procesal mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad  Andina explica el contenido y alcances de las normas que conforman el  ordenamiento jurídico comunitario andino, así como  orienta respecto de las instituciones jurídicas contenidas en  tales normas, con la finalidad de asegurar la interpretación y  aplicación uniforme de dicho ordenamiento en los Países  Miembros de la Comunidad Andina»  (art. 2º, lit. a, Acuerdo 08 de 2017 del Tribunal de Justicia de  la Comunidad Andina).  

El  Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia (Decisión  472 de 1999) establece la figura de la interpretación  prejudicial, así:  

Artículo  33. Los  Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse  o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento  jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar,  directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas  normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en  derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin  que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez  deberá decidir el proceso.   

En  todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de  recursos en derecho interno, el juez suspenderá el  procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición  de parte la interpretación del Tribunal.»   

Por  su parte, el Estatuto del Tribunal de Justicia (Decisión 500  de 2011), señala la procedencia del mecanismo consultivo de la  siguiente manera:  

«Artículo  122. Consulta  facultativa. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el  que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que  conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,  podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la  interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre  que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si  llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido  la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir  el proceso.  

Artículo  123.  Consulta  obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional  que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única  o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en  derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de  las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la  Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y  solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación  del Tribunal.»  

Acorde  con lo expuesto, se trata entonces de una manifestación (i)  de naturaleza jurisdiccional y determinante y no simplemente  informativa o probatoria6;  (ii)  con  alcance de sentencia de carácter no contencioso7;  (iii)  propia  y exclusiva de  escenarios  litigiosos en los que «deba  aplicarse o se controvierta»  alguna norma del derecho andino (sea que se susciten ante autoridades  judiciales, arbitrales o administrativas con funciones  jurisdiccionales8);  (iv)  de  imperativo  acatamiento  para el fallador de la causa9;  (v)  que puede ser solicitada de oficio o a petición de parte10,  «en  cualquier momento antes de dictar la sentencia, el laudo o el acto  administrativo que pone fin a la instancia»11;  y (vi)  de  recaudo  obligatorio  específicamente  para el funcionario a quien corresponde definir el asunto, en única  o última instancia12,  es decir, en aquellos casos en que el fallo que eventualmente se  profiera, no sea susceptible de ser recurrido por la vía  ordinaria.  

Esta  última particularidad reviste especial trascendencia para el  asunto que en esta oportunidad corresponde dilucidar, dado que la  constatación de dicha obligatoriedad resulta indispensable  para establecer los efectos que se podrían derivar de la falta  de recaudo de la interpretación prejudicial.  

3.3.        Obligatoriedad  de la interpretación prejudicial.  

Las  normas comunitarias citadas establecen con claridad la forma cómo  opera el mecanismo consultivo, contemplando dos escenarios de  actuación de la interpretación prejudicial, a saber: el  de la solicitud facultativa, cuando en el proceso se aleguen o  controviertan normas comunitarias y la sentencia sea susceptible de  recursos en el derecho interno; y el de la petición  obligatoria, en aquellos asuntos en los que, estando de por medio las  disposiciones de tal linaje, no se contemplan recursos contra la  decisión tomada por la autoridad nacional.  

Para  determinar en qué casos la solicitud de interpretación  prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se torna  obligatoria, deben tenerse en cuenta tres aspectos relevantes: (i)  el concepto de «jueces  nacionales» obligados,  (ii)  la  existencia o inexistencia de recursos contra la decisión que  pone fin al proceso, y (iii)  la  controversia o necesidad de aplicación de normas comunitarias.  

3.3.1.        Cuando  la Decisión 472 de 1999 establece en su artículo 33 que  la consulta prejudicial debe ser solicitada por los «jueces  nacionales»,  se  refiere no solamente a los funcionarios judiciales, sino también  a los árbitros especial y transitoriamente investidos de  jurisdicción en virtud del artículo 116 de la  Constitución.  

Así  lo ha determinado la jurisprudencia comunitaria:  

«Se  debe considerar, además, que los árbitros tienen la  capacidad de decidir el caso sometido a su conocimiento, pueden, en  consecuencia, administrar justicia, tienen la capacidad de dictar  medidas cautelares que son las mismas que pueden dictar los jueces,  los árbitros pueden excusarse y también pueden ser  recusados por las mismas causas establecidas para un juez. Los laudos  arbitrales, emitidos por los árbitros tienen efecto de  sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutarán del  mismo modo que las sentencias de última instancia. Los jueces  nacionales, no pueden revisar los laudos pero sí  ejecutarlos. Por  lo tanto, si los árbitros tienen funciones jurisdiccionales y  actúan en última instancia y no dependen de los jueces  nacionales, para los efectos de la norma comunitaria actúan  como jueces nacionales, es decir, de acuerdo con la interpretación  extensiva están incluidos dentro del concepto de juez nacional  los árbitros que deciden en derecho, luego, deben solicitar la  interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la  Comunidad Andina de manera directa, sin que sea necesaria la  participación o mediación de organismos judiciales.»  (TJCA,  Sentencia de 26 de agosto de 2011, proceso 03-AI-2010).   

En  virtud de lo anterior, cuando se esté tramitando proceso  arbitral en el que la discusión verse sobre asuntos regulados  por el ordenamiento jurídico comunitario y la decisión  no sea susceptible de recursos en el derecho interno, recae sobre los  árbitros la obligación de solicitar la interpretación  prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, bien sea  de oficio o a petición de parte.  

3.3.2.        Respecto  de la procedencia de recursos en el derecho interno, se entiende que  ellos son los medios de impugnación ordinarios, en los que se  permite la discusión de aspectos sustanciales del litigio,  pues sólo así existe la posibilidad de constatación  de la adecuada aplicación de las normas comunitarias por parte  del superior jerárquico13.  

En  nuestro medio, la Ley 1563 de 2012 no consagra el recurso de  apelación contra el laudo, de modo que los medios de  impugnación en materia arbitral tienen un alcance limitado,  puesto que sólo se consagra la procedencia de los recursos  extraordinarios de anulación (artículo 40) y de  revisión (artículo 45), los cuales, como es sabido, no  permiten discusiones sustanciales sobre la controversia ni  pronunciamientos sobre el fondo del asunto, que es -por decisión  de las partes- competencia exclusiva de los árbitros,  limitando su procedencia a la validez procedimental del proceso.  

En  tal virtud, en los procesos arbitrales en los que se deban aplicar o  se controviertan normas comunitarias, se debe solicitar,  necesariamente, la interpretación prejudicial del Tribunal de  Justicia de la Comunidad Andina, en cumplimiento de los mandatos  establecidos en las Decisiones 472 y 500 de la CAN, antes señaladas.  

3.3.3.        Acorde  con ello, para que la solicitud de interpretación prejudicial  se torne obligatoria, es requisito sine  qua non que  en el proceso se discutan o se controviertan normas comunitarias, o  que su aplicación sea indispensable de cara a resolver de  fondo el litigio.  

Al  respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha  establecido los parámetros a tener en cuenta para que, en un  caso concreto, se determine si la consulta al órgano  comunitario es obligatoria para los jueces nacionales:  

«Debe  entonces estar claro que la simple invocación de una norma  andina por una de las partes ante un Juez nacional (…) no  puede ser un presupuesto que vincule al Juez para que active la  figura de la interpretación prejudicial ante este Tribunal  Comunitario. Lo esencial para que se requiera dicha interpretación  -se reitera- es que las normas andinas, habiendo sido o no invocadas  por la o las partes procesales, sean  controvertidas en el caso concreto, entendiéndose por ello que  haya existido una discusión extensa y detenida, con opiniones  contrapuestas, sobre tales normas; o que el Juez nacional deba  necesariamente aplicar dichas normas comunitarias para resolver el  caso.  

De  conformidad con lo previsto en los Artículos 33 del Tratado de  Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y  123 de su Estatuto, como  parámetros que deberán observarse a fin de conocer con  certeza si un Juez nacional está obligado a solicitar la  interpretación prejudicial a este Tribunal, tenemos los  siguientes:  

–  Que cualquiera de las partes en el proceso nacional haya invocado una  norma andina como sustento de sus alegaciones.  

–  Que ante tal invocación, cualquier otra de las partes en el  proceso nacional controvierta la interpretación o aplicación  de dicha norma andina, o de otras normas andinas, como sustento de  sus alegaciones.  

–  Que el juez nacional que va a resolver la causa, necesariamente tenga  que aplicar una norma andina para fallar el asunto, más allá  de si fue o no invocada o controvertida por cualquiera de las partes.  

Estos  parámetros no son concurrentes, pero el último es  necesario para establecer la obligatoriedad de la solicitud de  interpretación prejudicial».  (TJCA, Sentencia del 7 de julio de 2017, Proceso 01-AI-2015).  

Así  las cosas, no basta que en el proceso se enuncien o aleguen las  normas comunitarias para hacer obligatoria la consulta, pues sólo  cuando sobre aquellas exista discusión seria y fundada, o  cuando sea indispensable su aplicación para resolver el fondo  del litigio, se debe entender que el mecanismo de consulta es  obligatorio para las autoridades judiciales del país miembro.  De lo contrario, se estaría ante una utilización  injustificada del mecanismo en asuntos donde no está en juego  la normativa común14.  

Como  se ha establecido, este último escenario -proceso  en el que se aleguen o controviertan o deban aplicarse normas  comunitarias cuya sentencia no sea susceptible de recursos-  es el único en el cual la pretermisión de la consulta  puede dar lugar a la nulidad de la sentencia o laudo arbitral, pues  sólo en esos casos puede afirmarse que se requiere la  interpretación previa que otorgue al juez nacional la certeza  sobre el contenido y alcance de las normas comunitarias que debe  aplicar para resolver el caso concreto.  

Al  respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sido  enfático en recalcar que la preterición de esa  consulta, en los casos en que resulta obligatoria, trasgrede el  derecho a un debido proceso de las partes y además involucra  el desconocimiento de normas de orden público y de obligatorio  cumplimiento lo que, por ende, redunda en la anulabilidad de la  sentencia o laudo.  

Ciertamente,  dicha magistratura ha recabado en que  

«La  consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última  instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su  independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como  Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el  proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su  interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél.  (…) En  el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso  ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara  violación al principio fundamental del debido proceso y, en  consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha  sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un  recurso de amparo, toda vez que las normas que garantizan el derecho  al debido proceso son de orden público y de ineludible  cumplimiento. Cabe  señalar que, a razón del principio de aplicación  inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar  parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula  especial de introducción o de recepción, generándose  así para el juez nacional la obligación de cumplirla y  aplicarla. En ese  sentido, la suspensión del proceso y la consiguiente solicitud  de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria)  constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda  dictar sentencia toda vez que él ‘no puede decidir la  causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de  las normas comunitarias’. Este ‘requisito previo’  debe entenderse incorporado a la normativa nacional como una norma  procesal de carácter imperativo y cuyo incumplimiento debe ser  visto como una violación al debido proceso.»15.  

En  la misma dirección, la Corte Constitucional ha puntualizado  que  

«no  cabe duda de que en los casos en que la interpretación  prejudicial es obligatoria, la omisión en su práctica  constituye una violación del debido proceso, al entender que  su agotamiento constituye un requisito  previo  sin el cual el juez nacional no puede proferir sentencia, al tratarse  de una norma procesal de carácter imperativo, cuya  inobservancia se traduce en la nulidad del fallo adoptado»16.  

De  hecho, también en consideración a las notas de  obligatoriedad y preeminencia que caracterizan el derecho  comunitario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo  ha reconocido igualmente la ausencia de interpretación  prejudicial como una causal de anulación de laudos arbitrales,  aun cuando no existe en el derecho interno un precepto que así  lo contemple de manera expresa17.  

En  ese contexto, al involucrar una causal de invalidación de la  sentencia, es claro que la falta de recaudo de la interpretación  prejudicial, en aquellos litigios en que resulta inexorable, abre  paso a la acción de revisión, por conducto de la causal  8ª, esto, siempre y cuando, el juzgador cognoscente no hubiera  rehusado la elevación de esa consulta, de manera expresa, en  un proveído distinto y anterior al fallo con el que definió  la litis (puesto que, en tal hipótesis, la eventual causal de  nulidad no se habría originado propiamente en la sentencia).  

4.        Caso concreto.  

4.1.        Ausencia de  alegación, debate o controversia frente a normas comunitarias  en el caso sub judice.  

4.1.1.        Analizado el trámite  arbitral que finalizó con el laudo del 4 de abril de 2019  proferido por el Tribunal Arbitral convocado para resolver el litigio  CELUTEC Vs. COMCEL, encuentra la Sala una controversia netamente  contractual, que se planteó, se controvirtió y se  decidió con base exclusiva en las normas del Código de  Comercio y del Código Civil, relativas todas a la validez,  interpretación y configuración del contrato de agencia  comercial.  

4.1.2.        La demanda de CELUTEC  pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de  agencia mercantil con sus consecuencias patrimoniales, así  como la nulidad de las cláusulas leoninas impuestas por COMCEL  dentro del contrato de adhesión en el que esta última  tuvo una posición de dominio contractual. Solicitó el  pago de las prestaciones e indemnizaciones que el Código de  Comercio establece para el agente y el reconocimiento del derecho de  retención legalmente establecido en su favor.  

4.1.3.        La contestación  de la demanda por parte de COMCEL se centró en demostrar la  inexistencia del contrato de agencia comercial entre las partes, en  la ausencia de posición contractual dominante, en la ausencia  de nulidad de cláusulas que según ella fueron  libremente discutidas y no presentan ambigüedad, en la renuncia  de la convocante a pagos o indemnizaciones derivados de la agencia  comercial o en últimas, en su pago anticipado y transacción  de las diferencias. La demandada dirigió su esfuerzo procesal  a demostrar la ausencia del vínculo contractual alegado y del  incumplimiento imputado, del abuso del derecho y del enriquecimiento  sin causa de los que se le acusaba, además de la prescripción  de las acciones derivadas del convenio existente entre las partes.  

Las defensas de la hoy  recurrente extraordinaria se fundamentaron en las mismas normas  civiles y comerciales antes señaladas, además de los  artículos 1742, 1744, 2469, 2483, 2532, 2535 y 2536 del Código  Civil, y la Ley 791 de 2002. En ninguna de las excepciones planteadas  por la convocada, ni en su pronunciamiento frente a los hechos, se  alegó alguna norma comunitaria, ni se indicó que los  asuntos objeto del convenio celebrado entre las partes tuvieran  relación con temas regulados por la normativa de la Comunidad  Andina de Naciones.  

4.1.4.        La demanda de  reconvención presentada por COMCEL buscó la  declaratoria de incumplimiento del contrato celebrado por su  contraparte, fundando sus pretensiones en los artículos 83,  822 a 831, 864, 871 y 884 del estatuto mercantil, y en las  disposiciones civiles 1494 a 1526, 1546, 1603, 1617 y 2341 a 2360.  Las defensas de la convocada en mutua petición, también  se basaron en normas nacionales, exclusivamente.  

4.1.5.        Además de los  escritos de postulación y contradicción, se encuentra  que en los recursos, solicitudes y alegaciones presentadas por las  partes ante el Tribunal Arbitral, tampoco se invocaron, debatieron o  controvirtieron normas comunitarias o situaciones reguladas por el  ordenamiento jurídico andino, lo que lleva a la Sala a  concluir que en este caso, no se cumple con dos de los parámetros  explicados para considerar que la interpretación prejudicial  es obligatoria, a saber, «que  cualquiera de las partes en el proceso nacional haya invocado una  norma andina como sustento de sus alegaciones»  y «que ante tal  invocación, cualquier otra de las partes en el proceso  nacional controvierta la interpretación o aplicación de  dicha norma andina, o de otras normas andinas, como sustento de sus  alegaciones»18.  

Se colige de lo expuesto que  COMCEL solamente mencionó la necesidad de solucionar la  controversia a través de pautas de derecho comunitario con  posterioridad a la expedición del laudo que fue contrario a  sus intereses, circunstancia que riñe con la tesis que  pretende defender la recurrente como sustento de su censura.  

4.1.6.        Sin embargo, en  atención a la jurisprudencia comunitaria debe recordarse que  incluso si las partes no alegan o debaten tal normativa al interior  del proceso, seguirá siendo obligatoria la consulta  prejudicial en aquellos casos en los que «el  juez nacional que va a resolver la causa, necesariamente tenga que  aplicar una norma andina para fallar el asunto, más allá  de si fue o no invocada o controvertida por cualquiera de las  partes»19.  

Como ha indicado el Tribunal  de Justicia de la Comunidad Andina, este último parámetro  es indispensable para establecer la obligatoriedad del mecanismo y en  esos casos, el juez nacional -que actúa también como  juez comunitario- está obligado a suspender el proceso y  elevar la solicitud de interpretación prejudicial, incluso de  oficio.  

4.2.        Improcedencia de  aplicación de normas comunitarias en la resolución del  litigio.  

4.2.1.        En la demanda de  revisión, la recurrente extraordinaria sostuvo que para  dirimir la controversia entre las partes debían involucrarse,  necesariamente, las Decisiones 462 de 1999, 486 de 2000, 351 de 1993  y 608 de 2005, las que enunció de manera genérica, sin  informar por qué razón dicha normativa regulaba el caso  concreto y debía ser aplicada en su resolución.  

Sostuvo la opugnante que al  Tribunal Arbitral le era exigible la interpretación  prejudicial de normas comunitarias alrededor de (i) la  naturaleza contractual del vínculo entre las partes para la  prestación de servicios de telecomunicaciones, y (ii) la  determinación de la posición de dominio de COMCEL y su  presunto abuso. A su juicio, la definición de estos aspectos  involucraba materias reguladas por el ordenamiento comunitario, que  los árbitros debieron aplicar de manera preferente e  inmediata.  

4.2.2.        Ante los  requerimientos de concreción del auto inadmisorio de la  demanda, la censora señaló las normas que, según  su alegato, debían definir la controversia, así:  

            

i. Artículo          2° de la Decisión 462 de 1999, que refiere la pertinencia          de las definiciones de «servicios          de telecomunicaciones», «proveedor, operador o prestador          de servicios», en          relación directa con la configuración o no de un          encargo en cabeza de CELUTEC, propio de un contrato de agencia          comercial; así mismo la definición «proveedor          importante»          debía          tenerse en cuenta al momento de determinar la posición de          dominio de COMCEL.

ii. La          disposición 158° de la Decisión 486 de 2000, que          establece si la autorización de uso de signos distintivos en          el mercado conforma una relación de vinculación          económica entre las sociedades confrontadas, esto con el fin          de desvirtuar el contrato de agencia comercial.

iii. Los          artículos 3°, 4° (literal j), 13° y 31° de la          Decisión 351 de 1993, conforme a los cuales se debía          definir si el material publicitario y promocional autorizado a          CELUTEC se considera una «obra          de arte aplicada», caso          en el cual las cláusulas por las cuales se autorizó su          uso no corresponden a un encargo independiente y estable de          promoción de negocio de COMCEL, sino al ejercicio de sus          derechos de autor.

iv. Los          preceptos 8° y 9° de la Decisión 608 de 2005, que          contienen los elementos típicos que permiten concluir que un          agente tiene posición de dominio en el mercado y los eventos          en los que existe practica abusiva de aquella.  

Estas normas comunitarias,  sin embargo, no resultan aplicables a la controversia puesta a  consideración del Tribunal Arbitral, motivo por el cual no era  necesario acudir a ellas para resolver de fondo el litigio, que  giraba en torno a un asunto estrictamente contractual, amparado  exclusivamente en el ordenamiento jurídico colombiano y que no  versaba sobre asuntos que son propios o interesan a la regulación  comunitaria, por los motivos que pasan a explicarse.  

4.2.3.        Las disposiciones  contenidas en la Decisión 462 de 1999 son «Normas  que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización  del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad  Andina», abarcan los  servicios de telecomunicaciones y sus modos de prestación y se  aplican a las medidas que afecten el acceso a redes y servicios de  transporte de telecomunicaciones y su utilización, que afecten  la prestación y el comercio de estos servicios, y las  relativas a la normalización respecto de la conexión de  equipos a las redes públicas de transporte de  telecomunicaciones20.  

En el caso sometido a  decisión arbitral se partió del hecho incontrovertido  de que es COMCEL la empresa que, por tener autorización de la  Autoridad Nacional competente, presta sus servicios de  telecomunicación celular en el territorio nacional. A lo largo  del litigio no se planteó que CELUTEC fuera la empresa que  prestara directa o indirectamente aquellos servicios; por el  contrario, lo que se probó y declaró fue que ésta  última «desarrolló el encargo,  por cuenta de COMCEL, para promover la colocación y venta de  los servicios de telefonía móvil celular prestados por  aquella»21.  

Al analizar las  características de las obligaciones contractuales y su  ejecución a lo largo del tiempo, se determinó que la  actividad encargada a CELUTEC fue la de promoción y  explotación, por cuenta de COMCEL, del servicio de  comunicación celular que ésta ofrecía, encargo  que la demandante cumplía en algunos departamentos del  occidente del país, gestionando la afiliación de  clientes a los planes pre y pospago de telefonía ofrecidos por  COMCEL, clientes que, cuando eran aceptados por esta compañía,  pasaban a ser sus abonados y suscribían directamente  con ella el contrato de servicios de telefonía móvil  celular.  

En virtud de lo anterior, es  claro que la controversia no giraba en torno a la prestación  de los servicios de telecomunicaciones, que siempre fueron actividad  exclusiva de COMCEL, sino a la calificación jurídica de  la figura contractual que vinculaba a las partes, y que fuera  defendida como una agencia comercial por la demandante y como un  contrato de distribución por la demandada.  

4.2.4.        Las disposiciones  contenidas en las Decisiones 351 de 1993 y 486 de 2000 establecen,  respectivamente, el «Régimen  Común sobre Propiedad Industrial»  y el «Régimen  Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos»  de la Comunidad Andina de Naciones. La recurrente alega en  esta sede extraordinaria que debieron ser aplicadas en la resolución  del caso concreto, dirigiendo así el objeto de la litis a  asuntos totalmente ajenos a ella.  

El litigio definido por los  árbitros no versaba en modo alguno sobre controversias  relacionadas con la propiedad industrial de COMCEL, dentro de la que  se encuentran sus derechos marcarios y signos distintivos, pues  fueron asuntos que siempre estuvieron al margen de la discusión  contractual entre las partes. Menos aún tiene aplicación  el artículo 158 de la Decisión 486 citado por la  censora de manera parcial, dado que la norma regula el agotamiento de  derechos marcarios cuando los productos han sido introducidos en el  mercado por el titular del registro o por un tercero con su  autorización, supuesto en el que no puede subsumirse el  conflicto suscitado entre las partes a raíz de su vinculación  contractual.  

En el proceso tampoco se  discutieron los derechos de autor de COMCEL, ni las alegaciones,  indagaciones, pruebas ni declaraciones versaron sobre la explotación  de sus materiales publicitarios y promocionales, que ahora se  presentan como posibles «obras de arte  aplicado», más aún cuando el  uso de aquellos era promovido por COMCEL, quien se comprometió  a suministrar a su agente comercial el material necesario para la  publicidad y promoción de sus productos22.  La discusión, se insiste, nunca giró en torno a la  existencia o inexistencia de derechos morales o patrimoniales de  autor, su explotación, vulneración o protección  en el marco de la relación contractual de las partes.  

Así las cosas, las  novedosas alegaciones sobre propiedad intelectual constituyen un tema  por completo ajeno a la litis, cuya aplicación no era exigible  al Tribunal Arbitral al resolver el asunto.  

4.2.5.        A través de la  Decisión 608 de 2005 se profirieron «Normas  para la protección y promoción de la libre competencia  en la Comunidad Andina Régimen Común sobre Propiedad  Industrial», en  las que se determina cuándo se entiende que un agente tiene  una posición de dominio en el mercado y qué conductas  hacen presumir su existencia. Se apela también a la definición  de «proveedor  importante» de la  ya referida Decisión 462 para señalar que el Tribunal  Arbitral debía solicitar la interpretación prejudicial  antes de determinar si COMCEL gozaba de esta posición en el  mercado y si abusó de ella.  

Sin embargo, estas normas  comunitarias eran inaplicables al caso concreto, puesto que en el  proceso no se discutió la existencia, el abuso ni las  consecuencias de una posición de dominio en el mercado  relevante, que es la situación regulada por las  disposiciones andinas, sino que se contendió sobre una figura  jurídica completamente diferente, alusiva a la posición  de dominio contractual, por lo que las afirmaciones de COMCEL en  este punto no resultan de recibo.  

En el caso concreto, la  demandante inicial solicitó la declaratoria de nulidad de las  cláusulas que COMCEL, debido a la posición de dominio  contractual que tenía respecto de su agente CELUTEC, dictó  en forma unilateral y con el ánimo de eludir los efectos  jurídicos de la agencia comercial, llegando incluso a imponer  obligaciones indemnizatorias en caso de que se declarara el contrato  como un típico convenio de agencia mercantil.  

Las alegaciones de las  partes y la decisión del Tribunal no se refirieron en modo  alguno a la existencia de actos que afectaran la libre competencia  entre competidores o la afectación del libre mercado a través  de conductas anticompetitivas, sino a la superioridad económica  de COMCEL en la específica y concreta relación negocial  que sostuvo con CELUTEC, en la que dictó las reglas  contractuales, impartió instrucciones e impuso en términos  generales las condiciones de gestión e impulso de sus  negocios.  

El laudo arbitral, en  consecuencia, incluyó consideraciones sobre esa específica  figura de la posición dominante contractual, en virtud de la  cual la parte que tiene una prevalencia en la relación  negocial puede dictar el contenido del clausulado, que a la postre  determina la existencia de un contrato de adhesión. Debe  resaltarse que el laudo diferenció expresamente dicha figura  de la posición de dominio en el mercado, declarando  exclusivamente el dominio contractual de COMCEL respecto a los  específicos contratos que la vincularon a CELUTEC, y la  existencia de algunas cláusulas leoninas que fueron, en  consecuencia, anuladas23.  

Así las cosas, el  litigio no versó sobre la posición de dominio de COMCEL  en el mercado relevante ni sobre posibles conductas abusivas  derivadas de aquella, por lo que no era procedente en este caso  aplicar las normas comunitarias relacionadas con ese asunto, que se  mantuvo, se insiste, por fuera de la controversia sometida a  consideración de los árbitros y de su pronunciamiento  final.  

5.        Conclusión.  

En el  caso concreto no estaban en discusión normas comunitarias ni  era necesaria su aplicación en la resolución del  litigio, motivo por el cual la ausencia de solicitud de  interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la  Comunidad Andina no resultaba obligatoria y, por lo tanto, no se  configuró la causal de nulidad alegada por la recurrente  extraordinaria.  

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  infundado el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A.,  respecto del laudo de 4 de abril de 2019, proferido por el Tribunal  de Arbitramento convocado a petición de Celulares  y Tecnología S.A.S.- CELUTEC S.A.S.  

SEGUNDO.        CONDENAR a  la sociedad recurrente al pago de costas. Se fija la suma de  $6.000.000 por concepto de agencias en derecho.  

TERCERO.         DEVOLVER  el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la  Cámara de Comercio de Bogotá, anexando copia de este  fallo.  

CUARTO.                REQUERIR a  la Secretaría de la Sala que proceda a librar los  oficios y comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo aquí  dispuesto.  

Notifíquese y  cúmplase.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Las excepciones propuestas por la demandada fueron las siguientes:          «Falta de jurisdicción», «Prescripción»,          «Las obligaciones que hubieran tenido como causa el contrato          de distribución celebrado en el 2006 no pueden ser objeto de          la presente controversia», «No puede Celutec desconocer          su propios actos eceptio doli», «No es posible predicar          los elementos esenciales de la agencia comercial respecto del          contrato de distribución No. 816 de 1998», «Comcel          no tiene una posición contractual dominante respecto de          Celutec», «No se configuran los presupuestos para que          pueda predicarse que Comcel ha ejercido un abuso de posición          dominante sobre Celutec»; «No se han configurado los          elementos necesarios para que pueda alegarse válidamente la          nulidad absoluta, en todo caso cualquier nulidad absoluta emanada          del contrato de distribución 816 de 1998 y/o sus cláusulas          se encuentra saneada»; «No puede Celutec solicitar a los          árbitros que interpreten cláusulas que en su redacción          no contienen ninguna ambigüedad», «Celutec renunció          expresamente al pago de cualquier indemnización; pago o          compensación que Comcel debiera realizar como consecuencia de          contrato de distribución», «Comcel ya habría          pagado anticipadamente las indemnizaciones y prestaciones que la          convocante alega», «Comcel y Celutec suscribieron actas          de transacción conciliación y compensación de          cuentas en las cuales cualquier indemnización o reclamación          quedó transigida», «Compensación»,          «Comcel no ha incumplido ninguna de las obligaciones          contractuales a su cargo», «Comcel no ha ejercido          abusivamente ninguno de los derechos que le asisten», «Comcel          no se ha enriquecido sin justa causa», «No hay lugar a          indemnización alguna toda vez que el contrato de distribución          fue terminado de forma unilateral por Celutec», «La          convocante no tiene derecho de retención sobre los bienes y          activos de Comcel», «Los laudos referidos por la          convocante no son aplicables al presente caso, ni son vinculantes          para los H. Árbitros», «La jurisdicción          civil, al resolver litigios análogos al que se discute en el          presente proceso, ha encontrado ajustada a la ley la relación          contractual y la conducta de Comcel», «Las transacciones          realizadas y no ha existido abuso en la redacción de los          contratos en litigio».  

2          Demanda de revisión asignada mediante acta          individual de reparto del 16 de abril de 2021.  

3          Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ          SC4200-2018, 28 sep., entre otras.  

4          Cfr. Sentencia          SU-081 de 2020.  

5          Cfr. Sentencia          SU-081 de 2020.  

6          Cfr. TJCA, 139-IP-2014, entre otros  

7          Art. 3 – 3.2, Acuerdo 08 de 2017  

8          Arts. 33 y 34, Decisión 472 de 1999; art. 2º, lit. e,          Acuerdo 08 de 2017 y, entre otras, TJCA, Sentencia del 26 de agosto          de 2011, Proceso 03-AI-2010.  

9          Art. 35, Decisión 472 de 1999  

10          Art. 5º, Acuerdo 08 de 2017  

11          Art. 8, Acuerdo 08 de 2017  

12          Arts. 33 (Decisión 472) y 122 y 123 (Decisión 500).  

13          Al respecto, ver sentencia SU-081 de 2020: «En          primer lugar, es preciso examinar si caben o no recursos en el          derecho interno, hipótesis que se ha asimilado a los          “recursos ordinarios”, esto es, a aquellos en los que          puede discutirse la aplicación correcta o incorrecta de la          norma que hace parte del ordenamiento jurídico de la          comunidad Andina. Por ello se ha señalado que su viabilidad          se concreta en los procesos de única instancia o en las          actuaciones en que los jueces o tribunales nacionales actúan          como órgano de cierre de la controversia, por vía,          generalmente, del recurso de apelación».  

14          Es obligación del juez nacional constatar si          dentro del proceso a su cargo resulta previsible que deban aplicarse          normas comunes a fin de decidir el proceso, antes de proceder a          solicitar su interpretación prejudicial teniendo en cuenta          que la causa, razón o circunstancia para la interpretación          se produce cuando, como hemos dicho, ´Los jueces nacionales          (…) conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de          las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo          de Cartagena (…)´. No basta por tanto que dentro del          proceso se citen determinadas normas de la integración, bien          sea por las partes o por el agente del Ministerio Público,          para que el juez de la causa, automáticamente, decida          formular la solicitud de Interpretación Prejudicial al          Tribunal, sin constatar previamente que dicho trámite se          justifica. De procederse de esta forma se estaría utilizando          el recurso prejudicial sin necesidad alguna, lo cual redundaría          en la dilación injustificada de los procesos, con evidente          quebranto de los más elementales principios de economía          procesal que garantiza la celeridad de los procesos. (TJCA,          IP del 18 de marzo de 1991, emitida dentro del proceso 02-IP-91).  

15          Proceso 01-AI-2015, del 7 de julio de 2017  

16          SU-081 de 2020  

17          Al respecto ver, entre otras, Consejo de          Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de agosto          de 2012, exp. 11001-03-26-000-2012-00013-00, en la que se consideró:          «el incumplimiento de dicha exigencia del          derecho comunitario andino por parte del respectivo Tribunal de          Arbitramento constituye un yerro procedimental que afecta la validez          del laudo correspondiente y abre las puertas a su declaratoria de          nulidad durante el trámite del recurso extraordinario de          anulación, ora a solicitud del impugnante ora de oficio por          parte del Juez del recurso de anulación, según lo          entendió el TJCA en sus aludidos pronunciamientos, cuestión          esta última excepcional (que se puede decretar de oficio)          siempre que se trate de esta causal derivada del derecho comunitario          andino. Por consiguiente, al catálogo de causales en las          cuales puede sustentarse la formulación del recurso          extraordinario de anulación contra laudos arbitrales debe          añadirse aquella consistente en la omisión del deber          de solicitar la Interpretación Prejudicial de las normas          comunitarias andinas aplicables al caso, por parte del Tribunal de          Arbitramento que tenga conocimiento del mismo.»  

18          Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sentencia del 7 de          julio de 2017, Proceso 01-AI-2015.  

19          Ibídem.  

20          Artículos 3 y 4 Decisión 462 de          1999.  

21          Laudo arbitral del 4 de abril de 2019.  

22          Al respecto ver la cláusula 6 del Contrato          816.  

23          Al respecto pueden verse las expresas          consideraciones del laudo sobre la diferencia entre la posición          de dominio en el mercado y la posición de dominio          contractual, y su pronunciamiento sólo frente a esta última,          en el acápite “C,          PRETENSIONES RELATIVAS A LA POSICIÓN DE DOMINIO CONTRACTUAL          DE COMCEL Y A LA NULIDAD DE CIERTAS CLÁUSULAS ABUSIVAS”,          en las páginas 97 a 119 del laudo arbitral de fecha 4 de          abril de 2019.      

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