SC949 2022

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SC949-2022 (2008-00269-01)_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

SC949-2022  

Radicación  n.° 76001-31-03-003-2008-00269-01  

(Aprobado en sesión  virtual del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).-  

En el proceso  ordinario de HUGO  BARRAGÁN Y CÍA. LTDA.  contra DEERE  & CO.  y JOHN  DEERE THIBODAUX INC.,  antes Cameco Industries Inc., procede la Corte a decidir los recursos  de casación que la primera y la última interpusieron  frente a la sentencia del 25 de octubre de 2017, complementada el 28  de noviembre siguiente, proveídos proferidos por el Tribunal  Superior de Cali, Sala Civil.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 511 a 562  del cuaderno No. 2, se elevaron las siguientes pretensiones:  

1.1.        Principales:  

1.1.1.        Declarar  que la actora, como agente, y las demandadas, como agenciadas,  celebraron un contrato de agencia comercial, “cuyo  objeto era la representación y promoción de los  productos de Cameco en Colombia”.  

1.1.2.        Declarar  que las segundas incumplieron dicha convención, por las  siguientes causas: (i)        “(…)  haber  distribuido directamente o a través de terceras personas  distintas a (…)  Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.],  sus productos en la zona asignada al agente”;  (ii) “(…)  no haber pagado a Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  la comisión a la que ést[a]  tenía derecho”  por dichas ventas directas; y (iii) “(…)  haber adoptado políticas comerciales que deterioraron las  relaciones con los clientes y causaron un perjuicio al nombre  comercial del agente y del producto”.  

1.1.3.        Declarar  que la accionante terminó por justa causa el mencionado  contrato.  

1.1.4.        Declarar  que las convocadas “ejecutaron  actividades tendientes a deteriorar el buen nombre de Hugo Barragán  [y  Cía. Ltda.]”.  

1.1.5.        Condenar a  las demandadas a pagar a la gestora del proceso, los rubros que pasan  a indicarse: (i) la “cesantía  comercial”  contemplada en el inciso 1º del artículo 1324 del Código  de Comercio; (ii) la “indemnización  equitativa”  consagrada en el inciso 2º del precitado precepto; (iii) las  “comisiones  pendientes”,  incluyendo las de las referidas ventas directas; (iv) la  “indemnización  plena de los perjuicios que le hubiere[n]  ocasionado por el incumplimiento del contrato de agencia comercial,  incluyendo el daño emergente y el lucro cesante”;  (v) el “daño  que injustificadamente ocasionaron a la imagen de Hugo Barragán  [y  Cía. Ltda.]  por su situación de incumplimiento”;  (vi) las “inversiones  efectuadas por Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  para explotar o promover el negocio durante la ejecución del  [c]ontrato  y que no fueron recuperadas por el agente debido a la terminación  del [mismo]  por causa[s]  imputables a las sociedades agenciadas”;  (vii) los “costos  y gastos”  en los que la actora “incurrió  al tener que liquidar su personal por terminación del  [c]ontrato  por causas imputables a las demandadas”;  (viii) los “costos  financieros”  que la accionante asumió, “por  el retraso en el pago de las comisiones y demás cuentas  derivadas de la ejecución del [c]ontrato”;  (ix) los “demás  costos derivados de la terminación del [c]ontrato  de [a]gencia  [c]omercial”;  (x) los “perjuicios  ocasionados al buen nombre”  de la promotora del litigio; (xi) la “actualización  monetaria sobre las condenas señaladas, desde la fecha en que  se generaron cada una de las obligaciones, o la que el juzgado  considere, hasta la fecha de su pago efectivo”;  (xii) los “intereses  moratorios”  o, en defecto de éstos, los “intereses  comerciales”,   “sobre  las condenas señaladas, desde la fecha en que se generaron  cada una de las obligaciones, o la que el juzgado considere, hasta el  fecha del pago efectivo”.  

1.1.6.        Imponer las  costas del proceso al extremo pasivo.  

1.2. Primeras  subsidiarias.  

1.2.1.        Declarar  que entre la demandante y las accionadas “se  celebró un contrato de distribución exclusiva cuyo  objeto era la venta por parte de Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  de productos de Cameco en Colombia”.  

1.2.2.        Declarar  que las últimas incumplieron dicho contrato, por las  siguientes razones: (i) “(…)  haber distribuido directamente o a través de terceras personas  distintas a (…)  Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.],  sus productos en la zona asignada”  a  esta última; y (ii) “(…)  haber adoptado políticas comerciales que deterioraron las  relaciones con los clientes y causaron un perjuicio al nombre  comercial de Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  y [al]  producto”.  

1.2.4.        Declarar  que con el referido incumplimiento se causaron perjuicios a aquélla  y que, por lo tanto, las convocadas están obligadas a  indemnizar los mismos.  

1.2.5.        Declarar  que las querelladas “ejecutaron  actividades tendientes a deteriorar el buen nombre”  de la iniciadora de la controversia, y por ende, están  obligadas a resarcirle los perjuicios provocados de esa manera.  

1.2.6.        Condenarlas,  por lo tanto, a pagar a ésta “los  perjuicios”  derivados del “incumplimiento”  y de la “terminación”  del contrato, así como los que se “ocasionaron  [a  su]  buen nombre”,  junto con la “actualización  monetaria”  y los “intereses  moratorios a la máxima tasa legal permitida”,  y las costas.  

1.3.        Segundas  subsidiarias.  

1.3.1.        Declarar  que entre la accionante y las demandadas “se  celebró un contrato innominado cuyo objeto era la venta de  manera exclusiva por parte de Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  de productos de Cameco en Colombia”.  

1.3.2.        Declarar  que las segundas incumplieron dicho contrato, por las siguientes  razones: (i) “(…)  haber vendido directamente o a través de terceras personas  distintas a (…)  Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.],  sus productos en el territorio colombiano”;  y (ii) “(…)  haber adoptado políticas comerciales que deterioraron las  relaciones con los clientes y causaron un perjuicio al nombre  comercial de Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  y [al]  producto”.  

1.3.3.        Declarar  que la accionante “terminó  por causas imputables a Cameco y Deere & Co. el mencionado  contrato”.  

1.3.4.        Declarar  que con el referido incumplimiento se causaron perjuicios a la actora  y que, por lo tanto, las demandadas están obligadas a  indemnizarle los mismos.  

1.3.5.        Declarar  que las accionadas “ejecutaron  actividades tendientes a deteriorar el buen nombre de Hugo Barragán  [y  Cía. Ltda.]”  y, por ende, tienen el deber de resarcirle los perjuicios así  ocasionados.  

1.3.6.        Condenar a  las convocadas a pagar a la convocante “los  perjuicios”  provocados por el “incumplimiento”  y la “terminación”  del contrato, así como los que se “ocasionaron  al  buen  nombre”  de Hugo Barragán y Cía. Ltda., junto con la  “actualización  monetaria”  y los “intereses  moratorios a la máxima tasa legal permitida”.  

1.3.7.        Asignar las  costas a las demandadas.  

2.        En respaldo de  esas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación  se compendian:  

2.1.        Entre la  demandante, persona jurídica cuyo objeto es, primordialmente,  la representación y agenciamiento de empresas nacionales y  extranjeras fabricantes de productos y materias primas para la  agricultura y la ganadería, y Cameco Industries Inc.,  actualmente John Deere Thibodaux Inc., empresa norteamericana  dedicada a la fabricación de equipos para el cultivo de la  caña de azúcar, se celebró el 16 de diciembre de  1977 un contrato de agencia comercial, con el cual se formalizaron  las relaciones de esa índole que venían sosteniendo  desde 1973, el cual fue inscrito como tal en la Cámara de  Comercio de Cali.  

2.2.        En dicha  convención, la última entregó a la primera “la  representación exclusiva de todas las producciones que  fabrique para la República de Colombia”,  comprometiéndose ésta “a  dedicar todos sus esfuerzos y el tiempo necesarios para promover los  productos”  de aquélla, la cual, a su turno, se obligó a  “prestar[le]  toda la asistencia técnica que (…)  demandara para atender eficientemente las ventas hechas al incremento  del mercado colombiano”.  

2.3.        En desarrollo  de ese acuerdo de voluntades, la agente promocionó los  productos de la agenciada y logró posicionarlos en el mercado  nacional, de modo que, con el paso del tiempo, la industria azucarera  patria reconoció a Hugo Barragán y Cía. Ltda.  como la representante de Cameco Industries Inc. en Colombia, a tal  punto que los clientes, que eran los ingenios azucareros, entregaban  a la primera las órdenes de compra dirigidas a la segunda,  quien una vez las recibía de aquélla, facturaba la  mercancía a nombre del comprador y éste, que era el  importador, pagaba directamente la maquinaria a la fabricante.  

2.4.        Por  consiguiente, “Hugo  Barragán [y  Cía. Ltda.]  obraba en interés y por cuenta de Cameco [Industries  Inc.],  toda vez que el agente contactaba al cliente, acordaba las  condiciones del negocio y, finalmente, el contrato era celebrado  entre Cameco y el cliente, razón por la cual la orden de  compra era dirigida al empresario y directamente a éste se  efectuaba el pago”.  

2.5.        La actora  recibía de la mencionada demandada una comisión  correspondiente a un porcentaje sobre el precio de la mercancía  vendida, que variaba según el producto negociado, la cual era  sufragada una vez los clientes pagaban directamente a la empresaria  el precio.  

2.6.        Dicha  relación comercial fue estable y perduró por 25 años,  hasta cuando el contrato terminó el 5 de marzo de 2004, tiempo  en el que la agente logró la venta de más de 300  máquinas y equipos, así como una cifra superior a  US$8.000.000.oo en repuestos y conquistó el 75% del mercado  nacional para la agenciada, lo que le representó la  consecución de una considerable clientela en el territorio  nacional.  

2.7.        Para esos  logros, la accionante publicitó los productos de la  empresaria, desarrolló múltiples e importantes  actividades de promoción, ofreció cursos de  capacitación para los operarios y técnicos vinculados a  los clientes, realizó la importación temporal de  maquinaria prototipo para darla a conocer en el ámbito  nacional y patrocinó distintos seminarios relacionados con el  cultivo de la caña y/o con la industria azucarera.  

2.8.        John Deere  Thibodaux Inc. incumplió el contrato de agencia comercial,  como quiera que vendió directamente, sin conocimiento de la  actora, de un lado, dos máquinas cosechadoras de caña  modelo CHT-2500 a Colremaq S.A. y, de otro, repuestos a esa misma  empresa, así como a los ingenios Manuelita y Mayagüez,  sin haber pagado a aquélla las comisiones a que tenía  derecho. Adicionalmente, cambió las condiciones de la  comercialización de sus productos, como quiera que, en los  últimos tres años de la ejecución del contrato,  dilató injustificadamente el despacho de algunos pedidos;  condicionó el envío de la mercancía, por  ejemplo, al pago de un anticipo del 50% del precio; y por intermedio  de terceros, invitó a los clientes para que adquirieran sus  productos en forma directa.  

2.9.        Deere &  Co. es la matriz de John Deere Thibodaux Inc., antes Cameco  Industries Inc., como quiera que es la dueña del 100% de sus  acciones con derecho a voto, y por ende, la controla, amén que  entre ellas existe “unidad  de propósito y dirección”.  En tal virtud, “adoptó  como política comercial terminar todos los contratos de  agencia de Cameco en [l]atinoamérica  y el [c]aribe  y entregar la comercialización de los productos a la red de  distribuidores John Deere, para con ello evitar la duplicidad de  estructuras”.  

2.10.        Dicha  empresa, “en  su calidad de sociedad matriz de Cameco, asumió junto con ésta  las obligaciones propias del agente (sic)  y se hizo con sus actuaciones parte del [contrato]  o, al menos, comprometió su responsabilidad civil  extracontractual en los términos que han sido descritos”,  como se constata con la correspondencia cruzada entre las partes.  

2.11.        El  incumplimiento contractual y las políticas comerciales  adoptadas por las demandadas, condujeron a la actora a poner fin a la  agencia comercial, determinación que les informó  mediante misiva del 26 de diciembre de 2003, en “la  cual les notificó que daba por terminado el [c]ontrato,  sesenta (60) días después de la fecha de recibo de la  mencionada comunicación”,  carta en la que les expresó que su decisión “se  debía a causas imputables a Cameco”  y les puso de presente “los  reiterados incumplimientos en que incurrió esa [c]ompañía  durante la ejecución”  del referido pacto.  

2.12.        Con fecha 29  de enero de 2004, Cameco Industries Inc. remitió a la  accionante, escrito en el que le manifestó su desacuerdo con  la posición adoptada por aquélla, desconoció la  naturaleza del contrato y afirmó “que  el mismo era sólo parcialmente un [c]ontrato  de agencia comercial”,  sin que las dos, pese a intentarlo, lograran solucionar de mutuo  acuerdo sus diferencias.  

3.        La demanda fue  admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante  auto del 29 de agosto de 2008 (fl. 564, cd. 2). Notificado el mismo a  las accionadas por aviso, de conformidad con las previsiones del  artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ellas  contestaron el libelo introductorio, oponiéndose a que se  acogieran sus pretensiones; se pronunciaron de diversa manera sobre  los hechos aducidos y plantearon excepciones, así:  

3.1.        La señora  María Fernanda Conde, que en principio fue demandada, a más  de excepciones meritorias (fls. 592 a 632, cd. 3), propuso la previa  de “Ineptitud  de la demanda por (…) indebida acumulación de  pretensiones”  (fls. 8 a 14, cd. 4), que el Juzgado del conocimiento declaró  probada en auto del 1º de febrero de 2011 (fls. 26 a 32, cd. 4),  adicionado el día 11 siguiente para disponer que la nombrada  “queda  desvinculada del present[e]  asunto, merced a la prosperidad de la excepción previa de  indebida acumulación de pretensiones”  (fl. 44, cd. 4), determinaciones que el Tribunal Superior de Cali  confirmó en proveído del 5 de julio de 2012 (fls. 73 a  81, cd. 6), lo que implicó su exclusión definitiva de  la controversia.  

3.2.        Deere &  Co., en el escrito que milita en los folios 1 a 7 del cuaderno No. 4,  propuso las excepciones previas de “ineptitud  de la demanda”  por “indebida  acumulación de pretensiones”  y “falta  de jurisdicción”  y/o “competencia”,  que fueron desestimadas por el a  quo  en la providencia atrás citada, decisión igualmente  confirmada por el Tribunal, en el auto arriba registrado.  

En la réplica  de la demanda, formuló las excepciones meritorias que rotuló  como “[a]usencia  de legitimación en la causa por pasiva”,  “[i]ndebida  elección de la acción a seguir”,  “[f]alta  de [j]urisdicción”,  “[i]ndebida  acumulación de acciones”,  “la  relatividad de los contratos”,  “[e]nriquecimiento  [i]njusto”  y “[t]emeridad”  (fls. 745 a 788, cd. 3).  

3.3.        Por su parte,  John Deere Thibodaux Inc., en la contestación del libelo  introductorio que presentó, formuló las defensas que  denominó “INEXISTENCIA  DE LA RELACIÓN DE AGENCIA COMERCIAL QUE ALEGA LA PARTE  ACTORA”,  “EL  PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO ‘VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM’”,  “EL  CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES: ARTÍCULO 1602 DEL CÓDIGO  CIVIL”,  “UNA  DE LAS PARTES NO PUEDE CREAR OBLIGACIONES A SU ANTOJO EN CONTRAVÍA  DEL ACUERDO CONTRACTUAL”,  “AUSENCIA  DE BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE LA DEMANDANTE”,  “INCUMPLIMIENTO  GRAVE DE LA SOCIEDAD CONVOCANTE A SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”,  “RUPTURA  ILEGAL Y ANTICIPADA DEL CONTRATO, EXCEPTIO PLUS PETITO TEMPORE”,  “CONTRATO  NO CUMPLIDO – EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS”,  “INEXISTENCIA  DE CONDUCTAS ABUSIVAS, INDEBIDAS O DE PRESIÓN”,  “INEXISTENCIA  DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS”,  “INDEBIDA  ACUMULACIÓN DE ACCIONES”  y “COMPENSACIÓN”  (fls. 804 a 837, cd. 3).  

4.        Por aparte, la  precitada accionada presentó demanda de reconvención  (fls. 1 a 8, cd. 5), libelo sobre el que cabe anotar:  

4.1. Fueron sus  pretensiones:  

4.1.1.        Declarar  que la primigenia accionante y demandada en reconvención, en  relación con “el  contrato de [d]istribución  y [r]epresentación  celebrado el día 16 de diciembre de 1977 con la sociedad John  Deere Thibodaux Inc.”,  lo dio por terminado “sin  justa causa”,  “de  manera anticipada y contrariando expresamente una provisión  contractual”.  

4.1.2.        Declarar  que Hugo Barragán y Cía. Ltda. incumplió dicho  convenio “en  la forma y términos precisados en los hechos”  y que, por ende, “es  responsable civil y contractualmente de todos los daños y  perjuicios causados”  a la reconviniente.  

4.1.3.        Declarar  que la nombrada sociedad “está  obligada a cancelar”  a la contrademandante “las  sumas que le adeuda por concepto de cartera atrasada respecto de los  equipos, partes, repuestos y otros conceptos”.  

4.1.4.        Condenar a  la reconvenida a pagar a la autora de la demanda de mutua petición,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la  respectiva sentencia, la cantidad de US $132.107,94, o la que se  establezca en el proceso, “por  concepto de cartera adeudada y sus intereses”,  junto con la “correspondiente  indexación y/o actualización”,  así como de los “intereses  comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida”,  causados una y otros desde “la  ejecutoria del fallo y hasta que [el]  pago se realice”.  

4.1.5.        Declarar  “la  compensación entre los créditos aquí reconocidos  y los que lo fueren de la demanda principal, en la forma y términos  que finalmente aparezcan debidamente demostrados (…)”.  

4.1.6.        Imponer a  demandada en reconvención las costas procesales.  

4.2.        Dichas  súplicas se sustentaron en los hechos que a continuación  se resumen:  

4.2.1.        Las partes  celebraron el 16 de diciembre de 1977 “un  [c]ontrato  de [d]istribución  y [r]epresentación”,  con duración inicial de un (1) año, prorrogable por  lapsos similares si las partes no daban “aviso  con sesenta días de anticipación al vencimiento de cada  período”.  

4.2.2.        Hugo  Barragán y Cía. Ltda. incumplió dicho acuerdo de  voluntades, por las siguientes razones: (i) incurrió en  “[m]ora  del pago de sus obligaciones”,  como quiera que no canceló “la  cartera que le adeuda a Cameco por concepto de repuestos, equipos y  partes”;  (ii) no fue diligente, toda vez que “no  conservaba un stock adecuado de partes y repuestos para atender las  necesidades de los clientes, ni realizaba una gestión de  mercadeo eficaz y permanente con el fin de garantizar un cubrimiento  apropiado del mercado de acuerdo a las obligaciones que como  [d]istribuidor  el contrato le imponía”;  (iii) vendió “productos  de otros fabricantes que podían competir con los producidos  por Cameco violando con ello la cláusula de exclusividad  pactada”;  (iv) fue “negligente  en su deber de atención y [de]  garantizar una fluida comunicación con Cameco por medio del  interlocutor válido designado por ésta, evitando con  ello el logro de los propósitos y fines negociales y  contractuales esperados”;  y (v) “suspendió  el cumplimiento de sus obligaciones contractuales”,  puesto que “dio  por terminado el [c]ontrato  e incumplió su obligación contractual de pagar las  sumas correspondientes a los equipos y partes que adquiría de  Cameco para la posterior reventa”.  

4.2.3.        La  accionante procuró obtener infructuosamente el pago de las  sumas adeudadas por la demandada, quien, pese a su incumplimiento,  presentó el libelo con el que se dio inicio al presente  proceso, que incluyó como convocadas a personas ajenas, por  completo, a la relación contractual que las vincula.  

5.        La reconvención  fue admitida con auto del 6 de julio de 2009 (fl. 9, cd. 5),  notificada por estado.  

6.        La  contrademandada respondió dicho libelo, escrito en el que se  opuso a sus reclamaciones, expresó lo que estimó  pertinente respecto de los hechos alegados y propuso las excepciones  meritorias que rotuló “[a]usencia  de [r]esponsabilidad”  por “[a]usencia  de [h]echo  [c]ulposo  o de [i]ncumplimiento”,  “[c]umplimiento  del contrato”,  “[i]nexistencia  de [o]blicación”,  “[c]obro  de lo [n]o  [d]ebido”,  “[i]nexistencia  de perjuicios”,  “[i]ndebida  acumulación de pretensiones”,  “[c]ontrato  [n]o  [c]umplido”,  “[c]ompensación”  y “[p]rescripción  y caducidad”  (fls. 10 a 24, cd. 5).  

7.        Por  descongestión, el proceso pasó a conocimiento del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali  (fl. 1714, cd. 10) y, posteriormente, del Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de esa misma ciudad (fls. 1719 a 1721, cd. 10), el  cual le puso fin a la primera instancia con sentencia del 16 de  febrero de 2017 (fls. 1942 a 1962 vuelto, cd.10), adicionada y  corregida mediante proveído del 6 de marzo siguiente,  pronunciamientos en los que, conjugados, resolvió:  

7.1.        Acogió  la objeción por error grave formulada por la parte demandada  frente a uno de los dictámenes periciales rendidos como  prueba.  

7.2.        Declaró  probada la excepción de “falta  de legitimación en la causa por pasiva”  respecto de la accionada Deere & Co., por lo que ordenó  “su  desvinculación de este trámite”.  

7.3.        Declaró  que entre la actora y John Deere Thibodaux Inc., antes Cane Machinery  and Engineering Co., la primera como agente y la segunda como  agenciada, se celebró un “contrato  de agencia comercial mercantil, que inició el 26 de diciembre  de 1977 y terminó el 5 de marzo de 2004, por justa causa  atribuible al empresario agenciado”.  

7.4.        Condenó  a la precitada convocada a pagarle a la gestora de la controversia,  de un lado, US $1.531.517.72, “según  su equivalencia en pesos colombianos a la TRM vigente para el momento  del pago, a título de compensación de que trata el  numeral 1º del artículo 1324 del Código de  Comercio, o ‘cesantía comercial’”;  y de otro, la suma de $3.500.000.000.oo, “a  título de indemnización equitativa de que trata el  numeral 2º del artículo 1324 del Código de  Comercio”,  una y otra obligación junto con los “intereses  de mora”  causados “a  partir del día siguiente al de la notificación de esta  providencia, a la tasa máxima que señala el legislador  mercantil”.  

7.5.        Denegó  las restantes pretensiones de la demanda principal, por falta de  prueba.  

7.6.        Declaró  que Hugo Barragán y Cía. Ltda. adeuda y está  obligada a pagar a John Deere Thibodaux Inc., antes Cane Machinery  and Engineering Co., por una parte, US $69.405.59, “según  su equivalencia en pesos colombianos a la TRM vigente para el momento  del pago, a título de capital adeudado incorporado en las  facturas relacionadas en el acápite vigesimocuarto de lo  considerativo de esta providencia”,  junto con “los  intereses de mora (…),  causados a partir del día siguiente a proferimiento de esta  providencia (18 de febrero de 2017), los que deberán  liquidarse en la forma descrita aquí, a  la tasa máxima legalmente prevista por el legislador  mercantil”;  y por otro, US $157.921.18, “según  su equivalencia en pesos colombianos a la TRM vigente al momento del  pago, a título de réditos de mora sobre las  obligaciones compendiadas previamente, desde la fecha de la  exigibilidad de cada una de las facturas que la incorporan, hasta la  calenda en la que se profirió esta providencia (17 de febrero  de 2017)”.  

7.7.        Negó  las demás súplicas de la reconvención, “por  ser opuestas a los pedimentos principales acogidos en esta  providencia”.  

7.8.        Autorizó  a las partes “a  compensar los créditos referidos en los ordinales anteriores,  en la proporción que corresponda”.  

7.9.        Condenó  en costas, por la acción principal, a la actora en favor de  Deere & Co. y a John Deere Thibodaux Inc., antes Cane Machinery  and Engineering Co., en favor de aquélla, fijando en cada caso  la suma de $80.000.000.oo, como agencias en derecho; y por la  reconvención, a Hugo Barragán y Cía. Ltda. en  favor de su promotora, tasando en $8.000.000.oo las agencias en  derecho.  

8.        Apelado el  referido fallo de primera instancia por la primigenia demandante y  por John Deere Thibodaux Inc., el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala Civil, resolvió las alzadas mediante  sentencia del 25 de octubre de 2017 (fls. 15 a 51, cd. del Tribunal),  complementada, aclarada y corregida el 28 de noviembre del mismo año  (fls. 98 a 105, ib.),  pronunciamientos en los que, apreciados en conjunto, dispuso:  

8.1.        Adicionó  el fallo del a  quo,  en primer lugar, para “ACCEDER  parcialmente a la demanda de reconvención”,  en el sentido de “DECLARAR  que existió, de forma concomitante al de agencia, un contrato  de distribución de repuestos entre las partes”;  y en segundo término, para condenar a John Deere Thibodaux  Inc. a pagar a Hugo Barragán y Cía. Ltda. “la  suma de USD 341.731,68, por concepto de comisiones por las ventas  directas realizadas en vigencia del contrato de agencia comercial”,  junto  con los “intereses  moratorios”  causados “a  partir de día siguiente de la ejecutoria de la presente  decisión, a la tasa máxima establecida por la  Superintendencia Financiera de Colombia”.  

8.2.        Modificó  los numerales quinto y sexto del proveído recurrido, en cuanto  a que se condena a la precitada demandada a pagar a la también  citada actora, de un lado, “la  suma de USD 846.803.45, según su equivalencia en pesos  colombianos a la TRM vigente para el momento del pago, a título  de compensación de que trata el numeral 1º del artículo  1324 del Código de Comercio, o cesantía comercial”;  y de otro, “la  suma de USD 167.499.58, a título de indemnización  equitativa de que trata el numeral 2º del artículo 1324  del Código de Comercio”,  en ambos casos con los “intereses  de mora a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta  sentencia, a la tasa máxima señalada por la ley  mercantil de conformidad con las certificaciones que para el efecto  expida la Superintendencia Financiera”.  

8.3.        Confirmó  en lo restante la sentencia apelada.  

8.4.        Corrigió  la parte considerativa de la primigenia sentencia, así: el  numeral sexto, “en  el sentido de indicar que el porcentaje utilizado para determinar el  valor de las comisiones de las ventas números 3 y 4,  corresponde al 28%, conforme a lo expuesto en la presente  providencia”;  y el numeral segundo, último párrafo, “en  el sentido de precisar que dicha consideración sobre la falta  de legitimación por pasiva se efectúa en relación  con la demandada DEERE & CO.”  (fallo complementario).  

8.5.        Condenó,  como consecuencia del primero de los pronunciamientos atrás  relacionados, al pago de las costas de la reconvención a la  primigenia accionante en favor de la contrademandante. Fijó en  $6.000.000.oo las agencias en derecho.  

8.6.        Se abstuvo de  imponer costas en segunda instancia, por la prosperidad de ambas  apelaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Y EL PROVEÍDO  COMPLEMENTARIO  

Luego de historiar  lo acontecido en el proceso y de referir los argumentos esenciales de  la sentencia del a  quo,  así como de las apelaciones, el Tribunal, para arribar a las  determinaciones que adoptó, expuso los argumentos que pasan a  compendiarse.  

1.        Tras encontrar  reunidos los presupuestos procesales y descartar la existencia de  irregularidades que pudieran afectar lo actuado, asumió el  estudio de fondo de la controversia y puso de presente que, como las  dos partes apelaron, la Sala tiene “plena  competencia (…)  para decidir acerca de todo el litigio”.  

2.        Así las  cosas, siguió al análisis de la legitimidad de los  intervinientes, y en desarrollo de ello, admitió la de la  demandante y la de John Deere Thibodaux Inc., por “encontrarse  vinculados”  en el “acuerdo  de voluntades”  base de la acción, “lo  cual no constituye tema de discusión”.  

En cuanto hace a  Deere & Co. aseveró que “no  h[izo]  parte del contrato objeto de la presente litis”  y que, “por  tanto, no se encuentra legitimada para resistir las pretensiones de  la demanda”,  inferencia que reiteró más adelante y en pro de la cual  reprodujo, en parte, un fallo de esta Corporación.  

Puntualizó  que la adquisición por parte de ella de Cameco, no habilitó  su intervención, como quiera que a partir de cuando ello  ocurrió, se creó la otra persona jurídica  accionada; y que no es admisible que se hubiere adherido a la  mencionada convención o que hubiese impartido las  instrucciones que provocaron la terminación de esa relación  negocial.  

Luego de  reproducir los argumentos de la sentencia de primera instancia  relacionados con el tema, que avaló, el ad  quem estimó  que la única posibilidad para que operara la vinculación  de la nombrada sociedad, era que la referida operación de  compra hubiese tenido por finalidad “perpetrar  un fraude”  o un “abuso  de su derecho de separación patrimonial”  en desmedro del “patrimonio  de la parte actora”,  tesis que refrendó con un pronunciamiento del Consejo de  Estado, que reprodujo en lo pertinente.  

En tal orden de  ideas, añadió:  

Puestas  así las cosas y teniendo por cierto que la desestimación  de la personalidad jurídica tiene plena vigencia en el  ordenamiento jurídico colombiano, resulta evidente que tal  sanción solo puede suceder a la acreditación suficiente  del uso indebido de una figura societaria, pues la separación  patrimonial constituye un fin legítimo de las estructuras de  esta naturaleza. Por ello, para que prosperen pedimentos como el de  la parte actora en este juicio[,]  es imprescindible demostrar con la claridad necesaria[,]  para dejar de lado un principio toral del derecho privado, que se han  desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas  asociativas.  

Y  es que, por supuesto, el levantamiento del velo corporativo debe  entenderse como una sanción absolutamente excepcional, y que,  por lo mismo, debe venir precedida del cumplimiento de un estricto  gravamen probatorio para quien quiere prevalerse de tal modo  correctivo, derogando siquiera temporalmente la limitación de  responsabilidades, que es una de las prerrogativas esenciales del  derecho de sociedades.  

Y,  en ese escenario de exigencia probatoria, debe señalarse que  no obran en el expediente medios de prueba que sugieran, siquiera,  los puntales esenciales para dar cabida a la punición de que  se viene hablando, por manera que la pretensión de condena  directa a DEERE como sociedad controlante de JOHN DEERE no resulta  procedente.  

3.        Tras advertir  que las pretensiones principales de la demanda con la que se dio  inicio al proceso propenden por el reconocimiento de la celebración  entre las partes de un contrato de agencia comercial y que el  disentimiento expresado por Jhon Deere Thibodaux Inc. sobre ellas, se  cifró en el tipo de negocio, pues a su juicio fue “de  suministro para la distribución”,  según lo señaló en la demanda de reconvención  y en la apelación que propuso, el Tribunal concentró  sus esfuerzos en establecer cuál fue, en realidad, el acuerdo  de voluntades convenido, y para ello, en realizar adecuadamente el  “juicio  de adecuación típica”,  laborío que acometió con ayuda de la jurisprudencia.  

Con ese objetivo,  previa reproducción de otro pronunciamiento de esta  Corporación, coligió, de un lado, que son “elementos  distintivos”  de la agencia comercial “(i)  La independencia; (ii) La estabilidad, (iii) El encargo de promoción  o explotación de un negocio; (iv) La delimitación  territorial”;  y de otro, que el factor en realidad distintivo “es  la actuación por cuenta del tercero (agenciado), lo que de  suyo descarta la confusión con la venta para la reventa, pues  en tratándose del contrato de agencia las contingencias del  negocio no son asumidas por el intermediario, a diferencia de lo que  ocurre con el distribuidor, que corre con los riesgos del negocio”.  

(i)        La actora  carecía de la capacidad económica para pagar “con  su peculio, el precio de los costosos bienes producidos por JOHN  DEERE”,  de forma que pudiera pensarse que compraba para revender.  

(ii) Lo expresado  por los testigos Edgardo Díaz y Stevens Willet, gerentes de  ventas regionales de John Deere Thibodaux Inc., “sugiere  que las ventas se realizaban directamente”  entre dicha compañía y “los  ingenios azucareros, sin la intermediación (como distribuidor)  de HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]”.  

(iii) En la época  de celebración del contrato, “la  tecnología no era usual en la labor de corte de caña”,  por lo que no lucía “razonable  económicamente que HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  adquiriera para la reventa unos equipos de altísimo valor  económico, asumiendo el (…)  riesgo de conquistar un mercado hiperespecializado”,  planteamiento que sustentó con las declaraciones de los  señores Edgardo Díaz y Fernando Giraldo Muñoz,  otrora Gerente de Campo del Ingenio Manuelita S.A.  

(iv) La  “facturación,  uno de los indicios acogidos por el juez a quo como soporte de la  tesis que el Tribunal comparte, muestra que la venta de maquinaria se  realizaba invariablemente a través de operaciones directas  entre JOHN DEERE y los ingenios azucareros, tal y como lo muestran  las múltiples facturas que obran en el expediente, y que  fueron emitidas por la citada demandada, mostrando así que  HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.],  al menos en principio, no obraba como distribuidor, sino como un  intermediario entre dos extremos negociales que, además,  contaban con una capacidad económica superior a la suya”,  acreditación no desvirtuada con el argumento de que tales  ventas eran simuladas, “con  el fin de permitir a los ingenios adquirentes hacerse a los  beneficios del llamado ‘Plan Vallejo’”,  pues ni siquiera en la contabilidad de la prenombrada accionada  aparecen rastros de ello, como quiera que las negociaciones siempre  se registraron de manera concordante con lo facturado, “al  paso que la remuneración de HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  se tuvo expresamente como comisión, lo cual, sumado a los  aspectos antes anotados, es un factor que debe ser valorado en forma  negativa a los intereses de la parte demandada”.  

(v) John Deere  Thibodaux Inc. “asumió  siempre como suyo el mercado colombiano”,  como se constata en la comunicación citada por el juzgador de  segunda instancia.  

En suma, esa  autoridad estimó que “[a]  partir de estos elementos, valorados en conjunto, el juicio de  adecuación típico solo puede llevar a concluir la  presencia de una arquetípica agencia, sin que, por supuesto,  algunas menciones tangenciales de las partes a la ‘distribución’  sean suficientes para entender que fue [é]ste  el contrato que celebraron y no el reseñado recién, no  solo por la inequívoca presencia del elemento diferenciador  ‘obrar por cuenta y riesgo ajeno’, sino porque la  similitud entre agencia y distribución puede generar un efecto  inverso al que usualmente ocurre, y es que, a los ojos del lego, una  verdadera agencia aparezca como una simple distribución. (…).  Por ende, el reparo presentado por la demandada, correspondiente a  que el juez de primera instancia ‘encontró probado, sin  estarlo, que entre HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  y JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.]  existía una agencia comercial, no puede prosperar”.  

4.        Sin perjuicio  de lo anterior, a continuación el ad  quem reconoció  eco a la alzada de la precitada demandada, en cuanto hace a que  “entre  las partes existieron dos relaciones contractuales de negocios  concomitantes (agencia y distribución)”,  coexistencia que a voces de la jurisprudencia de esta Corte es  “perfectamente  posible”,  como se declaró en la sentencia que citó, toda vez que  es factible que “en  un contexto negocial complejo como el que suele surgir en actividades  económicas de gran relevancia, las partes construyan a partir  de un vínculo inicial otros negocios jurídicos  accesorios, orientados a generar eficiencias o a acrecentar  ganancias, por poner tan solo algunos ejemplos, denominándose  a los mismos contratos  conexos o coligados,  como también se ha indicado por la Corte Suprema de Justicia  en sentencia de 25 de septiembre de 2007, Exp. 2000-000528-01”.  

Destacó que  “las  pruebas documentales indican que ello fue lo que ocurrió en  este asunto, pues la relación negocial que inició  singular, como agencia mercantil valga añadir, con el tiempo  fue degenerando al menos en dos contratos distintos, (i) el de  agencia, orientado a que HUGO BARRANGÁN [y  Cía. Ltda.]  mediara (por cuenta de JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.])  en la comercialización en Colombia de maquinaria  agroindustrial, y (ii) el de distribución, en el que [aquélla]  (o  sus sociedades filiales) adquirían, para revender, repuestos  de la maquinaria en cuya venta medió previamente”,  concurrencia negocial que halló acreditada con los siguientes  elementos de juicio:  

            

i. Las “facturas          impagadas que dan cuenta de operaciones de compraventa de repuestos,          donde JOHN DEERE [Thibodaux          Inc.]          figura como vendedor y HUGO BARRAGÁN [y          Cía. Ltda.]          como comprador, documentos que franquearon el paso al éxito          parcial de la demanda de reconvención (Fl. 1, 10, 11, 12, 13,          14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 27 y 28 C. Documentos          Soporte Facturación 4)”,          así como las demás expedidas desde 1993, igualmente          contentivas de ventas similares entre Cameco y la primigenia actora,          “negocios          que se extendieron hasta el año 2011 (Ver cuaderno Documentos          Soporte Facturación 1, 2, 3 y 4)”.

ii. La aceptación          expresa que la precitada demandante hizo de adeudar algunas sumas de          dinero a la también mencionada demandada, “carga          que no tendría razón en el contexto de un negocio de          agencia mercantil, pero que parece encuadrar en la hipótesis          de la coexistencia de este negocio con uno de distribución”.  

(iii)        La  contabilidad, que da cuenta que la actora “vendió  directamente repuestos a los ingenios azucareros del Valle del  Cauca”,  incluso, hasta después de la terminación del contrato  de agencia, como se infiere de “la  certificación emitida por la revisoría fiscal del  Ingenio Manuelita (fls. 1235 a 1248, C. 4 pruebas de la parte  actora)”,  continuidad que “solo  puede explicarse a partir de la venta de un stock de repuestos y  partes que habían sido previamente adquiridos por HUGO  BARRAGAN [y  Cía. Ltda.]  para su comercialización entre los clientes de JOHN DERRE  [Thibodaux  Inc.]”.  

(iv)        Los  documentos con los que se acreditaron las transacciones efectuadas  por la accionante y el Ingenio Pichichí S.A. “por  la venta de materiales, repuestos y accesorios (Pág. 1 a 13 C.  Ingenio Pichichí S.A.)”,  complementados con el cheque que la última giró a la  primera para el pago de repuestos y las facturas de esas  negociaciones que van “desde  el año 2000 hasta el 2004 (Ver C. Ingenio Pichichí  S.A.)”.  

(v)        La declaración  de la señora Damaris Herrera, “ex  empleada de HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]”,  quien “explicó  cuál era el procedimiento de compra para la reventa de  repuestos y partes de maquinarias”.  

Fruto del  precedente análisis, el Tribunal añadió:  

A  partir de lo expuesto, y ante la presencia inequívoca de dos  negocios coligados, un[o]  de agencia, relativo con las operaciones de gran calado (venta de  maquinaria) y otro de distribución, que con el tiempo fue  desarrollando HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  con el fin de comercializar en Colombia las partes y repuestos  necesarios para el mantenimiento de las maquinarias producidas por  JOHN DERRE [Thibodaux  Inc.],  [se]  impone  declarar la prosperidad parcial de la demanda de reconvención  en relación a la existencia concomitante de un contrato de  distribución de repuestos entre los litigantes, sin que dicha  circunstancia afecte la condena efectuada por al a quo en torno al  pago de las sumas de dinero contenidas en las facturas que no fueron  pagadas por Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  a favor de JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.].  

Lo  anterior quiere decir que el juez de primera instancia se percató  del incumplimiento por parte de Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  (del contrato de distribución celebrado entre las partes), y  aunque no lo declaró, s[í]  [la] condenó (…)  al pago de las facturas que[,]  por concepto de repuestos, debía la demandante a la demandada  (…).  

En  este orden de ideas, luce prístin[a]  la prosperidad de los reparos números 2.2., 2.3., 2.6. y 2.9.  propuestos por la demandada John Deere [Thibodaux  Inc.]”.  

5.        Descartó  el reproche de la actora, consistente en que ella “no  debe suma alguna por concepto de repuestos a CAMECO”,  porque “las  demandadas reconocieron que no existía esa obligación”  y en el balance aportado por la propia John Deere Thibodaux Inc.  aparece que dicho crédito se compensó con la comisión  que ella, en octubre de 2005, concedió a la accionante por la  venta al Ingenio Riopaila de una máquina en el 2003, puesto  que “revisado  el balance de cuentas aducido por la actora, del mismo, en momento  alguno, se puede evidenciar que la compensación se haya  realizado  con las facturas (…)  impagadas”,  sin que, de otra parte, la declaración rendida por la señora  Lori Trotti, tenga “la  virtualidad de acreditar que Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  no le adeuda a John Deere [Thibodaux  Inc.],  los valores establecidos en las facturas por concepto de repuestos”.  

A lo anterior se  agrega que militan en el proceso pruebas que desdicen esa alegación  de la primigenia demandante, como “la  propia confesión [de  su]  representante legal”  y el dictamen rendido por la contadora Celmira Duque Solano.  

Por consiguiente,  “ante  el panorama probatorio descrito previamente, no podría sino  reconocerse la existencia de una obligación a cargo del  demandante principal -ahora demandad[a]  en reconvención-, de cuya existencia además da cuenta  su propia confesión, así como el examen de varios  documentos, entre ellos las aludidas facturas, que pasados por el  tamiz del juicio experto de un perito contable soportan el  razonamiento expresado por el juez a quo, esto es, que HUGO BARRAGÁN  [y  Cía. Ltda.]  debe  a JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.]  un capital total de USD  $69.406, incorporados en 17 facturas distintas, con vencimientos  ciertos entre el 3 y el 16 de abril de 2004  (Fl. 1228 C. 5 ppal Cfr. Títulos valores obrante a folios 1,  10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24[,]  26, 27 y 28 C. Documentos Soporte Facturación 4)”,  constatación que no fue desvirtuada por la deudora.  

6.        Sobre el  cuestionamiento atinente a que el a  quo encontró  probado, sin estarlo, que la terminación del contrato de  agencia fue por causas imputables a John Deere Thibodaux Inc., el  Tribunal estimó que dicho reparo “no  encuentra respaldo fáctico ni jurídico”,  toda vez que en ese acuerdo de voluntades Cameco entregó a la  promotora del litigio “la  representación exclusiva de todas las producciones que  fabrique para la República de Colombia”,  previsión que aquélla incumplió, como quiera  que, “en  vigencia del contrato, vendió directamente en Colombia, dos  máquinas cosechadoras de caña a la sociedad COLREMAQ,  hecho ratificado por el apoderado judicial de John Deere [Thibodaux  Inc.]  al momento de presentar sus alegatos de cierre en primera instancia,  y también hasta el momento de formular y sustentar el recurso  de apelación”,  actitud que autorizó a la agente para que pusiera fin a la  convención, “pues,  itérese, el incumplimiento del convenio de exclusividad  constituye, sin lugar a dudas, justa causa para la terminación  de la agencia comercial por culpa del empresario, sobre todo,  tratándose de una representación que corría  desde hac[ía]  más de cinco lustros”,  en tanto que esa conducta riñe con la “buena  fe que debe presidir la ejecución de un contrato con semejante  prolongación en el tiempo (Artículo 1325 numeral 2  literal a)”.  

Puntualizó  a continuación el Tribunal que el señalado  incumplimiento fue rotundo, habida cuenta que “no  solo fueron dos equipos los que se vendieron directamente por el  empresario, sino que fueron siete, lo cual cierra cualquier  posibilidad de discusión en torno a si era viable para HUGO  BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia que la unía  desde hac[ía]  26 años con John Deere Thib[odaux  Inc.]”,  tras lo cual relacionó las otras cinco negociaciones así  realizadas.  

Desechó los  argumentos defensivos aducidos al respecto por la precitada  demandada, consistentes en que el artículo 1322 del Código  de Comercio autoriza tal tipo de operaciones y que la actora no  cumplió con el deber de promoción que tenía,  toda vez que la citada norma condiciona la realización de  negocios directos al pago de la respectiva comisión al agente,  lo que aquí no tuvo ocurrencia, y porque la duración  del contrato y el volumen de comisiones percibidas por aquélla,  demuestran que sí satisfizo la obligación de promoción  de los productos de la empresaria.  

En orden a lo  expuesto, el ad  quem acogió  el reproche de la accionante relativo al no pago de las comisiones  por esas ventas directas, razón por la cual pasó a su  liquidación, “teniendo  en cuenta los valores establecidos por el perito Federman Valencia,  en su dictamen (Fl. 127 C. 4 Prueba Actora), ya que este punto no fue  objeto de controversia, y en relación con la venta de las dos  máquinas a COLREMAQ se tendrá[n]  los valores establecidos en el reporte de ventas aportado por John  Deere [Thibodaux  Inc.]  (Fl. 167 C. 5)”,  obteniendo la suma total de “USD  341.731,68”.  

7. Estimó  que la precitada demandada no acreditó los factores de  incumplimiento del contrato de agencia comercial que atribuyó  a Hugo Barragán y Cía. Ltda., pues la falta de pago de  repuestos y el no tener un stock suficiente de los mismos, no  concierne con ese negocio jurídico; no se estableció  que la comunicación entre las partes fuera deficiente; tampoco  que la nombrada sociedad se hubiere negado a vender productos de la  agenciada; y menos, que enajenara productos que competían con  los de ésta.  

8. Especificó  que la afirmación de que la actora terminó ilegal y  anticipadamente el contrato de “distribución”  admite dos interpretaciones: la primera, que se relaciona con el  contrato de agencia, supuesto en el cual “no  es de recibo pues no solo se vendieron dos máquinas sin  respetar la exclusividad del agente sino que fueron siete”;  y la segunda, que concierne con el “contrato  de distribución referido en la demanda de reconvención”,  caso en el cual tampoco es atendible, puesto que no se acreditaron  “los  términos, condiciones o las cláusulas del acuerdo”  y porque, demostrado como está, que “el  contrato de agencia mercantil se terminó por causa imputable  al empresario John Deere [Thibodaux  Inc.],  (…)  al encontrarse [é]ste  coligado a uno de suministro, con el que conjuntamente se  desarrollaba, es lógico que este último corría  la misma suerte que el primero, sin que dicha culminación  pueda endilgarse por John Deere [Thibodaux  Inc.]  a Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.],  pues itérase la terminación del contrato de agencia es  atribuible a la empresa John Deere [Thibodaux  Inc.]  y por ende, la del contrato de distribución también lo  es”.  

9. La mala fe  atribuida a la primigenia accionante, por haber demandado a la señora  María Fernanda Conde, no haber colaborado con la práctica  de la prueba pericial y haber destruido algunos documentos, el  Tribunal la desestimó, en tanto que la nombrada fue excluida  del proceso como consecuencia de su falta de legitimación, la  referida probanza “fue  debidamente recaudada”  y el juez de primera instancia, en la sentencia que profirió,  valoró los elementos probatorios y la conducta de las partes,  “de  lo cual dedujo indicios y fundó su decisión en ellos”.  

10. Pasó al  reproche atinente al monto de la cesantía comercial, y de  entrada, anunció su prosperidad, como quiera que el a  quo,  para  su cuantificación, tuvo en cuenta las ventas realizadas en  desarrollo del contrato de distribución, con lo que  “distorsionó”  su cuantía, razón por la cual el Tribunal, “con  miras a escindir las operaciones de agencia de las de distribución,  no t[uvo]  en cuenta (…)  el monto de las ventas efectivas (para a partir de allí,  calcular artificialmente las comisiones), sino el de esas comisiones  efectivamente pagadas por JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.]  a HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.],  las que ascienden, para el período de tres años  inmediatamente anterior a la terminación del contrato, a USD  328.266,66, según se sigue de la relación de pagos que  obra a folios 1759 a 1767 del cuaderno principal No. 6”,  cantidad a la que debe sumarse el valor de las comisiones por las  ventas directas atrás referidas, esto es US $341.731,68, para  un total de US $669.998.34.  

Así las  cosas y teniendo en cuenta que el contrato de agencia perduró  “26  años, 2 meses y 20 días”,  se colige, al tenor de las previsiones del numeral 1º del  artículo 1324 del Código de Comercio, que la demandante  tiene derecho “al  pago de una suma equivalente a una doceava parte de USD $223.332.78  (el promedio de la comisión, regalía o utilidad  recibida en los tres últimos años de vigencia del  aludido negocio jurídico…), es decir, USD $18.611.065  multiplicada por el lapso anual antes señalado (26 años),  para una cesantía de USD$483.887.69”,  que en atención a “los  principios de equidad y reparación integral (art. 16 de la ley  446 de 1998)”  debe indexarse, “por  aquello de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda  durante el lapso transcurrido entre la fecha en que se hizo exigible  la prestación… (terminación del contrato) hasta  la fecha actual”,  labor que, “siguiendo  los parámetros de variación del IPC certificado por el  DANE[,]  arroja como resultado la suma de USD $846.803.45, la cual se  condenará a pagar, pues para el mes de marzo de 2004 el IPC  certificado por el DANE correspondía a 78,38, al paso que para  el mes de junio de 2017 ascendía a 137,71”.  

11. Tras referirse  a la naturaleza de la indemnización equitativa consagrada en  el inciso 2º del artículo 1324 del Código de  Comercio con ayuda de la jurisprudencia, el ad  quem  dejó en claro que “no  es posible que (…)  sea estimada en ‘equidad’, como lo entendió el  juez de instancia”;  que en el proceso “se  encuentra plenamente establecido, como se vio al cuantificar la  cesantía comercial, que los ingresos anuales que devengaba  HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  ascendían a la suma de USD $223.332.78”;  y que, por consiguiente, “la  terminación del contrato privó a la demandante de  percibir esa suma de dinero, durante al menos nueve meses, si tenemos  en cuenta que efectivamente hubiera bastado que el demandado  requiriera a la demandante el 16 de octubre de 2004, para que el  contrato no continuara, de conformidad [con]  las reglas contractuales a las que adhirieron las partes, de donde se  sigue que se encuentra plenamente probado para el proceso que la suma  de USD 167.499,58, hubiera ingresado a las arcas del demandado (sic)  en ese tiempo, de no mediar la terminación unilateral a cargo  del demandante por culpa del empresario, los cuales corresponden al  lucro cesante, sin que dentro de la actuación se hayan  acreditado perjuicios adicionales como consecuencia de la terminación  justificada del contrato que realizó el agente”.  

Con base en ese  análisis, el ad  quem desestimó  los reparos que las partes elevaron sobre este preciso aspecto y  coligió que, “si  bien es cierto[,]  no puede prosperar el reparo en relación a la fijación  de la indemnización equitativa para revocar la decisión  de instancia, se reducirá sustancialmente su cuantía,  en atención a lo expresado en este acápite de la  decisión”.  

12. Respecto del  cuestionamiento formulado en frente del acogimiento que el a  quo hizo  de la objeción por error grave formulada en contra del  dictamen pericial rendido por el experto Federman Valencia Diez,  consideró el Tribunal su fracaso, por cuanto “el  descuido del perito al cuantificar las operaciones sobre la base de  documentos que no son idóneos para ese objetivo”,  comportó que tomara “como  objeto de estudio una situación económica totalmente  diferente a aquella sobre la que se le encomendó dictaminar,  alterando de forma sensible las conclusiones de su experticia, a  grado tal de hacerlas contraevidentes al contrastarlas con las cifras  de ventas totales de productos de JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.]  en Colombia en el lapso trienal antes señalado”.  

13. Sobre los  restantes reparos de la demandante inicial, el sentenciador de  segunda instancia observó la falta de demostración  tanto de que estuviere pendiente el pago de comisiones por ventas  realizadas en desarrollo del contrato de agencia comercial, como de  perjuicios diferentes a los derivados de la terminación de  dicha convención; y que no es viable el reconocimiento de  intereses moratorios desde el finiquito de ese acuerdo de voluntades,  puesto que ello no procede respecto de “una  obligación que sólo se viene a delimitar en su objeto  como consecuencia de una declaración judicial”.  

14. En cuanto hace  a las otras inconformidades de la accionada, estimó la  impertinencia del supuesto trato desigual dado por el a  quo  a las partes, habida cuenta que la condena en costas por la  prosperidad de la reconvención es diez veces menor a la de la  demanda principal, como quiera que ella está referida es al  monto de las agencias en derecho, cuyo valor solamente puede  cuestionarse en la forma prevista en el numeral 5º del artículo  366 del Código General de Proceso; y que no era pertinente  acceder a la compensación de las obligaciones surgidas a cargo  de las partes, toda vez que  “las  condenas efectuadas por el juez de primera instancia y modificadas a  través de la presente providencia, no cumplen la condición  de ser exigibles”,  pues no se encuentra “en  firme o debidamente ejecutoriada la presente providencia”.  

15.        En la  sentencia complementaria del 28 de noviembre de 2017, el ad  quem  negó la adición del fallo atrás comentado en  cuanto hace: a la actualización de intereses moratorios “por  concepto de repuestos”,  como quiera que el a  quo  no los reconoció desde la exigibilidad de las respectivas  obligaciones, sino a partir de un día después de la  sentencia que profirió “y  la antedicha providencia es exigible una vez se encuentra en firme  (inc. 3 art. 302 del C.G.P.)”;  a la condena en costas, puesto que el planteamiento del peticionario  refirió a una duda sobre la forma de liquidarse las agencias  en derecho, cuestión contemplada en el inciso 1º del  artículo 336 del Código General del Proceso; a la  condena por cesantía comercial, toda vez que la inconformidad  concierne con el fondo del juzgamiento efectuado sobre el particular;  y a la cuantía de la indemnización equitativa, en razón  a que lo anticipado por la Sala de Decisión al anunciarse el  sentido del fallo, “no  comport[ó]  ni remotamente la expresión de una suma de dinero”  y a que el pedimento elevado no versó sobre “una  modificación del sentido del fallo anunciado el día 19  de octubre de 2017, sino en realidad [a]  una discrepancia, un reproche, una protesta, en torno a la cuantía  de la indemnización a la que alude el artículo 1324 del  C. de Co., fijada en la sentencia proferida por escrito, tema que no  puede ser objeto de aclaración, complementación de la  sentencia, o nulidad por incursión en un vicio procesal, ni  mucho menos de una incongruencia al compararla con la audiencia”.  

A su turno, en  dicho proveído se hicieron las siguientes aclaraciones: del  numeral segundo de la parte resolutiva, para puntualizar que las  comisiones por ventas directas ascienden a “USD  341.731,68”;  del numeral tercero, respecto a que la cesantía comercial  corresponde a la suma de “USD  846.803,45”;  del numeral cuarto, en cuanto a que la indemnización  equitativa es de “USD  167.499,58”;  del “numeral  sexto de la parte considerativa de la sentencia”,  para indicar que “el  porcentaje utilizado para determinar el valor de las comisiones de  las ventas números 3 y 4, corresponde al 28%, pues para dicha  determinación se tuv[ieron]  en cuenta los valores establecidos por el perito Federman Valencia  Díaz (sic),  en su dictamen (Fl. 127 C. 4 c. Pruebas Dte)”;  del “último  párrafo del numeral segundo”  también de la parte motiva, en el sentido de que dicha  apreciación hace “relación  con la demandada Deere & Co.”;  y de los numerales primero a cuarto de las disposiciones del fallo  emitido, para especificar “que  el nombre del demandado es John Deere Thibodaux Inc.”.  

Adicionalmente, en  el comentado proveído se efectuó la siguiente  complementación: los intereses de mora sobre la suma de USD  $341.731.68 a que fue condenada la precitada demandada, se ordenarán  desde “la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo  considerado por esta Sala en el numeral 11 de la parte resolutiva de  la sentencia del 25 de octubre de 2017”,  determinación que, al tiempo, condujo al Tribunal a abstenerse  “de  pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de actualización  de la plurimencionada suma de dinero”.  

LAS DEMANDAS DE  CASACIÓN  

Tanto la actora,  como John Deere Thibodaux Inc., recurrieron extraordinariamente. En  las demandas con las que sustentaron sus impugnaciones, aquélla  propuso trece cargos y ésta, uno solo.  

La Corte resolverá  esa pluralidad de acusaciones, en el siguiente orden:  

Empezará  con las tres primeras de la primigenia actora, como quiera que  versaron sobre la naturaleza jurídica del contrato base de la  acción, de las cuales la inicial refirió un error in  procedendo  (incongruencia). Se conjuntarán las dos últimas, por  las razones que en oportunidad se indicarán.  

Continuará  con los cargos décimo segundo y décimo tercero de la  misma demandada, toda vez que con ellos se discutió la falta  de legitimación de la demandada Deere & Co. predicada por  el ad  quem,  debiéndose tener en cuenta que en el primero de ellos, también  se afirmó la inconsonancia del fallo controvertido.  

Proseguirá  con la censura única de la demandada John Thibodaux Inc.,  habida cuenta que cuestionó la cuantificación de las  comisiones pendientes de pago, de la cesantía comercial (art.  1324, inc. 1º, C. de Co.) y de la indemnización efectiva  (inc. 2º, ib.),  que por ende supera en extensión las restantes de la inicial  accionante, todas con un espectro de menor envergadura.  

Pasará al  estudio de los reproches cuarto, quinto y sexto de Hugo Barragán  y Cía. Ltda., relacionados con la tasación de la  segunda de las prestaciones atrás mencionadas (cesantía  comercial), aunando los dos últimos, conforme se explicará  en su momento.  

Asumirá a  continuación los cargos séptimo y octavo de la  precitada actora, conjuntados, por ocuparse de la indemnización  equitativa contemplada en el inciso 2º del artículo 1324  del Código de Comercio.  

Abordará  luego el análisis de las acusaciones novena y décima  del mismo libelo, en tanto que ambas trataron sobre la mora de John  Thibodaux Inc. y por ende, el momento de causación de los  intereses a que fue condenada.  

Por último,  definirá el reproche décimo primero de la promotora del  proceso, en el que disputó, con base en el artículo  1609 del Código Civil, la condena al pago de intereses que se  le impuso.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

HUGO BARRAGÁN  Y CÍA. LTDA.  

CARGO PRIMERO  

Con estribo en la  causal tercera del artículo 336 del Código General del  Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por no estar en  consonancia “con  las pretensiones de la [d]emanda  de [r]econvención  formulada por Cameco”.  

En sustento de la  acusación, en síntesis, se adujo:  

1.        Tras reproducir  el artículo 281 del Código General del Proceso y  algunos fallos de esta Corporación alusivos a la  incongruencia, la recurrente argumentó, en concreto, que en el  referido libelo “no  existe pretensión, hecho o alegato alguno en relación  con la supuesta existencia de dos relaciones comerciales entre Hugo  Barragán [y  Cía. Ltda.]  y Cameco”,  como tampoco una solicitud “orientada  a que se califique o determine la naturaleza jurídica del  contrato que vinculó a las partes, mucho menos, pretensión  o hecho alguno en que se haga mención a que la  comercialización de repuestos Cameco por parte de Hugo  Barragán [y  Cía. Ltda.]  fuera un[a]  relación de distribución independiente”.  

2.        Al efecto, la  censora reprodujo las cinco primeras pretensiones de la contrademanda  y comentó las restantes. Con tal base, añadió  que ninguna estuvo dirigida a que se declarara que entre las partes  existieron “dos  contratos, ni tampoco que la comercialización de repuestos por  parte de Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  hubiese constituido una relación paralela de distribución”.  

3.        Destacó  que el ad  quem resolvió  “(…)  ‘ACCEDER parcialmente a la demanda de reconvención (…)  y DECLARAR que existió, de forma concomitante con la agencia,  un contrato de distribución de repuestos’ (…)”;  y se preguntó “¿[c]ómo  podía tal decisión enmarcarse como la prosperidad  parcial de la [d]emanda  de [r]econvención  si ninguna de sus pretensiones solicitaba tal declaración, ni  podía lógicamente conducir a la misma?”.  

4.        Enfatizó  que Cameco se refirió siempre a la existencia de una única  relación convencional y que, por ende, si bien dicha empresa  propuso una interpretación distinta “sobre  la naturaleza”  de  la misma, no disintió “sobre  la existencia de un solo contrato”,  planteamiento que sustentó con la reproducción de  distintos apartes de varios de los hechos del comentado libelo, y más  adelante, con los motivos en que aquélla fincó el  incumplimiento que atribuyó a la reconvenida.  

5.        Así las  cosas, para la recurrente, “el  haber declarado la existencia de dos contratos distintos no solamente  falt[ó]  a la consonancia que debe tener la sentencia con los hechos y  pretensiones de la [d]emanda  de [r]econvención,  sino que implic[ó]  que el Tribunal superior falló sobre puntos ajenos a la  controversia, sobre un objeto distinto del pretendido en la demanda y  con base en una causa diferente a la invocada en ésta”.  

6.        Al cierre, puso  de relieve la incidencia del yerro, pues de no haber incurrido en él,  esa Corporación habría colegido que “la  venta de repuestos hacía parte del [c]ontrato  de [a]gencia  [c]omercial  y, por lo tanto, habría confirmado la decisión del A  Quo”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Con apoyo,  fundamentalmente, en la demanda inicial, en la de reconvención  y en las contestaciones de las mismas, el sentenciador de segunda  instancia observó que mientras la actora inicial calificó  como de “agencia  comercial”  el contrato que celebró con sus demandadas, John Deere  Thibodaux Inc. consideró que se trató de un “suministro  para distribución”,  razón por la cual dicha autoridad estimó necesario  efectuar un “juicio  de adecuación típica”  que le permitiera establecer la genuina naturaleza del vínculo  obligacional que ató a las partes del proceso.  

Tras colegir que  dicha relación negocial, en principio, correspondió a  la primera clase de las convenciones arriba mencionadas, el Tribunal,  en atención a “uno  de los reparos”  que la mencionada demandada planteó en sustento de la  apelación que propuso contra el fallo de primera instancia,  mediante el cual advirtió que “existieron  dos relaciones contractuales de negocios concomitantes (agencia y  distribución)”,  infirió la prosperidad de este reproche, toda vez que halló  comprobado que, efectivamente, en lo tocante con la comercialización  de repuestos, la primigenia actora los compraba para revenderlos.  

En tal orden de  ideas concluyó que, “[a]  partir de lo expuesto, y ante la presencia inequívoca de dos  negocios coligados un[o]  de agencia, relativo con las operaciones de gran calado (venta de  maquinaria) y otro de distribución, que con el tiempo fue  desarrollando HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  con el fin de comercializar en Colombia las partes y repuestos  necesarios para el mantenimiento de las maquinarias producidas por  JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.],  [se]  impone declarar la prosperidad parcial de la demanda de reconvención  en relación [con]  la existencia concomitante de un contrato de distribución de  repuestos entre los litigantes, sin que dicha circunstancia afecte la  condena efectuada por el a quo en torno al pago de las sumas de  dinero contenidas en las facturas que no fueron pagadas (…)”.  

2.        Sin perder de  vista lo expuesto, es del caso memorar, adicionalmente, que los  principales fundamentos fácticos de la demanda de mutua  petición fueron, en resumen, la celebración por las  partes de un “[c]ontrato  de [d]istribución  y [r]epresentación”  y que la reconvenida lo terminó anticipada e  injustificadamente, amén que lo incumplió.  

También  que, con apoyo en esos hechos, se solicitó, en síntesis,  declarar que Hugo Barragán y Cía. Ltda. puso fin al  mentado convenio antes de tiempo y sin mediar justa causa; que  desatendió sus obligaciones contractuales, toda vez que no  pagó los créditos a su cargo, no actuó con  diligencia, no mantuvo una debida comunicación con Cameco y  vendió productos que competían con los fabricados por  ella; y que, por lo tanto, se la condenara a pagarle a la  contrademandante las sumas de dinero que le adeuda, así como  los perjuicios que le ocasionó con su actuar.  

3.        Del precedente  compendio de las actuaciones procesales atrás relacionadas se  deduce, con absoluta claridad, que como lo puso de presente el ad  quem,  las partes sí contendieron en relación con la  naturaleza del contrato que celebraron, y adicionalmente, que en  sustento de la alzada que John Deere Thibodaux Inc. propuso contra la  sentencia del a  quo,  adujo la existencia de dos relaciones contractuales, la agencia  comercial, cuyo objeto fue la comercialización de la  maquinaria producida por ella, y la distribución, encaminada a  la venta de los repuestos necesarios para el funcionamiento de esos  equipos.  

4.        Tal  constatación descarta la incongruencia denunciada por la  recurrente, pues como viene de registrarse,  fueron las partes  quienes, debido a la disímil postura que adoptaron en relación  con la tipología del negocio que las vinculó, las que  determinaron, en primer lugar, que se tornara necesario para el  sentenciador de segunda instancia, a efecto de resolver las acciones  de responsabilidad contractual que cada una intentó definir la  naturaleza jurídica de ese nexo convencional; y, en segundo  término, que fruto de las apreciaciones fácticas que  realizó, estableciera que fueron dos los contratos que ellas  celebraron, uno de agencia y otro de distribución, cuyo objeto  fue la comercialización de la maquinaria y de los repuestos de  la misma, respectivamente.  

Es que si, como lo  consagra el artículo 281 del Código General del  Proceso, toda sentencia debe “estar  en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la  demanda y en las demás oportunidades que este Código  contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren  sido alegadas si así lo exige la ley”,  mandato con base en el cual esta Corporación ha sido  insistente en sostener que la incongruencia se presenta cuando el  juzgador “decide  sobre puntos ajenos a la [l]itis  o deja de solucionar los temas objeto de la disputa, condena por más  de lo pedido u omite proveer sobre alguna excepción de mérito  que debía resolver, así como cuando imagina o inventa  hechos”  (CSJ, SC 4127 del 30 de septiembre de 2021, Rad. n. °  2001-00565-01),  no hay cómo admitir que el fallo cuestionado adolece de esa  anomalía, pues lo cierto es, se reitera, que la identificación  de los tipos contractuales que realizó el ad  quem,  devino  de las alegaciones de las partes y que, por lo mismo, ese aspecto de  la decisión, no fue extraño a la controversia sino, por  el contrario, un punto esencial de ella.  

5.        Ahora bien, que  en la demanda de reconvención no figure una pretensión  dirigida al reconocimiento de la existencia del contrato de  distribución sobre el que se fincó, no era obstáculo  para que el Tribunal se pronunciara expresamente al respecto, pues no  hay duda que las peticiones elevadas en tal libelo, en la medida que  apuntaron a que se declarara que dicho vínculo lo finiquitó  la primigenia actora y demandada en reconvención sin justa  causa y a que ella lo incumplió, como ya se registró,  comportaban la aceptación previa de la existencia del contrato  a que aludían, razón por la cual, mal puede aceptarse,  que la señalada decisión evidencie un desacoplamiento  con el indicado libelo.  

6.        Adicionalmente,  se encuentra que la circunstancia de que cada parte se hubiere  referido a un sólo tipo de contrato, no desvanece el hecho de  que en el proceso las litigantes hablaron de dos distintos, por lo  que esa postura de ellas no constituía una camisa de fuerza  que impidiera al mencionado juzgador definir la coexistencia y el  coligamiento de la agencia comercial y la distribución, tal y  como lo hizo.  

7.        El cargo  auscultado, en consecuencia, no prospera.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

HUGO BARRAGÁN  Y CÍA. LTDA.  

CARGO SEGUNDO  

Con fundamento en  la causal de casación de igual número, se denunció  la sentencia confutada por ser indirectamente violatoria de los  artículos 1317, 1324 y 1327 del Código de Comercio,  como consecuencia de los errores de hecho en que incursionó el  ad  quem,  al  apreciar las pruebas del proceso.  

La acusación,  en suma, se hizo consistir en lo siguiente:  

1.        El Tribunal se  equivocó al concluir que la comercialización de  repuestos por parte de Hugo Barragán y Cía. Ltda. no  fue en desarrollo del contrato de agencia comercial que existió  entre ella y Cameco, sino “de  una relación jurídica diferente, de distribución”,  coligada a ese primer nexo, desatino fruto de un análisis  incompleto de los medios de convicción militantes en el  proceso, y más específicamente, de los siguientes tres  yerros: “i.  No dar por probado, estándolo, que la venta de repuestos hacía  parte de la labor de promoción del [c]ontrato  de [a]gencia  [c]omercial”;  “ii.  Dar por probado, sin estarlo, que una de las modalidades de ejecución  de la obligación de promover la marca Cameco, era un negocio  independiente”;  y “iii.  No dar por demostrado, estándolo, que entre Hugo Barragán  [y  Cía. Ltda.]  y Cameco existió una sola relación contractual, esto  es, el [c]ontrato  de [a]gencia  [c]omercial”.  

2.        Tras reproducir  las consideraciones que, en sentir de la recurrente, fueron el  soporte del reconocimiento de una doble relación contractual  entre las partes y de enumerar las pruebas sustentantes de esa  inferencia, ella denunció:  

2.1.        El  cercenamiento de estos elementos de juicio: el contrato de  distribución y representación del 16 de diciembre de  1977; los testimonios de Edgardo Díaz, Stevens Willet, Edgar  Augusto Solano Mejía y Álvaro José Correa  Borrero; la carta del 5 de marzo de 2004, suscrita por Cameco y  dirigida a sus clientes; la demanda de reconvención; y la  contestación del libelo introductorio.  

2.2.        Y la  preterición de las pruebas que a continuación se  identifican: interrogatorio de Cameco; el brochure “The  World of Cameco”;  los testimonios de María Fernanda Conde, Hernán  Zamorano, Nelly Ochoa y Manuel Bernardo Reyes Solarte; las  certificaciones expedidas por los Ingenios Riopaila S.A., del 30 de  octubre de 2001, Manuelita S.A., del 14 de febrero de 2004, y  Pichichí S.A., del 30 de octubre de 2001; el documento  denominado “Memorandum”  del 16 de abril de 1997; las cartas visibles en los folios 27 a 29  del “Cuaderno  Secuencia 5075”,  127 a 131, 144 a 149, 154 a 163, 185 a 189 y 281 a 282 del cuaderno  principal, 11, 37, 41 y 128 del “Cuaderno  5 Pruebas Parte Actora”;  los “Sales  Order”  Nos. 114906 y 169310; y la orden de compra No. 0016239 del 15 de mayo  de 1997.  

3.        Para sustentar  la acusación, la impugnante desarrolló por separado  cada uno de los errores que atribuyó al sentenciador de  segunda instancia.  

3.1.        No dar por  demostrado, estándolo, que la venta de repuestos sí fue  en desarrollo del contrato de agencia comercial.  

3.1.1.        Del  contrato de distribución y representación ajustado  entre las partes, que reprodujo en lo tocante con las obligaciones de  la primigenia demandante, toda vez que ésta tenía el  deber de promover todos los productos Cameco en Colombia, sin  restricción o distinción alguna, razón por la  cual allí estaban incluidos los repuestos.  

Coligió la  censora que, “mientras  (…)  la prueba denota que mi representada se encontraba obligada a dedicar  todos sus esfuerzos y el tiempo necesario para promover todos los  productos que fabricara Cameco en el territorio [c]olombiano,  lo cual incluía la comercialización oportuna de  repuestos a los clientes de Cameco, en la [s]entencia  de [s]egunda  [i]nstancia  se afirmó que respecto de los repuestos se estaba en presencia  de un contrato de distribución”.  

3.1.2.        El  interrogatorio absuelto por Cameco, como quiera que el ad  quem no  vio su confesión sobre que “la  obligación de Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  prevista en el [c]ontrato  de [a]gencia  [c]omercial  de dedicar todos sus esfuerzos y el tiempo necesario para promover  los productos Cameco requería mantener repuestos disponibles  para los clientes”  de esta última, planteamiento en pro del cual transcribió  múltiples apartes de la probanza y enfatizó que era  deber de la gestora de la controversia tener un stock de repuestos  para atender satisfactoriamente sus compromisos posventa.  

Así las  cosas, aseveró que “es  a todas luces evidente que la comercialización de repuestos  era parte necesaria e inescindible del encargo de promoción y  explotación del negocio de Cameco, tanto así, que llegó  el representante legal a afirmar que de la disponibilidad de  repuestos depende ‘[l]a segunda venta o la siguiente venta de  nuestro equipo especializado [máquinas]’. Es  absolutamente clara, se insiste, la necesidad de repuestos  disponibles, como elemento imprescindible e inescindible de la  promoción de este tipo de maquinaria especializada”.  

3.1.3.        El brochure  “The  World of Cameco”,  con el que se buscaba la “aproximación  de los clientes”,  toda vez que allí se resaltó, como elemento principal,  el “servicio  posventa”  por parte de Cameco, lo que descartaba que la comercialización  de repuestos fuera una “empresa  independiente y con una finalidad diferente a la de promocionar la  marca”.  

3.1.4.        Los  testimonios de los señores Edgardo Díaz, Stevens  Willet, María Fernanda Conde y Hernán Zamorano, como  quiera que todos dejaron en claro que la venta de repuestos era una  de las obligaciones de Hugo Barragán y Cía. Ltda. para  atender las necesidades de los clientes de Cameco en Colombia, lo que  le imponía el deber de tener un stock suficiente de los  mismos; que esa comercialización redundaba en la promoción  de los otros productos de la última, particularmente, de la  maquinaria; y que la insatisfacción de este compromiso,  afectaba todo el desarrollo del contrato de agencia, como quiera que  la falta de un repuesto podía implicar la paralización  de los equipos, con un costo muy alto para los ingenios azucareros.  

En suma, la  recurrente acotó que con las indicadas versiones se acreditó  que la venta de repuestos era parte de la promoción de los  productos Cameco en Colombia.  

Al efecto, trajo a  colación diversas manifestaciones de los declarantes en las  que, según su opinión, ellos dejaron plasmadas tales  apreciaciones.  

3.1.5.        La carta  del 5 de marzo de 2004 dirigida por Cameco a sus clientes, que la  impugnante reprodujo, pues pese a referirse a la forma cómo a  partir de esa fecha se atenderían los requerimientos de  repuestos, el Tribunal solo la tuvo en cuenta como prueba de la  agencia comercial sobre la maquinaria, soslayando lo anterior.  

3.1.6.        Las  certificaciones emitidas por los ingenios Riopaila S.A., Manuelita  S.A. y Pichichí S.A., como quiera que en todas se advirtió,  como cuestión inescindible, sobre la venta de maquinaria y de  repuestos que Hugo Barragán y Cía. Ltda. había  efectuado por muchos años, de lo que se sigue que la agencia  comercial no se limitó, ni podía circunscribirse, a la  comercialización de las primeras, sino que implicó  también la de los segundos.  

3.1.7.        Los  testimonios de Nelly Ochoa, Edgar Augusto Solano Mejía, Álvaro  José Correa Borrero y Manuel Bernardo Reyes Solarte, personas  que estuvieron vinculadas laboralmente con los ingenios azucareros  clientes de Cameco en Colombia, quienes de forma consonante dejaron  en claro que, entre las labores desarrolladas por Hugo Barragán  y Cía. Ltda., como representante de aquélla, estaba la  comercialización de los repuestos para la maquinaria adquirida  con su intermediación, sin que, por lo tanto, pudieran  escindirse esas dos actividades, como lo entendió el juzgador  de segunda instancia, para excluir la primera de la agencia  comercial.  

En cada caso, la  censora soportó su planteamiento con la reproducción de  distintos pasajes de las indicadas declaraciones.  

3.1.9.        Cartas o  cotizaciones remitidas por Hugo Barragán y Cía. Ltda. a  los diferentes ingenios azucareros en Colombia, ya que en todas se  puso de presente el aumento del stock de repuestos con que contaba,  comprobándose así que la prenombrada actora  “desarrollaba  las gestiones comerciales de promoción y comercialización  de venta de maquinaria, de manera conjunta e integral con la de  repuestos Cameco”  y que “tan  importante era la disponibilidad de repuestos al momento de concretar  la venta de una máquina (captura de mercado), que desde la  cotización misma de ésta se aseguraba un inventario  suficiente para hacer entregas rápidas”.  

3.2.        Haber tenido  por demostrado, sin estarlo, que una de las formas de promocionar la  marca Cameco, como fue la venta de repuestos, constituyó un  negocio independiente.  

A fuerza de  insistir en que la mencionada enajenación fue desarrollada  como actividad de promoción de los productos Cameco, según  las obligaciones que adquirió la agente en el contrato que  celebró con aquélla, la impugnante enrostró al  ad  quem  los yerros que pasan a compendiarse:  

3.2.1.        El  cercenamiento de los testimonios rendidos por los señores  Edgardo Díaz y Stevens Willet, con los que se acreditó  que fueron dos las modalidades que se utilizaron para la  comercialización de repuestos: por una parte, su compra por  parte de Hugo Barragán y Cía. Ltda., que correspondía  al stock que mantenía en Colombia de las partes más  urgentes o que debían tenerse a la mano; y, de otra, la “venta  y exportación directa por parte de Cameco a los clientes, en  virtud de la cual éstos enviaban órdenes de compra  directamente a Cameco, y por ello se pagaba a [la  citada agente]  la respectiva comisión”,  aseveraciones que la casacionista respaldó con los segmentos  que reprodujo de las declaraciones.  

3.2.2.        La  preterición de las cartas de 27 de febrero de 2004, contentiva  de la devolución de unos repuestos, 5 de agosto de 1998 y 14  de enero de 2002, cruzadas entre los ingenios azucareros y Hugo  Barragán y Cía. Ltda., en tanto ellas acreditan la  segunda de las modalidades de comercialización de repuestos  atrás aludida.  

3.2.3.        La falta de  ponderación de las órdenes de venta emitidas por Cameco  en favor de sus clientes en Colombia, así como de la orden de  compra No. 0016239 del 15 de mayo de 1997 librada por el Ingenio  Carmelita S.A., también demostrativas de las dos modalidades  de comercialización de repuestos atrás explicadas, como  quiera que acreditan que “Cameco  exportó repuestos directamente a ingenios azucareros, sin que  existiera compra por parte de Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]”  más sí su intermediación en el marco del  contrato de agencia comercial.  

3.2.4.        Las cartas  libradas por Hugo Barragán y Cía. Ltda. los días  7 de noviembre de 2001, 8 de febrero y 8 de noviembre de 2002, en las  que solicitó el reconocimiento de comisiones por la venta de  repuestos efectuada directamente por Cameco a algunos de sus clientes  en Colombia y, en las dos últimas, adicionalmente, que se  compensara el valor solicitado con el monto de ciertas facturas,  misivas que demuestran que la venta de repuestos también formó  parte del contrato de agencia comercial.  

3.3.        Pese a estar  probado, el Tribunal no admitió que entre Hugo Barragán  y Cía. Ltda. y Cameco existió una sola relación  contractual.  

La decisión  de esa Corporación consistente en que entre las mencionadas  partes existieron dos contratos concomitantes y coligados, por una  parte, el de agencia para la comercialización de maquinaria, y  por otro, el de distribución para la de los repuestos, fue  producto de los desatinos que la recurrente enseguida precisó:  

3.3.1.        Indebida  apreciación del libelo inicial, su contestación, la  demanda de reconvención y su réplica, puesto que en  todas estas piezas procesales tanto Hugo Barragán y Cía.  Ltda. como Cameco, “manifestaron  y declararon que entre ellas existió una única relación  contractual, sin llegar nunca siquiera a sugerirse la existencia de  una segunda (…)”,  pese a que disintieron sobre la naturaleza jurídica de la  misma.  

En desarrollo de  esta queja, su autora se limitó a poner de presente que la  precitada accionada inicial y gestora de la reconvención,  tanto al responder el escrito iniciador de la controversia como al  formular la contrademanda, afirmó la existencia de un solo  contrato, que calificó como de distribución y  representación, según se infiere de los pasajes de esas  actuaciones que aquélla transcribió.  

En definitiva, la  acusadora concluyó que “sorprende  la decisión del Ad Quem, no solo porque desconoce una posición  unificada y carente de controversia entre las partes, sino porque,  además, a la luz del artículo 93 del CGP las  manifestaciones contenidas en dichos documentos son susceptibles de  confesión. Por este motivo, es claro que las manifestaciones  elevadas por Cameco en la [c]ontestación  de la [d]emanda  [i]nicial  y en la [d]emanda  de [r]econvención,  tenían toda validez y peso probatorio para ratificar que  siempre existió una única relación contractual”.  

3.3.2.        Distorsión  del contrato celebrado por las partes.  

El Tribunal, por  una extraña razón, no se percató de que la  comercialización de repuestos hacía parte del mismo,  como quiera que era obligación de la distribuidora, promover  todos los productos de Cameco, entre ellos, esos elementos.  

4.        Finalmente, la  recurrente explicó cómo los yerros detectados por ella,  ocasionaron el quebranto de las normas sustanciales que precisó  y trascendieron en la definición del proceso, puesto que  gracias a ellos fue que el ad  quem declaró  la  coexistencia  de  los contratos de agencia y distribución que reconoció.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

HUGO BARRAGÁN  Y CÍA. LTDA.  

CARGO TERCERO  

La censura  discurrió por el camino que pasa a delinearse:  

1.        Se imputó  al ad  quem no  haber, por una parte, valorado las pruebas en conjunto y con arreglo  a las reglas de la sana crítica, y por otra, declarado la  confesión de Cameco.  

2.        Sobre el  primero de esos yerros, la inconforme adujo:  

2.1.        El  sentenciador de segunda instancia coligió la existencia del  contrato de distribución para la venta de repuestos con base  en solo “ocho  pruebas del amplio y voluminoso caudal probatorio”,  sin ponderar panorámicamente la totalidad de los elementos de  juicio de que disponía, defecto que la recurrente comentó  con ayuda de la jurisprudencia.  

2.2.        Seguidamente,  la casacionista identificó las pruebas que, en su opinión,  no fueron valoradas en conjunto, las cuales corresponden a las mismas  sobre las que versaron los yerros reprochados en el cargo precedente,  en relación con las que plasmó apreciaciones similares  a las que allí hizo sobre su contenido y significación,  así:  

2.2.1.        El contrato  celebrado entre las partes, del que reprodujo las obligaciones de la  agente y reiteró que “demostraba  que la venta de repuestos hacía parte del encargo de promoción  y explotación de la marca Cameco”.  

2.2.2.        El  interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de  Cameco, en relación con el cual observó que el ad  quem  no valoró en conjunto la confesión de que Hugo Barragán  y Cía. Ltda. “se  encontraba obligad[a]  a mantener un stock mínimo de repuestos como parte de la  obligación de dedicar todos sus esfuerzos y el tiempo  necesario para promover los productos Cameco”,  lo que desvirtuó que la comercialización de los mismos  hubiese sido un negocio independiente de la agencia comercial.  

2.2.3.        El brochure  “The  World of Cameco”,  del que reiteró sus apreciaciones anteriores.  

2.2.4.        Los  testimonios de Edgardo Díaz, Stevens Willet, María  Fernanda Conde, Hernán Zamorano, Nelly Ochoa, Edgar Augusto  Solano Mejía, Álvaro José Correa Borrero y  Manuel Bernardo Reyes Solarte, versiones en torno de las cuales  insistió en el análisis que ya había hecho.  

2.2.5.        Las  certificaciones emitidas por Riopaila S.A., Manuelita S.A. y Pichichí  S.A.; las cartas del 7 de noviembre de 2001, 8 de febrero y 8 de  noviembre de 2002, 27 de febrero y 5 de marzo de 2004; el memorando  del 16 de abril de 1997; las cartas o cotizaciones remitidas por Hugo  Barragán y Cía. Ltda. a los distintos ingenios  azucareros; y las órdenes de venta y de compra de repuestos,  documentos respecto de los cuales la recurrente iteró el  estudio que, sobre ellos, efectuó en el cargo segundo.  

2.3.        A  continuación, la censora destacó que si el Tribunal  hubiese apreciado en conjunto dichas pruebas, habría colegido  que “la  venta de repuestos hacía parte del [c]ontrato  de [a]gencia  [c]omecial”;  que si bien “contablemente  Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  compraba repuestos para su reventa”,  con tal actividad desarrollaba el objeto de esa convención, es  decir, cumplía la obligación que tenía de  promover y explotar la marca Cameco; y que la comercialización  de maquinaria y repuestos era inescindible.  

3.        En un sub  acápite separado, la impugnadora refirió que el  juzgador de segunda instancia “debió  haber encontrado mediante la confesión del representante legal  de Cameco que la comercialización de repuestos por parte de  Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  consistía en la ejecución de sus obligaciones de  promoción como agente [suya],  concretamente, de la obligación impuesta (…)  de mantener un stock mínimo de repuestos como parte de las  labores de postventa necesarias para fidelizar a los clientes y  asegurar ventas futuras de maquinaria”.  

Tildó las  conclusiones de esa autoridad de abiertamente contrarias a los  artículos 194, 195 y 198 del Código de Procedimiento  Civil, que estaban vigentes para cuando se recibió el  interrogatorio de parte de la citada demandada, y al criterio  doctrinal que, en relación con la confesión, sostuvo  esta Corporación en los fallos que la recurrente reprodujo.  

Advirtió  que el absolvente estaba facultado para confesar y que sus  manifestaciones produjeron efectos perjudiciales a su representada,  en pro de lo cual citó varios pasajes de la probanza, que  recayeron sobre hechos de Cameco, en relación con los cuales  la ley no exige otro medio de prueba y fueron expresas, conscientes y  libres.  

CONSIDERACIONES  

1.        En los dos  cargos precedentemente compendiados, se disputó lo mismo: que  el Tribunal hubiese colegido que la comercialización de  repuestos la realizó Hugo Barragán y Cía. Ltda.  en desarrollo del contrato de distribución que celebró  con John Deere Thibodaux Inc. y no en virtud del de agencia que ambas  convinieron, el cual, en criterio de la acusadora, fue el único  que existió entre ellas.  

Con ese propósito,  la impugnante, sustentada en el numeral 2º del artículo  336 del Código General del Proceso, le imputó a esa  Corporación la comisión, de un lado, de errores de  hecho, por indebida apreciación y preterición de  pruebas (cargo segundo); y, de otro, de errores de derecho, por falta  de valoración conjunta de los medios de convicción y  por no haberle reconocido efectos a la confesión de la  precitada demandada (cargo tercero), desatinos que la llevaron a  desconocer que la comercialización de repuestos fue una labor  ejecutada por la primera de las atrás nombradas en  cumplimiento de su deber de promoción de los productos de la  última, que adquirió en el contrato de agencia  mercantil que celebraron.  

Esa unidad de  objeto de los reproches casacionales, aunada a que, como se verá  más adelante, en ninguno de los dos se combatieron las  genuinas razones en las que el ad  quem soportó  la existencia del contrato de distribución, explican su  conjunción.  

2.        Como se indicó  al resolverse el cargo primero de la demanda de casación  presentada por la primigenia actora, fue en virtud de la divergente  posición que ella y John Deere Thibodaux Inc. asumieron frente  a la naturaleza jurídica del negocio que realizaron, que el  sentenciador de segunda instancia estimó necesario definir ese  aspecto de la controversia para poder, ahí sí, resolver  las acciones de responsabilidad contractual que propusieron, en el  libelo generatriz de la controversia y en la demanda de reconvención,  respectivamente.  

Con ese objetivo,  luego de referirse en abstracto y con ayuda de la jurisprudencia,  sobre el “juicio  de adecuación típica”  y los elementos estructurales de la agencia comercial, observó  que “el  elemento distinto”  de  esta tipología de contrato, “es  la actuación por cuenta del tercero (agenciado), lo que de  suyo descarta la confusión con la venta para la reventa, pues  en tratándose del contrato de agencia las contingencias del  negocio no son asumidas por el intermediario, a diferencia de lo que  ocurre con el distribuidor, que corre con los riesgos del negocio”.  

Siguiendo muy de  cerca el fallo de primera instancia, el Tribunal coligió que,  en cuanto hace a la comercialización de la maquinaria  fabricada por John Deere Thibodaux Inc., el contrato celebrado fue de  agencia mercantil, inferencia que, según se deduce de la  precisión que al inicio de estas consideraciones se consignó,  no fue combatida por la recurrente en ninguno de los cargos  auscultados, y que se soportó, esencialmente, en que la  prenombrada demandante no tenía la capacidad económica  para asumir el costo de tales equipos; que las ventas siempre fueron  directas entre la prenombrada empresa productora y los adquirentes,  conforme lo declararon los señores Edgardo Díaz y  Stevens Willet y, además, quedó acreditado con la  facturación aportada; que como en la época en que se  celebró el contrato, “la  tecnología no era usual”  en los cultivos de caña de azúcar, según lo  refirieron el primero de los testigos atrás mencionados, así  como el señor Fernando Giraldo Muñoz, no parecía  razonable que la nombrada intermediaria adquiriera para la reventa  unas máquinas de tan apreciable valor y corriera con el riesgo  de su comercialización; y que la precitada accionada siempre  “asumió  como suyo el mercado colombiano”,  como lo evidenció la prueba documental relacionada por el  fallador.  

Establecido lo  anterior, el ad  quem  se ocupó de uno de los reparos que le formuló John  Deere Thibodaux Inc. a la sentencia de primera instancia, según  el cual “entre  las partes existieron dos relaciones contractuales de negocios  concomitantes (agencia y distribución)”,  cuestionamiento en relación con el cual, tras admitir la  viabilidad de que en contextos negociales complejos coexistan  diversos negocios jurídicos con el fin de “generar  eficiencias o a acrecentar ganancias, para poner tan solo unos  ejemplos”,  ese sentenciador concluyó:  

Y,  en verdad, las pruebas documentales indican que ello fue lo que  ocurrió en este asunto, pues la relación negocial que  inició singular, como agencia mercantil[,]  valga añadir, con el tiempo[,]  fue degenerando al menos en dos contratos distintos, (i) el de  agencia, orientado a que HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  mediara (por cuenta de JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.])  en la comercialización en Colombia de maquinaria industrial, y  (ii) el de distribución, en el que HUGO BARRAGAN [y  Cía. Ltda.]  (o sus sociedades filiales) adquiría, para revender, repuestos  de la maquinaria en cuya venta medió previamente.  

Esto  lo evidencian las siguientes pruebas:  

(…)  Las facturas impagadas que dan cuenta de operaciones de compraventa  de repuestos, donde JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.]  figura como vendedor y HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  como comprador, documentos que franquearon el paso al éxito  parcial de la demanda de reconvención (Fl. 1, 10, 11, 12, 13,  14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 27 y 28 C. Documentos Soporte  Facturación 4).  

(…)  Y no solo las facturas a las que se refiere el párrafo  anterior, sino además todas las facturas que datan desde el  año 1993, las que acreditan la pluralidad de ventas de  repuestos que efectuó CAMECO INDUSTRIES INC. como vendedor a  HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  en calidad de comprador, negocios que se extendieron hasta el año  2011 (Ver cuadernos Documentos Soporte Facturación 1, 2, 3 y  4).  

(…)  La aceptación expresa de HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  de adeudar algunas sumas de dinero a JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.],  carga que no tendría razón en el contexto de un negocio  de agencia mercantil, pero que parece encuadrar en la hipótesis  de la coexistencia de este negocio con uno de distribución.  

(…)  Los soportes contables que señalan que HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  vendió directamente repuestos a los ingenios azucareros del  Valle del Cauca, actividad que de hecho se extendió luego de  la terminación del contrato de agencia, tal y como se sigue de  la certificación emitida por la revisoría fiscal del  Ingenio Manuelita (fls. 1235 a 1248, C. 4 pruebas de la parte  actora). Esta continuidad en la operación luego del  rompimiento de relaciones comerciales con JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.]  solo puede explicarse a partir de la venta de un stock de repuestos y  partes que había sido previamente adquirido por HUGO BARRAGÁN  [y  Cía. Ltda.]  para su comercialización entre los clientes de JOHN DEERE  [Thibodaux  Inc.]”.  

(…)  Los documentos que dan cuenta de las transacciones efectuadas por  [el]  Ingenio Pichichí S.A., a favor de Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  por la venta de materiales, repuestos y accesorios (Pág[s].  1 a 13 C. Ingenio Pichichí S.A.).  

(…)  El cheque emitido por [el]  Ingenio Pichichí S.A. a favor de Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  para la cancelación de repuestos (Ver C. Ingenio Pichichí  S.A.).  

(…)  Todas las facturas expedidas por Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  a cargo de[l]  Ingenio Pichichí S.A., por la venta de repuestos, que  comprenden desde el año 2000 hasta el 2004 (Ver C. Ingenio  Pichichí S.A.).  

(…)  La declaración de DAMARIS HERRERA, ex empleada de HUGO  BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.],  (…)  que  explicó cuál era el procedimiento de compra para la  reventa de repuestos y partes de maquinarias de JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.]”.  

3.        En apretada  síntesis, se extracta de lo anterior, que dos fueron, en  esencia, los argumentos en los que el ad  quem soportó  su conclusión de que para la comercialización de los  repuestos de la maquinaria producida por John Deere Thibodaux Inc.,  ésta y Hugo Barragán y Cía. Ltda. celebraron un  contrato de distribución, a saber:  

3.1.        En primer  lugar, uno de linaje jurídico, consistente en que, en esta  clase de acuerdos, el distribuidor asume el riesgo de la operación,  diferenciándose así del contrato de agencia comercial,  en el que el agente actúa por cuenta del agenciado, y por  ende, nunca corre con las contingencias del negocio.  

3.2.        Y, en segundo  término, uno eminentemente fáctico, atinente a que en  el proceso se acreditó que ello fue así, esto es, que  en cuanto hace a la comercialización de repuestos, Hugo  Barragán y Cía. Ltda. asumió el referido riesgo,  puesto que se comprobó con los medios de convicción  atrás especificados, apreciados individualmente y en conjunto,  que compraba dichos elementos para revenderlos.  

4.        Esas que, como  viene de explicarse, fueron las razones basilares para que el  Tribunal definiera que la comercialización de repuestos por  parte de la inicial demandante, ésta la realizó en  desarrollo de un contrato de distribución y no del de agencia  mercantil primeramente acordado por ella y Cameco, actualmente John  Deere Thibodaux Inc., no fueron blanco de ataque en las acusaciones  que ahora ocupan la atención de la Sala.  

4.1.        Es patente  que al venir montados los dos cargos en estudio en la causal segunda  de casación y que, mediante ellos, lo que se denunció  fue la violación indirecta de la ley sustancial, como  consecuencia de los errores de hecho y de derecho advertidos por la  recurrente, como ya se recapituló, dichos reproches eran  inidóneos para cuestionar el argumento de estirpe jurídica  con el que el juzgador de segunda instancia aperturó su juicio  sobre la temática de que se trata, toda vez que ellos, por su  propia naturaleza, sólo podían abarcar el espectro  fáctico del litigio.  

No está  demás advertir que el cuestionamiento echado de menos, tampoco  se planteó en alguna otra de las acusaciones lanzadas en la  demanda de casación presentada en nombre de Hugo Barragán  y Cía. Ltda., por lo que no hay forma de pensar en su  acumulación a efecto de complementar el ataque propuesto en  las censuras que se revisan.  

Así las  cosas, la consideración del ad  quem relativa  a que es característica identificadora del contrato de  distribución que el intermediario asume el riesgo de la  operación, rasgo especial que, adicionalmente, lo diferencia  del contrato de agencia mercantil, pues en éste el agente  actúa por cuenta del agenciado, de modo que es por completo  ajeno a las vicisitudes del negocio, se mantiene enhiesta, y por lo  tanto, sigue siendo soporte idóneo de la sentencia de segunda  instancia.  

4.2.        Ahora, del  contraste entre los desatinos probatorios de hecho y de derecho que  en una y otra acusación la impugnante le enrostró al  sentenciador de segunda instancia, de un lado; y la valoración  de los medios de convicción en que esa Corporación se  apoyó para deducir, en primer término, que la  primigenia actora compraba a John Deere Thibodaux Inc. los repuestos  y partes de la maquinaria para revenderlos a los clientes de ésta  aquí en Colombia, y en segundo plano, que consiguientemente el  riesgo de esa operación era solamente de aquélla, de  otro, se establece que este último laborío del  sentenciador no fue confutado, en lo más mínimo.  

Es que ninguna de  las pruebas fundantes de ese juicio, fue controvertida.  

La actividad  impugnativa de la recurrente, como con insistencia lo señaló  a lo largo de los dos cargos estudiados, se concretó en  señalar que si el juzgador de segunda instancia hubiese  apreciado correctamente las probanzas que en el cargo segundo se  dijeron cercenadas, o ponderado las que allí mismo se  afirmaron preteridas, o apreciado en conjunto los elementos de juicio  y reconocido efectos a la confesión de John Deere Thibodaux  Inc., como se advirtió en la otra acusación, habría  admitido que la comercialización de repuestos hacía  parte de la promoción de los productos de esta última a  que estaba obligada Hugo Barragán y Cía. Ltda. según  los compromisos que adquirió en el único contrato que  las dos celebraron, esto es, el de agencia mercantil y que, por ende,  no se trató de un negocio independiente.  

Es ostensible,  entonces, que ningún esfuerzo realizó la impugnante con  el fin de desvirtuar que el riesgo de la operación por la  comercialización de repuestos recayó exclusivamente en  la prenombrada demandante, habida cuenta que compraba para revender  los elementos materia de ese mercadeo, inferencia fáctica del  sentenciador de segunda instancia que también continua en píe  e irradiando todos los efectos que le son propios al fallo objeto del  recurso extraordinario que se desata.  

5.        Forzoso es,  entonces, afirmar el grave desenfoque de que adolecen las dos  censuras examinadas, toda vez que, como viene de explicarse, ninguna  de ellas se ocupó de combatir los verdaderos argumentos  sustentantes del juicio elaborado por el Tribunal en relación  con la coexistencia de un contrato de distribución celebrado  por la primigenia actora y John Deere Thibodaux Inc., antes Cameco,  al lado del de agencia mercantil también acordado por ellas,  que tuvo por fin la comercialización en Colombia por parte de  Hugo Barragán y Cía. Ltda. de los repuestos de la  maquinaria producida por la primera.  

Al respecto, debe  señalarse que según las previsiones del numeral 2º  del artículo 344 del Código General del Proceso, toda  acusación propuesta en casación debe contener la  exposición de sus fundamentos “en  forma clara, precisa y completa”,  imposición que el mismo precepto, más adelante, en el  inciso 3º del su literal a), reiteró en frente de los  cargos por violación indirecta de la ley sustancial, y más  precisamente, de aquellos en los que se denuncie la comisión  de errores hecho, al decir que los yerros probatorios “se  singularizará[n]  con precisión y claridad”.  

Esas exigencias,  según lo tiene decantado la Sala desde hace apreciable tiempo,  “en  una de sus aristas, impone[n]  que el ataque se dirija atinadamente  hacia el centro de los argumentos que sirvieron de apoyo al fallo,  controvirtiéndolos en integridad”,  puesto que el impugnador “tiene  la carga de derruir todos  los cimientos de la sentencia censurada”  porque, “de  lo contrario[,]  la  resolución se mantendrá en los estribos no discutidos y  a partir de los mismos conservará su vigor jurídico,  amén de las presunciones de acierto y legalidad de los cuales  está investid[a]”  (CSJ, SC 2222 del 13 de julio de 2020, Rad. n.° 2010-01409-01; se  subraya).  

En adición  a lo anterior, esta Corporación también ha sido  insistente en sostener que le corresponde al censor “plantear  una  crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que  dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las  causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación  resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede  satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que  se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas  en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la  sentencia,  habida cuenta de que  si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor  conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque  que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26  de marzo de 1999)” (Casación Civil, sentencia de 5 de  abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)”  (CSJ,  SC del 20 de septiembre de 2013, Rad. n.° 2007-00493-01; se  subraya).  

6.        Consecuencia de  esa pérdida de dirección en que cayó la  recurrente, es la absoluta imposibilidad de reconocer éxito a  las acusaciones auscultadas, pues así se admitiera, en gracia  de discusión, que la correcta y completa valoración de  las pruebas precisadas en ellas, permite aceptar que la  comercialización de los repuestos formó parte de la  labor de promoción que correspondía a Hugo Barragán  y Cía. Ltda., como agente, esa constatación, al  continuar vigente la inferencia del Tribunal relativa a la  coexistencia del contrato de distribución, habría que  entenderla paralela y no contrapuesta a ésta, lo que es  posible a la luz de los planteamientos de esa autoridad, pues no  puede dejarse de lado que ella  predicó  el coligamiento de los dos contratos que halló comprobados, y  por ende, reconoció la íntima y estrecha relación  de ambos, sin que, entonces, nada se oponga a estimar que el de  distribución sirvió a los fines del de agencia.  

Colocados así,  uno a lado del otro, los planteamientos de las censuras y los del ad  quem,  fácil es notar que aquéllos carecen de virtud para  derruir éstos y que, por lo tanto, como acaba de decirse, no  pueden provocar la rotura del fallo de este sentenciador.  

7.        En definitiva,  se establece el naufragio de las censuras examinadas.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

HUGO BARRAGÁN  Y CÍA. LTDA.  

CARGO DÉCIMO  SEGUNDO  

Soportada en el  numeral 3º del artículo 366 del Código General del  Proceso, la impugnante calificó el fallo combatido de  incongruente, por no estar en consonancia con las pretensiones de la  demanda con la que se dio apertura a la presente controversia  judicial.  

Al respecto  explicó:  

1.        El Tribunal,  con total alejamiento del libelo especificado en precedencia, negó  la condena solidaria que se solicitó respecto de Deere &  Co., en razón a que no se acreditaron “los  presupuestos para decretar el levantamiento del velo corporativo de  Cameco”,  pese a que la actora inicial “nunca  formuló pretensiones ni argumentos en ese sentido”.  

2.        Tras recordar  lo expuesto por el ad  quem al  respecto y lo pedido en el escrito introductorio del litigio, la  censora reiteró que su representada no elevó  pedimentos, ni planteó hechos, dirigidos a obtener la  aplicación de la mencionada figura, tanto que “siempre  ha reconocido la separación jurídica y patrimonial  entre las dos entidades jurídicas demandadas, al punto que  hizo referencia a Deere & Co. como un co-contratante”.  

3.        Puntualizó  que la vinculación de la precitada accionada, Hugo Barragán  y Cía. Ltda. la soportó en que ella se “adhirió  como parte al [c]ontrato  de [a]gencia  [c]omercial  desde la compra de Cameco, al punto que, incluso, se probó que  fue Deere & Co. quien provocó la terminación de la  relación”  con  aquélla; y que en la apelación que propuso frente al  proveído decisorio de la instancia inicial, advirtió la  falta de congruencia del mismo en este aspecto, soportada en  similares argumentos.  

4.        Añadió  que, pese a lo anterior, el juzgador de nivel superior “también  desconoció el alcance de la [d]emanda  y falló con base en la [s]entencia  de [p]rimera  [i]nstancia,  al mencionar que el A-Quo había determinado con acierto que la  única posibilidad de vincular a Deere & Co. al pago de las  obligaciones de Cameco, era bajo la teoría del levantamiento  del velo corporativo”,  estimación con la que, de un lado, resolvió “aplicando  presupuestos de derecho que no habían sido reclamados ni  argumentados a lo largo del proceso”  y, de otro, convirtió en inconsonante en proveído que  emitió.  

CONSIDERACIONES  

1.        Para poner las  cosas en la perspectiva que les corresponde, se impone advertir, en  primer lugar, que fue el a  quo el  que, en la sentencia de primera instancia, estimó que Hugo  Barragán y Cía. Ltda. propendió por “descorrer  el velo corporativo de CAMECO”,  con miras a conseguir el reconocimiento de la responsabilidad de  Deere & Co.  

Al respecto, dicha  autoridad manifestó:  

Entontes,  conviene recordar los  puntales fácticos a partir de los cuales pretende HB  [Hugo  Barragán y Cía. Ltda., aclara la Corte] descorrer  el velo corporativo de CAMECO  (para comprometer la responsabilidad de DEERE [&  Co.] en  la reparación de los perjuicios que reclama…), los  que se encuentran comprendidos en el literal n) del acápite de  hechos de la demanda  (fl. 522, c. 2 ppal.) así:  

            

a. DEERE          [&          Co.]          adquirió a CAMECO.  

            

b. DEERE          [&          Co.],          como matriz de CAMECO, asumió obligaciones propias del          agenciado.  

            

c. DEERE          [& Co.],          conjuntamente con CAMECO, tomaba las decisiones relacionada[s]          con la ejecución y desarrollo del contrato, ‘y          principalmente las relativas a las políticas comerciales que          llevaron al deterioro de las relaciones con los clientes’.  

Y, en segundo  lugar, que el ad  quem avaló  el análisis que el funcionario cognoscente del litigo realizó  sobre esa temática, pues consideró acertados los  razonamientos que expuso, en particular, que “la  única posibilidad de vincular a dicha entidad al pago de las  obligaciones a cargo de JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.]  era concluir que aquella se valió de esta para perpetrar un  fraude, es decir, que abusó de su derecho de separación  patrimonial en forma lesiva para el patrimonio de la parte actora,  intentando si se quiere evadir efectos como los señalados en  el fallo apelado”.  

2.        Significa lo  expuesto, que el Tribunal hizo suyos los planteamientos expresados  por el a  quo,  entre ellos, el entendimiento que este último juzgador hizo de  la demanda con la que se dio inicio al proceso, que lo llevó a  colegir, como ya se consignó, que fue la primigenia accionante  la que buscó descorrer el velo corporativo de las demandadas.  

Se suma a lo  anterior que, para el propio sentenciador de segunda instancia, fue  Hugo Barragán y Cía. Ltda. la que procuró la  obtención de ese resultado, según consta en el  siguiente aparte de su fallo:  

Puestas  así las cosas y teniendo por cierto que la desestimación  de la personalidad jurídica tiene plena vigencia en el  ordenamiento jurídico colombiano, resulta evidente que tal  sanción solo puede suceder a la acreditación suficiente  del uso indebido de una figura societaria, pues la separación  patrimonial constituye un fin legítimo de las estructuras de  esta naturaleza. Por ello, para  que prosperen pedimentos como el de la parte actora en este juicio[,]  es imprescindible demostrar con la claridad necesaria[,] para dejar  de lado un principio toral del derecho privado, que se han desbordado  los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas.  

3.        En este orden  de ideas, se establece el desacierto del cargo estudiado, pues  habiendo inferido el juzgado del conocimiento,  y  por rebote, su superior jerárquico, según acaba de  verse, que en el escrito generatriz de la controversia su gestora,  con la invocación de los hechos que aquél identificó  plenamente, recurrió a la aludida figura del derecho  societario, propio es colegir que el abordaje que el segundo hizo en  el fondo de ella, fue resultado de tal interpretación de la  demanda inicial y que, por ende, no comportó la incongruencia  del fallo recurrido en casación, independiente de que se  comparta o no el entendimiento que de tal libelo se efectuó,  cuestión que no es factible establecer en desarrollo del cargo  auscultado, toda vez que mediante su formulación se denunció  la comisión de un error in  procedendo,  mas no uno de juzgamiento.  

4.        Sobre el  particular debe recordarse, y con ello insistirse, en que “[d]ada  la facultad de interpretación de la demanda que tiene el juez,  éste puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de  hecho, cuál es la acción impetrada o que la pretensión  es una y no otra o,  en fin, cuáles son sus alcances;  de tal manera que si  al proceder de este modo incurre en yerro de apreciación,  deduciendo lo que realmente no se le ha pedido,  y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente de como se le  solicitó no  comete incongruencia sino un vicio in judicando, que debe ser atacado  por la causal primera de casación  [hoy  en día, por la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso, aclara la Corte].  Cosa distinta es que, no obstante entender con certeza el alcance de  la pretensión o el de la excepción, el sentenciador  resuelva sobre lo que ellas no contienen, o se pronuncie ciertamente  en relación con lo que incumbe hacerlo, pero con larguezas o  defectos que no debe. En este último evento es lógico  que la decisión obedece a un motivo puramente formal que  estructura, desde luego, el vicio de inconsonancia”  (CSJ, SC del 6 de julio de 1981, texto reproducido en CSJ, SC del 17  de marzo de 1993, G.J. CCXXII, p. 202. Cita efectuada en SC 775 del  15 de marzo de 2021, Rad. n.° 2004  00160 01; se subraya).  

5. La acusación  examinada, por lo tanto, naufraga.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

HUGO BARRAGÁN  Y CÍA. LTDA.  

CARGO DÉCIMO  TERCERO  

Con sustento en la  segunda causal de casación, se denunció el proveído  combatido por ser indirectamente violatorio del artículo 825  del Código de Comercio, por falta de aplicación, debido  a los manifiestos y trascendentes errores de hecho en que incurrió  el Tribunal, al apreciar las pruebas del proceso.  

En pro de este  reproche, su proponente, en síntesis, esgrimió:  

1.        Debido a que  Deere & Co. no celebró el contrato de agencia comercial  base de la primigenia acción, el ad  quem coligió  su falta de legitimación pasiva, razón por la que optó  por confirmar, en este aspecto, el fallo de primera instancia.  

2.        Esa conclusión  decisoria fue resultado de la preterición de las pruebas con  las que se acreditó que la nombrada demandada “ejecutó  las obligaciones del [c]ontrato  de [a]gencia  [c]omercial  junto con Cameco y, por lo tanto, deb[ía]  ten[é]r[sele]  como solidariamente responsable por el pago de la cesantía  comercial y de la indemnización equitativa”  adeudadas a la gestora del litigio.  

3.        Los elementos  de juicio soslayados por dicho sentenciador, corresponden a los  siguientes:  

3.1.        La  declaración rendida por la señora Lori Trotti el 8 de  agosto de 2016, en la que “certificó  la existencia de pago de comisiones a Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  por parte de Deere & Co.”.  

3.2.        Los extractos  de las cuentas bancarias de la prenombrada actora donde eran  consignadas las comisiones y figuran los pagos relacionados en el  punto anterior.  

3.3.        El  interrogatorio absuelto por el representante legal de Deere &  Co., donde admitió que una vez dicha empresa adquirió a  Cameco, “envió  varios de sus empleados a desarrollar actividades de dirección  y administración”  en esta última; y que esos funcionarios fueron aproximadamente  diez (10), los cuales “contaban  con la experiencia y habilidades”  que la primera quería implementar en la segunda, de lo que se  sigue que no fue casualidad que a partir de entonces se modificara  “el  término de pago de los equipos y repuestos”,  se realizaran “ventas  directas a espaldas de Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  sin reconocerle comisión por ello”  y se “desgastara  tanto”  la relación entre ellas, hasta el punto de provocar que la  agente pusiera fin al contrato que las unía, trasladándose  la representación de aquélla a otra empresa con quien,  según lo expuesto en la misma probanza, Cameco tenía  relaciones comerciales desde 60 años atrás,  aproximadamente.  

En esa declaración  de parte su absolvente, adicionalmente, “confesó  que Cameco y Deere & Co. eran parte de un mismo grupo  empresarial”;  y que era tal la importancia de aquélla para ésta, que  la última era la que “reportaba  las pérdidas y ganancias de la operación”  de la primera.  

3.4.        El testimonio  de la señora María Fernanda Conde, quien relató  que el cargo que ella ocupó en Cameco, no existía antes  de que la misma fuera comprada por Deere & Co., momento en el que  cambiaron las políticas rectoras de la nueva sociedad, entre  ellas, como otro ejemplo, el recorte del plazo para sus  representantes, de 90 a 60 días.  

4.        En opinión  de la recurrente, “fue  tan clara la estrategia trazada por Deere & Co. que desde antes  de la terminación de la relación comercial empezó  a realizar las actuaciones tendientes al desplazamiento de Hugo  Barragán [y  Cía. Ltda.],  entre esas, el nombramiento de la señora María Fernanda  Conde, como su supuesto ‘apoyo’ de las ventas en  Colombia, pero quien en realidad debía implementar el cambio  de las políticas comerciales de Cameco bajo las instrucciones  de Deere & Co.”.  

5.        Agregó  que el desconocimiento de esas pruebas y de lo que de ellas se  desprendía, según quedó atrás  relacionado, provocó que el Tribunal no aplicara el artículo  825 del Código de Comercio y dejara de ver la legitimación  pasiva de Deere & Co.  

CONSIDERACIONES  

1.        El ad  quem,  en punto de la falta de legitimación de la demandada Deere &  Co., en síntesis, adujo:  

1.1.        Que dicha  sociedad no hizo parte “del  contrato objeto de la presente litis”  y que, por lo tanto, no estaba llamada a “resistir  las pretensiones”.  

1.3.        Que no son de  recibo los planteamientos de la primigenia actora, relacionados a que  la primera de las nombradas “se  adhirió como parte al contrato de agencia comercial y[,]  de hecho, produjo las instrucciones para provocar la terminación  de la relación comercial con la demandante”,  habida cuenta las precedentes razones y, además, las que  esgrimió el a  quo  al respecto, aserción que lo condujo a reproducir, en lo que  estimó pertinente, el fallo de éste, entre ellas, que  “el  pago de las obligaciones de la sociedad por uno de los socios no  compromete la responsabilidad de este último, como tampoco lo  hace el direccionamiento del ente en uno y otro sentido, pues esas  conductas no permiten servir como evidencia de un proceder de mala  fe, fraudulento, o en abuso de derecho de DEERE [&  Co.]  al momento de constituir un ente autónomo para atender la rama  de los negocios de que se ocupa JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.]”.  

1.4.        Y,  finalmente, que no estaban dados los presupuestos necesarios para  levantar el velo corporativo de las accionadas, cuestión en la  que también ratificó las apreciaciones del juzgado del  conocimiento.  

2.        En el cargo  ahora examinado, su proponente, sobre la base de la comisión  por parte del sentenciador de segunda instancia de protuberantes  errores de hecho en la apreciación de las pruebas, le reprochó  haber desconocido que la mencionada demandada se adhirió al  contrato base de la acción, como quiera que pagó  obligaciones a cargo de Cameco derivadas del mismo y, adicionalmente,  direccionó las políticas comerciales que esta última  empresa implementó desde cuando aquélla la adquirió,  modificaciones que provocaron la terminación del referido  acuerdo de voluntades.  

3.        Del contraste  entre unos y otros argumentos, es decir, los del Tribunal, por un  lado, y los de la acusación, por el otro, surgen patentes las  siguientes conclusiones:  

3.1.        En primer  lugar, la inexactitud de la afirmación que sirvió como  punto de partida para la formulación del cargo que ahora se  analiza, esto es, que la razón para que esa Corporación  negara la legitimación de Deere & Co., fue que no celebró  el contrato de agencia mercantil base de la acción, puesto  que, como viene de verse, ese no fue el único sustento  esgrimido por dicha autoridad para arribar a tal deducción.  

3.2.        Y, en segundo  término, que el mencionado fallador sí se pronunció  sobre el planteamiento de la actora inicial, consistente en que la  precitada accionada se adhirió a la susodicha convención,  en virtud a que atendió obligaciones de la agenciada y  direccionó cambios en sus políticas comerciales que  condujeron a la terminación de dicho acuerdo de voluntades.  

Al respecto, se  encuentra que el Tribunal, en la medida que refrendó los  argumentos esgrimidos por el a  quo  sobre el particular, sí contempló que Deere & Co.  asumió obligaciones surgidas del contrato de agencia comercial  a cargo de Cameco, ahora John Deere Thibodaux Inc., y participó  en la toma de decisiones sobre un nuevo direccionamiento de esta  última, que bien pudieron incidir en la terminación de  ese contrato.  

Cosa bien distinta  fue, ello es toral, que negó a esas conductas el efecto de  provocar la adhesión contractual predicada por la promotora  del proceso.  

4.        Se sigue de lo  precedentemente expresado, el rotundo fracaso de la acusación  examinada, por cuanto no es verdad que el sentenciador de segundo  nivel hubiese soslayado los hechos advertidos en ella, lo que  descarta que esa Corporación incursionó en los yerros  fácticos que se le imputaron, independientemente de que en su  fallo no mencionara expresamente las pruebas relacionadas en el  cargo, omisión que por sí sola no permite colegir la  falta de apreciación de las mismas.  

5.        Adicionalmente,  también se advierte el desenfoque de la censura, pues si fue  fundamento basilar para que el ad  quem predicara  la falta de legitimación de Deere & Co., como ya se dijo,  que la circunstancia de haber ella sufragado obligaciones cuya  titular era Cameco y direccionado las nuevas políticas  comerciales de la última no comportó la adhesión  por parte de aquélla al contrato de agencia comercial  fundamento de la acción promovida por Hugo Barragán y  Cía. Ltda., este debió ser el objetivo de la acusación,  cuestión que la recurrente no atacó y que, al  mantenerse en firme, impide el desmoronamiento del fallo de segunda  instancia en el punto analizado.  

Con otras  palabras, se imponía a la censora establecer que, ciertamente,  la realización de esas conductas -pago de obligaciones y  diseño de políticas comerciales, se reitera-, tanto  desde el punto de vista jurídico, como fáctico,  implicaban la referida adhesión contractual, lo que ella no  hizo.  

6.        El cargo, por  consiguiente, no tiene buen suceso.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

JHON DEERE  THIBODAUX INC.  

CARGO ÚNICO  

Con invocación  de la causa segunda de casación, se enrostró a la  sentencia del Tribunal ser indirectamente violatoria de los artículos  1317, 1322 y 1324 del Código de Comercio, por indebida  aplicación, como consecuencia de error de derecho consistente  en la apreciación del dictamen rendido por el perito Federman  Valencia Diez, que comportó la infracción de los  artículos 174, 238, 239 y 241 del Código de  Procedimiento Civil.  

En sustento de la  queja, su proponente expuso los razonamientos que enseguida se  condensan.  

1.        De entrada,  precisó que el yerro del juzgador de segunda instancia se  materializó en la apreciación de la referida experticia  y en “haber  tenido por probados con fundamento”  en ella, “los  montos porcentuales y monetarios de unas comisiones supuestamente  adeudadas por la [d]emandada  a la [d]emandante  por unas ventas directas que el ad quem consideró realizadas  en vigencia del [c]ontrato”,  pese a que, en relación con ese elemento de juicio, “se  confirmó la prosperidad de la objeción por error grave”  planteada por la primera, determinación que tornó ese  medio de convicción en “ineficaz,  inatendible e inadmisible”.  

2.        El recurrente  reseñó con detalle las razones en las que el a  quo sustentó  el acogimiento que hizo de la referida objeción y que lo  condujeron a desestimar el concepto del experto, como prueba de la  cesantía comercial, la indemnización equitativa y de  los perjuicios reclamados por la demandante. Y por aparte, reprodujo  los argumentos del Tribunal que lo condujeron a confirmar esa  determinación.  

3.        Aparejadamente  destacó, en primer lugar,  que la precitada Corporación,  para liquidar las mencionadas comisiones por unas ventas directas que  la nombrada accionada hizo, durante la vigencia del contrato de  agencia comercial, “a  Fredy Molina, (…)  Aicardo Molina y a los ingenios Riopaila, Central Castilla y  Manuelita S.A.”,  tuvo “(…)  ‘en  cuenta los valores establecidos por el perito Federman Valencia, en  su dictamen (fl. 127 C. 4 Pruebas Actora), ya que este punto no fue  objeto de controversia  (…)’”;  y que, además, en la sentencia complementaria, corrigió  el numeral 6º de la parte motiva del fallo inicial, “en  el sentido de indicar que el porcentaje utilizado para determinar el  valor de las comisiones de las ventas números 3 y 4,  corresponde al 28%, pues  para dicha determinación se tuvo en cuenta los valores  establecidos por el perito Federman Valencia Díaz (sic), en su  dictamen (Fl. 127 C. 4 c. Pruebas Dte.)’  (Subrayado y negrilla como énfasis)”.  

En segundo  término, que para calcular la cesantía comercial sumó  el valor de las comisiones por ventas directas que había  calculado en precedencia, con base en el comentado dictamen, como ya  se explicó.  

Y, por último,  que “el  yerro del ad quem no terminó ahí, ya que para  cuantificar la  indemnización equitativa  a favor de la [d]emandante,  nuevamente apreció la experticia rendida por Federman Valencia  Diez, pues para su tasación, el Tribunal tomó la cifra  de USD $223.332.78 como ingresos anuales devengados por Hugo Barragán  [y  Cía. Ltda.]  en vigencia del [c]ontrato,  suma que, como se vio atrás, incluyó el monto  porcentual y monetario de las comisiones extraídas del  dictamen pericial (…),  respecto del cual, se repite, fue confirmada la objeción por  error grave formulada por mi representada”.  

4.        Con el  propósito de desvirtuar la apreciación del sentenciador  de segunda instancia, relativa a que el comentado dictamen pericial  no fue cuestionado en los aspectos en los que lo apreció, el  censor aseveró que, “a  diferencia de lo sostenido por el Tribunal, el peritaje de Federman  Valencia Diez sí fue controvertido en integridad por John  Deere Thibodaux [Inc.]  al proponer la mentada objeción”,  en pro de lo cual reprodujo a espació las argumentaciones en  las que se sustentó la misma.  

Añadió  que del escrito contentivo del comentado cuestionamiento, se  desprende que su proponente “atacó  todo lo relativo a la metodología, los fundamentos y las  conclusiones del dictamen pericial en punto a las comisiones  supuestamente adeudadas y sus valores porcentuales y monetarios,  quedando entonces todo el contenido de la prueba pericial y sus  conclusiones afectadas por los crasos errores evidenciables en ella”,  sin que se hubieren “excluido  algunos de los puntos o de las conclusiones”  de la misma, amén que los jueces de instancia “tampoco  hicieron salvedad o exclusión alguna”  al declarar probada la objeción.  

5.        A continuación,  con reiteración de los anteriores argumentos, el impugnante se  ocupó de explicar, por una parte, cómo resultaron  violadas las normas de disciplina probatoria y sustanciales indicadas  al inicio de la acusación y, por otra, la trascendencia de los  yerros cometidos por el ad  quem.  

6.        Al final,  solicitó casar la sentencia recurrida extraordinariamente y  que la Corte, en sede de segunda instancia, profiera sentencia  sustitutiva “en  la que se ajuste el valor de las comisiones, de la cesantía  comercial y de la indemnización equitativa que fueron  reconocidas a favor de Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.],  de conformidad con lo expuesto en la fundamentación del cargo  único formulado (…)”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Concretamente,  el recurrente reprochó al Tribunal haber cometido error de  derecho al apreciar la experticia rendida por el perito Federman  Valencia Diez, para determinar el monto de las comisiones insolutas  derivadas de las ventas directas que John Thibodaux Inc., antes  Cameco, realizó durante la vigencia del contrato de agencia  comercial que tenía celebrado con Hugo Barragán y Cía.  Ltda., toda vez que tal dictamen no podía ser valorado como  prueba, habida cuenta que la objeción que, en relación  con él, formuló la citada demandada, fue declarada  próspera en el fallo de primera instancia, determinación  que, pese a los reparos que frente a ella planteó la también  nombrada actora inicial, el ad  quem mantuvo  en el de segunda.  

Agregó que  como dicha Corporación utilizó esa estimación  para calcular tanto la cesantía comercial, como la  indemnización equitativa, contempladas en los incisos 1º  y 2º del artículo 1324 del Código de Comercio, el  desatino probatorio advertido cobró materialidad también  en la cuantificación de estos rubros.  

2.        En relación  con dicha acusación, sea lo primero dejar en claro que, no  obstante la aparente amplitud con que se propuso, su alcance es en  verdad restringido, como quiera que el acusador acogió la  determinación de las comisiones por las dos enajenaciones  efectuadas a Colremaq S.A., cada una fijada en la suma de US  $46.343.64, para un total de US $92.687.28, en la medida que al  ocuparse de la trascendencia del yerro imputado, como se detallará  más adelante, tomó esa cuantía como definitiva  y, mediante nota puesta a pie de página, puntualizó que  “John  Thibodaux [Inc.]  no [la]  ha disputado”.  

3.        Delimitado así  el cargo, esto es, que él sólo concierne con la  definición de las comisiones generadas por las ventas  efectuadas a Fredy Molina, Aicardo Molina, Ingenio Riopaila S.A.,  Ingenio Central Castilla S.A. e Ingenio Manuelita S.A., debe  reconocerse con total contundencia la incursión por parte del  ad  quem en  el yerro que se le atribuyó, pues no hay duda que el trabajo  pericial presentado por el mencionado auxiliar de la justicia fue  objetado, respecto de todos sus fundamentos y conclusiones por John  Deere Thibodaux Inc. y, adicionalmente, que los reparos que se  formularon fueron acogidos, sin restricciones o salvedades, por el  juzgado del conocimiento, en el punto primero de la parte resolutiva  de la sentencia que profirió el 16 de febrero de 2017,  determinación que la precitada Corporación confirmó  íntegramente en el ordinal quinto de su fallo.  

4.        Como se  desprende del escrito de objeciones, militante en los folios 1270 a  1302 del cuaderno No. 9, y lo dejó cabalmente sustentado el  impugnante, los reparos esgrimidos en frente de la comentada  experticia fueron comprensivos de la cuantificación tanto de  la cesantía comercial, como de la indemnización  equitativa, dentro de la cual efectuó el “CÁLCULO  DE COMISIONES PENDIENTES DE CANCELAR”,  así como las actualizaciones que de esos valores el experto  realizó por el sistema de intereses y de corrección  monetaria.  

Véase cómo,  en cuanto concierne con el cálculo indicado en precedencia, el  objetante, haciendo referencia a los porcentajes aplicados por el  perito con ese fin, puso de presente que las comunicaciones de las  que extrajo los mismos, “consisten  en cruces de correo electrónico entre funcionarios [que]  al parecer son de Cameco ([John]  Deere Thibodaux [Inc.])  y Hugo Barragán y Cía. Ltda.”;  que en la misiva del 28 de julio de 2001 se alude es a “[l]os  descuentos para la distribución”;  y que, “[c]omo  se puede evidenciar de los apartes del dictamen pericial y de sus  soportes (algunos de ellos transcritos atrás), el perito toma  los descuentos que Cameco (…)  hacía a Hugo Barragán y Cía. Ltda. por la venta  de equipos y los asimila a honorarios o comisiones utilizándolos  en consecuencia para calcular la cesantía comercial. El  problema radica justamente en la confusión del perito entre  dos figuras absolutamente diferentes como son (i) el descuento hecho  a un precio de venta y (ii) la comisión u honorario. Ambos,  como pasaré a explicar, surgen de fenómenos  absolutamente distintos por lo que no es posible equipararlos como lo  hace el perito en su dictamen para deducir la existencia de uno (esto  es, de los honorarios y comisiones) a partir del otro (es decir, del  precio de venta y los descuentos aplicados por Cameco […]  a favor de Hugo Barragán y Cía. Ltda.)”.  

Por consiguiente,  cuando el Tribunal, con el propósito de liquidar “las  comisiones por las ventas directas realizadas por John Deere  [Thibodaux  Inc.]  en vigencia del contrato”  de agencia comercial, tuvo en cuenta “los  valores establecidos por el perito Federman Valencia en su dictamen  (Fl. 127 C. 4 Pruebas Actora), ya que este punto no fue objeto de  controversia”,  ponderación que corrigió en la sentencia  complementaria, en el sentido de “el  porcentaje utilizado para determinar el valor de las comisiones de la  ventas números 3 y 4, corresponde al 28%, pues para dicha  determinación se tuv[ieron]  en cuenta los valores establecidos por el perito Federman Valencia  Díaz (sic),  en su dictamen (Fl. 127 C. 4 … Pruebas Dte)”,  concedió a esa experticia un mérito demostrativo que no  tenía, pues como ya se destacó, había sido, de  un lado, cuestionada en todos sus aspectos y, de otro, declarada  próspera la objeción sin ninguna restricción en  el fallo del a  quo,  pronunciamiento que revisado por el juzgador de segundo grado, debido  a la crítica que le formuló la gestora de la  controversia, no fue materia de modificación alguna en este  punto.  

Evidente es,  entonces, que el ad  quem  vulneró las normas disciplinantes de la prueba pericial, en  particular, los artículos 238 y 241 del Código de  Procedimiento Civil, estatuto vigente cuando el dictamen de que se  trata se presentó y objetó, pues de los dos en conjunto  se deduce que la experticia respecto de la cual prospera la objeción  aducida en su contra, no puede ser apreciada por el juez en todo  aquello materia del reproche aceptado.  

5.        No obstante lo  anterior, la ocurrencia del comentado error de derecho es  insuficiente para ocasionar el quiebre de la sentencia impugnada por  la vía del recurso de casación que se desata, toda vez  que su denunciante no estableció en debida forma la  trascendencia de ese desafuero, como pasa a dilucidarse.  

5.1.        El último  inciso del literal a) del numeral 2º del artículo 344 del  Código General del Proceso establece:  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión  y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En  todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar  su trascendencia en el sentido de la sentencia  (se subraya).  

5.2.        En tratándose  de la violación indirecta de la ley sustancial, ya sea que  sobrevenga como consecuencia de un error de hecho, ora de derecho, la  Sala ha sido enfática en sostener que para que el yerro tenga  la virtud de resquebrajar el fallo cuestionado en casación,  debe ser trascedente, esto es, repercutir en la decisión  adoptada de modo que, de no haberse cometido, otra hubiese la  solución que se habría dado al proceso, la cual,  indiscutiblemente, vendría a ser favorable al impugnante o, en  el peor de los escenarios, menos desfavorable a sus intereses, lo que  él debe establecer.  

5.3.        Ahora bien,  la satisfacción de ese deber, no puede realizarse de cualquier  manera y, menos, en contravía de decisiones contenidas en el  propio fallo de segunda instancia que, por no haber sido  controvertidas en desarrollo del recurso extraordinario interpuesto,  son vinculantes para las partes y para la Corte, como juez de  casación.  

Es que, si la  argumentación de la trascendencia forma parte de la  fundamentación del cargo, debe cumplir los requisitos de  precisión, claridad y completitud que la primera parte del ya  citado numeral 2º del artículo 344 del Código  General Proceso impone y que, como ya se señaló al  desatarse los cargos segundo y tercero de la demanda de casación  propuesta por Hugo Barragán y Cía. Ltda., exigen del  censor actuar en coherencia con los aspectos cardinales del fallo  combatido.  

5.4.        En el caso  del reproche auscultado, su proponente, consciente de que le  correspondía argumentar la trascendencia del error de derecho  denunciado, adujo con ese fin que tomaba como valor total y  definitivo de las comisiones pendientes de pago por la ventas  directas realizadas por su representada, el cálculo que el  Tribunal hizo de las dos enajenaciones verificadas a la empresa  Colremaq S.A., que no fueron objeto de disputa por su parte,  estimadas en la suma total de US $92.687.28, y aplicó esa  cuantía para recalcular, siguiendo el mismo procedimiento  adoptado por el ad  quem,  las cesantía comercial, que ya indexada tasó en US  $529.048.21, suma muy inferior, dijo, a la establecida por esa  autoridad en US $846.803.45; y la indemnización equitativa,  que fijó en US $105.238.48, cantidad por debajo de  contabilizada en el fallo de segunda instancia (US $167.499.58).  

5.5.        Esos cálculos  del recurrente son inadmisibles, en la medida que contradicen  frontalmente o, por lo menos, desconocen, sin ninguna justificación,  cuestiones decididas por dicha autoridad,  que  son firmes por no haber sido controvertidas en casación, y de  las que, por lo mismo, no podía apartarse aquél.  

Ciertamente, el  sentenciador de segunda instancia dejó establecido que “no  sólo fueron dos equipos los que se vendieron directamente por  el empresario, sino que fueron siete, lo cual cierra cualquier  posibilidad de discusión en torno a si era viable para HUGO  BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia que lo unía  desde ha[cía]  26 años con John Deere [Thibodaux  Inc.].  (…).  En efecto, obsérvese que aparece demostrado en la actuación  que la sociedad demandante, además de las dos máquinas  mencionadas -se  refirió a las vendidas a Colremaq S.A., aclara la Corte-,  en la ejecución del contrato, efectuó otras ventas  directas en el territorio colombiano, en relación con cinco  máquinas, como se encuentra acreditado [con]  la información de importaciones (de la subpartida 8433591000  de enero de 1997 a noviembre de 2005) remitida por la DIAN, donde  aparecen registradas las mencionadas importaciones”,  tras lo cual relacionó las enajenaciones efectuadas a “Fredy  Manuel Molina”,  “Aicardo  Molina Agroco”,  “Ingenio  Riopaila S.A.”,  “Ingenio  Central Castilla”  y “Manuelita  S.A.”.  

En consonancia con  esa inferencia, adicionó la sentencia de primera instancia y,  en tal virtud, condenó “a  JOHN DEERE THIBODAUX INC. a pagar a Hugo Barragán [y  Cía.  Ltda.]  la suma de USD 341.731,68, por concepto de las comisiones por ventas  directas realizadas en vigencia del contrato de agencia comercial,  conforme  lo expuesto en esta providencia”  (se subraya), es decir, que esa determinación fue comprensiva  de la totalidad de las enajenaciones que dejó identificadas en  la parte motiva del fallo.  

De suyo, entonces,  no podía el censor sustraerse de esas conclusiones decisorias  del Tribunal y, en procura de demostrar la trascendencia del error  materia del cargo que se analiza, excluir sin ninguna explicación,  cinco de las ventas directas que halló acreditadas ese  juzgador para, en definitiva, como se indicó, contabilizar  como comisión total la suma correspondiente a solo dos  operaciones y, con tal base, ajustar las cuentas de la cesantía  comercial y de la indemnización equitativa.  

5.6.        La correcta  acreditación de la trascendencia del error soporte de la  acusación, considerada la fundamentación que se expuso  en respaldo de la misma, exigía del recurrente fijar el  correcto valor de la comisión de las siete ventas directas  relacionadas por el ad  quem,  con explicación detallada de las bases del cálculo que  hiciera e indicación de las pruebas soportantes de tal  cuantificación, y establecer así que el monto de esa  manera determinado, le era beneficioso, por ser menor al fijado por  esa autoridad, laborío que no hizo y que implicó dejar  el cargo a mitad de camino.  

5.7.        Es que siendo  la casación un recurso extraordinario sometido al principio  dispositivo, razón por la cual solamente lo que exponga su  proponente es lo que la Corte puede considerar para resolverlo, sin  serle dable, por ende, completar la acusación y, menos,  identificar a su antojo las pruebas que sirven a los propósitos  de lo aducido por el censor, no hay cómo, en este caso, ante  el dislate propuesto por el impugnante, establecer la verdadera la  trascendencia del yerro denunciado, omisión que por sí  sola impide reconocerle eficacia casacional.  

6.        Así las  cosas, el cargo, pese a haberse comprobado el yerro en que se  fundamentó, no merece acogimiento.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

HUGO BARRAGÁN  Y CÍA. LTDA.  

CARGO CUARTO  

Fincada en la  causal primera del artículo 336 del Código General del  Proceso, la recurrente enrostró a la sentencia combatida ser  directamente violatoria de los cánones 1324 y 1327 del Código  de Comercio, por interpretación errónea, imputación  que sustentó de la manera que a continuación se resume:  

1.        El primero de  los referidos preceptos consagra que la cesantía comercial  corresponde “(…)  ‘a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía  o utilidad recibida  en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del  contrato’ (…)”,  habiendo entendido el Tribunal que la expresión resaltada  “equivale  estrictamente a las comisiones efectivamente pagadas y no a las que  tiene derecho el agente”.  

2.        Muestra de  ello, es que esa Corporación, al calcular el valor del  indicado rubro, “no  tuvo en cuenta el valor de las ventas realizadas, sino el de las  comisiones efectivamente pagadas a Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]”,  apreciación con la que “excluyó,  automáticamente y sin más, cualquier otro alcance para  efectos de estimar la [c]esantía  [c]omecial,  concretamente, las comisiones causadas,  es decir, a las que efectivamente tenía derecho”  la agente, “con  independencia de haber sido éstas pagadas o no por parte de  Cameco”.  

3.        Con esa  interpretación, se abrió la puerta para que el  agenciado no pague las comisiones, o lo haga por un valor inferior al  que en realidad corresponda, entendimiento equivocado que,  adicionalmente, contradice el criterio expuesto por la Corte en la  sentencia citada parcialmente por la impugnante.  

CONSDERACIONES  

1.        Previamente a  asumir el estudio en concreto del cargo en cuestión, se hace  necesario hacer una nueva incursión en el fallo de segunda  instancia.  

1.1.        Antes de  ocuparse de la cesantía comercial, el Tribunal discurrió  sobre otros temas, de los cuales interesa destacar aquí los  dos siguientes:  

1.1.1.        Tras  definir que para la comercialización de la maquinaria  industrial producida por Cameco, actualmente John Deere Thibodaux  Inc., esta empresa y Hugo Barragán y Cía. Ltda.  celebraron un prototípico contrato de agencia mercantil, y  aparejadamente, que para la de los repuestos, convinieron uno de  distribución, el ad  quem evaluó  si ese inicial acuerdo fue incumplido por la citada agenciada, y por  ende, si la nombrada agente le puso fin al mismo con justa causa.  

Sobre el  particular concluyó que en efecto ello fue así, pues la  primera vendió directamente en Colombia, sin pagar a la  primigenia actora la comisión a que tenía derecho,  siete equipos en total, dos a Colremaq S.A, y uno a Fredy Molina,  Aicardo Molina, Ingenio Riopaila S.A., Ingenio Central Castilla S.A.  e Ingenio Manuelita S.A., respectivamente.  

1.1.2.        Establecido  lo anterior, procedió a liquidar el valor de las comisiones  derivadas de esas negociaciones, que consideró adeudadas por  John Deere Thibodaux Inc. a Hugo Barragán y Cía. Ltda.,  lo que hizo en los siguientes términos:  

En  este orden de ideas esta Sala procede a efectuar la liquidación  para efectos del reconocimiento de las comisiones por las ventas  directas realizadas por John Deere [Thibodaux  Inc.]  en vigencia del contrato, teniendo en cuenta los valores establecidos  por el perito Federman Valencia, en su dictamen (Fl. 127 C. 4 Pruebas  Actora), ya que este punto no fue objeto de controversia, y en  relación con la venta de las dos máquinas a COLREMAQ se  tendrá[n]  los valores establecidos en el reporte de ventas aportado por John  Deere [Thibodaux  Inc.]  (Fl. 167 C. 5), así:  

                                                              

Importador                                                                      

Valor de la                          venta                                                                      

Porcentaje                                                                      

En pesos          

1. COLREMAQ                          S.A.                                                                      

USD 220.684.00                                                                      

USD 46.343.64                                                                      

(21%)                                                                      

$132.818.092          

2. COLREMAQ                          S.A.                                                                      

USD 220.684.00                                                                      

USD 46.343.64                                                                      

(21%)                                                                      

$132.818.092          

3. FREDY MOLINA                                                                      

USD 231.598.00                                                                      

USD 64.847.44                                                                      

(24%)                                                                      

$164.613.281.02          

4. AICARDO                          MOLINA                                                                      

USD 231.598.00                                                                      

USD 64847.44                                                                      

(24%)                                                                      

$164.613.281.02          

5. INGENIO                          RIOPAILA                                                                      

USD 170.968.17                                                                      

USD 41.032.36                                                                      

(24%)                                                                      

$116.485.948.43          

6.                          I.                          CENTRAL CASTILLA                                                                      

USD 170.968.17                                                                      

USD 41.032.36                                                                      

(24%)                                                                      

$111.965.002.91          

7. I. MANUELITA                          S.A.                                                                      

USD 159.520.00                                                                      

USD 38.284.80                                                                      

(24%)                                                                      

$104.945.145.22    

Total  por comisiones dejadas de pagar a Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]:  USD 341.731,68.  

1.2.        Ya en punto  de la cesantía comercial, el ad  quem  señaló:  

(…):  Esta condena fue tasada por el fallador de primer grado a partir de  la cuantificación de presuntas comisiones relativas al total  de las ventas de JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.]  en Colombia, desconociendo que parte de esas ventas eran realizadas  directamente a HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  para la distribución de productos en el territorio nacional.  Esto distorsionó, por supuesto, el monto de la comisión  que tuvo por cierta el juez a quo, que difiere de manera sustancial  respecto de las comisiones efectivamente pagadas que consignó  en su declaración juramentada (affidavit) la señora  Lori Trotti, en respuesta a una probanza oficiosa decretada en el  marco de la primera instancia.  

Es  por ello que, con  miras a escindir las operaciones de agencia de las de distribución,  no tendrá en cuenta esta Corporación el monto de las  ventas efectivas (para a partir de allí, calcular  artificialmente las comisiones), sino el de esas comisiones  efectivamente pagadas por JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.]  a HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.],  las que ascienden, para el período de tres años  inmediatamente anterior a la terminación del contrato, a USD  328.266,66, según se sigue de la relación de pagos que  obra a folios 1759 a 1767 del cuaderno principal No. 6.  

Cantidad  a la cual se le debe sumar el valor de las comisiones que John Deere  [Thibodaux  Inc.]  dejó de cancelar a Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  por las ventas directas que realizó en el territorio  colombiano, en vigencia del contrato de agencia comercial, el que  corresponde a la suma de USD 341.731,68, que sumados a la anterior  cifra (USD 328.266,66), arroja un resultado de USD 669.998.34.  

Luego de  reproducir el mandato del inciso 1º del artículo 1324 del  Código de Comercio y de dejar en claro que el agente tiene  derecho a la cesantía comercial independientemente de la causa  de terminación del contrato, planteamiento que sustentó  con la reproducción parcial de un fallo de esta Corte, el  sentenciador de segunda instancia añadió:  

En  tal sentido, insiste el Tribunal, a la terminación del  contrato de agencia que ató a ambos litigantes por espacio de  26 años, 2 meses y 2 días, el demandante tendría  derecho al pago de una suma equivalente a una doceava parte de USD  $223.332.78 (el promedio de la comisión, regalía o  utilidad recibida en los tres últimos años de vigencia  del aludido negocio jurídico por HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]),  es decir, USD $18.611,065 multiplicada por el lapso anual antes  señalado (26 años), para una cesantía de USD  $483.887.69.  

A continuación,  el sentenciador de segundo nivel, con fundamento en el artículo  16 de la Ley 446 de 1998, indexó la anterior suma de dinero  “durante  el lapso transcurrido entre la fecha en que se hizo exigible la  prestación de marras (terminación del contrato) hasta  la fecha actual”,  para lo cual aplicó la variación del índice de  precios al consumidor certificada por el DANE, obteniendo la suma  total y definitiva de US $846.803.45.  

2.        La acusación  objeto de estas consideraciones trató sobre el quebranto  directo de los artículos 1324 y 1327 del Código de  Comercio, habida cuenta que para liquidar la cesantía  comercial a que en este caso tiene derecho la primigenia demandante,  el ad  quem solamente  tuvo en cuenta las comisiones efectivamente pagadas y no todas a las  que aquélla ella tenía y tiene derecho,  independientemente de si fueron o no atendidas, actitud con la que,  en opinión de la recurrente, esa autoridad restringió  el sentido y verdadero alcance del primero de esos preceptos, amén  que entronizó un entendimiento propicio para que los  agenciados adopten como práctica no sufragar las comisiones, o  lo hagan por menor valor al que legalmente corresponda, buscando con  ello obstaculizar el reconocimiento de la prestación de que se  trata o reducir de forma importante su monto.  

3.        Apreciado en  todo su contexto el fallo confutado, propio es advertir, desde ya,  que él no presenta la deformación jurídica que  le atribuyó la censura, pues si bien es verdad el Tribunal, ex  profeso,  no tuvo en cuenta la totalidad de las ventas que Hugo Barragán  y Cía. Ltda. realizó en Colombia en el período  de los tres años anteriores a la terminación del  contrato para el cálculo de la cesantía comercial, ello  obedeció a que en ese valor, que fue la base de la que partió  el a  quo  para la cuantificación de la misma, se incluían las  negociaciones derivadas de la comercialización de repuestos,  que no fueron parte del contrato de agencia, sino del coligado de  distribución que esa autoridad igualmente halló  celebrado entre las partes, por lo que estimó que, tomar como  fundamento para establecer el quantum de la prestación en  comento aquel rubro -total de ventas, se itera-, implicaba inflar  impropiamente la cuantía de la misma.  

Es que, como se  vio, con anterioridad a cuando el sentenciador de segunda instancia  se ocupó del tasar la cesantía comercial en favor de la  primigenia actora, ya había definido que para el mercadeo de  los repuestos de la maquinaria producida por John Deere Thibodaux  Inc. por parte de Hugo Barragán y Cía. Ltda. ellas,  paralelamente a la agencia comercial, implementaron un contrato de  distribución, razón por la que se vio obligado a  excluir del cálculo de la prestación en referencia, el  resultado económico de ese otro negocio jurídico, es  decir, la venta de repuestos efectuada por la segunda a los clientes  de la primera, en el territorio nacional.  

Por consiguiente,  cuando el ad  quem expresó  que “no  [se]  tendrá  en cuenta (…)  el  monto de las ventas efectivas (para a partir de allí, calcular  artificialmente las comisiones), sino el de esas comisiones  efectivamente pagadas por JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.]  a HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]”,  no realizó ninguna interpretación restrictiva del  artículo 1324 del Código de Comercio, sino que  simplemente dio alcance al error del sentenciador de primera  instancia, el cual tasó el aludido rubro “a  partir de la cuantificación de presuntas comisiones relativas  al total de las ventas de JOHN DEERE [Thibodaux  Inc.]  en Colombia, desconociendo que parte de esas ventas eran realizadas  directamente a HUGO BARRAGÁN [y  Cía. Ltda.]  para la distribución de productos en el territorio nacional”,  con lo que “distorsionó”  sensiblemente el valor de la misma.  

4.        Para abundar en  razones, pertinente es acotar que, como igualmente ya se consignó,  luego de explicitar esas consideraciones, el Tribunal concretó  la cesantía comercial y, para determinar su monto, sumó  a las comisiones “efectivamente  pagadas”  aquellas que ni siquiera habían sido liquidadas y, por lo  mismo, que no habían sido satisfechas por la agenciada,  correspondientes a las derivadas de las ventas directas que John  Deere Thibodaux Inc. realizó en el país durante la  vigencia del contrato, cuyo valor ya había establecido,  inclusión que desmiente que el entendimiento que este juzgador  dio a las normas disciplinantes de la cesantía comercial, fue  el que la recurrente indebidamente infirió y,  consecuencialmente, reprochó.  

5. Por lo  expuesto, el cargo, no se abre camino.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

HUGO BARRAGÁN  Y CÍA. LTDA.  

CARGO QUINTO  

Con respaldo en la  causal segunda de casación, se denunció la sentencia  materia de la censura extraordinaria por ser indirectamente  violatoria de los artículos 1318, 1322, 1324 y 1327 del Código  de Comercio, debido al error de derecho cometido “al  calcular el valor de la [c]esantía  [c]omercial”,  que comportó la infracción del artículo 176 del  Código General del Proceso.  

La promotora de la  acusación, en su respaldo, expresó:  

1.        Para el  referido cálculo, el ad  quem  se apoyó, fundamentalmente, en la declaración  juramentada rendida por la señora Lori Trotti el 24 de marzo  de 2016, relativa a las comisiones pagadas por John Deere Thibodaux  Inc. a Hugo Barragán y Cía. Ltda. durante los tres años  anteriores a la terminación del contrato de agencia comercial,  estimadas allí en la suma de US $328.266.66, y en el dictamen  rendido por el perito Federman Valencia Diez, en el que se liquidó  el valor de las comisiones derivadas de las ventas directas  realizadas en vigencia del contrato de agencia por dicha empresa,  monto que dicho sentenciador apreció para fijar la cuantía  de la cesantía comercial, según se desprende de los  pasajes del fallo de segunda instancia reproducidos por la  recurrente.  

2.        Ese  comportamiento decisorio significó la falta de valoración  conjunta de esos medios probatorios, entre sí, y de ellos en  asocio con las declaraciones juramentadas que la misma señora  Lori Trotti efectuó los días 19 de septiembre de 2013 y  8 de agosto de 2016, que de haber realizado el Tribunal lo habría  llevado a calcular de manera diferente la prestación en  comento.  

3.        En efecto, la  ponderación panorámica de los medios de convicción  hubiese permitido a dicho sentenciador establecer que la señora  Lori Trotti, en la declaración inicial que rindió (19  de septiembre de 2013), se refirió al pago tardío de  una comisión por “USD  130.249,28”  que no relacionó en la segunda versión mencionada (24  de marzo de 2016), diferencia que ella explicó y aclaró  en la última (8 de agosto de 2016), que la recurrente  reprodujo en lo que estimó pertinente.  

5.        Finamente, la  recurrente observó que en la sumatoria de las comisiones  pagadas a Hugo Barragán y Cía. Ltda. que efectuó  el Tribunal en su fallo, incurrió en un error aritmético,  pues esa operación totalizaba US $342.731.68 y no US  $341.731.68, como lo señaló esa autoridad.  

6.        Terminó  explicando la forma cómo los advertidos errores ocasionaron la  infracción de las normas sustanciales mencionadas al inicio  del cargo y la incidencia de los mismos, como quiera que fue, a  consecuencia de ellos, que se tasó la cesantía  comercial en US $483.887.69.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

HUGO BARRAGÁN  Y CÍA. LTDA.  

CARGO SEXTO  

Soportada también  en la segunda causal de casación, la impugnante reprochó  que la providencia objeto de inconformidad vulneró  indirectamente los artículos 1324 y 1327 del Código de  Comercio, en atención a trascendentes y manifiestos errores de  hecho en la apreciación de las pruebas, que llevaron al  Tribunal a concluir que “durante  los últimos 3 años de la relación comercial,  Cameco pagó efectivamente a Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  la suma de USD 328.266,66 por concepto de comisiones, cuando lo  cierto es que dicho valor correspondió realmente a la suma de  USD 458.515,20”.  

Los fundamentos de  la queja, admiten el siguiente resumen:  

1.        Tras reiterar  que para el cálculo de la cesantía comercial el ad  quem se  respaldó en las pruebas especificadas en el cargo anterior, la  acusadora, en pro del ataque de que ahora se trata, esgrimió  similares argumentos a los que expuso en la primera parte de esa  censura, esto es, los relacionados con las declaraciones juramentadas  rendidas por la señora Lori Trotti, pero aquí ya no  adujo la falta de valoración conjunta de ellas, sino el  cercenamiento de la versión que la nombrada suministró  el 19 de septiembre de 2013, toda vez que el precitado sentenciador  no tuvo en cuenta el pago tardío de una comisión por  valor de US $130.249,28 que la exponente allí refirió.  

2.        Adicionalmente,  la impugnante denunció la preterición de la declaración  del 8 de agosto de 2016, en la que la exponente explicó las  razones para que en sus dos declaraciones anteriores hubiere  mencionado valores diferentes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se extracta del  compendió precedente, que el error de derecho denunciado en el  cargo quinto, consistente en la falta de apreciación conjunta  de las pruebas indicadas en el desarrollo de la censura, repercutió  en dos frentes diversos:  

1.1.        De un lado,  en que el Tribunal, para la concreción de la cesantía  comercial que reconoció en favor de la primigenia demandante,  únicamente tuvo en cuenta las comisiones señaladas por  la testigo Lori Trotti en la declaración juramentada rendida  en el exterior el 24 de marzo de 2016 (fls. 1759 a 1774., cd. 10),  que totalizaron la suma de US $328.266.66, y dejó de lado la  adicional por valor de US $130.249.28, que la misma deponente había  relacionado en una declaración similar rendida con  anterioridad, el 19 de septiembre de 2013 (fls. 160 a 167, cd. 5,  Pruebas de la Parte Actora), ignorando a la vez las explicaciones que  sobre esa diferencia ofreció la misma deponente en otra  declaración que data del 8 de agosto de 2016, militante en los  folios 1921 a 1929 también del cuaderno No. 10.  

1.2.        Y, de otro,  en que al tomar el valor fijado por el perito Valencia Diez a las  comisiones causadas por las ventas directas que realizó John  Deere Thibodaux Inc. durante la vigencia del contrato de agencia  comercial, el ad  quem no  se percató que el mismo se determinó con base en los  “precios  FOB (Franco a Bordo)”,  es decir, en “valores  que además del precio en sí del producto, inclu[ían]  costos adicionales como el de embalaje, el de transporte y el de  abordaje en el puerto de origen”,  desatinó que, en parte, motivó la prosperidad de la  objeción que se formuló contra dicha experticia, y que  significó un indebido incremento de las mismas, que se  trasladó al cálculo de la cesantía comercial,  toda vez que dicha autoridad tuvo en cuenta tales comisiones en la  determinación de esta última.  

2.        A su turno, en  el cargo sexto se adujo el mismo desacierto sobre el que versó  la primera parte del cargo anteriormente comentado, pero como  consecuencia de la indebida apreciación y la preterición  de las primera y última declaraciones rendidas por la señora  Lori Trotti, respectivamente.  

3.        La proximidad  de los reproches contenidos, por una parte, en el primer segmento del  cargo quinto y, por otra, en el cargo sexto, justifican la  acumulación de estas acusaciones, a lo que se añade que  unas mismas razones conducirán a colegir el fracaso de ambas,  como pasa a elucidarse:  

3.1.        Por  disposición del artículo 164 de Código General  del Proceso, “[t]oda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso”,  precepto del que se deriva que los únicos elementos de juicio  en los que pueden sustentarse las sentencias, son aquellos obtenidos  con plena satisfacción de las normas disciplinantes de su  aportación, solicitud, decreto, práctica y valor  demostrativo.  

Por consiguiente,  la ponderación individual e integral a que se refiere el  artículo 176 del mismo estatuto, al prever que “[l]as  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las  reglas de la sana crítica”,  y que “[e]l  juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le  asigne a cada prueba”,  debe armonizar con aquel mandato, de modo que, en definitiva, las  pruebas regulares y oportunas, sean las que orienten el juicio del  fallador y a las que no cumplan esas condiciones, se les niegue tal  efecto.  

3.2.        Mediante auto  del 12 de febrero de 2016, el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Cali, por una parte, avocó el conocimiento del  presente asunto litigioso y, por otro, decretó de oficio,  entre otras pruebas, que “las  demandadas John Deere Thibodaux Inc. y Deere & Co., (…),  procedan a informar a este Despacho lo siguiente: a) El monto total  de las sumas de dinero pagadas, por cualquier concepto, a la sociedad  aquí demandante, esto durante el período de tres años  que antecedió a la fecha de fenecimiento de la relación  comercial a la que alude Hugo Barragán y Cía. Ltda. en  su demanda. (…).  Esta información deberá presentarse de manera que pueda  individualizarse la fuente y el concepto de todos los pagos que  hubieren tenido lugar en el contexto negocial y temporal antes  mencionado”  (fls. 1719 a 1721, cd. 10).  

En cumplimiento de  esa determinación, las accionadas, por intermedio de su  apoderado judicial, allegaron, entre otros documentos, la declaración  juramentada rendida en el exterior por la señora Lori Trotti  el 24 de marzo de 2016, en su condición de “Supervisora  de Contabilidad”  de John Deere Thibodaux Inc., acompañada de una relación  de la cuenta de Hugo Barragán y Cía. Ltda.  correspondiente al período comprendido entre el 5 de marzo de  2001 e igual día de 2004, así como de la explicación  de la misma, en la que figura que los pagos por comisiones se  efectuaron los días 25 de julio, 23 de septiembre, 30 de  noviembre y 23 de diciembre de 2001; 24 de marzo, 23 de junio, 28 de  julio, 25 de agosto y 24 de noviembre de 2002; y 1º de febrero,  23 del mismo mes, 28 de septiembre y 30 de noviembre de 2003, por una  suma total de US $328.266.66, documentos todos traducidos debidamente  del idioma inglés al castellano  (fls. 1759 a 1774, cd. 10).  

De esa  declaración, así como de los restantes documentos  allegados por las demandadas, el a  quo corrió  traslado a la parte actora mediante auto del 13 de abril de 2016 (fl.  1849, cd. 10), oportunidad en la que ésta manifestó  reparos respecto de la información suministrada,  particularmente, porque no correspondía a la que con  anterioridad había suministrado la misma persona (fls. 1850 a  1853, cd. 10).  

3.3.        Sin mediar  ninguna otra determinación del juzgado, las demandadas  allegaron una nueva declaración juramentada de la señora  Lori Trotti, que data del 8 de agosto de 2016, mediante la cual  explicó, en resumen, que la información dada por ella  los días 19 de septiembre de 2013 y 24 de marzo de 2016,  corresponde a períodos diferentes, razón por la cual no  incluye los mismos datos, amén de otras precisiones (fls. 1919  a 1929, cd. 10).  

En relación  con esta declaración no figura que se hubiere corrido traslado  alguno, toda vez que a continuación de su recepción se  profirió el auto del 26 de agosto de 2016, mediante el cual se  declaró precluido el término probatorio y se convocó  a las partes para la audiencia prevista en el artículo 373 del  Código General del Proceso (fl. 1930, cd. 10).  

3.4.        En la  audiencia en la que el representante legal de John Deere Thibodaux  Inc., señor Luis Enrique Rodríguez, absolvió el  interrogatorio de parte decretado a instancia de la parte actora,  verificada el 8 de noviembre de 2013, éste, frente a la  pregunta: “En  respuesta anterior [U]sted  señaló que en el caso de IMECOL después de la  venta que realizó la señora MAR[Í]A  FERNANDA CONDE se habría definido un margen o ganancia y  supuestamente, dicho margen o ganancia se le habría consignado  a HUGO BARRAGÁN Y CÍA. [Ltda.].  Sírvase indicarle al despacho a qué porcentaje sobre el  valor de la venta ascendió el margen o ganancia que [U]stedes,  según su dicho[,]  habrían definido y consignado al distribuidor”,  luego de responder que “[l]os  márgenes de ganancia los variaba el distribuidor dependiendo  de la negociación”,  aportó, según constancia dejada por el despacho, un  documento en 8 folios y añadió que “[l]o  que quiero demostrar es los diferentes márgenes que tenía  y de acuerdo a este documento había márgenes del 4.2%  hasta el 35%”  (fls. 146 a 159, cd. 5, Pruebas Parte Actora).  

A continuación  del acta contentiva de la prueba, figura un documento titulado  “Affidavit  Of Lori T. Trotti”,  fechado el “19th  day of September, 2013”,  acompañado de otro rotulado como “Statement  of Explanation For Account of Hugo Barrag[á]n  & C[í]a[.]  Ltda[.]”  y de un cuadro denominado “Annex  1 – Hugo Barrag[á]n  & C[í]a[.]  Ltda[.]”,  todos en copia informal y en idioma inglés.  

3.5.        Significa lo  expuesto, que el único de los elementos de juicio atrás  relacionados que puede calificarse como regular y oportunamente  allegado al proceso, es el primero, pues su aportación  obedeció al decreto oficioso de pruebas adoptado por el a  quo,  satisfizo las formalidades de obrar en original y haberse traducido  al castellano en legal forma y cumplió el requisito de  contradicción.  

Por el contrario,  los otros dos no.  

La declaración  del 19 de septiembre de 2013, si bien es cierto fue aportada dentro  del interrogatorio del parte absuelto por el representante legal de  John Deere Thibodaux Inc., lo que autorizaba el inciso 5º del  artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, norma  rectora de la prueba por ser la que estaba vigente al momento de su  práctica, se allegó en fotocopia informal y no cuenta  con la respectiva traducción.  

Por su parte, la  versión fechada el 8 de agosto de 2016 no está  respaldada por solicitud, ni decreto del juez, amén que no  gozó de oportunidad alguna para ser debatida.  

3.6.        Siendo ello  así, como en efecto lo es, la falta de ponderación,  individual y de conjunto, de esas manifestaciones y documentos, mal  pudo configurar el error de hecho denunciado en el cargo sexto, o el  de derecho advertido en la primera parte del cargo quinto, pues la  ocurrencia de uno y otro yerro exige, como presupuesto indispensable,  que las pruebas sobre las que versen, sean jurídicamente  apreciables.  

Precisamente,  refiriéndose al yerro fáctico, la Sala insistentemente  ha predicado que su acaecimiento “exige,  como mínimo, según lo tiene igualmente decantado esta  Corporación, que la prueba exista en el proceso y que pueda  apreciarse válidamente”  (CSJ, SC 3368 del 23 de agosto de 2019, Rad. n.° 2009-00167-01).  

3.7.        Por lo dicho,  las referidas acusaciones, no están llamadas a acogerse.  

4.        Fijada la  atención en el segundo reproche del cargo quinto, se  establece:  

4.1.        A voces del  artículo 333 del Código General del Proceso, uno de los  fines del recurso de casación es “reparar  los agravios irrogados a las partes con ocasión de la  providencia recurrida”,  propósito que guía el interés que debe existir  en quien lo propone.  

Por tal virtud, es  doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en tratándose de  esa forma de impugnación, quien acude a ella “actúe  legitimado”  y, además, que “tenga  la facultad de plantear cada uno de los cargos que aduzca con el  propósito de combatir la sentencia blanco de su ataque,  posibilidad que deriva de que las  especificas decisiones cuestionadas a través de ellos, le  irroguen en verdad un perjuicio suficiente que habilite su  cuestionamiento impugnativo  (CSJ, SC 19884 del 28 de noviembre de 2017, Rad. n.°  2009-00422-01;  se subraya).  

Tal  exigencia, como de antaño lo tiene clarificado la Sala,  traduce que “frente  a la resolución cuya infirmación se propone obtener,  considerada esta última desde el punto de vista de sus efectos  prácticos  determinados por las providencias en ella adoptadas por el órgano  jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha  de encontrarse [el]  recurrente en  una relación tal que le permita conceptuarse perjudicado  y así justificar  su actuación encaminada a pedir la tutela que el recurso de  casación dispensa”  (CSJ,  SC del 7 de septiembre de 1993, Rad. n.° 3475, G.J., T. CCXXV,  pág. 433; se subraya).  

4.2.        En  el indicado cuestionamiento, su proponente censuró la  liquidación de las comisiones de las ventas directas que  realizó John Deere Thibodaux Inc. durante la vigencia del  contrato de agencia, que el Tribunal definió, a su decir,  acogiendo el dictamen pericial rendido por el señor Federman  Valencia Diez, toda vez que fueron excesivas, en la medida que éste,  para su cálculo, tomó los valores FOB de las máquinas  enajenadas, que incluían componentes diferentes a su valor,  como embalaje, transporte y abordaje; y que ese mayor valor el ad  quem lo  trasladó al de la cesantía comercial, pues para su  determinación tuvo en cuenta esa primera cuantificación.  

4.3.        Tal  comprensión de la censura, deja en evidencia la falta de  interés de Hugo Barragán y Cía. Ltda. para  plantearla, pues la concreción, por una parte, de las  comisiones derivadas de las señaladas enajenaciones directas  de equipos por parte de la premencionada demandada y, por otra, de la  cesantía comercial, fueron en su favor, de modo que si se  incurrió en error por exceso de su monto, tal desafuero del  sentenciador de segunda instancia no irrogó un perjuicio a los  derechos de la precitada recurrente sino de su contraria, a la que,  precisamente, se impuso el pago de esos rubros, de donde la única  interviniente asistida de legitimación para elevar tal censura  era John Deere Thibodaux Inc., accionada que como se vio al desatarse  el cargo único que propuso en casación, no denunció  dicho exceso, propiamente dicho, sino que enrostró al Tribunal  un yerro de características diferentes.  

4.4.        Así  las cosas, se colige, en cuanto hace a la analizada acusación,  que su proponente no está asistida de interés para  proponerlo.  

5.        En  suma, ninguno de los dos cargos en precedencia explorados merece  reconocimiento, debiéndose agregar que los errores aritméticos  no son susceptibles de corregirse en casación, toda vez que  para su enderezamiento la ley procesal prevé un mecanismo  diferente (art. 286, Código General del Proceso).  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

HUGO BARRAGÁN  Y CÍA. LTDA.  

CARGO SÉPTIMO  

Con estribo en el  primero de los motivos que sirve al recurso extraordinario de  casación, se atribuyó a la sentencia de segunda  instancia ser directamente violatoria de los incisos 2º y 3º  del artículo 1324 del Código de Comercio, por  interpretación errónea.  

La recurrente,  luego de transcribir la precitada norma, expuso los planteamientos  que enseguida se compendian:  

1.        El Tribunal  erró al sostener, en relación con dicho precepto, que  la indemnización equitativa en él contemplada, no puede  ser cuantificada en equidad, esto es, que dicho criterio “no  es (…)  válido para la estimación”  de  ese factor,  pese  a que “la  propia norma establece que se pagará en favor del agente ‘una  indemnización equitativa’”.  

Al respecto, la  impugnante aseveró que cuando el sentido de la ley es claro,  no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar  su espíritu; que desconocer el indicado elemento auxiliar como  determinador idóneo del indicado rubro, implicó  traicionar el genuino sentido de la disposición legal que se  comenta; que equidad, según el Diccionario de la Real Academia  de la Lengua Española, significa “(…)  ‘[j]usticia  natural, por oposición a la letra de la ley positiva’  (…)”;  que por consiguiente, la indemnización equitativa en mención,  “es  aquella que se reconoce con base en una justicia natural, y no con  base en disposiciones positivas y objetivamente prestablecidas”;   y que, en consecuencia, “[s]e  trata, pues, de la fijación de una retribución que, no  estando expresamente tarifada por la ley, atiende al principio moral  según el cual debe darse a cada uno lo que corresponde”.  

En apoyo de esos  planteamientos, la recurrente reprodujo en parte la sentencia C-990  de 2006 de la Corte Constitucional y añadió que el  Tribunal descontextualizó la cita jurisprudencial que invocó,  pues en ese fallo, los factores que esta Corporación consideró  no susceptibles de fijarse con base en la equidad, fueron el daño  emergente y el lucro cesante, completamente diferentes a la  indemnización equitativa.  

2.        También  se equivocó el ad  quem  cuando, para tener en cuenta la extensión del contrato, a  efecto de la tasación de la indemnización equitativa,  exigió la demostración de los costos en que incurrió  el agente, o el incremento progresivo de las ventas y el mercado, en  tanto que el inciso 3º del artículo 1324 del Código  de Comercio establece que “(…)  ‘[p]ara  la fijación del valor de la indemnización se tendrá  en cuenta la extensión,  importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó  en desarrollo del contrato’ (énfasis añadido)”,  sin sujetar estos factores a “ningún  tipo de condicionamiento o exigencia mayor”,  siendo más reprochable su actitud, por cuanto las  restricciones que impuso, las hizo actuar en contra de la parte que  “la  ley busca  proteger o favorecer (el agente), obstaculizando o  dificultando la materialidad o efectividad de sus derechos”.  

Sobre el  particular, la recurrente acotó que, conforme lo enseña  el artículo 1324 del estatuto mercantil, con la indemnización  equitativa lo que se busca es retribuir los “esfuerzos  para acreditar la marca, la línea de productos o los  servicios”,  razón por la cual a “mayor  esfuerzo en el tiempo, mayor debe ser la [i]ndemnización  [e]quitativa,  pues se saldría de todo concepto de justicia tratar como  iguales, por ejemplo, 1 año de esfuerzo y 30 años de  esfuerzo”.  

Destacó que  fue doble el error del ad  quem,  toda vez que no solo impuso restricciones donde el legislador nada  previó, sino que los condicionamientos que exigió no  guardan relación, ni son coherentes con la materia regulada,  pues nada tiene que ver la duración del contrato o el esfuerzo  desplegado por el agente, con “el  costo en que esa actividad disminuyó [su]  patrimonio”.  

3.        A fuerza de  insistir en que la indemnización equitativa propende por  retribuir los esfuerzos del agente para acreditar la marca, productos  o servicios objeto del contrato, la impugnante reprochó al  Tribunal que para su cálculo, hubiese dado la mayor  importancia a la facultad del empresario de poder dar por terminado  el vínculo negocial, ya que en el caso sub  lite  condicionó la cuantía de la misma “no  al tiempo  de labor efectivamente ejecutada, sino al que faltaba para que se  cumpliera la vigencia de la prórroga en curso, término  dentro del cual, debe decirse, el agente ni siquiera desplegó  labor alguna, precisamente por la terminación anticipada”.  

Clarificó  la censora que “no  se puede negar que, ante un contrato terminado anticipadamente, el  término que restare para su culminación, se presenta  como un elemento objetivo que puede tomarse como referencia a efectos  de estimar daños y perjuicios. No es, entonces, la decisión  de tomar tal elemento (tiempo restante) como factor incidente lo que  se ataca; no, lo que particularmente se reprocha es que, en términos  temporales, el Honorable Tribunal haya limitado la [i]ndemnización  [e]quitativa  únicamente  a este elemento”.  

Así las  cosas, la casacionista coligió que “[t]al  entendimiento del artículo 1324 del Código de Comercio  es claramente errado, pues no solo desconoció lo que  verdaderamente retribuye la ley (el tiempo efectivo de ejecución  del contrato), sino que agregó un elemento que, si bien puede  llegar a ser válido, en los términos restringidos que  lo hizo el Tribunal, resulta abiertamente violatorio de la norma en  comento”.  

En refuerzo de su  idea, cuestionó lo que ocurriría si la terminación  injustificada del contrato se da una semana antes del vencimiento de  la última prórroga, cuando la relación perduró  por diez o más años.  

4.        En definitiva,  para la recurrente los desatinos interpretativos señalados,  condujeron al sentenciador de segunda instancia a tasar indebidamente  la indemnización de que trata, en el caso sub  judice.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

HUGO BARRAGÁN  Y CÍA. LTDA.  

CARGO OCTAVO  

El ataque se cifró  en los argumentos que enseguida se resumen:  

1.        De entrada, se  reprocharon al ad  quem  tres yerros específicos: no tener por demostrado el  crecimiento de las ventas y de la participación en el mercado  colombiano de la marca Cameco, como consecuencia de la labor  desplegada por Hugo Barragán y Cía. Ltda.; tener por  acreditadas otras causas de ese crecimiento; y no tener por  comprobados daños diferentes al lucro cesante, en concreto,  los “perjuicios  derivados”.  

2.        Sobre el  primero de esos desatinos, la recurrente explicó:  

2.1.        Fincada en  los testimonios de Stevens Willett, Edgardo Díaz, Francisco  Villegas, Oscar Ospina, Manuel Bernardo Reyes, Nidia del Carmen  Pinillos, César Hernán Zamorano, Adolfo León  Vélez, Fernando Giraldo Muñoz, Edgar Augusto Solano  Mejía, Álvaro José Correa Borrero, Alfonso Muñoz  Córdoba, María Fernanda Conde; el interrogatorio de  parte absuelto por el representante legal de Cameco; y la declaración  jurada de Mark Renner, probanzas de las que reprodujo distintos  apartes, aseveró, en síntesis, que con tales elementos  de juicio se acreditó “en  forma contundente (i) la casi inexistente participación de  Cameco en el mercado colombiano antes de que iniciara la [r]elación  [c]omercial,  (ii) la forma en que se incrementaron las ventas de Cameco y su  participación en el mercado colombiano como resultado de las  labores de promoción realizadas por Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.],  y (iii) el significativo volumen de ventas y participación en  el mercado que entregó Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  a Cameco a la terminación del contrato de agencia”.  

2.2.        En refuerzo  de lo anterior, adelante, entre otros argumentos, puso de presente  que conforme las referidas pruebas, en los últimos tres años  de la agencia comercial (marzo de 2001 a marzo de 2004), las ventas  realizadas por Cameco en Colombia fueron de US $4.741.843.52 y que en  los cuatro años posteriores a la terminación de dicho  vínculo (marzo de 2004 a marzo de 2008), ascendieron a US  $14.028.286.61, evidenciándose así el total y absoluto  posicionamiento de la marca en el mercado nacional, fruto de la  promoción que por espacio de 26 años realizó la  gestora del litigio.  

3.        Respecto del  segundo yerro, esto es, haber admitido otras causas de crecimiento de  las ventas y de la participación de Cameco en el mercado  local, señaló:  

3.1.        A decir de la  recurrente, el Tribunal estimó que ello no se debió  “exclusivamente  a la actividad del agente, sino también a la propia marca y a  la calidad del producto”,  así como a la “ausencia  de similares productos que le [fueran]  competitivos”.  

3.2.        Con la  primera de esas inferencias, dicha autoridad incurrió en dos  errores fácticos, a saber, “suponer”  la demostración de la misma, al punto que el sentenciador no  citó las pruebas que la respaldaban; y “omitir  pruebas que demostraban precisamente lo contrario, esto es, que el  crecimiento había sido resultado de la una inmensa labor de  promoción por parte de Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]”,  en pro de lo cual se remitió a sus precedentes argumentaciones  y, añadió, que el ad  quem pasó  por alto que nadie diferente a la actora representó y agenció  los negocios de la demandada en Colombia, como quedó  demostrado con los testimonios de Stevens Willet, Edgardo Díaz,  Fernando Giraldo Muñoz, Guillermo Alberto Orozco Hormaza,  Edgar Augusto Solano Mejía, Cecil Gutiérrez Valencia,  Álvaro José Correa Botero y Alfonso Muñoz  Córdoba, cuya manifestaciones reprodujo en lo que consideró  apropiado.  

3.3.        La segunda  deducción arriba precisada, sobre la inexistencia en el país  de productos que compitieran con los de Cameco, comportó la  preterición de las siguientes pruebas, demostrativas de lo  contrario: el oficio 1156 de 3 de julio de 2012 emitido por la DIAN y  las declaraciones de los señores Steven Willet, Edgardo Díaz,  Francisco Villegas, Guillermo Alberto Orozco Hormaza, César  Hernán Zamorano y Fernando Giraldo Muñoz, que  igualmente reprodujo en lo pertinente.  

4.        Finalmente,  sobre el último desatino imputado al sentenciador de segunda  instancia, no haber tenido por comprobado, estándolo,  perjuicios adicionales al lucro cesante, en concreto, los perjuicios  derivados, la censura apuntó lo que esa Corporación  estimó al respecto y que ella, con tal postura, omitió  la ponderación del dictamen pericial rendido por Federman  Valencia Diez, pues de haberla apreciado habría colegido la  demostración de “los  perjuicios ocasionados por concepto de inventario de repuestos”,  aspecto que no fue materia de la objeción que contra la misma  se propuso y que resultó próspera, siguiendo en esto el  criterio del mismo Tribunal, cuando la valoró para determinar  el porcentaje de las comisiones pendientes de pago.  

5.        Para terminar,  la recurrente explicó por qué los errores contemplados  en el cargo, trajeron como consecuencia la inaplicación de los  artículos 1324 y 1327 del Código de Comercio, así  como la trascendencia de esos desatinos.  

CONSIDERACIONES  

1.        De distinto  temperamento fueron los argumentos expresados por el Tribunal para  modificar y, con ello, reducir de forma importante, el valor de la  “indemnización  equitativa”  que el a  quo  fijó en su fallo:  

1.1.        En primer  puesto, se identifican los jurídicos, dirigidos, en esencia, a  definir la naturaleza y perfiles de dicha contraprestación los  cuales, como se verá más adelante, orientaron los  segundos, es decir los fácticos, cuya determinación se  hará a continuación de éstos.  

1.1.1.        Con ayuda  de la jurisprudencia, en ad  quem  advirtió que la señalada indemnización responde  “a  la realización de un daño sin excluir perjuicios  adicionales; y que (…)  no puede fijarse con fundamento en las comisiones del nuevo agente”,  en pro de lo cual citó y transcribió, en lo que estimó  pertinente, la sentencia de esta Corporación que data del 6 de  julio de 2007.  

1.1.2.        Destacó  seguidamente que, en consonancia con lo anterior y conforme lo  expresado en el fallo del 22 de junio de 2011, “el  Juez no está facultado para otorgar esta indemnización  basado puramente en la ‘equidad’, sino que debe basarse  en los medios probatorios recaudados en el proceso”.  

1.1.3.        Y añadió  que ese “[c]ontenido  resarcitorio del perjuicio (…)  fue reiterado posteriormente, precisándose que se pueden pedir  perjuicios adicionales dentro de la misma”,  apreciación que sustentó con el fallo del 2 de junio de  2010, expedido igualmente por esta Sala.  

1.2.        En segundo  lugar, figuran los planteamientos de orden factual, que compendiados,  corresponden a los siguientes:  

1.2.1.        Como al  calcularse la cesantía comercial, quedó plenamente  establecido que los ingresos anuales devengados por la primigenia  actora ascendían a US $223.332.78, pertinente es entender que  “la  terminación del contrato privó”  a ésta “de  percibir esa suma de dinero, durante al menos nueve meses, si tenemos  en cuenta que efectivamente hubiere bastado que el demandado [la]  requiriera (…)  el 16 de octubre de 2004, para que el contrato no continuara, de  conformidad con las reglas contractuales a las que adhirieron las  partes, de donde se sigue que se encuentra plenamente probado para el  proceso que la suma de USD 167.449,58, hubiera(…)  ingresado a [sus]  arcas (…)  en ese tiempo, de no mediar la terminación unilateral a cargo  del demandante por culpa del empresario, los cuales corresponden a  lucro cesante (…)”.  

1.2.2.        En el  proceso no se acreditaron “perjuicios  adicionales como consecuencia de la terminación justificada  del contrato que realizó el agente”.  

1.2.3.        El  fundamento más contundente invocado por el a  quo para  tasar la indemnización de que se trata en $3.500.000.000.oo,  fue que las ventas realizadas por John Deere Thibodaux Inc. con  posterioridad a la terminación del contrato de agencia, esto  es, entre 2004 y 2007, ascendieron a US $5.000.000.oo, el cual no  puede “ser  atendido, por cuanto, de conformidad [con  el]  inciso 3º del artículo 1324 del C. Co., solo se pueden  tener en cuenta ‘los negocios que el agente adelantó en  desarrollo del contrato’, por lo demás, tal valoración  según la jurisprudencia citada al comienzo de este numeral,  desconocería la infraestructura y los esfuerzos realizados  bien por el empresario o el nuevo agente”.  

1.2.4.        La  “duración  del contrato de agencia, tampoco puede ser ante sí y por sí  mismo criterio para otorgar la indemnización, pues se debió  comprobar a través de cualquiera de los medios probatorios con  los que cuenta el ordenamiento adjetivo, el costo con que esa  actividad disminuyó el patrimonio del agente, la forma en que  se incrementaron y proyectaron paulatinamente las ventas del  empresario dentro de su territorio durante esos 26 años, en  fin, cualquier elemento de juicio que permitiera(…) avizorar  al [j]uez  de instancia que había lugar a perjuicios adicionales al lucro  cesante que se ha estimado dentro del presente proceso, los cuales no  se aquilataron dentro de la actuación”.  

1.2.6.        No siendo  el contrato de agencia mercantil “perenne”  y habiendo acordado las partes, en el que celebraron, la posibilidad  de su terminación “con  un preaviso que en este caso se especificó (…)  en sesenta días, (…)  no es posible reclamar perjuicios por un término superior al  señalado también por el juez de instancia”.  

2.        Los primeros  razonamientos atrás enlistados fueron, en línea de  principio, combatidos en el cargo séptimo; y los segundos, en  el octavo. Ello y la ya observada interdependencia de unos y otros,  justifica la acumulación de las acusaciones.  

3.        En lo que se  refiere a la indemnización de que ahora se trata, el artículo  1324 del Código de Comercio, en los incisos 2º y 3º,  establece:  

Además  de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el  empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el  contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente  una indemnización equitativa, fijada  por peritos,  como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la  línea de productos o los servicios objeto del contrato. La  misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato  por justa causa imputable al empresario.  

Para  la fijación del valor de la indemnización se tendrá  en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios  que el agente adelantó en desarrollo del contrato  (se subraya).  

4.        Con el  propósito de sentar las bases conceptuales que orientarán  la definición de los cargos que se resuelven, son pertinentes  las siguientes apreciaciones:  

4.1.        En relación  con dicho precepto debe señalarse, desde ya, que la expresión  resaltada (“fijada  por peritos”),  fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia  C-990 del 29 de noviembre de 2006.  

4.2.        Así  mismo, destacarse el carácter indemnizatorio de la prestación  allí contemplada, no solo porque así se desprende de su  propia denominación, sino porque, como surge patente en la  disposición, su causación está ligada a la  terminación del contrato de agencia, de un lado, por el  empresario “sin  justa causa comprobada”  o, de otro, por el agente debido a “justa  causa imputable”  a aquél.  

No hay duda  entonces que, con esa previsión, el legislador patrio, en el  caso de la agencia comercial, impuso expresamente, a cargo del  extremo que ocasione su terminación abrupta e injustificada,  el deber de reparar los perjuicios que con ese comportamiento le haya  ocasionado al otro contratante.  

Sobre el  particular, la Sala tiene precisado que “dicha  indemnización  tiene por fin, resarcir  a la demandante el perjuicio que sufrió como consecuencia de  la injustificada finalización del contrato de agencia  comercial  que la vinculaba con la demandada”  (CSJ, SC  del 6 de julio de 2007, Rad. n.° 7504;  se subraya),  

4.3.        Adicionalmente  a lo anterior, es patente que, a términos del mismo precepto,  con la tantas veces mencionada indemnización, aparejadamente,  se busca resarcir al intermediario “sus  esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los  servicios objeto del contrato”  (inciso 2º), cuando es él quien finiquita el nexo  negocial por causa imputable al agenciado, y que, por lo tanto, para  la “fijación”  de su “valor”,  debe tenerse “en  cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que  el agente adelantó en desarrollo del contrato”  (inciso 3º).  

Es que como en  ocasión pretérita lo memoró la Corte, “en  los antecedentes de la indemnización por terminación  unilateral del contrato de agencia, concretamente en la exposición  de motivos de la redacción inicial del artículo 1324  del C. de Co., se dijo que aquélla ‘se provee para  evitar  la revocación intempestiva o abusiva de la agencia  y a la  retribución del enriquecimiento sin causa por parte del  principal, como secuela del ‘good-will’ adquirido por el  crédito de la marca de su empresa o de sus productos, gracias  a las actividades del agente’”  (CSJ, SC  del 22 de junio de 2011, Rad. n.° 2000-00155-01; se  subraya).  

La Corporación,  en procura de resaltar la diferente naturaleza de las dos  prestaciones contempladas en la norma que ocupa ahora su atención  y que, por ello, no deben confundirse, puntualizó:  

En  efecto, la  prestación remuneratoria  prevista en el inciso primero del artículo 1324 del Código  de Comercio, según se precisó, es pertinente en todo  caso y por cualquier causa de terminación del contrato de  agencia. En cambio, la  prestación indemnizatoria  contemplada por el inciso segundo del precepto, se  origina sólo en la hipótesis de terminación  unilateral e injustificada del contrato por el empresario, o con  justa causa imputable a éste por el agente,  y es una  indemnización ‘equitativa’ y ‘retributiva’.  

Justamente,  la  prestación indemnizatoria  conforme al sentido genuino de su expresión, procura  reparar un daño singular atribuible al agenciado, sin excluir  otros perjuicios adicionales o suplementarios, considerando los  esfuerzos para acreditar la marca, línea de productos o  servicios, la extensión, importancia y volumen de los negocios  desarrollados,  en cuyo caso, como reza el precepto, además de esta prestación  estará obligado al pago de la otra (CSJ,  SC del 2 de julio de 2010, Rad. n.° 2001-00847-01).  

Visto  desprevenidamente ese pasaje de la sentencia, podría dar a  entender que la prestación prevista en el artículo 1324  inciso 1º tiene naturaleza indemnizatoria, reclamable en los  eventos de terminación del contrato ‘por justa causa’;  no obstante, lo cierto es que la cesantía comercial tiene por  finalidad retribuir el esfuerzo del [a]gente  por las ventas efectivamente realizadas o la gestión dirigida  a la conclusión infructuosa de aquella (artículo 1323  del C. Co.) y no es una indemnización[;]  por el contrario la  prestación consagrada en el inciso segundo ibídem, sí  es una indemnización y tiene sustento en el restablecimiento  del patrimonio quebrantado por obra de la ruptura intempestiva,  unilateral y abusiva ya sea del empresario o del agente.  

En  efecto, es de rememorar que el agente se obliga a disponer de los  medios necesarios para acreditar el producto, pero en manera alguna  se compromete a concluir negocios, por ende, a la finalización  del contrato, con independencia de los motivos que la precedieron, se  deberá al [a]gente  el promedio de las ventas de que trata el numeral 1º del  artículo 1324 o el precio de la ventaja económica que  hubiere reportado su gestión al [e]mpresario,  cuando dichas  ventas  quedaren truncadas por razones ajenas a la gestión del  intermediario, incluso los eventos de que trata el artículo  1322 del C. de Co., pues nada justificaría un enriquecimiento  sin causa del empresario.  

En  su lugar, a  la terminación abrupta e injusta del contrato,  se deberá al promotor de los negocios el  daño emergente y el lucro cesante ocasionado por la ruptura,  sin tener por referente ninguna venta o inminente proyecto de venta  en particular, y sí con sustento en  el mayor valor que reportó al [e]mpresario,  la inversión concreta en las labores de promoción del  producto efectuada por el intermediario vgr., mercadeo o búsqueda  de canales de comercialización, estudios de costos,  publicidad, posicionamiento,  así como aquéllas con  venero en la ruptura,  como podría ser la liquidación intempestiva de los  trabajadores del agente, entre otros (negrillas  fuera del texto).  

En ese mismo  fallo, al desatarse el primer cago propuesto por quien fungió  como agente en el contrato de agencia comercial sobre el que versó  ese asunto litigioso, dirigido a reprocharle al Tribunal que hubiere  negado la indemnización equitativa por deficiencias  probatorias, cuando su tasación podía y debía  hacerse con base en la equidad, cuestionamiento que fue denegado, la  Sala observó:  

(…),  en este caso, el censor se limitó a probar los gastos de su  propia organización, y se despreocupó de acreditar la  utilidad que al [e]mpresario  pudo generar[le]  el negocio encomendado, en especial la labor promocional,  que aunque estéril en términos de ventas, sí se  desplegó, y evidentemente, esta última no ha sido  cuantificada, de manera que sin establecerse quedó el  valor de la ventaja que reportaron para la [a]genciada,  vgr., las gestiones de acercamiento del intermediario con entidades  públicas y privadas, y si ello incrementó el  conocimiento comercial en el medio sobre los productos  de (…);  tampoco se demostró el  valor que tendría la reducción del esfuerzo del ingreso  del producto a Colombia por obra de la promoción y  posicionamiento de una marca,  en fin, lo  que por virtud de esa gestión debe compensar el [e]mpresario,  para conservar el equilibrio de las prestaciones pactadas y las  ejecutadas, de manera que con ella se evite un enriquecimiento sin  causa  (…).,  

(…)  

Así  las cosas, si dichos rubros deben  concretarse y acreditarse, no le asiste razón al actor en el  sentido de que es potestad discrecional del juzgador, determinar a su  arbitrio el daño emergente y el lucro cesante, menos aún  es cierto, que para estos no haya exigencia probatoria,  por el contrario, tales conceptos sí son susceptibles de  prueba y un medio idóneo para ello sería el dictamen  pericial como se deduce de los antecedentes normativos del artículo  1324 del Código de Comercio, que en otra época defería  el asunto a ‘la fijación por peritos’  (se  subraya).  

Tras reiterar que  los factores que integran la actividad promocional y, por ende, la  indemnización equitativa de que trata el inciso 2º del  artículo 1324 del Código de Comercio, sí deben  probarse, la Sala concluyó:  

En  suma, si el dictamen pericial es un medio idóneo, entre otros,  para probar el daño emergente y el lucro cesante, así  como su cuantía, lejos  se encuentra el juez de hallarse facultado para dar contenido a  dichos conceptos apenas con sujeción a la equidad y los  principios que informan la reparación integral previstos en el  artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sin acudir a la prueba de  la existencia de los perjuicios y su magnitud económica  (se subraya).  

De otra parte, en  el fallo que ahora se comenta, la Corte trajo a colación un  pronunciamiento anterior suyo, en el que se hizo referencia a “la  actividad promocional que ejecuta el agente”  y que constituye la base “para  la estimación de los perjuicios derivados de la terminación  unilateral e injusta del contrato”  de agencia comercial, proveído en el que se dijo:  

Es  así como el artículo 1317 del Código de  Comercio, al definir el referido contrato, resalta que en dicho  convenio un comerciante -el agente- asume ‘en forma  independiente y estable’ el encargo de promover o explotar  negocios de un empresario -el agenciado-, en un determinado ramo y  dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, despuntando,  entre estas características, aquella que predica la  estabilidad del negocio jurídico, cuya importancia  -sustancial- se advierte con solo reparar en la labor que se le  encomienda el agente, es decir, en la actividad que a favor del  agenciado despliega, quien no se limita a perfeccionar o concluir  determinados negocios -así sean numerosos-, hecho lo cual  termina su tarea, sino  que su labor es de promoción, lo que de suyo ordinariamente  comprende varias etapas que van desde la información que  ofrece a terceros determinados o al público en general, acerca  de las características del producto que promueve, o de la  marca o servicio que promociona, hasta la conquista del cliente; pero  no solo eso, sino también la atención y mantenimiento o  preservación de esa clientela y el incremento de la misma, lo  que implica niveles de satisfacción de los consumidores y  clientes anteriores, receptividad del producto, posicionamiento  paulatino o creciente; en fin, tantas aristas propias de lo que hoy  se conoce -en sentido lato- como ‘mercadeo’,  que, en definitiva, permiten concluir que la agencia es un  arquetípico contrato de duración, característica  que se contrapone a lo esporádico o transitorio, pero que -hay  que advertirlo- no supone tampoco y de modo inexorable, un contrato a  término indefinido o de duración indefectible y  acentuadamente prolongada.  

Dicho  en otros términos, lo determinante en la agencia comercial no  son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner  a disposición del agenciado, sino  el hecho mismo de la promoción del negocio de éste, lo  que supone una ingente actividad dirigida -en un comienzo- a la  conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe  -luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la  empresa desarrollada -a través de él- por el agenciado,  de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la  clientela del empresario, según el caso.  De allí la importancia que tienen en este tipo de negocios  jurídicos las cláusulas que establecen un plazo de  duración, pues ellas, amén de blindar el vínculo  contractual frente a terminaciones intempestivas, le otorgan  estabilidad a la relación, no sólo en beneficio del  agente, sino también del agenciado (CSJ,  SC del 28 de febrero de 2005, Rad. n.° 7504; se subraya).  

4.4.        Se sigue de  todo lo en precedencia expuesto, en resumen, que la indemnización  equitativa prevista en los incisos 2º y 3º del artículo  1324 del Código de Comercio puede descomponerse en dos  elementos que, aunque íntimamente ligados, tiene fisonomía  propia:  

4.4.2.        Y, en  segundo término, el detrimento derivado para el agente, por  razón de las actividades de promoción que realizó  en beneficio del agenciado, cuando es por culpa de éste que  finaliza anticipadamente la convención.  

4.5.        Ahora bien,  si por disposición del artículo 1613 del Código  Civil, toda “indemnización  de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante”,  propio es entender que cada uno de los componentes precisados en el  punto anterior, a su turno, está integrado por estos dos  factores -daño emergente y lucro cesante, se repite-  derivados, para el primero, de la terminación antelada y  arbitraria de la agencia y, para el segundo, de las labores  promocionales que, en desarrollo del acuerdo de voluntades, el  intermediario realizó en favor del empresario.  

5.        En este orden  de ideas, pertinente es colegir que los fundamentos jurídicos  esgrimidos por el Tribunal en su fallo, si bien es verdad acusan  imprecisión y cortedad, defectos que en puridad la recurrente  no denunció en el cargo séptimo, no lucen equivocados  en los aspectos que ella recabó.  

5.1.        No es cierto  que el ad  quem hubiese  aseverado que la equidad, como criterio auxiliar previsto en el  artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para la valoración de  los daños cuya reparación se depreque ante la  administración de justicia, no tenga ningún papel en la  concreción de la indemnización equitativa contemplada  en el inciso 2º del artículo 1324 del Código de  Comercio.  

Lo que esa  autoridad sostuvo fue que “el  [j]uez  no está facultado para otorgar esta indemnización  basado  puramente en la ‘equidad’,  sino que debe basarse en los medios probatorios recaudados en el  proceso”  (se subraya), es decir, que la cuantificación de la misma, no  puede efectuarse única y exclusivamente con apoyo en la  equidad y que, por lo tanto, los ítems objetivos que la  compongan, deben demostrarse a través de cualquiera de los  medios de convicción que la ley consagra.  

Ese fue el  sentido, hay que decirlo con total claridad, del análisis que  realizó la Corte en la sentencia del del 22 de julio de 2011,  frente al cargo primero de la allí demandante, como ya se  analizó. Que la Sala hubiese hablado de daño emergente  y lucro cesante, como en efecto lo hizo, no significa que se hubiere  referido a una indemnización distinta de la establecida en el  inciso 2º del artículo 1324 del estatuto mercantil, como  pareció entenderlo la recurrente. Ninguna duda existe, en  cuanto a que esa contraprestación fue el tema tratado al  desatarse la indicada acusación.  

Por ende, debe  ratificarse la conclusión allí expuesta, en el sentido  de que cuando se trata de la indemnización equitativa prevista  en el precepto antes citado, “lejos  se encuentra el juez de hallarse facultado para dar[le]  contenido (…) apenas  con sujeción a la equidad y los principios que informan la  reparación integral previstos en el artículo 16 de la  Ley 446 de 1998, sin acudir a la prueba de la existencia de los  prejuicios y su magnitud económica”.  

5.2.        Tampoco es  exacto que el sentenciador de segunda instancia hubiese “entendido  que la extensión del contrato únicamente incide en la  determinación de la [i]ndemnización  [e]quitativa,  si se demuestran los costos incurridos o el incremento progresivo de  las ventas y el mercado”.  

Lo que esa  autoridad estimó, apreciados los términos que utilizó  y el contexto en el que se expresaron, es que el tiempo de vigencia  del contrato no es un factor suficiente “para  otorgar la indemnización”  y que el reconocimiento de la misma requería de la  comprobación, durante la duración del vínculo  negocial, por una parte, de los costos en que incurrió el  agente para el desempeño de su actividad y, por otra, las  ventas efectuadas o “cualquier  elemento de juicio que permitiera(…) avizorar al [j]uez  de instancia que había lugar a perjuicios adicionales al lucro  cesante que se ha estimado dentro del presente proceso”.  

Sin desconocer que  esa consideración denota, como ya se señaló,  cierta imprecisión, en esencia, no se muestra contraria al  genuino entendimiento del artículo 1324 del Código de  Comercio, pues como ya lo analizó la Sala con ayuda de la  jurisprudencia, es verdad que el éxito de la reclamación  de la indemnización en comento requiere la demostración,  por cualquiera de los medios probatorios, del perjuicio específico  cuyo resarcimiento se persigue y de la dimensión, en términos  económicos, del mismo.  

5.3.        Tampoco  resulta admisible la crítica de la impugnante, consistente en  que el Tribunal privilegió el tiempo que siguió a la  terminación del contrato y que faltaba para el vencimiento de  la prórroga que estaba en curso (9 meses) frente al de toda la  duración del contrato (26 años).  

Cuestión  bien distinta fue que ese juzgador, habida cuenta que solamente halló  comprobado el lucro cesante, para concretar su valor, y sólo  para esos fines, hubiese tomado el lapso que faltaba para la  finalización de la prórroga que corría cuando el  contrato terminó.  

6.        En el campo de  los hechos se encuentra que, independientemente de las particulares  razones esgrimidas en el fallo cuestionado, la inferencia a la que,  en esencia, arribó el sentenciador, fue que el único  perjuicio acreditado en el proceso correspondía al lucro  cesante que tasó y condenó.  

Ahora bien, esa  deducción no se avizora equivocada, pues para andar sin  rodeos, propio es admitir que en la actuación no se acreditó  la inversión realizada por la agente en las labores de  promoción que ciertamente adelantó, ni el valor del  intangible que la agenciada adquirió como consecuencia de las  actividades de mercadeo que por tantos años desarrolló  la gestora de esta controversia.  

Al respecto, basta  señalar que, si bien es cierto, la primigenia actora solicitó  en la demanda con la que dio inicio a la controversia, la práctica  de un dictamen pericial para que se determinara, entre otros puntos,  “[e]l  valor de la indemnización equitativa a que se refiere el  inciso segundo del artículo 1324 del Código de  Comercio”  y, específicamente, “[l]as  inversiones que Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  efectuó para explotar o promover el negocio que no fueron  amortizadas a la fecha de terminación del contrato y que no  pued[e]  utilizar en el futuro”,  también lo es que, como se analizó al desatarse el  cargo único que propuso en casación John Thibodaux  Inc., la experticia rendida al respecto fue objetada en todos sus  fundamentos y conclusiones por dicha accionada, cuestionamiento que  salió avante en el fallo de primera instancia, sin que tal  determinación sufriera variación en el de segunda, pese  a la protesta que en torno de ella elevó en la apelación  la precitada actora, razón por la cual no podía  apreciarse como prueba.  

Así las  cosas, hay que refrendar, entonces, la conclusión del ad  quem,  de que en el proceso no se demostraron perjuicios adicionales y,  mucho menos, su valor, distintos al lucro cesante reconocido por esa  autoridad, toda vez que no se acreditó el gasto en que  incurrió Hugo Barragán y Cía. Ltda. para  realizar la actividad promocional que desplegó de la marca y  productos de John Thibodaux Inc. y que, como consecuencia de la  terminación abrupta e injustificada del contrato de agencia  que las dos tenían celebrado, no pudo recuperar, ni la cuantía  de la ventaja comercial que se derivó para la última de  ese trabajo de mercadeo efectuado por la primera.  

7.        Se suma a lo  anterior que, en frente de la orfandad probatoria advertida por el  Tribunal, inferencia que, en precedencia, halló razonable la  Corte, ningún alcance tienen los errores de hecho que la  recurrente denunció en el cargo octavo.  

7.1.        Total  certidumbre hay respecto a que, con las pruebas relacionadas en la  indicada censura, se acreditó suficientemente que para cuando  la primigenia demandante inició las labores de promoción,  la marca y los productos Cameco tenían una participación  mínima en el mercado colombiano; que fue fruto, precisamente,  de esa actividad, que una y otros, poco a poco, ganaron terreno,  hasta adquirir un posicionamiento importante en el mercado nacional;  que en tal virtud, fue progresivo el incremento de las ventas que la  citada agenciada, actualmente John Thibodaux Inc., logró en el  país; y que ese asenso de los negocios continuó luego  de la terminación del contrato de agencia que existió  entre dicha empresaria y Hugo Barragán y Cía. Ltda.  

No obstante ello  ser así, es ostensible que de esas comprobaciones, no surge la  demostración del valor, por una parte, de la inversión  realizada y no recuperada por la agente, en las labores promocionales  que, vuelve y se repite, no queda duda que desarrolló y, por  otra, del intangible comercial radicado en cabeza de la agenciada  como consecuencia de ellas, derivado del buen nombre ganado por su  marca y productos, o del posicionamiento de una y otro, o de la  clientela conseguida, para mencionar solamente los más  importantes factores que pueden componer dicho activo.  

7.2.        Se añade  a lo expuesto, que la comentada deducción del Tribunal tampoco  resulta incidida o menguada si se acepta que dicha Corporación  erró al considerar que los buenos resultados comerciales  registrados con anterioridad, no se debieron a la gestión de  la nombrada intermediaria, sino a la marca misma objeto de promoción,  o a la buena calidad de los productos de la agenciada o, por último,  a la inexistencia en el mercado patrio de otros que le hicieran  competencia.  

Es que de la  remoción de estos argumentos no surge la comprobación  echada de menos atrás.  

Si como ya se  dijo, el dictamen rendido por el perito Valencia Diez no podía  ser apreciado en ninguno de sus aspectos, habida cuenta la  prosperidad de las objeciones que por error grave propuso la  demandada John Thibodaux Inc., mal podría reconocerse que con  dicha experticia se acreditaron “perjuicios  adicionales al lucro cesante; particularmente, los perjuicios  derivados”,  como lo propuso la recurrente.  

Adicionalmente, se  establece que estando referida la acusación al “VALOR  DE LA INDEMNIZACIÓN POR [EL]  INVENTARIO DE REPUESTOS”  que quedó en poder de la primigenia demandante, es notario su  desatino, pues como ya quedó suficientemente analizado, la  comercialización de repuestos no fue materia de la agencia  comercial. sino del contrato de distribución que igualmente  existió entre las partes.  

8.        En suma, los  reproches objeto de las anteriores consideraciones fracasan.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

HUGO BARRAGÁN  Y CÍA. LTDA.  

CARGO NOVENO  

Con estribo en la  primera causal de casación, se aseveró que la sentencia  cuestionada es directamente violatoria de los artículos 65 de  la Ley 45 de 1990, 884 y 1324 del Código de Comercio, por  falta de aplicación.  

La censura se  cimentó en los planteamientos que enseguida se reseñan:  

1.        La falla del  Tribunal se derivó de su negativa a reconocer los intereses  solicitados en la demanda con la que se dio comienzo a la  controversia, desde cuando se puso fin al contrato de agencia  comercial por parte de la primigenia accionante, sobre la base de que  las obligaciones generadoras de los mismos, solo se delimitaron en  dicho fallo; que por consiguiente, no procede el reconocimiento de  tales réditos, pues acceder a ello implicaría  aplicarlos “con  efecto retroactivo”;  y que para cuando finalizó la mencionada convención,  “las  condenas a título de cesantía comercial y la  indemnización equitativa, [eran]  inciertas”.  

2.        La recurrente  explicó que el inciso 1º del artículo 1324 es  claro en señalar que el agente “tiene  derecho al pago de la cesantía comercial a la terminación  del contrato”,  momento en el que surge la correlativa obligación a cargo del  empresario; que como el ad  quem coligió  que desde cuando ello aconteció, “se  hizo exigible la obligación de pago de la cesantía  comercial, esto es el 5 de marzo de 2004”,  era obligatorio inferir que el deudor incurrió en mora desde  ese momento, sin que fuera necesario reconvenirlo con dicho fin, como  lo prevé el artículo 1608 del Código Civil; y  que según este último precepto, el término para  que el deudor cumpla “puede  ser fijado convencionalmente por las partes o (…)  por la ley”,  como aquí aconteció.  

3.        Tildó de  errada la conclusión de esa Corporación, consistente en  que las referidas prestaciones, hasta antes de ser concretadas en la  sentencia de segunda instancia, eran inciertas, como quiera que con  ella contradijo frontalmente el mandato del inciso 1º del  artículo 1324 del Código de Comercio, en tanto que allí  se consagra la cesantía comercial como un derecho cierto del  agente y se establece su valor, sin que fuera necesario que estuviera  liquidada, en tanto que la ley así no lo estipula.  

4.        A continuación,  la impugnante señaló las razones por las que los fallos  en que el Tribunal apoyó su inferencia, no son inaplicables al  caso sub  lite.  

5.        Al cierre, tras  poner de presente, con ayuda de la jurisprudencia, que el  reconocimiento de la corrección monetaria y de los intereses  comerciales moratorios es incompatible, advirtió que “como  consecuencia de la prosperidad de este cargo”  deberá, en la sentencia sustitutiva, “modificase  la (…)  de [s]egunda  [i]nstancia  en cuanto concedió actualización monetaria sobre la  suma fijada por concepto de cesantía comercial y condenarse al  pago de los correspondientes intereses moratorios desde la  terminación del [c]ontrato  de [a]gencia,  esto es desde el 6 de marzo de 2004, y hasta la fecha de su pago  efectivo a Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]”.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

HUGO BARRAGÁN  Y CÍA. LTDA.  

CARGO DÉCIMO  

Con invocación  del primero de los motivos del artículo 336 del Código  General del Proceso, se endilgó al fallo de segunda instancia  ser directamente violatorio de los cánones 90 del Código  de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio, por falta  de aplicación, conforme las siguientes razones:  

1.        Tras advertir  que la primera de las normas en precedencia mencionadas era la que  estaba vigente para cuando se presentó la demanda con la que  se dio inicio al proceso y reproducir en integridad las dos, la  censora afirmó el quebranto de ellas por parte del ad  quem  cuando, en relación con la cesantía comercial, la  indemnización equitativa y las comisiones pendientes de pago,  dispuso “el  reconocimiento de intereses  de mora a partir del día  siguiente de la ejecutoria de la [s]entencia  de [s]egunda  [i]nstancia”.  

2.        Explicó  que la ordenación de esos réditos era procedente “desde  la notificación de la demanda, fecha en la cual la [p]arte  [d]emandada  fue constituida en mora”,  como quiera que tal efecto estaba previsto en el inciso 2º del  precitado artículo 90 del Código de Procedimiento  Civil; que en el libelo introductorio Hugo Barragán y Cía.  Ltda. requirió de las accionadas el pago de los mencionados  rubros, como quedó plasmado en las pretensiones que la  impugnante transcribió; y que el enteramiento del auto  admisorio del indicado escrito a John Deere Thibodaux Inc. y Deere &  Co. “se  surtió mediante los avisos recibidos por dichas sociedades en  mayo de 2009”.  

3.        En tal orden de  ideas, recabó en que, “[d]e  acuerdo con lo anterior, contrario a lo ocurrido, el Tribunal  Superior debió concluir que existe mora en el cumplimiento de  las obligaciones antes referidas desde la  notificación del  auto admisorio de la [d]emanda  y, en ausencia de disposición legal que exija que Hugo  Barragán [y  Cía. Ltda.]  debía liquidar tales sumas como condición para que  fuera procedente la mora, debió ordenarse a Cameco reconocer y  pagar intereses moratorios”  desde la realización del señalado enteramiento y hasta  “la  fecha de[l]  pago efectivo”.  

4.        Como en el caso  del cargo anterior, ante la incompatibilidad de reconocer corrección  monetaria e intereses comerciales moratorios, como quiera que estos  incorporan aquella, la inconforme señaló que ante la  prosperidad del cargo sólo deberán ordenarse los  últimos, desde la notificación del auto admisorio de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Pese a que en  el cargo noveno se adujo el surgimiento de la mora desde la  terminación del contrato de agencia que vinculó a la  primigenia demandante con sus accionadas, mientras que en el cargo  décimo se afirmó que ello tuvo ocurrencia a partir de  la notificación del auto admisorio de la demanda, en los  términos del inciso 2º del artículo 90 del Código  de Procedimiento Civil, que era el que estaba vigente para entonces,  unas mismas razones servirán para el despacho negativo de  ambas acusaciones, razón por la cual procede su conjunción.  

2.        Según el  expreso mandato del artículo 1608 del Código Civil,  “[e]l  deudor está en mora: 1º) Cuando no  ha cumplido la obligación dentro del término  estipulado;  salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al  deudor para constituirlo en mora”  (se subraya).  

Cumplir la  obligación, por regla de principio, equivale a pagar, que “es  la prestación de lo debido”  (art.1626, C.C.), y que debe hacerse “bajo  todos los respectos en  conformidad al tenor de la obligación”  (art. 1627, ib.;  se subraya), razón por la cual, “si,  como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es  dineraria, lo debido será dinero. De modo que sólo  entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a  determinada unidad de cuenta, constituya el objeto de la prestación,  el deudor quedará liberado de la obligación”  (CSJ, SC del 18 de noviembre de 1991. Proceso ordinario de María  Helena Olivares de Sassu contra Álvaro Darío Téllez  Caro y María del Socorro González de Téllez; se  subraya).  

3.        Se sigue de lo  anterior, que para que el deudor no incursione en mora, debe serle  posible realizar el pago de la obligación y, por ende, cuando  es dineraria, debe conocer la cantidad de signos monetarios que habrá  de entregar, para liberarse de ella.  

Y, mutatis  mutandis,  que para la ocurrencia de la mora son presupuestos indispensables, de  un lado, que la respectiva obligación exista y, de otro, que  esté determinada, en procura de que aquél pueda pagarla  dentro del término estipulado. Por ende, si su objeto es una  suma de dinero, se impone la cuantificación del crédito,  porque sólo así es dable, al llamado a satisfacerla,  solucionarla.  

4.        Ahora bien, la  existencia de la obligación supone la certidumbre de la misma,  en el sentido de que se trate de un débito indisputable, a lo  que se añade, como en precedencia se apuntó, la medida  del crédito, esto es, que estén definidos sus  contornos, al punto que tanto el acreedor como el deudor sepan, a  ciencia cierta, la magnitud del derecho y del compromiso de que son  titulares, respectivamente.  

5.        Como es fácil  comprenderlo, esos requisitos no hacen presencia cuando el  reconocimiento de la obligación constituye la pretensión  de una demanda judicial y, mucho menos, cuando el demandado  controvierte tal solicitud y, para ello, entre muchas hipótesis,  niega la deuda, o discute su alcance, por poner los ejemplos más  comunes y, si se quiere, más significativos, por extremos.  

En ese supuesto,  solamente la sentencia favorable a la súplica del actor, torna  cierto y determinado el crédito y, por ende, sólo a  partir de la firmeza del pronunciamiento jurisdiccional en donde así  se resuelva, es que pude predicarse que el débito materia de  condena, está revestido de las advertidas características.  

En tal virtud es  que la Corte, desde vieja data, tras advertir que una cosa es la  exigibilidad de la obligación y otra, bien distinta, la mora,  tiene establecido que:  

(…)  Sin embargo, en manera alguna puede aseverarse que el acreedor se  encuentre entonces impedido para exigir el cumplimiento de la  prestación que se le debe, pues este derecho surge de la  exigibilidad de la obligación pactada en el contrato y no de  la existencia de la mora, que son sin duda, fuentes diferentes.  Porque desde aquel momento pueden los contratantes reclamar el  cumplimiento de la obligación contractual cuya certeza  jurídica resulta indiscutible, o bien, en  caso de falta de certeza jurídica sobre su existencia o sobre  alguno de sus elementos, pueden los contratantes solicitar  previamente la declaración de su existencia jurídica y  su posterior cumplimiento,  o simplemente solicitar este último, bajo la condición  implícita de que se establezca dicha certeza.  

(…)  En ese orden de ideas, resulta claro que la  mora, si la obligación es dineraria supone, necesariamente,  que se encuentre plenamente determinada, es decir, que con certeza se  halle establecido cuál es su monto, asunto éste sobre  el cual, desde antiguo, tiene dicho la Corte que ‘la mora en el  pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma liquida’  (Sentencia  Casación 27 de agosto de I930 G.J. T. XXXVIII. Pág.  128) (CSJ,  SC del 10 de julio de 1995, Rad. n.° 4540; se subraya).  

En tiempo mucho  más reciente, en un caso en el que el Tribunal estimó  que la constitución en mora se produjo por la notificación  del auto admisorio del libelo introductorio al demandado (art. 90, C.  de P.C.), la Sala avaló dicho criterio, al decir que:  

Por  lo demás, no debe pasarse por alto que la  constitución en mora supone la existencia cierta e indiscutida  de la respectiva obligación,  lo cual no  puede predicarse cuando, para la época de las facturas, se  controvertían sus elementos, en concreto, el quantum de la  misma.  De ahí que la Corte tiene explicado que la ‘mora en el  pago solo llega a producirse cuando existe  en firme una suma líquida’, proyectada, obviamente, como  es natural entenderlo, a la fecha de notificación de la  demanda,  según el artículo 90, inciso 2º del Código  de Procedimiento Civil, en los casos en que no ha mediado  reconvención judicial previa o se establece que no se trata de  una mora automática (CSJ,  SC del 3 de noviembre d 2010, Rad. n.° 2000-03315-01; se  subraya).  

6.        En el escrito  con el que se dio inicio al presente proceso, su gestora solicitó,  de forma principal, en síntesis, declarar: la existencia del  contrato de agencia comercial que celebró con las demandadas,  su incumplimiento por parte de éstas y que ella lo terminó  por justa causa; y que se condenara a las convocadas a pagarle, sin  especificar suma alguna de dinero: la cesantía comercial  prevista en el inciso 1º del artículo 1324 del Código  de Comercio; las comisiones insolutas; y los perjuicios que  experimentó como consecuencia del referido incumplimiento,  incluido el daño emergente (inversiones que efectuó,  costos y gastos por la liquidación de su personal, costos  financieros por la sumas de dinero que las convocadas le adeudan y  los demás costos por la terminación del contrato) y el  lucro cesante, así como los daños derivados de la  afectación de su imagen y de su buen nombre.  

John Deere  Thibodaux Inc., en frente de la que, en definitiva, resultaron  prósperas esas pretensiones, tanto en la contestación  que presentó, como en la reconvención que formuló,  adujo, en esencia, la inexistencia de la agencia comercial base de la  acción; que el negocio jurídico que celebró con  la primigenia actora fue un contrato de distribución; que esta  última incumplió el mismo, razón por la cual no  había lugar a imponerle ninguna de las condenas impetradas en  el libelo inicial; y que, por el contrario, se ordenara a aquélla  resarcirle todos los perjuicios que le ocasionó con su  desatención convencional.  

Adicionalmente, en  la comentada réplica, propuso una pluralidad de excepciones  meritorias, dirigidas a enervar la acción planteada en su  contra.  

7.        Es patente,  entonces, el carácter incierto de la acción intentada  por Hugo Barragán y Cía. Ltda. y la indeterminación  en el libelo introductorio de las obligaciones que pretendió  se impusieran a las accionadas, condiciones que, por la férrea  defensa que éstas ejercieron, particularmente, John Deere  Thibodaux Inc., empresa que, incluso, como acaba de reseñarse,  contrademandó, se mantuvieron a lo largo de las dos  instancias, hasta el proferimiento de la sentencia del ad  quem,  en la que se dio certidumbre al derecho de la nombrada accionante y  se concretaron las obligaciones impuestas a la citada demandada.  

8.        Así las  cosas, ninguna razón le asiste a la recurrente al sostener que  la obligada al pago de las prestaciones que especificó en los  dos cargos que ahora se desatan -cesantía comercial,  indemnización efectiva y comisiones pendientes de pago-,  incurrió en mora de atender esos compromisos, desde cuando el  contrato de agencia terminó (cargo noveno), o desde cuando se  notificó el auto admisorio de la demanda, habida cuenta que a  voces del inciso 2º del artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil dicho enteramiento comportó la  constitución en mora del deudor, pues tratándose de un  derecho incierto y de créditos indeterminados en la demanda,  ello no tuvo ocurrencia.  

9.        Corolario de lo  que se deja expuesto, es que el Tribunal no incurrió en los  desatinos jurídicos que se le enrostraron en los cargos  examinados, cuando señaló que “para  que sobre una suma de dinero (…)  haya lugar al reconocimiento de intereses (art. 1617 del C.C.),  resulta indispensable que el deudor se encuentre constituido en mora  de pagar un capital determinado, de donde se desprende la  imposibilidad de declaración [d]el  pago de intereses de una obligación que sólo se viene a  delimitar en su objeto como consecuencia de una declaración  judicial, de hacerlo así, se estarían concediendo  intereses moratorios con efecto retroactivo”,  planteamiento que sustentó con diferentes pronunciamientos  emitidos por esta Corporación.  

Y, menos aún,  cuando concluyó: “En  este entendido, queda claro que no es posible condenar a la demandada  al pago de intereses de mora desde la terminación del contrato  de agencia comercial, pues como viene de verse, las condenas a título  de cesantía comercial y la indemnización equitativa,  son inciertas, es decir hasta el momento no existe obligación  determinada a cargo de la parte demandada, y por lo tanto ésta  última no ha entrado en mora de su pago, consecuencialmente  este reparo tampoco puede prosperar”.  

10.        Las  acusaciones estudiadas, por consiguiente, no se abren paso.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

HUGO BARRAGÁN  Y CÍA. LTDA.  

CARGO DÉCIMO  PRIMERO  

También con  fundamento en la causal primera de casación, se imputó  a la sentencia fustigada ser directamente violatoria del artículo  1609 del Código Civil, por falta de aplicación.  

La protesta se  edificó sobre las siguientes bases:  

1.        La sentencia de  segunda instancia confirmó la determinación adoptada  por el a  quo,  en  virtud de la demanda de reconvención, de que la primigenia  actora debe pagar a Cameco la suma de US $157.921,18, representada en  algunas facturas que quedaron insatisfechas, junto con los intereses  moratorios establecidos en el artículo 884 del Código  de Comercio, sin atender los motivos de inconformidad que aquélla  planteó frente a ese pronunciamiento.  

2.        Esa posición  decisoria del ad  quem  implicó la inaplicación de la norma precisada como  fundamento de la acusación en examen, que la reconvenida  invocó en sustento de la excepción de “contrato  no cumplido”  que propuso en frente de la acción intentada en el referido  libelo, puesto que para definir la procedencia de los mencionados  intereses, debió analizarse si John Thibodaux Inc. se  encontraba en mora de cumplir con obligaciones a su cargo, estudio  que ninguno de los falladores de instancia realizó, puesto que  si lo hubieran hecho, habrían comprobado, a la luz del citado  artículo 1609 del Código Civil, que “no  existe mora”  y que, por lo tanto, “la  condena por intereses de mora”  era “improcedente”.  

3.        Como lo alegó  Hugo Barragán y Cía. Ltda. al replicar la contrademanda  y se admitió en las sentencias de primera y segunda instancia,  “el  [c]ontrato  de [a]gencia  fue incumplido por Cameco”  antes de que ella  “pudiera  llegar a incumplir obligación alguna que se desprendiera de  las facturas emitidas por Cameco en el año 2004 sobre las  cuales se impuso la condena por intereses de mora”.  

4.        Así las  cosas, de conformidad con la norma de que se trata, “el  incumplimiento previo de Cameco implicó que, aún de  encontrarse que Hugo Barragán [y  Cía. Ltda.]  debe suma alguna (…),  (…)  no está en mora frente a la demandante en reconvención  y, por lo mismo, es totalmente improcedente una condena por intereses  moratorios sobre tales sumas”.  

5.        Afirmó  la recurrente la trascendencia del yerro, toda vez que a consecuencia  de él fue que el Tribunal “desconoció  la configuración de la excepción de contrato [no]  cumplido”,  y solicitó que en la sentencia sustitutiva se revoque la  condena al pago de los referidos intereses que se hizo en el numeral  octavo, literal b), de la parte resolutiva del fallo de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Fruto del  fracaso de las tres primeras acusaciones que Hugo Barragán y  Cía. Ltda. propuso en casación, quedó  establecido, según lo resuelto por el Tribunal en la sentencia  de segunda instancia, que fueron dos los contratos que ella celebró  con John Deere Thibodaux Inc., antes Cameco: de un lado, el de  agencia comercial, en lo que respecta a la comercialización de  la maquinaria producida por esta última; y de otro, el de  distribución, en desarrollo del cual se verificó el  mercadeo de los repuestos.  

También que  el aspecto cardinal para que ello hubiese sido así, consistió  en que la primera de las mencionadas empresas compraba a la segunda,  para revender, las partes de los equipos que aquélla  fabricaba.  

Y, adicionalmente,  que el incumplimiento atribuido a la precitada accionada, lo fue del  primero de esos negocios jurídicos, itérase, la agencia  comercial, mientras que el impago de facturas, constitutivo de la  desatención contractual denunciada en la reconvención,  recayó en frente del segundo de los señalados nexos,  esto es, la distribución.  

2.        Así las  cosas, mal podía el ad  quem hacer  actuar el artículo 1609 del Código Civil en frente de  la acción contractual ejercida en la demanda de mutua  petición, que como viene de registrarse, versó sobre el  contrato de distribución en desarrollo del cual Hugo Barragán  y Cía. Ltda. adquiría a Cameco, actualmente John Deere  Thibodaux Inc., los repuestos de su maquinaria para revenderlos a los  clientes de ella en Colombia, fincado en que esta última  previamente había incumplido el contrato de agencia comercial  que entre las dos también existía.  

3.        Ello pone en  evidencia el absoluto descarrío del cargo para confutar la  condena al pago de intereses moratorios que, en relación con  las facturas adeudadas por la accionada en reconvención a la  contrademandante, impuso el ad  quem.  

LAS COSTAS EN  CASACIÓN  

No ocurre lo mismo  frente a la accionada Deere & Co., la cual no formuló  impugnación extraordinaria. Así las cosas, se impondrá  el pago de ese rubro a la gestora del litigio en favor de la  prenombrada accionada. Como la misma guardo silenció dentro  del término del traslado de la demanda de casación  presentada por aquélla, se fijará como agencias en  derecho la suma de $3.000.000.oo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la  sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, complementada el 28 de  noviembre siguiente, proveídos proferidos por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso  plenamente identificado en el inicio del presente fallo.  

Costas en casación  a cargo de Hugo Barragán y Cía. Ltda., pero sólo  frente Deere & Co. Fíjanse las agencias en derecho, en la  suma de $3.000.000.oo.  

La Secretaría  de la Sala, practique la respectiva liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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