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STC4007-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4007-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00821-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Gustavo Adolfo Oviedo Rueda le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 540013153004-2019-00234-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la revocatoria del auto que desestimó su recurso de queja (7 feb. 2022) y la sentencia que dio lugar a esa impugnación (1 oct. 2021). En sustento, adujo ser demandado por Bancolombia S.A. en el proceso objeto de revisión, bajo la causal de mora en el pago de cánones (leasing financiero), donde no fue escuchado dada la falta de consignación de los rubros pretendidos, ello a pesar de su condición de víctima de desplazamiento forzado. Criticó que no se concediera la apelación contra el veredicto adverso y la falta de estudio de su situación especial invocada.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta al reproche contra el auto del Tribunal que despachó desfavorablemente el recurso de queja interpuesto por el actor, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión no solo luce razonable sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para desestimar el recurso la magistratura predicó que el fallo apelado había sido proferido en un asunto que, por disposición expresa del numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, debía tramitarse en única instancia. En tal sentido, luego de exponer los razonamientos constitucionales1, legales2 y jurisprudenciales3 que consideró apropiados para soportar la negativa, concluyó que era «irrefutable la improcedencia del recurso de apelación contra cualquier decisión adoptada en el curso del proceso incluida la sentencia, que fue precisamente la decisión adoptada en la providencia del 15 de octubre de 2021».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. De otra parte, tampoco prospera el auxilio si lo que en realidad censura el impulsor es que se resolviera el pleito sin atender su condición de víctima. En efecto, revisado el expediente criticado se observa que a pesar de la prohibición de escucha que en ciertos casos impera en esa clase de juicios restitutorios, el aludido estatus del demandado sí fue examinado de forma especial por el juez de la causa en auto de 14 de julio de 2021, donde se consideró que:
Así entonces, si bien las personas víctimas del conflicto armado gozan de unos privilegios otorgados por el legislador de donde se resalta el criterio de la Corte Constitucional que, en los procesos ejecutivos es obligación del demandante realizar refinanciación de las deudas donde se tenga en cuenta las posibilidades económicas y de pago de las víctimas -deudoras no es menos cierto que, en este caso se encuentra comprobado que la entidad demandante BANCOLOMBIA S.A realizo una modificación en las cláusulas del contrato bajo otro sí, suscrito de manera inicial con el aquí demandado señor GUSTAVO ADOLFO OVIEDO RUEDA, donde se le otorgó un periodo de gracia por 6 meses, ampliando el término del contrato y realizando una modificación en la cuota a pagar como canon de arrendamiento, situación que cumplió con la protección señalado por el máximo órgano constitucional, por lo que ahora en curso del presente trámite debió cumplir con el requisito ordenado en el artículo 384 del C.G.P y en su numeral 4, esto es cancelar los cánones adeudados para poder ser oído.
Luego, en el auto que desató la reposición contra el pronunciamiento en cita, se predicó que:
Así las cosas, volviendo los ojos al trámite surtido encuentra el juzgado que en la providencia recurrida no existe por parte de este Despacho una decisión contraria a derecho que requiera ser saneada por este medio de impugnación, ya que la misma solo obedece al estudio ponderado y sujeto a una norma legal, como lo es el numeral 4 del artículo 384 del C.G.P que se exige en esta clase de asuntos una carga adicional para el demandado y para lo cual la única excepción permitida es cuando existan serias dudas del contrato de arrendamiento suscrito, así como el derecho de defensa de los demandados en esta clase de procesos fue debidamente establecido por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-427 del 2014 señaló: [(…)].
Posteriormente, para ahondar en el estudio de la calidad de víctima aludida, señaló:
Ahora bien, ante las pruebas allegadas a esta Entidad Judicial, es indiscutible la calidad que ostenta el recurrente víctima del conflicto armado la cual fue reconocida mediante Resolución No.2017 62500 del 12 de junio del 2017 que obra en el trámite, situación que este Despacho no desconoce sin embargo lo pretendido por el demandado que se inaplique una norma legal y se dé por terminado el proceso, no es procedente ya que como se dispuso en el auto recurrido fue demostrado que la entidad demandante BANCOLOMBIA S.A realizó una modificación en las cláusulas del contrato bajo otro si, suscrito de manera inicial con el aquí demandado señor GUSTAVO ADOLFO OVIEDO RUEDA, donde bajo la condición de víctima del conflicto se le otorgó un periodo de gracia por 6 meses, ampliando el término del contrato y realizando una modificación en la cuota a pagar como canon de arrendamiento, situación que demuestra la aplicación de los principios de solidaridad y buena fe que protegen a los derechos de las víctimas como lo señala el máximo órgano constitucional.
Ahora, en el curso de este trámite es de obligatorio cumplimiento el requisito ordenado en el artículo 384 del C.G.P y en su numeral 4, esto es cancelar los cánones adeudados para poder ser oído y que no puede pretender se dé por terminado el proceso adelantado bajo el argumento de ser víctima del conflicto armado cuando la entidad demandada le otorgo una protección con sustento en lo dispuesto por la Corte Constitucional para estos casos.
Así pues, es ostensible que la autoridad convocada consideró que la obligación insatisfecha, que dio lugar a la restitución demandada, fue objeto de refinanciación por parte del acreedor dada la condición de víctima invocada por el deudor y que, en tal sentido, se satisfizo lo ordenado por el órgano de cierre constitucional en torno a la especial protección de este tipo de sujetos dentro de las contiendas judiciales.
Así las cosas, es evidente que la circunstancia expuesta por el censor sí fue atendida dentro de su causa sin que pueda percibirse el raciocinio del juez como caprichoso o antojadizo, sino todo lo contrario, fincado en el razonamiento elaborado sobre el precedente judicial que gobierna la materia.
En suma, dado que las conductas cuestionadas en esta salvaguarda descansan en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Gustavo Adolfo Oviedo Rueda.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 31 de la Constitución Política de Colombia.
2 Artículos 9, 384 y 385 del Código General del Proceso.
3 STC 10381-2019