STC4007 2022

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STC4007-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4007-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00821-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Gustavo Adolfo Oviedo Rueda le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  restitución de inmueble arrendado con  radicado n° 540013153004-2019-00234-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió la revocatoria del auto que desestimó          su recurso de queja (7 feb. 2022) y la sentencia que dio lugar a esa          impugnación (1 oct. 2021). En sustento, adujo ser demandado          por Bancolombia S.A. en el proceso objeto de revisión, bajo          la causal de mora en el pago de cánones (leasing financiero),          donde no fue escuchado dada la falta de consignación de los          rubros pretendidos, ello a pesar de su condición de víctima          de desplazamiento forzado. Criticó que no se concediera la          apelación contra el veredicto adverso y la falta de estudio          de su situación especial invocada.  

            

2. A          la          fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron          manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta al reproche contra el auto del Tribunal que  despachó desfavorablemente el recurso de queja interpuesto por  el actor, pronto se advierte la denegación del resguardo  porque esa decisión no solo luce razonable sino acorde a la  legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  para desestimar el recurso la magistratura predicó que el  fallo apelado había sido proferido en un asunto que, por  disposición expresa del numeral 9 del artículo 384 del  Código General del Proceso, debía tramitarse en única  instancia.  En tal sentido, luego de exponer los razonamientos constitucionales1,  legales2  y jurisprudenciales3  que consideró apropiados para soportar la negativa, concluyó  que era «irrefutable  la improcedencia del recurso de apelación contra cualquier  decisión adoptada en el curso del proceso incluida la  sentencia, que fue precisamente la decisión adoptada en la  providencia del 15 de octubre de 2021».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.  De otra parte, tampoco prospera el auxilio si lo que en realidad  censura el impulsor es que se resolviera el pleito sin atender su  condición de víctima. En efecto, revisado el expediente  criticado se observa que a pesar de la prohibición de escucha  que en ciertos casos impera en esa clase de juicios restitutorios, el  aludido estatus del demandado sí fue examinado de forma  especial por el juez de la causa en auto de 14 de julio de 2021,  donde se consideró que:  

Así  entonces, si bien las personas víctimas del conflicto armado  gozan de unos privilegios otorgados por el legislador de donde se  resalta el criterio de la Corte Constitucional que, en los procesos  ejecutivos es  obligación del demandante realizar refinanciación de  las deudas  donde se tenga en cuenta las posibilidades económicas y de  pago de las víctimas -deudoras no es menos cierto que, en  este caso se encuentra comprobado que la entidad demandante  BANCOLOMBIA S.A realizo una modificación en las cláusulas  del contrato bajo otro sí,  suscrito de manera inicial con el aquí demandado señor  GUSTAVO ADOLFO OVIEDO RUEDA, donde  se le otorgó un periodo de gracia por 6 meses, ampliando el  término del contrato y realizando una modificación en  la cuota a pagar como canon de arrendamiento, situación que  cumplió con la protección señalado por el máximo  órgano constitucional,  por lo que ahora en curso del presente trámite debió  cumplir con el requisito ordenado en el artículo 384 del C.G.P  y en su numeral 4, esto es cancelar los cánones adeudados para  poder ser oído.  

Luego,  en el auto que desató la reposición contra el  pronunciamiento en cita, se predicó que:  

Así  las cosas, volviendo los ojos al trámite surtido encuentra el  juzgado que en la providencia recurrida no existe por parte de este  Despacho una decisión contraria a derecho que requiera ser  saneada por este medio de impugnación, ya que la misma solo  obedece al estudio ponderado y sujeto a una norma legal, como lo es  el numeral 4 del artículo 384 del C.G.P que se exige en esta  clase de asuntos una carga adicional para el demandado y para lo cual  la única excepción permitida es cuando existan serias  dudas del contrato de arrendamiento suscrito, así como el  derecho de defensa de los demandados en esta clase de procesos fue  debidamente establecido por el Alto Tribunal Constitucional en  sentencia T-427 del 2014 señaló: [(…)].  

Posteriormente,  para ahondar en el estudio de la calidad de víctima aludida,  señaló:  

Ahora  bien, ante las pruebas allegadas a esta Entidad Judicial, es  indiscutible la calidad que ostenta el recurrente víctima del  conflicto armado  la cual fue reconocida mediante Resolución No.2017 62500 del  12 de junio del 2017 que obra en el trámite, situación  que este Despacho no desconoce sin embargo lo pretendido por el  demandado que se inaplique una norma legal y se dé por  terminado el proceso, no es procedente ya  que como se dispuso en el auto recurrido fue demostrado que la  entidad demandante BANCOLOMBIA S.A realizó una modificación  en las cláusulas del contrato bajo otro si,  suscrito de manera inicial con el aquí demandado señor  GUSTAVO ADOLFO OVIEDO RUEDA, donde  bajo la condición de víctima del conflicto se le otorgó  un periodo de gracia por 6 meses, ampliando el término del  contrato y realizando una modificación en la cuota a pagar  como canon de arrendamiento, situación que demuestra la  aplicación de los principios de solidaridad y buena fe que  protegen a los derechos de las víctimas como lo señala  el máximo órgano constitucional.  

Ahora,  en el curso de este trámite es de obligatorio cumplimiento el  requisito ordenado en el artículo 384 del C.G.P y en su  numeral 4, esto es cancelar los cánones adeudados para poder  ser oído y que no puede pretender se dé por terminado  el proceso adelantado bajo  el argumento de ser víctima del conflicto armado cuando la  entidad demandada le otorgo una protección con sustento en lo  dispuesto por la Corte Constitucional para estos casos.  

Así  pues, es ostensible que la autoridad convocada consideró que  la obligación insatisfecha, que dio lugar a la restitución  demandada, fue objeto de refinanciación por parte del acreedor  dada la condición de víctima invocada por el deudor y  que, en tal sentido, se satisfizo lo ordenado por el órgano de  cierre constitucional en torno a la especial protección de  este tipo de sujetos dentro de las contiendas judiciales.  

Así  las cosas, es evidente que la circunstancia expuesta por el censor sí  fue atendida dentro de su causa sin que pueda percibirse el  raciocinio del juez como caprichoso o antojadizo, sino todo lo  contrario, fincado en el razonamiento elaborado sobre el precedente  judicial que gobierna la materia.  

En  suma, dado que las conductas cuestionadas en esta salvaguarda  descansan en un discernimiento razonable conforme a la situación  fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad  accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Gustavo  Adolfo Oviedo Rueda.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          31 de la Constitución Política de Colombia.  

2          Artículos          9, 384 y 385 del Código General del Proceso.  

3          STC 10381-2019      

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