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STC4016-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 73-001-22-13-000-2022-00042-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Conjunto Madeira Campestre P.H. frente a la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2019-00121-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida en el proceso en comento (7 abril 2021), así como el auto que negó su solicitud de nulidad (30 junio 2021), para que, en su lugar, se valore la incapacidad medica aportada antes de los alegatos de conclusión y se fije nueva fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Como fundamento adujo que en su contra fue presentada demanda de impugnación de actas de asamblea, asunto que le correspondió al Juzgado accionado. Señaló que surtido el trámite de rigor y luego de varias reprogramaciones de la audiencia de juzgamiento, la misma se realizó el 7 de abril de 2021, data en la cual la abogada que representaba a la copropiedad tuvo problemas de salud que le implicaban usar morfina e ingerir medicamentos que le producían somnolencia, lo cual le impedía asistir a la audiencia y concentrase, razón por la cual solicitó la reprogramación de la audiencia, efecto para el cual aportó los soportes de rigor (6 abril de 2021); sin embargo, el Juzgado no aceptó la excusa presentada y emitió sentencia en la que declaró la nulidad de lo actuado en la asamblea y condenó en costas a la copropiedad. Precisó que formuló solicitud de nulidad, pero la misma fue negada (30 junio 2021). A juicio de la copropiedad actora, se vulneraron sus derechos fundamentales al no aceptarse la excusa presentada por la abogada, lo que le impidió ser escuchada en la audiencia aludida.
2. La autoridad convocada defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
3. La primera instancia declaró improcedente el resguardo por no cumplir el requisito de inmediatez.
4. La promotora del amparo impugnó y para tal fin reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, señaló que agotó los recursos de ley porque formuló solicitud de nulidad y precisó que sí se cumple el requisito de inmediatez; además, transcribió una sentencia del Consejo de Estado en la que se señala que, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, «la vacancia o paro no suspende el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que, desde las providencias censuradas, esto es, la sentencia proferida en audiencia (7 abril 2021) y aquella que resolvió la solicitud de nulidad (30 junio 2021), hasta el reparto de este amparo al Tribunal (10 febrero 2022), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).
Ahora, si lo pretendido por la accionante es señalar que el término de vacancia judicial no puede ser contabilizado a la hora de evaluar la temporalidad en la presentación del resguardo, es de resaltar que tal argumento no puede ser acogido, toda vez que el inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año […]». Es decir que la vacancia judicial no excusa la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo constitucional.
Luego, como el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, se ratificará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS