STC4016 2022

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STC4016-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 73-001-22-13-000-2022-00042-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Conjunto Madeira  Campestre P.H. frente a la sentencia del 3 de  marzo  de  2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que  instauró contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  de impugnación de actas de asamblea n° 2019-00121-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad gestora solicitó que se deje sin efectos la          sentencia proferida en el proceso en comento (7 abril 2021), así          como el auto que negó su solicitud de nulidad (30 junio          2021), para que, en su lugar, se valore la incapacidad medica          aportada antes de los alegatos de conclusión y se fije nueva          fecha para la realización de la audiencia de instrucción          y juzgamiento.  

Como  fundamento adujo que en su contra fue presentada demanda de  impugnación de actas de asamblea,  asunto que le correspondió al Juzgado accionado. Señaló  que surtido el trámite de rigor y luego de varias  reprogramaciones de la audiencia de juzgamiento, la misma se realizó  el 7 de abril de 2021, data en la cual la abogada que representaba a  la copropiedad tuvo problemas de salud que le implicaban usar morfina  e ingerir medicamentos que le producían somnolencia, lo cual  le impedía asistir a la audiencia y concentrase, razón  por la cual solicitó la reprogramación de la audiencia,  efecto para el cual aportó los soportes de rigor (6 abril de  2021); sin embargo, el Juzgado no aceptó la excusa presentada  y emitió sentencia en la que declaró la nulidad de lo  actuado en la asamblea y condenó en costas a la copropiedad.  Precisó que formuló solicitud de nulidad, pero la misma  fue negada (30 junio 2021). A juicio de la copropiedad actora, se  vulneraron sus derechos fundamentales al no aceptarse la excusa  presentada por la abogada, lo que le impidió ser escuchada en  la audiencia aludida.  

2.  La  autoridad convocada defendió la legalidad de sus actuaciones y  señaló que no se cumplen los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

3.  La primera instancia declaró improcedente el resguardo por no  cumplir el requisito de inmediatez.  

4.  La promotora del amparo impugnó y para tal fin reiteró  los argumentos expuestos en la acción de tutela, señaló  que agotó los recursos de ley porque formuló solicitud  de nulidad y precisó que sí se cumple el requisito de  inmediatez; además, transcribió una sentencia del  Consejo de Estado en la que se señala que, de conformidad con  el artículo 118 del Código General del Proceso, «la  vacancia o paro no suspende el término de caducidad del medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho».  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que, desde las  providencias censuradas, esto es, la sentencia proferida en audiencia  (7 abril 2021) y aquella que resolvió la solicitud de nulidad  (30 junio 2021), hasta el reparto de este amparo al Tribunal (10  febrero 2022), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso  que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a  esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).  

Ahora,  si lo pretendido por la accionante es señalar que el término  de vacancia judicial no puede ser contabilizado a la hora de evaluar  la temporalidad en la presentación del resguardo, es de  resaltar que tal argumento no puede ser acogido, toda vez que el  inciso 7º del artículo 118 del Código General del  Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión  expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992,  establece que «[c]uando  el término sea de meses o de años, su vencimiento  tendrá lugar el mismo día que empezó a correr  del correspondiente mes o año […]». Es  decir que la vacancia judicial no excusa la tardanza en la  presentación de la solicitud de amparo constitucional.  

Luego,  como el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, se  ratificará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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