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STC4028-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00039-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4028-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00039-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 21 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que Andrés Felipe Rodríguez Quimbaya le interpuso a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Segundo Civil Municipal de Pitalito, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional Neiva y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, extensiva a los intervinientes en el asunto 2019-00190-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó que se ordene a las autoridades judiciales y administrativas accionadas «que clarifiquen de manera inmediata y definitiva la información que conduzca al registro de la diligencia de remate del bien distinguido con matricula inmobiliaria No. 206-24321».
Explicó que el proceso ejecutivo hipotecario (2019-00190) seguido por Bancolombia S.A. contra la sucesión de José Lizardo Plazas es tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito. El 30 de septiembre de 2019, en calidad de acreedor hipotecario, remató el bien inmueble dado en garantía real, ubicado en la vereda el higuerón del municipio de Pitalito. En proveído de 11 de diciembre de 2019 se aprobó dicho remate. Cancelados los derechos de registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito negó la inscripción señalando que en el certificado de tradición del bien objeto de registro aparece vigente un embargo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Indicó que lleva más de dos años intentando protocolizar la diligencia de remate sin obtener resultado alguno.
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito señaló que sobre el bien en cuestión no obra medida cautelar ni gravamen alguno. Por lo cual, en Oficio nº 0141 de 10 de febrero de 2022 requirió e insistió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que tome nota de la orden emitida y remitió copia de la providencia que aprobó el remate y de las decisiones emitidas por la DIAN y por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, donde se comunica el levantamiento de las medidas cautelares.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito dijo que no ha violado ningún derecho ya que la DIAN no le ha enviado el Oficio para levantar la respectiva medida cautelar registrada en el folio con matrícula inmobiliaria 206-2432, por lo tanto, no puede cancelarla mientras no llega la respectiva orden del mismo órgano que la expidió. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito remitió el expediente.
La DIAN pidió que se negara la tutela, manifestó que la decisión de levantamiento de medida cautelar continua vigente y remitió los comunicados enviados al Juzgado en los cuales se ordenó el desembargo del bien inmueble.
3.- El a quo negó la salvaguarda al configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto. El gestor impugnó y señaló que la vulneración de los derechos fundamentales continua sucediendo.
CONSIDERACIONES
El ruego no tiene vocación de prosperidad, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito en proveído de 10 de febrero de 2022, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que tomara nota de la orden emitida en proveído de 11 de diciembre de 2019, en la cual se aprobó la diligencia de remate y, le envió copia de las decisiones emitidas por la DIAN y por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, donde se comunica el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el bien con matricula inmobiliaria nº 206-24321. En esa medida, como el reproche atinente a la mora fue superado por la autoridad judicial y se impartió la gestión correspondiente a la actuación en el transcurso de este trámite, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. (STC16373-2021).
Lo dicho, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
Así las cosas, como la mora concreta señalada en el escrito de demanda se superó, se confirmará el fallo del tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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