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STC4174-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4174-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00959-00
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Marta Edilia Zapata Ocampo le instauro a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y a Luz Marina Ocampo Quintero, extensiva a la Fundación Remanso de Nuestros Viejos, la Notaria Segunda de Rionegro, Edgar de Jesús Zapata Ocampo y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00344 y 2019-000346.
ANTECEDENTES
1. La libelista, reclamó la protección de los derechos a la «integridad personal, honra, buen nombre, salud, filiación, paz, mínimo vital y debido proceso», para que se ordenara: (i) analizar «si existió o no omisión por parte del Juez al negarme honorarios de lo demostrado en el proceso», (ii) revocar la «decisión y se reconsidere hacer el pago justo o equivalente según determine el Juez, en cuento a la remuneración negada por parte de Juzgado 01 Promiscuo Familia – Rionegro, Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia (…) y, (iii) «a la Señora Luz Marina Ocampo Quintero que formalmente se excuse por las calumnias presentadas de manera formal y publica, o que presente las pruebas de lo que se basa para ultrajar mi honra, buen nombre y dignidad».
En compendio adujo que por disposición del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (17 jul. 2003), Inés de Jesús Ocampo García (q.e.p.d.) ostentaba la calidad de curadora de su tía María Emilia Ocampo García (q.e.p.d.) quien se encontraba en la Fundación Remanso de Nuestros Viejos «sin un cuidado especial», motivo por el que se la llevo para su residencia para hacerse cargo de ella (24 mar. 2019).
Indicó que, ante la muerte de la anterior cuidadora, Edgar de Jesús Zapata Ocampo se autoproclamó administrador de los bienes de María Emilia «dejando de suministrar los pagos a la fundación y cosas de necesidad vital y básica».
Informó que el 17 de julio de 2019 presentó demanda para que se nombrara «curador» (rad. 2019–00344) y a la par el día siguiente Luz Marina Ocampo Quintero en calidad de sobrina pidió se le designara en dicho cargo (rad. 2019-00346).
Afirmó que, pese a haber requerido a sus familiares para que visitaran a María Emilia, la dejaron abandonada y hasta tuvo que presionar al administrador de los bienes para que finalmente le cediera contratos de alquileres porque éste pretendía «radicar posesión sobre los bienes de la tía», por eso, desde el 28 de febrero de 2020 empezó a dirigir las rentas y pudo mejorar la calidad de vida de su pariente.
Sostuvo que, sin claridad, el estrado accionado «actuó con inatención, desinterés y omisión para salvaguardar el bienestar (…) hacia la interesada María Emilia Ocampo García», pues aunque aportó pruebas «sobre el estado de la señora María Emilia Ocampo García, el estado de sus bienes y recursos, así era yo quien estaba asumiendo inicialmente los gastos de manutención y demás de María Emilia, y posteriormente sobre el estado de las cuentas se envió un informe detallado y adjuntando los documentos y pruebas sumarias que respaldaban estos hechos», inicialmente nombró como tutora a Luz Marina Ocampo Quintero, quien no se posesionó.
Esbozo que, frente a esa «designación arbitraria y negligente» interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y el superior mandó al a quo atender la voluntad de la interdicta (6 ag. 2020) y, hasta el 17 de marzo de 2021, fue nombrada ella como «CURADORA LEGITIMA Y GENERAL PROVISORIA de MARÍA EMILIA OCAMPO GARCÍA» pero, salieron positivas para covid-19 y María Emilia falleció el 9 de abril de 2021.
Aseguró que «desde el 24 de marzo del 2019 hasta el 09 de abril del 2021 (2 años y 16 días), mi tía María Emilia Ocampo residió bajo mi cuidado, según lo demostrado en las pruebas adjuntas; y que desde el 07 de diciembre del 2020 hasta el día 09 de abril 2021 (4 meses y 2 días) como Curadora Legitima (…)» y el 26 de abril aportó registro civil de defunción, solicitó el inventario de los activos, pasivos y se liquidara la remuneración por el tiempo que ejerció dicha función; no obstante, el 29 de abril el despacho resolvió no fijarle retribución alguna, determinación que no repuso y el ad quem declaró inadmisible la alzada (3 dic. 2021).
Agregó que «a la fecha se está llevando la sucesión en la Notaria Segunda de Rionegro, Antioquia, de la cual hago parte pero inconforme con que no se me ha reconocido una remuneración digna y equitativa por la justicia ni por parte de los Herederos, considero se me está vulnerando mis Derechos, en cuanto a tal reconocimiento, entendiendo que en disposiciones de bienes la tía Emilia tiene a su nombre 3 inmuebles con matrículas 020-190458, 020-190459 y 020- 190462, y hay existencia para el reconocimiento económico en relación de lo fundamentado en este mecanismo».
2.- El Tribunal Superior de Antioquia se opuso a resguardo por haber actuado «con apego a derecho y atendiendo a las circunstancias propias que rodearon el caso».
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro defendió la legalidad de su proceder y allegó link de acceso a los expedientes objetados.
La fundación Remanso de Nuestros Viejos dijo que «miente la demandante al afirmar que encontró a su tía sin tratamiento sin dignidad ni integridad, miente. Cómo la iba a encontrar si nunca la visitó (…)».
El Notario Segundo de Rionegro informó que se le presentó «solicitud de liquidación de la herencia de la causante María Emilia Ocampo García, dichas diligencias no han sido aceptadas ni se ha dispuesto el formal inicio del trámite (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01 y STC892-2022), toda vez que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC892-2022).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que las inconformidades de la accionante se enfilan contra los interlocutorios dictados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, el 29 de abril 2021 que «no le fijó remuneración por el cargo de curadora» y el 11 de agosto que mantuvo incólume el primero, y el emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia el 3 de diciembre que «declaró inadmisible la alzada».
No obstante, tales pronunciamientos no lucen antojadizos, ni caprichosos; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, en el proveído que no fijó remuneración por el cargo de «curadora», indicó (29 abr. 2021):
«Ahora, solicita la parte interesada se le liquide la remuneración por el tiempo en que fue ejercida la función de curadora; no obstante, advierte el Despacho que su función fue ejercida desde el 17 de marzo (fecha de la posesión como curadora provisoria) hasta el 09 de abril de 2021 (fecha del deceso), no habiendo sido acreditadas las cargas del cuidado de la pupila durante dicho lapso de tiempo, sin que hubiera existido administración de bienes por cuanto no se efectuó la entrega de los mismos, razón por la cual resulta improcedente fijación de remuneración alguna tal como lo dispone el artículo 99 de la Ley 1306 de 2009».
El 11 de agosto de 2021, al resolver el recurso de reposición, trajo a colación la Ley 1306 de 2009 y precisó:
«(…) para ejercer el cargo de guardador se requiere de la constitución y aprobación de la garantía por parte del guardador, así como de la posesión ante el Juez, y que la remuneración de los guardadores curadores o consejeros será fijada por el juez y estará ligada a los frutos que produzcan los bienes del pupilo, sin exceder del diez por ciento de los frutos netos –décima–, que devengarán los curadores en la medida en la que estos se produzcan y durante el tiempo que ejerzan la guarda (L. 1306/09, art. 99). Como no existe sino un guardador, sea principal o suplente o interino, la décima será íntegra para él durante el tiempo que actúe. El juez fija la remuneración atendiendo dos factores principales, la carga de trabajo que asume y el monto de las utilidades que producen los bienes del pupilo. Si el pupilo no tiene mayores bienes o estos no son rentables, el guardador tendrá que desempeñar su cargo de manera gratuita como ha sido desde siempre.
Resalto que si bien, con posterioridad, el 7 de diciembre de 2020 fue «designada como curadora provisoria de la interdicta», lo cierto es que «su posesión solo se dio en diligencia llevada a cabo el 17 de marzo de 2021, por tanto, solo a partir de esa fecha ejerció legalmente el cargo la designada, sin que sea de recibo el argumento de que el ejercicio del mismo comenzó una vez falleció la anterior curadora designada, señora INÉS OCAMPO GARCÍA, pues recuérdese que el ejercicio del cargo solo comienza una vez se toma legal posesión del mismo y no antes.
Por lo que, no encontró duda en que el cargo
«fue ejercido en el interregno comprendido entre el 17 de marzo (fecha de la posesión como curadora provisoria) y el 9 de abril de 2021 (fecha del deceso de la interdicta), periodo para el cual no fue acreditada carga alguna de cuidado de la pupila, como tampoco gestión de administración de sus bienes, sin que interese en el presente caso si con anterioridad a la mencionada fecha la recurrente desempeñó labores tendientes a desempeñar gestión similar a la de una guardadora, administrando los bienes de la interdicta y cuidando personalmente de su bienestar, pues si lo hizo, ello obedeció a su deber de protección respecto de su pariente y al principio de solidaridad que se atribuye a todas las personas respecto de aquellas cuya vida o salud se encuentra en peligro, pero en momento alguno a designación efectuada por este Despacho y menos con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma que regula el asunto, por tanto, mal haría esta Agencia Judicial en reconocer en este momento una calidad en la solicitante que nunca ostentó».
Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia al «declarar inadmisible la alzada», advirtió (3 dic. 2021):
«(…) es evidente que la decisión del a quo de «NO FIJAR remuneración alguna a la señora MARTA EDILIA ZAPATA OCAMPO» NO ES APELABLE, en tanto no se encuentra contemplada dentro de las providencias señaladas expresamente en el artículo 321 del CGP, ni en norma especial alguna. Al respecto cabe señalar que, si bien es verdad que la norma en comento prevé que el auto que declara la terminación de un proceso si es recurrible en apelación, lo cierto es que en este evento no es tal decisión la que constituye objeto de recurso, había consideración que la inconformidad de la señora MARTA EDILIA ZAPATA OCAMPO recae exclusivamente en la terminación del Juez de no fijarle remuneración alguna en razón de su designación como curadora provisora de su pupila MARIA EMILIA OCAMPO GARCIA».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC892-2022).
4.- En lo que concierne con el pedimento tendiente a que se ordene« a la Señora Luz Marina Ocampo Quintero que formalmente se excuse por las calumnias presentadas de manera formal y pública, o que presente las pruebas de lo que se basa para ultrajar mi honra, buen nombre y dignidad», se observa que la accionante no han acudido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal o a la Fiscalía General de la Nación para denunciar dichos agravios, lo que torna inviable este sendero, pues bien es sabido que este camino
«(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).
5.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Marta Edilia Zapata Ocampo.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS