STC4174 2022

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STC4174-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4174-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00959-00  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Marta  Edilia Zapata Ocampo le  instauro a  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y a  Luz Marina Ocampo Quintero, extensiva a la Fundación Remanso  de Nuestros Viejos, la Notaria Segunda de Rionegro, Edgar de Jesús  Zapata Ocampo y demás intervinientes en los consecutivos  2019-00344 y 2019-000346.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista, reclamó la protección de los derechos a  la «integridad  personal, honra, buen nombre, salud, filiación, paz, mínimo  vital y debido proceso»,  para  que se ordenara: (i)  analizar  «si  existió o no omisión por parte del Juez al negarme  honorarios de lo demostrado en el proceso», (ii)  revocar  la   «decisión y se reconsidere hacer el pago justo o  equivalente según determine el Juez, en cuento a la  remuneración negada por parte de Juzgado 01 Promiscuo Familia  – Rionegro, Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia (…)  y,  (iii)  «a  la Señora Luz Marina Ocampo Quintero que formalmente se excuse  por las calumnias presentadas de manera formal y publica, o que  presente las pruebas de lo que se basa para ultrajar mi honra, buen  nombre y dignidad».  

En  compendio adujo que por disposición del Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Rionegro (17 jul. 2003), Inés de Jesús  Ocampo García (q.e.p.d.) ostentaba la calidad de curadora de  su tía María Emilia Ocampo García (q.e.p.d.)  quien se encontraba en la Fundación Remanso de Nuestros Viejos  «sin  un cuidado especial», motivo  por el que se la llevo para su residencia para hacerse cargo de ella  (24 mar. 2019).  

Indicó  que, ante la muerte de la anterior cuidadora, Edgar de Jesús  Zapata Ocampo se autoproclamó administrador de los bienes de  María Emilia «dejando  de suministrar los pagos a la fundación y cosas de necesidad  vital y básica».  

Informó  que el 17 de julio de 2019 presentó demanda para que se  nombrara «curador»  (rad. 2019–00344) y a la par el día siguiente Luz Marina  Ocampo Quintero en calidad de sobrina pidió se le designara en  dicho cargo (rad. 2019-00346).  

Afirmó  que, pese a haber requerido a sus familiares para que visitaran a  María Emilia, la dejaron abandonada y hasta tuvo que presionar  al administrador de los bienes para que finalmente le cediera  contratos de alquileres porque éste pretendía «radicar  posesión sobre los bienes de la tía»,  por eso, desde el 28 de febrero de 2020 empezó a dirigir las  rentas y pudo mejorar la calidad de vida de su pariente.  

Sostuvo  que, sin claridad, el estrado accionado «actuó  con inatención, desinterés y omisión para  salvaguardar el bienestar (…)  hacia la interesada María  Emilia Ocampo García», pues  aunque aportó pruebas «sobre  el estado de la señora María Emilia Ocampo García,  el estado de sus bienes y recursos, así era yo quien estaba  asumiendo inicialmente los gastos de manutención y demás  de María Emilia, y posteriormente sobre el estado de las  cuentas se envió un informe detallado y adjuntando los  documentos y pruebas sumarias que respaldaban estos hechos»,  inicialmente  nombró  como tutora a Luz Marina Ocampo Quintero, quien no se posesionó.  

Esbozo  que, frente a esa «designación  arbitraria y negligente» interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación y el  superior mandó al a  quo  atender la voluntad de la interdicta (6 ag. 2020) y, hasta el 17 de  marzo de 2021, fue nombrada ella como «CURADORA  LEGITIMA Y GENERAL PROVISORIA de MARÍA EMILIA OCAMPO GARCÍA»  pero, salieron  positivas para covid-19 y María Emilia falleció el 9 de  abril de 2021.  

Aseguró  que «desde  el 24 de marzo del 2019 hasta el 09 de abril del 2021 (2 años  y 16 días), mi tía María Emilia Ocampo residió  bajo mi cuidado, según lo demostrado en las pruebas adjuntas;  y que desde el 07 de diciembre del 2020 hasta el día 09 de  abril 2021 (4 meses y 2 días) como Curadora Legitima (…)»  y  el 26 de abril aportó registro civil de defunción,  solicitó el inventario de los activos, pasivos y se liquidara  la remuneración por el tiempo que ejerció dicha  función; no obstante, el 29 de abril el despacho resolvió  no fijarle retribución alguna, determinación que no  repuso y el ad  quem  declaró inadmisible la alzada (3 dic. 2021).  

Agregó  que «a  la fecha se está llevando la sucesión en la Notaria  Segunda de Rionegro, Antioquia, de la cual hago parte pero inconforme  con que no se me ha reconocido una remuneración digna y  equitativa por la justicia ni por parte de los Herederos, considero  se me está vulnerando mis Derechos, en cuanto a tal  reconocimiento, entendiendo que en disposiciones de bienes la tía  Emilia tiene a su nombre 3 inmuebles con matrículas  020-190458, 020-190459 y 020- 190462, y hay existencia para el  reconocimiento económico en relación de lo fundamentado  en este mecanismo».  

2.-  El  Tribunal Superior de Antioquia se opuso a resguardo por haber actuado  «con  apego a derecho y atendiendo a las circunstancias propias que  rodearon el caso».  

El  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Rionegro defendió la legalidad  de su proceder y allegó link  de  acceso a los expedientes objetados.  

La  fundación Remanso de Nuestros Viejos dijo que «miente  la demandante al afirmar que encontró a su tía sin  tratamiento sin dignidad ni integridad, miente. Cómo la iba a  encontrar si nunca la visitó (…)».  

El  Notario Segundo de Rionegro informó que se le presentó  «solicitud  de liquidación de la herencia de la causante María  Emilia Ocampo García, dichas diligencias no han sido aceptadas  ni se ha dispuesto el formal inicio del trámite (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  inviabilidad de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01 y STC892-2022),  toda vez que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC892-2022).  

2.-  Descendiendo  al caso concreto, se observa que las inconformidades de la accionante  se enfilan contra los interlocutorios dictados por el Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de Rionegro,  el 29 de abril 2021 que «no  le fijó remuneración por el cargo de curadora»  y el 11  de agosto que mantuvo  incólume el primero, y el emitido por la  Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia el 3 de diciembre que  «declaró  inadmisible la alzada».  

No  obstante, tales pronunciamientos no lucen antojadizos, ni  caprichosos;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, en el proveído que no  fijó remuneración por el cargo de «curadora»,  indicó (29 abr. 2021):  

«Ahora,  solicita la parte interesada se le liquide la remuneración por  el tiempo en que fue ejercida la función de curadora; no  obstante, advierte el Despacho que su función fue ejercida  desde el 17 de marzo (fecha de la posesión como curadora  provisoria) hasta el 09 de abril de 2021 (fecha del deceso), no  habiendo sido acreditadas las cargas del cuidado de la pupila durante  dicho lapso de tiempo, sin que hubiera existido administración  de bienes por cuanto no se efectuó la entrega de los mismos,  razón por la cual resulta improcedente fijación de  remuneración alguna tal como lo dispone el artículo 99  de la Ley 1306 de 2009».  

El  11 de agosto de 2021, al resolver el recurso de reposición,  trajo a colación la Ley 1306 de 2009 y precisó:  

«(…)  para ejercer el cargo de guardador se requiere de la constitución  y aprobación de la garantía por parte del guardador,  así como de la posesión ante el Juez, y que la  remuneración de los guardadores curadores o consejeros será  fijada por el juez y estará ligada a los frutos que produzcan  los bienes del pupilo, sin exceder del diez por ciento de los frutos  netos –décima–, que devengarán los  curadores en la medida en la que estos se produzcan y durante el  tiempo que ejerzan la guarda (L. 1306/09, art. 99). Como no existe  sino un guardador, sea principal o suplente o interino, la décima  será íntegra para él durante el tiempo que  actúe. El juez fija la remuneración atendiendo dos  factores principales, la carga de trabajo que asume y el monto de las  utilidades que producen los bienes del pupilo. Si el pupilo no tiene  mayores bienes o estos no son rentables, el guardador tendrá  que desempeñar su cargo de manera gratuita como ha sido desde  siempre.  

Resalto  que si bien, con posterioridad, el 7 de diciembre de 2020 fue  «designada  como curadora provisoria de la interdicta», lo  cierto es que «su  posesión solo se dio en diligencia llevada a cabo el 17 de  marzo de 2021, por tanto, solo a partir de esa fecha ejerció  legalmente el cargo la designada, sin que sea de recibo el argumento  de que el ejercicio del mismo comenzó una vez falleció  la anterior curadora designada, señora INÉS OCAMPO  GARCÍA, pues recuérdese que el ejercicio del cargo solo  comienza una vez se toma legal posesión del mismo y no antes.  

Por  lo que, no encontró duda en que el cargo  

«fue  ejercido en el interregno comprendido entre el 17 de marzo (fecha de  la posesión como curadora provisoria) y el 9 de abril de 2021  (fecha del deceso de la interdicta), periodo para el cual no fue  acreditada carga alguna de cuidado de la pupila, como tampoco gestión  de administración de sus bienes, sin que interese en el  presente caso si con anterioridad a la mencionada fecha la recurrente  desempeñó labores tendientes a desempeñar  gestión similar a la de una guardadora, administrando los  bienes de la interdicta y cuidando personalmente de su bienestar,  pues si lo hizo, ello obedeció a su deber de protección  respecto de su pariente y al principio de solidaridad que se atribuye  a todas las personas respecto de aquellas cuya vida o salud se  encuentra en peligro, pero en momento alguno a designación  efectuada por este Despacho y menos con el cumplimiento de los  requisitos exigidos en la norma que regula el asunto, por tanto, mal  haría esta Agencia Judicial en reconocer en este momento una  calidad en la solicitante que nunca ostentó».  

Por  su parte, el Tribunal Superior de Antioquia al «declarar  inadmisible la alzada»,  advirtió (3 dic. 2021):  

«(…)  es evidente que la decisión del a quo de «NO FIJAR  remuneración alguna a la señora MARTA EDILIA ZAPATA  OCAMPO» NO ES APELABLE, en tanto no se encuentra contemplada  dentro de las providencias señaladas expresamente en el  artículo 321 del CGP, ni en norma especial alguna. Al respecto  cabe señalar que, si bien es verdad que la norma en comento  prevé que el auto que declara la terminación de un  proceso si es recurrible en apelación, lo cierto es que en  este evento no es tal decisión la que constituye objeto de  recurso, había consideración que la inconformidad de la  señora MARTA EDILIA ZAPATA OCAMPO recae exclusivamente en la  terminación del Juez de no fijarle remuneración alguna  en razón de su designación como curadora provisora de  su pupila MARIA EMILIA OCAMPO GARCIA».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una vía  de hecho  como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y  STC892-2022).  

4.-  En lo que concierne con el pedimento tendiente a que se ordene«  a la Señora Luz Marina Ocampo Quintero que formalmente se  excuse por las calumnias presentadas de manera formal y pública,  o que presente las pruebas de lo que se basa para ultrajar mi honra,  buen nombre y dignidad», se  observa que la accionante no han acudido a la jurisdicción  ordinaria en su especialidad penal o a la Fiscalía General de  la Nación para denunciar dichos agravios, lo que torna  inviable este sendero, pues bien es sabido que  este camino  

«(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley. (se  enfatiza CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).  

5.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Marta Edilia Zapata Ocampo.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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