STC4177 2022

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STC4177-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4177-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00974-00  

(Aprobado  en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Seguros de Vida Suramericana S.A. instauró  en contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales –  Nariño, extensiva a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales y demás  intervinientes en el consecutivo 52356 40 03 002 2020 00366 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad accionante, a través de apoderado, reclamó  la  guarda de los derechos al «debido  proceso» e  «igualdad»,  para que se dejara sin efectos el fallo emitidao el 16 de febrero de  2022 por el juzgado  acusado y  se le ordenara dictar uno nuevo «en  el que se tenga como fundamento lo consagrado en la norma que rige la  materia Código Comercial y lo resuelto por la Corte  Constitucional en la sentencia C-232 de 1997, así como los  precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia (…)».  

Para  ello, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales  confirmó la decisión del a  quo  que no accedió a las pretensiones de la demanda que le impetró  Alba Lupe Zúñiga Cuaspa en aras de obtener el  reconocimiento y pago del valor asegurado en la póliza de vida  n° 101006834 suscrita por Jairo Demecio Pinchao Quiñonez,  quien falleció el 2 de febrero de 2020 (9 jul 2021).  

Señaló  que, en razón de que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo  constitucional que Zúñiga  Cuaspa interpuso contra esa determinación (2  feb. 2022) y, mandó al despacho del circuito «dejar  sin efectos el fallo [d]e segunda instancia del 09 de julio de 2021,  para que proced[iera] a proferir nueva sentencia siguiendo los  lineamientos dictados por el Juez de Tutela», éste,  revocó el  veredicto de primera instancia, la declaró «responsable  (…) al incumplir su obligación contractual de pagar el  valor asegurado correspondiente a la suma de cuarenta millones de  pesos a la beneficiaria señora Alba Lupe Zúñiga  Cuaspa (…)»,  y la condenó a pagar dicha suma a Zúñiga Cuaspa,  más los intereses moratorios (16 feb.).  

Acusó  a dicha autoridad de incurrir en vía de hecho, porque: i)  Desconoció la línea jurisprudencial que en de casación  civil predica que «no  es necesario requerir de nexo causal entre la omisión de  información y la ocurrencia del siniestro en el marco de los  contratos de seguros, en punto de la reticencia alegada por la  compañía aseguradora»,  ii)  Se  fundamentó en la sentencia T-094-2019, pese a que debe aplicar  el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria y, iii)  Pasó  por alto que la sentencia C-232 de 1997 declaró exequible  integralmente el canon 1058 del Código de Comercio, que  consagra  «que  en los eventos en que el tomador omite información sobre el  estado del riesgo, esta omisión se sanciona con la nulidad del  contrato».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales  indicó  que en cumplimiento del «fallo  de tutela»  del Tribunal Superior de Pasto en el radicado 2021-00366, expidió  el proveído de 16 de febrero pasado y, además, defendió  la legalidad de su proceder, enfatizando que la interesada busca  «abrir  un nuevo debate sobre aspectos que fueron objeto de la tutela  anteriormente incoada por la señora ALBA LUPE ZUÑIGA  CUASPA, acción en la cual la entidad hoy tutelante, no  interpuso recurso de impugnación (…).  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto allegó copia  del pronunciamiento atacado.  

Alba  Lupe Zúñiga Cuaspa se  opuso al amparo por improcedente frente a fallos de la misma  naturaleza, máxime cuando lo pretendido  es revivir el término prescrito de impugnación frente  al veredicto supralegal (rad. 2022-00003).  

El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales narró  lo surtido en el juicio controvertido, aclarando que el tramite  adelantado se encuentra ajustado a derecho, y que ha obedecido las  órdenes de los funcionarios constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del resguardo, debido a que se  avizora que  la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (16  feb. 2022), que infirmó la de primer grado, para en su lugar,  declarar responsable contractualmente a Seguros de Vida Suramericana  S.A. por incumplir la obligación contractual de pagar el valor  asegurado correspondiente a $40.000.000 a Alba Lupe Zúñiga  Cuaspa (beneficiaria), y ordenarle cancelar tal monto, no luce  antojadiza, ni ilegal.  

En  efecto,  para arribar a dicha conclusión, en cumplimiento del «fallo  de tutela»  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto (2  feb. 2022), en el que se dispuso, «(…)  tras  dejar sin efecto su providencia de 9 de julio de 2021, junto con las  actuaciones subsiguientes, proceda a dictar una nueva en la que se  sigan los lineamientos expuestos en esta providencia»».  

Así  las cosas, explicó las características del «seguro  de vida»  y,  precisó que, observando los derroteros establecidos por el  juez constitucional, encontraba decisiones tanto de la Corte  Constitucional como de esta Sala de Casación Civil que,  

(…)  han dispuesto la necesidad de la entidad aseguradora demandada, en  casos como el que hoy nos ocupa, de demostrar, cuando se alega la  nulidad relativa de un contrato de seguro de vida por reticencia, la  relación de causalidad entre la reticencia alegada, en razón  de la preexistencia de una situación de salud del tomador del  seguro, y el hecho que ocasiona el siniestro que se cobra. Esto forma  parte de la ratio decidendi de la sentencia T-094 de 2019,  providencia que, en los reparos concretos, el apelante solicita dar  aplicación  

En  ese sentido, trajo a colación las sentencias STC1409-2021 y  SC3791-2021, y sostuvo que  

(…)  compaginan con los [pronunciamientos] existentes en la (…)  T-094 de 2019, vale decir en lo pertinente a la litis planteada, que  para determinar la nulidad del contrato de seguro de vida por  reticencia se requiere que la entidad aseguradora pruebe el nexo  causal entre el hecho que origina la reticencia y el que genera el  siniestro, para el caso presente la muerte de quien fuera tomador del  seguro de vida.  

Además,  evocó la SC3791-2021, en la que esta Colegiatura predicó  que:  

(…)  para que prospere la excepción (alegada en el sub lite) de  nulidad relativa por reticencia, se requiere además probar por  parte de la aseguradora la relación de causalidad entre el  hecho constitutivo de reticencia y el siniestro; para el caso, el  fallecimiento del tomador. Igualmente, la relacionada con la  demostración de la mala fe en el tomador, amén de la  actividad que corresponde a la aseguradora para determinar de su  parte el verdadero estado de salud de quien toma el seguro.  

(…)  asumir la prueba tanto de la reticencia en el tomador, como que al  haber conocido de dicha información tergiversada se habría  retraído de celebrar el contrato, o incluir condiciones más  onerosas para el tomador.  

Por  eso la Corte Suprema determina que “Así que ajustado el  seguro se presume su validez. Y quien pretenda probar en contrario le  corresponde arrimar la prueba respectiva”. (sentencia  SC3791-2021).  

Para  complementar lo anotado, la Corte en esta providencia cita la  decisión tomada en instancia de tutela con radicación  1101-02-03-000-2020-00827-00, según la cual dispuso:  

«23.  Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional,  la aseguradora que alega reticencia, además de probar este  elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la  preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro tiene la  obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala  fe del tomador.  (…).  

Posteriormente,  resaltó que tal postura jurídica fue adoptada en la  T-094 de 2016, cuya aplicación reclama la apelante; veredicto  que, en lo pertinente enseña, que «las  aseguradoras tienen la obligación de demostrar el nexo de  causalidad entre la información omitida y el siniestro, por un  lado, evidenciando la mala fe del tomador al ocultar cierta  información, y por el otro, acreditando la existencia de una  “efectiva relación causal” 1 –inescindible-  entre la inexactitud y el siniestro acaecido.”  

Por  consiguiente, estableció que en el sub  judice estaba  acreditado el deceso de Jairo Demecio Pinchao Quiñonez, que la  demandante era la cónyuge y beneficiaria del seguro, que la  causa del fallecimiento fue un «politraumatismo  por mecanismo contundente”,  dado que la «manera  de muerte: [fue] violenta de etiología médico legal  accidente de tránsito»,  y que «El  origen del siniestro (…) no lo constituye la condición  de salud presumiblemente constitutiva de reticencia, sino un  desafortunado accidente de tránsito en el que el tomador  fallece como consecuencia del mismo».  

Acto  seguido, coligió que «ningún  nexo de causalidad existe entre la causa del fallecimiento  [siniestro] y la circunstancia acusada como constitutiva de  reticencia por la aseguradora».  

En  esa línea, adveró que la demandada no cumplió la  carga concerniente a demostrar «la  mala fe del tomador ni cuál hubiera sido la actitud en caso de  haber encontrado al momento de suscribir el contrato la manifestación  del estado de salud del tomador».  

De  acuerdo con tales argumentos, razonó que no estaban  demostradas las excepciones denominadas:  

a)  «Nulidad  relativa de la póliza vida n° BAN101006834 en razón  de la existencia de la reticencia en que incurrió el tomador»,  «la reticencia es independiente de la causa de la muerte de  Jairo Demecio Pinchao Quiñones», «inexistencia de  obligación de pago», «el proceder de seguros de  vida suramericana S.A. fue con sujeción estricta a la buena fe  y al ordenamiento legal», «inexistencia de  responsabilidad civil contractual», «enriquecimiento sin  justa causa», y  «cobro de lo no debido».  

b)  «Inexistencia  de obligación de realizar exámenes médicos»,  porque  «Si  bien se ha señalado que el asegurado no está exento de  las obligaciones del artículo 1058 del C. de Co., es claro que  (…) en el presente asunto, determina que en virtud al  principio de la buena fe, que, la jurisprudencia en materia de  seguros ha considerado es de doble vía, le correspondía  a la compañía aseguradora determinar con claridad la  condición de salud del accionante al momento de suscribir el  contrato; sin haber realizado esta situación, es pertinente  además señalar que observando el precedente  jurisprudencial, debía además, probar el nexo causal de  la condición de salud con el resultado que origina el  siniestro en el presente asunto, aspecto que evidentemente ha quedado  claro, la reticencia no corresponde a la causa del siniestro.  

c)  «Improcedencia  de reconocimiento de intereses moratorios»,  dado que «el  beneficiario está cumpliendo con los requisitos del artículo  1080 del C. de Co., pues dentro del término señalado en  la ley, no efectuó el pago al que se encontraba obligada la  compañía aseguradora habiéndose efectuado el  reclamo en el término señalado en el citado artículo»  y,  

d)  «Prescripción»,  puesto que «no  se presentan los hechos contemplados para la prescripción  ordinaria o extraordinaria que determina el artículo 1081 del  C. de Co».  

Finalmente,  en punto a la perspectiva de género que según la  impugnante debía observar el fallo, aseguró  

Observamos  de las documentales aportadas, de la demanda incoada y de las  excepciones propuestas, que la negativa al reconocimiento y pago de  los valores asegurados por parte de la entidad demandada, no se  sustenta en el hecho de que la demandante beneficiaria, tenga la  calidad de mujer, ni de esposa del causante, sino en un hecho  absolutamente ajeno a ella, cual es la afectación a la buena  fe por parte del tomador ya fallecido, en la etapa precontractual y  contractual del contrato de seguro, circunstancias que nada tienen  que ver con el género de la demandante, en su condición  de mujer.  

2.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Valga  aclarar que, si el anhelo de la accionante se extiende al fallo  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en  la tutela interpuesta por Alba Lupe Zúñiga Cuaspa  (2022-00003) que dio lugar a la determinación aquí  reprochada, lo observado es que, esa resolución no fue  impugnada, omisión incuriosa que torna inviable el estudio de  fondo de la misma en este escenario superlativo.  

Además,  cuenta el gestor con el instrumento de la revisión de ese  pronunciamiento ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser  seleccionado para dicho fin, tiene también el mecanismo de la  insistencia.  

4.-  Ergo,  es clara la improsperidad del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Seguros  de Vida Suramericana S.A.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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