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STC4177-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4177-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00974-00
(Aprobado en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Seguros de Vida Suramericana S.A. instauró en contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales – Nariño, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales y demás intervinientes en el consecutivo 52356 40 03 002 2020 00366 00.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad accionante, a través de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso» e «igualdad», para que se dejara sin efectos el fallo emitidao el 16 de febrero de 2022 por el juzgado acusado y se le ordenara dictar uno nuevo «en el que se tenga como fundamento lo consagrado en la norma que rige la materia Código Comercial y lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-232 de 1997, así como los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia (…)».
Para ello, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales confirmó la decisión del a quo que no accedió a las pretensiones de la demanda que le impetró Alba Lupe Zúñiga Cuaspa en aras de obtener el reconocimiento y pago del valor asegurado en la póliza de vida n° 101006834 suscrita por Jairo Demecio Pinchao Quiñonez, quien falleció el 2 de febrero de 2020 (9 jul 2021).
Señaló que, en razón de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo constitucional que Zúñiga Cuaspa interpuso contra esa determinación (2 feb. 2022) y, mandó al despacho del circuito «dejar sin efectos el fallo [d]e segunda instancia del 09 de julio de 2021, para que proced[iera] a proferir nueva sentencia siguiendo los lineamientos dictados por el Juez de Tutela», éste, revocó el veredicto de primera instancia, la declaró «responsable (…) al incumplir su obligación contractual de pagar el valor asegurado correspondiente a la suma de cuarenta millones de pesos a la beneficiaria señora Alba Lupe Zúñiga Cuaspa (…)», y la condenó a pagar dicha suma a Zúñiga Cuaspa, más los intereses moratorios (16 feb.).
Acusó a dicha autoridad de incurrir en vía de hecho, porque: i) Desconoció la línea jurisprudencial que en de casación civil predica que «no es necesario requerir de nexo causal entre la omisión de información y la ocurrencia del siniestro en el marco de los contratos de seguros, en punto de la reticencia alegada por la compañía aseguradora», ii) Se fundamentó en la sentencia T-094-2019, pese a que debe aplicar el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y, iii) Pasó por alto que la sentencia C-232 de 1997 declaró exequible integralmente el canon 1058 del Código de Comercio, que consagra «que en los eventos en que el tomador omite información sobre el estado del riesgo, esta omisión se sanciona con la nulidad del contrato».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales indicó que en cumplimiento del «fallo de tutela» del Tribunal Superior de Pasto en el radicado 2021-00366, expidió el proveído de 16 de febrero pasado y, además, defendió la legalidad de su proceder, enfatizando que la interesada busca «abrir un nuevo debate sobre aspectos que fueron objeto de la tutela anteriormente incoada por la señora ALBA LUPE ZUÑIGA CUASPA, acción en la cual la entidad hoy tutelante, no interpuso recurso de impugnación (…).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto allegó copia del pronunciamiento atacado.
Alba Lupe Zúñiga Cuaspa se opuso al amparo por improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, máxime cuando lo pretendido es revivir el término prescrito de impugnación frente al veredicto supralegal (rad. 2022-00003).
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales narró lo surtido en el juicio controvertido, aclarando que el tramite adelantado se encuentra ajustado a derecho, y que ha obedecido las órdenes de los funcionarios constitucionales.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo, debido a que se avizora que la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (16 feb. 2022), que infirmó la de primer grado, para en su lugar, declarar responsable contractualmente a Seguros de Vida Suramericana S.A. por incumplir la obligación contractual de pagar el valor asegurado correspondiente a $40.000.000 a Alba Lupe Zúñiga Cuaspa (beneficiaria), y ordenarle cancelar tal monto, no luce antojadiza, ni ilegal.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, en cumplimiento del «fallo de tutela» proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto (2 feb. 2022), en el que se dispuso, «(…) tras dejar sin efecto su providencia de 9 de julio de 2021, junto con las actuaciones subsiguientes, proceda a dictar una nueva en la que se sigan los lineamientos expuestos en esta providencia»».
Así las cosas, explicó las características del «seguro de vida» y, precisó que, observando los derroteros establecidos por el juez constitucional, encontraba decisiones tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de Casación Civil que,
(…) han dispuesto la necesidad de la entidad aseguradora demandada, en casos como el que hoy nos ocupa, de demostrar, cuando se alega la nulidad relativa de un contrato de seguro de vida por reticencia, la relación de causalidad entre la reticencia alegada, en razón de la preexistencia de una situación de salud del tomador del seguro, y el hecho que ocasiona el siniestro que se cobra. Esto forma parte de la ratio decidendi de la sentencia T-094 de 2019, providencia que, en los reparos concretos, el apelante solicita dar aplicación
En ese sentido, trajo a colación las sentencias STC1409-2021 y SC3791-2021, y sostuvo que
(…) compaginan con los [pronunciamientos] existentes en la (…) T-094 de 2019, vale decir en lo pertinente a la litis planteada, que para determinar la nulidad del contrato de seguro de vida por reticencia se requiere que la entidad aseguradora pruebe el nexo causal entre el hecho que origina la reticencia y el que genera el siniestro, para el caso presente la muerte de quien fuera tomador del seguro de vida.
Además, evocó la SC3791-2021, en la que esta Colegiatura predicó que:
(…) para que prospere la excepción (alegada en el sub lite) de nulidad relativa por reticencia, se requiere además probar por parte de la aseguradora la relación de causalidad entre el hecho constitutivo de reticencia y el siniestro; para el caso, el fallecimiento del tomador. Igualmente, la relacionada con la demostración de la mala fe en el tomador, amén de la actividad que corresponde a la aseguradora para determinar de su parte el verdadero estado de salud de quien toma el seguro.
(…) asumir la prueba tanto de la reticencia en el tomador, como que al haber conocido de dicha información tergiversada se habría retraído de celebrar el contrato, o incluir condiciones más onerosas para el tomador.
Por eso la Corte Suprema determina que “Así que ajustado el seguro se presume su validez. Y quien pretenda probar en contrario le corresponde arrimar la prueba respectiva”. (sentencia SC3791-2021).
Para complementar lo anotado, la Corte en esta providencia cita la decisión tomada en instancia de tutela con radicación 1101-02-03-000-2020-00827-00, según la cual dispuso:
«23. Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador. (…).
Posteriormente, resaltó que tal postura jurídica fue adoptada en la T-094 de 2016, cuya aplicación reclama la apelante; veredicto que, en lo pertinente enseña, que «las aseguradoras tienen la obligación de demostrar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro, por un lado, evidenciando la mala fe del tomador al ocultar cierta información, y por el otro, acreditando la existencia de una “efectiva relación causal” 1 –inescindible- entre la inexactitud y el siniestro acaecido.”
Por consiguiente, estableció que en el sub judice estaba acreditado el deceso de Jairo Demecio Pinchao Quiñonez, que la demandante era la cónyuge y beneficiaria del seguro, que la causa del fallecimiento fue un «politraumatismo por mecanismo contundente”, dado que la «manera de muerte: [fue] violenta de etiología médico legal accidente de tránsito», y que «El origen del siniestro (…) no lo constituye la condición de salud presumiblemente constitutiva de reticencia, sino un desafortunado accidente de tránsito en el que el tomador fallece como consecuencia del mismo».
Acto seguido, coligió que «ningún nexo de causalidad existe entre la causa del fallecimiento [siniestro] y la circunstancia acusada como constitutiva de reticencia por la aseguradora».
En esa línea, adveró que la demandada no cumplió la carga concerniente a demostrar «la mala fe del tomador ni cuál hubiera sido la actitud en caso de haber encontrado al momento de suscribir el contrato la manifestación del estado de salud del tomador».
De acuerdo con tales argumentos, razonó que no estaban demostradas las excepciones denominadas:
a) «Nulidad relativa de la póliza vida n° BAN101006834 en razón de la existencia de la reticencia en que incurrió el tomador», «la reticencia es independiente de la causa de la muerte de Jairo Demecio Pinchao Quiñones», «inexistencia de obligación de pago», «el proceder de seguros de vida suramericana S.A. fue con sujeción estricta a la buena fe y al ordenamiento legal», «inexistencia de responsabilidad civil contractual», «enriquecimiento sin justa causa», y «cobro de lo no debido».
b) «Inexistencia de obligación de realizar exámenes médicos», porque «Si bien se ha señalado que el asegurado no está exento de las obligaciones del artículo 1058 del C. de Co., es claro que (…) en el presente asunto, determina que en virtud al principio de la buena fe, que, la jurisprudencia en materia de seguros ha considerado es de doble vía, le correspondía a la compañía aseguradora determinar con claridad la condición de salud del accionante al momento de suscribir el contrato; sin haber realizado esta situación, es pertinente además señalar que observando el precedente jurisprudencial, debía además, probar el nexo causal de la condición de salud con el resultado que origina el siniestro en el presente asunto, aspecto que evidentemente ha quedado claro, la reticencia no corresponde a la causa del siniestro.
c) «Improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios», dado que «el beneficiario está cumpliendo con los requisitos del artículo 1080 del C. de Co., pues dentro del término señalado en la ley, no efectuó el pago al que se encontraba obligada la compañía aseguradora habiéndose efectuado el reclamo en el término señalado en el citado artículo» y,
d) «Prescripción», puesto que «no se presentan los hechos contemplados para la prescripción ordinaria o extraordinaria que determina el artículo 1081 del C. de Co».
Finalmente, en punto a la perspectiva de género que según la impugnante debía observar el fallo, aseguró
Observamos de las documentales aportadas, de la demanda incoada y de las excepciones propuestas, que la negativa al reconocimiento y pago de los valores asegurados por parte de la entidad demandada, no se sustenta en el hecho de que la demandante beneficiaria, tenga la calidad de mujer, ni de esposa del causante, sino en un hecho absolutamente ajeno a ella, cual es la afectación a la buena fe por parte del tomador ya fallecido, en la etapa precontractual y contractual del contrato de seguro, circunstancias que nada tienen que ver con el género de la demandante, en su condición de mujer.
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Valga aclarar que, si el anhelo de la accionante se extiende al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en la tutela interpuesta por Alba Lupe Zúñiga Cuaspa (2022-00003) que dio lugar a la determinación aquí reprochada, lo observado es que, esa resolución no fue impugnada, omisión incuriosa que torna inviable el estudio de fondo de la misma en este escenario superlativo.
Además, cuenta el gestor con el instrumento de la revisión de ese pronunciamiento ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado para dicho fin, tiene también el mecanismo de la insistencia.
4.- Ergo, es clara la improsperidad del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Seguros de Vida Suramericana S.A.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE