STC4186 2022

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STC4186-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00962-00  

(Aprobado en sesión de  seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por José Hermilo Cuero,  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma  ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e  intervinientes en el declarativo de pertenencia radicado  2006-00122.  

ANTECEDENTES  

1. El solicitante  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales  accionada en el proceso ya referido.  

En farragoso  escrito, relató que las autoridades accionadas incurrieron en  «vías  de hecho»  al resolver el incidente de nulidad que formuló su apoderada y  fue definido el 23 de marzo 2022.  

Las razones de  inconformidad que expuso, literalmente, fueron las siguientes:  

«1. no pronunciarse  sobre el hecho sobreviniente que las 4 señoras que quieren  reivindicar están muertas. (sic)  

2. que una de las que quiere  reivindicar murió antes de presentar el reivindicatorio lo que  produce nulidad de toda nulidad». (sic)  

Aseguró  que, «3.  una vez se  realizó la diligencia de entrega y yo me opuse con abogado,  esta diligencia se llevo (sic)  al juzgado 16 del  circuito y salió la comunicación de archivar el proceso  y de eso se enteró mi abogado y por eso quedo en firme la  oposición, no puede alegarse que fue un error de digitación,  porque si hacemos un paralelo con otras situaciones de la vida, si un  cheque se firmo fue porque se firmó, no se puede alegar que  fue que me equivoque al firmarlo, ya el hecho está concebido y  debe perdurar en el tiempo».  (sic)  

Señaló  que, luego de archivado el proceso «4.  la abogada  Villegas familiar de las 4 que quieren reivindicar (q.e.p.d.),  presenta una solicitud de nulitar la diligencia porque fue hecha por  un inspector de policía y sean las nuevas normas estas  personas no pueden entregar, oiga bien solicyo (sic)  la nulidad,  inconforme con la decisión de archivar el proceso, aquí  viene el hecho sobreviniente a la sentencia, que el juez debió  fue fallar la nulidad solicitada por la abogada Villegas y no reabrir  el debate sin opositor y decir que yo no tenía derecho, aquí  es donde esta (sic)  una de las nulidades, el juez debio (sic) hacer un control de  legalidad como dice el art 132 del cgp. Y no decidir lo que no se le  estaba pidiendo para perjudicarme».  (sic)  

Reprochó  que «5.sobre  todos estos hechos y solicitudes mi abogada se ratifico  y se  pronuncio  en el transcurrir del incidente de nulidad y el triunal no  se detuvo a analizar eta  situación »  (sic)  

Indicó que  «6.el  código civil habla que con la muerte se acaban los efectos del  poder»,  por ello «a  quien le van a entregar, si por ejemplo la persona que muró  (sic) antes  de la presentación del reivindicatorio debió hacer una  sucesión para participar en la demanda y se a (sic)  dicho que las 4 eran  familiares en primer grado y además que la dra Villegas  abogada que es la que se quiere beneficiar de esta reivindicación,  es familiar y sabia de este hecho y de los otros hechos y no a  (sic)  avisado al despacho».  Por lo tanto, consideró que podía haber «un  posible fraude procesal».  (sic)  

Aseguró  que, en el proceso existen diferentes pruebas que acreditan «que  el verdadero poseedor de ese terreno es el suscrito con su familia y  ahí tenemos varios puestos de trabajo».  Igualmente, reprochó que, su apoderada contrató un  estudio técnico, conforme a los artículos 375 y 227 del  C.G.P., «y  este no a (sic) sido  considerado».  (sic)  

Igualmente censuró  que, existen varios hechos nuevos, sin embargo, «ni  el juez16 ni el tribunal se pronunció sobre estos hechos  nuevos, sobrevinientes, que deben ser analizados y considerados para  determinar que el proceso es nulo de toda nulidad».  

Consideró  que, la Doctora Villegas ha faltado en reiteradas oportunidades a la  lealtad procesal y «aclaro  que el proceso empezó en otro juzgado, las declaraciones se  tomaron en otro juzgado y la sentencia la hizo otro juzgado. Será  nulidad esto?».  

Manifestó  que, él y su familia han poseído el bien por más  de 15 años, y por lo tanto, «nuestra  posesión hasta el momento cumple con los requisitos para  prescribir»,  pues el «predio  a (sic)  sido cuidado, mantenido por nosotros y nosotros nos opusimos el dia  de la diligencia y el art 309 cgp. Protege nuestra posesion porque  repito nunca ha stado secuestrado y ni en la diligencia quedo  secuestrado…».  (sic).  

2. En  consecuencia, solicitó que se ordene «la  nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la muerte de Amalia  san clemente pineda quien debió dar poder o en su defecto como  ya estaba muerta y todos los que quieren reivindicar son familiares  incluso la abogada Villegas eran familiares debieron hacer la  sucesión para actuar a nombre de ella».  Igualmente pidió que se compulsara copias «a  los que fallaron a la lealtad como abogados en este proceso»,  y finalmente que se ordenara «la  terminación el proceso e indicar que debe enviarse el  respectivo oficio a la oficina de registro de i.p. (sic)  donde esta registrada  la demanda inicial de prescripción de aldemar alvarez y no  esta inscrita la reivindicacion».  (sic)  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de          Cali, manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental          del accionante, toda vez que, las decisiones adoptadas obedecieron          la normativa adjetiva aplicable para el caso concreto, en especial,          los artículos 309 y 132 y s.s. del Código General del          Proceso.  

Advirtió,  que la tutela carece del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad, puesto que el accionante no recurrió la  providencia que inadmitió la oposición a la diligencia  de entrega, encontrándose en firme dicha decisión.  

2.   El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali remitió  el link  del expediente digitalizado y, manifestó, que en el proceso  reprochado la actuación se adelantó con total apego a  las exigencias legales,  así mismo señaló que,  el actor «ha  adelantado toda clase de acciones encaminadas a evitar esta entrega  del predio de marras a quienes lo vencieron en el juicio».  

CONSIDERACIONES  

1.  Previo  a resolver sobre la acción de tutela, considera la Sala  necesario, realizar con sustento en el expediente digital que fue  remitido al trámite constitucional, un recuento de las  actuaciones procesales surtidas en el mismo:  

1.1.  El 4 de mayo de 2006, el señor Aldemar Álvarez formuló  demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria sobre  cuatro (4) bienes inmuebles que conforman un predio de mayor  extensión, contra Fanny, Nubia y Amalia Sanclemente Pineda,  Gloria Amparo Sanclemente Vélez, María Ligia  Sanclemente de Zorrilla, Lucila, Graciela, Jesús Enrique y  Juan Carlos Sanclemente Villegas, Fanny Sanclemente viuda de Vernaza  y Doris Sanclemente viuda de Sanclemente, el cual le correspondió  por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.  

1.2  El 5 de mayo de 2009, Fanny Sanclemente de Vernaza y otros,  presentaron demanda de reconvención, solicitando la  reivindicación del inmueble de mayor extensión.  

1.4  Por una nueva distribución ordenada por el Consejo Superior de  la Judicatura, mediante los Acuerdos PSAA15-10402, PSAA15-10412,  PSAA15-10414 y PSAA15-10442, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de Cali asumió de nuevo el conocimiento del proceso el 24 de  febrero de 2016, y continuó la práctica de las pruebas  previamente decretadas.  

1.5  A través de los Acuerdo CSJVAA17-45 del 6 de julio de 2017 del  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, se ordenó la  remisión del proceso al Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Cali, quien el 29 de agosto de 2017, declaró  precluída la etapa probatoria y fijó fecha para llevar  a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 3 de  noviembre de 2017, en donde profirió sentencia que negó  las pretensiones de la demanda principal, y acogió las de la  demanda de reconvención formulada  por Fanny Sanclemente de Vernaza y otros, y le ordenó al  demandado, Aldemar Álvarez, la entrega del predio ubicado en  la Carrera 53 #14 -55 de Cali (Valle del Cauca), lote de mayor  extensión que engloba los inmuebles identificados con los  folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-345309, 370-151546,  370-345270 y 370-226086 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali.  

Posteriormente  en  auto de 1 de diciembre de 2017,  comisionó  a los Juzgados Civiles Municipales de Cali o Juzgados de Pequeñas  Causas o Competencia Múltiple de Cali, para  que se realizara la diligencia de entrega conforme a los artículos  308 y siguientes del Código General del Proceso.  

1.6  Durante la diligencia de entrega, que se llevó a cabo el 1º  de diciembre de 2019  por  la Oficina de Comisiones Civiles n.° 15 de Cali,  José Hermilo Cuero Montaño, aquí accionante, se  opuso a la misma a través de apoderada judicial, tras alegar  que era poseedor, razón por la cual la comisionada remitió  la oposición al Juzgado comitente, esto es, el Dieciséis  Civil del Circuito de Cali, éste en providencia de 20 de  septiembre de 2019 inadmitió dicha oposición «como  quiera que no presentó prueba sumaria que demostraran su  posesión»,  y ordenó regresar las diligencias con el objeto de continuar  con la entrega, la que siguió el  19 de febrero de 2020.  

1.7  El opositor quien no recurrió la decisión, acudió  a la acción de tutela (radicado 2020-00035), la que negada por  el Tribunal Superior de Cali el 4 de marzo de 2020, y confirmó  en sede de impugnación esta Sala, mediante fallo STC4045-2020  de 25 de junio de 2020, con fundamento en que el accionante, no había  agotado los recursos ordinarios que tenía a su alcance para  atacar la providencia censurada de 20 de septiembre de 2019.  

1.8  En el entretanto, el 4 de febrero de 2020, la apoderada judicial del  señor Cuero Montaño solicitó al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Cali declarar la nulidad de la  providencia de 20 de septiembre de 2019, con «argumentos  similares»  a los expuestos en la presente acción de tutela, incidente que  se rechazó el 3 de septiembre de 2020, con sustento en que  «para  el momento de su interposición ya existía sentencia  ejecutoriada y ninguna de las supuestas causales de nulidad se  originó en la misma».  

Así  mismo, le indicó al opositor que la decisión que  resolvió no dar trámite a la oposición en la  entrega, ya se encontraba ejecutoriada, y, que, «la  actuación sobre la cual el memorialista fundamenta la  ilegalidad del auto de fecha 20 de septiembre de 2019, es una  actuación puramente secretarial, en la que simplemente se dejó  constancia de la terminación del presente trámite,  dejando constancia en todo caso, que en el presente asunto se  encontraba pendiente la diligencia de entrega del predio que fue  objeto de esta tramitación».  

1.9  Contra la anterior decisión, la apoderada del actor interpuso  el 13 de octubre recursos de reposición y en subsidio  apelación. El Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión  el 2 de febrero de 2021 y concedió el segundo en efecto  devolutivo.  

1.10  El 15 de diciembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali confirmó la decisión recurrida, y, aun cuando la  apoderada de José Hermilo Cuero Montaño solicitó  aclaración y recurrió en reposición esta última  providencia, fueron rechazados por improcedentes.  

2.  Ahora bien, en el asunto en estudio, el accionante pretende que  mediante esta vía extraordinaria se revoque la providencia de  segunda instancia, que confirmó el auto del Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Cali  que  rechazó el incidente de nulidad por él presentado.  

Así  las cosas, advierte la Sala el fracaso del amparo, en la medida que  la decisión reprochada se dio luego de un análisis  legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como  arbitrario o caprichoso.  

En  efecto, el Tribunal Superior de Cali en la providencia reprochada,  luego de desarrollar el régimen normativo y jurisprudencial  sobre las nulidades procesales, explicó,  

«(…)  tratándose de nulidades procesales tendientes a atacar  situaciones propias del trámite del proceso, no cualquier  persona puede valerse de la misma para atacar el procedimiento en la  medida que tal facultad solo puede ser ejercida por las partes del  mismo. De igual manera que, un opositor a una entrega carece de  legitimación para atacar aspectos procesales propios del  proceso que dio origen a la sentencia que la ordenó, menos aún  alegar la nulidad de aquella».  

Seguidamente,  señaló que:  

«si  como se sabe y lo prevé la legislación procesal, la  legitimación constituye un requisito para alegar la nulidad, y  bajo tal entendido, aquella sólo puede ser alegarse por quien  se haya visto afectado con el vicio teniendo la carga de indicar el  interés que le asiste para ello, también lo es que, no  cualquier persona puede presentarse a un proceso y presentar una  nulidad frente a actuaciones que le son ajenas».  

Ahora,  descendiendo al caso en concreto, consideró que:  

«la  anterior limitación se halla verificada respecto de la  solicitud de nulidad fundada por el señor José Hermilo  Cuero Montaño, pues el mismo, no  solamente no ostenta la calidad de parte que lo legitime para tal  propósito, sino que además, al no haber sido admitida  la oposición que en su momento presentó, y encontrarse  dicha decisión en firme, en la actualidad éste no  ostenta la calidad de opositor resultado con ello improcedentes las  solicitudes de nulidad  que, presentadas bajo tal condición que se recalca, no  ostenta, sólo están reservadas a las partes del proceso  conforme acaba de explicarse».  (Resalta la Sala).  

Y  continuó afirmando,  

Igualmente,  señaló que frente a las causales de nulidad alegadas  por el incidentante «tampoco  se halla legitimado para impugnar, no sólo por cuanto el mismo  no ostenta la calidad de “parte” dentro del proceso, sino  porque además: no se ve cuál es el perjuicio que tales  actuaciones puedan ocasionarle y, en todo caso, por encontrarse  precluida la oportunidad para su formulación respectivamente».  

Así  mismo, resaltó que aunque la secretaría del Juzgado  cometió un error al emitir una constancia de archivo, «tal  actuación per sé no resulta vulneradora de los derechos  del opositor pues ningún perjuicio podría devenir de  aquella al no ostentar la calidad de parte interesada en la  continuación el trámite, sino también, por  cuanto tal actuación secretarial no ostenta la condición  de una providencia judicial capaz de disponer la terminación  del proceso».  (Énfasis de la Sala)  

A  continuación indicó,  

«Igual  circunstancia se depreca de la petición de nulidad ante la  falta de personería de la apoderada judicial de la parte  demandante para actuar en nombre de cuatro de las demandantes,  algunas de ellas fallecidas, por cuanto no representa ningún  perjuicio para su prohijado, dado que a éste le resulta  indiferente cómo esté integrada la parte que solicita  la entrega del inmueble, cuando lo cierto es que el perjuicio que en  realidad amerita su legitimidad es la relacionada con la  desestimación de la posesión de su representado. En  este sentido, las advertencias de dichas irregularidades son del  resorte de las personas afectadas (para el caso de indebida  representación) o las partes».  

Seguidamente  manifestó que, pese a que el recurrente señaló  que se había dado reapertura del debate de la oposición,  pues consideraba que la misma ya se encontraba en firme, «la  diligencia de entrega que tuvo lugar mediante la intervención  de subcomisionada (…) la recurrente presentó oposición  con fundamento en la posesión que por espacio de 14 años  señaló que ha ejercido su prohijada, lo cierto es que  ante tal hecho, la subcomisionada remitió las diligencias al  juzgado comitente (conocimiento) con la intención de que la  oposición fuese dirimida»,  quien finalmente, inadmitió la oposición y ordenó  la continuación de la entrega «decisión  que no fue impugnada, y por tanto, se encuentra actualmente  ejecutoriada».  

Finalmente,  concluyó que la sentencia alegada por el opositor en el la  solicitud de nulidad y en el recurso de apelación, trata de un  «supuesto  de hecho (…) distinto al que se presenta en el presente  asunto»,  toda vez que «aquí,  tanto el comitente como el comisionado…son despachos  judiciales, y la subcomisionada, al no reputarse operadora judicial,  sino una ejecutora material de las órdenes judicial, obró  correctamente al disponer la remisión de la oposición  al juzgado comitente a fin de que éste la resolviera. Luego  entonces, es claro que tal actuación se ajustó a  derecho. Lo anterior cuando dicha oposición en su oportunidad  fue inadmitida por dicha sede judicial y se halla en firme,  descartándose con ello que el interesado en la entrega debía  insistir en ella».  

3.  Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados  por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación,  no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una  legítima interpretación, avalada por el contexto  particular que reveló el asunto y la normativa aplicable al  caso.  

Lo  anterior, toda vez que luego de analizados los documentos obrantes en  el expediente, el ad  quem consideró  que efectivamente el incidentante no tenía legitimación  para alegar las presuntas nulidades incurridas en el proceso, pues,  no es parte del mismo.  

Ahora,  se advirtió que aunque el recurrente se opuso a la diligencia  de entrega, el subcomisionado remitió el expediente al Juzgado  de conocimiento, para que ella resolviera sobre el mismo y, teniendo  en cuenta que no allegó ninguna prueba siquiera sumaria, el  despacho la inadmitió, sin que tal decisión fuera  recurrida.  

Tampoco  se puede decir que existe una nulidad como consecuencia de la  constancia secretarial, toda vez que, si bien existe, no es una  providencia judicial que haya terminado el proceso.  

4. En ese orden,  el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica  realizada por el Tribunal accionado, aparece como una diferencia  conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción  de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener  una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del  amparo, pues, aunque el accionante no comparta los argumentos del  Tribunal Superior de Cali, por resultarle desfavorables, la acción  de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las  posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime,  cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta  caprichosa o que la misma configure una vía de hecho.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).    

   

5.  Ahora, como el accionante solicita a través de este mecanismo  excepcional, compulsar copias a quienes consideró que faltaron  a la lealtad procesal, tal pretensión desborda el objeto de  esta senda constitucional, y está a su alcance poner en  conocimiento de las autoridades respectivas los hechos que aquí  alega, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello. (Ver  entre otras, CSJ STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022 y  STC2309-2022).   

   

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la tutela promovida por  José Hermilo Cuero, frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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