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STC4186-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00962-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Hermilo Cuero, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el declarativo de pertenencia radicado 2006-00122.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionada en el proceso ya referido.
En farragoso escrito, relató que las autoridades accionadas incurrieron en «vías de hecho» al resolver el incidente de nulidad que formuló su apoderada y fue definido el 23 de marzo 2022.
Las razones de inconformidad que expuso, literalmente, fueron las siguientes:
«1. no pronunciarse sobre el hecho sobreviniente que las 4 señoras que quieren reivindicar están muertas. (sic)
2. que una de las que quiere reivindicar murió antes de presentar el reivindicatorio lo que produce nulidad de toda nulidad». (sic)
Aseguró que, «3. una vez se realizó la diligencia de entrega y yo me opuse con abogado, esta diligencia se llevo (sic) al juzgado 16 del circuito y salió la comunicación de archivar el proceso y de eso se enteró mi abogado y por eso quedo en firme la oposición, no puede alegarse que fue un error de digitación, porque si hacemos un paralelo con otras situaciones de la vida, si un cheque se firmo fue porque se firmó, no se puede alegar que fue que me equivoque al firmarlo, ya el hecho está concebido y debe perdurar en el tiempo». (sic)
Señaló que, luego de archivado el proceso «4. la abogada Villegas familiar de las 4 que quieren reivindicar (q.e.p.d.), presenta una solicitud de nulitar la diligencia porque fue hecha por un inspector de policía y sean las nuevas normas estas personas no pueden entregar, oiga bien solicyo (sic) la nulidad, inconforme con la decisión de archivar el proceso, aquí viene el hecho sobreviniente a la sentencia, que el juez debió fue fallar la nulidad solicitada por la abogada Villegas y no reabrir el debate sin opositor y decir que yo no tenía derecho, aquí es donde esta (sic) una de las nulidades, el juez debio (sic) hacer un control de legalidad como dice el art 132 del cgp. Y no decidir lo que no se le estaba pidiendo para perjudicarme». (sic)
Reprochó que «5.sobre todos estos hechos y solicitudes mi abogada se ratifico y se pronuncio en el transcurrir del incidente de nulidad y el triunal no se detuvo a analizar eta situación » (sic)
Indicó que «6.el código civil habla que con la muerte se acaban los efectos del poder», por ello «a quien le van a entregar, si por ejemplo la persona que muró (sic) antes de la presentación del reivindicatorio debió hacer una sucesión para participar en la demanda y se a (sic) dicho que las 4 eran familiares en primer grado y además que la dra Villegas abogada que es la que se quiere beneficiar de esta reivindicación, es familiar y sabia de este hecho y de los otros hechos y no a (sic) avisado al despacho». Por lo tanto, consideró que podía haber «un posible fraude procesal». (sic)
Aseguró que, en el proceso existen diferentes pruebas que acreditan «que el verdadero poseedor de ese terreno es el suscrito con su familia y ahí tenemos varios puestos de trabajo». Igualmente, reprochó que, su apoderada contrató un estudio técnico, conforme a los artículos 375 y 227 del C.G.P., «y este no a (sic) sido considerado». (sic)
Igualmente censuró que, existen varios hechos nuevos, sin embargo, «ni el juez16 ni el tribunal se pronunció sobre estos hechos nuevos, sobrevinientes, que deben ser analizados y considerados para determinar que el proceso es nulo de toda nulidad».
Consideró que, la Doctora Villegas ha faltado en reiteradas oportunidades a la lealtad procesal y «aclaro que el proceso empezó en otro juzgado, las declaraciones se tomaron en otro juzgado y la sentencia la hizo otro juzgado. Será nulidad esto?».
Manifestó que, él y su familia han poseído el bien por más de 15 años, y por lo tanto, «nuestra posesión hasta el momento cumple con los requisitos para prescribir», pues el «predio a (sic) sido cuidado, mantenido por nosotros y nosotros nos opusimos el dia de la diligencia y el art 309 cgp. Protege nuestra posesion porque repito nunca ha stado secuestrado y ni en la diligencia quedo secuestrado…». (sic).
2. En consecuencia, solicitó que se ordene «la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la muerte de Amalia san clemente pineda quien debió dar poder o en su defecto como ya estaba muerta y todos los que quieren reivindicar son familiares incluso la abogada Villegas eran familiares debieron hacer la sucesión para actuar a nombre de ella». Igualmente pidió que se compulsara copias «a los que fallaron a la lealtad como abogados en este proceso», y finalmente que se ordenara «la terminación el proceso e indicar que debe enviarse el respectivo oficio a la oficina de registro de i.p. (sic) donde esta registrada la demanda inicial de prescripción de aldemar alvarez y no esta inscrita la reivindicacion». (sic)
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, toda vez que, las decisiones adoptadas obedecieron la normativa adjetiva aplicable para el caso concreto, en especial, los artículos 309 y 132 y s.s. del Código General del Proceso.
Advirtió, que la tutela carece del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que el accionante no recurrió la providencia que inadmitió la oposición a la diligencia de entrega, encontrándose en firme dicha decisión.
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali remitió el link del expediente digitalizado y, manifestó, que en el proceso reprochado la actuación se adelantó con total apego a las exigencias legales, así mismo señaló que, el actor «ha adelantado toda clase de acciones encaminadas a evitar esta entrega del predio de marras a quienes lo vencieron en el juicio».
CONSIDERACIONES
1. Previo a resolver sobre la acción de tutela, considera la Sala necesario, realizar con sustento en el expediente digital que fue remitido al trámite constitucional, un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el mismo:
1.1. El 4 de mayo de 2006, el señor Aldemar Álvarez formuló demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria sobre cuatro (4) bienes inmuebles que conforman un predio de mayor extensión, contra Fanny, Nubia y Amalia Sanclemente Pineda, Gloria Amparo Sanclemente Vélez, María Ligia Sanclemente de Zorrilla, Lucila, Graciela, Jesús Enrique y Juan Carlos Sanclemente Villegas, Fanny Sanclemente viuda de Vernaza y Doris Sanclemente viuda de Sanclemente, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.
1.2 El 5 de mayo de 2009, Fanny Sanclemente de Vernaza y otros, presentaron demanda de reconvención, solicitando la reivindicación del inmueble de mayor extensión.
1.4 Por una nueva distribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PSAA15-10402, PSAA15-10412, PSAA15-10414 y PSAA15-10442, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali asumió de nuevo el conocimiento del proceso el 24 de febrero de 2016, y continuó la práctica de las pruebas previamente decretadas.
1.5 A través de los Acuerdo CSJVAA17-45 del 6 de julio de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, quien el 29 de agosto de 2017, declaró precluída la etapa probatoria y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 3 de noviembre de 2017, en donde profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda principal, y acogió las de la demanda de reconvención formulada por Fanny Sanclemente de Vernaza y otros, y le ordenó al demandado, Aldemar Álvarez, la entrega del predio ubicado en la Carrera 53 #14 -55 de Cali (Valle del Cauca), lote de mayor extensión que engloba los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-345309, 370-151546, 370-345270 y 370-226086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Posteriormente en auto de 1 de diciembre de 2017, comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Cali o Juzgados de Pequeñas Causas o Competencia Múltiple de Cali, para que se realizara la diligencia de entrega conforme a los artículos 308 y siguientes del Código General del Proceso.
1.6 Durante la diligencia de entrega, que se llevó a cabo el 1º de diciembre de 2019 por la Oficina de Comisiones Civiles n.° 15 de Cali, José Hermilo Cuero Montaño, aquí accionante, se opuso a la misma a través de apoderada judicial, tras alegar que era poseedor, razón por la cual la comisionada remitió la oposición al Juzgado comitente, esto es, el Dieciséis Civil del Circuito de Cali, éste en providencia de 20 de septiembre de 2019 inadmitió dicha oposición «como quiera que no presentó prueba sumaria que demostraran su posesión», y ordenó regresar las diligencias con el objeto de continuar con la entrega, la que siguió el 19 de febrero de 2020.
1.7 El opositor quien no recurrió la decisión, acudió a la acción de tutela (radicado 2020-00035), la que negada por el Tribunal Superior de Cali el 4 de marzo de 2020, y confirmó en sede de impugnación esta Sala, mediante fallo STC4045-2020 de 25 de junio de 2020, con fundamento en que el accionante, no había agotado los recursos ordinarios que tenía a su alcance para atacar la providencia censurada de 20 de septiembre de 2019.
1.8 En el entretanto, el 4 de febrero de 2020, la apoderada judicial del señor Cuero Montaño solicitó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali declarar la nulidad de la providencia de 20 de septiembre de 2019, con «argumentos similares» a los expuestos en la presente acción de tutela, incidente que se rechazó el 3 de septiembre de 2020, con sustento en que «para el momento de su interposición ya existía sentencia ejecutoriada y ninguna de las supuestas causales de nulidad se originó en la misma».
Así mismo, le indicó al opositor que la decisión que resolvió no dar trámite a la oposición en la entrega, ya se encontraba ejecutoriada, y, que, «la actuación sobre la cual el memorialista fundamenta la ilegalidad del auto de fecha 20 de septiembre de 2019, es una actuación puramente secretarial, en la que simplemente se dejó constancia de la terminación del presente trámite, dejando constancia en todo caso, que en el presente asunto se encontraba pendiente la diligencia de entrega del predio que fue objeto de esta tramitación».
1.9 Contra la anterior decisión, la apoderada del actor interpuso el 13 de octubre recursos de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión el 2 de febrero de 2021 y concedió el segundo en efecto devolutivo.
1.10 El 15 de diciembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión recurrida, y, aun cuando la apoderada de José Hermilo Cuero Montaño solicitó aclaración y recurrió en reposición esta última providencia, fueron rechazados por improcedentes.
2. Ahora bien, en el asunto en estudio, el accionante pretende que mediante esta vía extraordinaria se revoque la providencia de segunda instancia, que confirmó el auto del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que rechazó el incidente de nulidad por él presentado.
Así las cosas, advierte la Sala el fracaso del amparo, en la medida que la decisión reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
En efecto, el Tribunal Superior de Cali en la providencia reprochada, luego de desarrollar el régimen normativo y jurisprudencial sobre las nulidades procesales, explicó,
«(…) tratándose de nulidades procesales tendientes a atacar situaciones propias del trámite del proceso, no cualquier persona puede valerse de la misma para atacar el procedimiento en la medida que tal facultad solo puede ser ejercida por las partes del mismo. De igual manera que, un opositor a una entrega carece de legitimación para atacar aspectos procesales propios del proceso que dio origen a la sentencia que la ordenó, menos aún alegar la nulidad de aquella».
Seguidamente, señaló que:
«si como se sabe y lo prevé la legislación procesal, la legitimación constituye un requisito para alegar la nulidad, y bajo tal entendido, aquella sólo puede ser alegarse por quien se haya visto afectado con el vicio teniendo la carga de indicar el interés que le asiste para ello, también lo es que, no cualquier persona puede presentarse a un proceso y presentar una nulidad frente a actuaciones que le son ajenas».
Ahora, descendiendo al caso en concreto, consideró que:
«la anterior limitación se halla verificada respecto de la solicitud de nulidad fundada por el señor José Hermilo Cuero Montaño, pues el mismo, no solamente no ostenta la calidad de parte que lo legitime para tal propósito, sino que además, al no haber sido admitida la oposición que en su momento presentó, y encontrarse dicha decisión en firme, en la actualidad éste no ostenta la calidad de opositor resultado con ello improcedentes las solicitudes de nulidad que, presentadas bajo tal condición que se recalca, no ostenta, sólo están reservadas a las partes del proceso conforme acaba de explicarse». (Resalta la Sala).
Y continuó afirmando,
Igualmente, señaló que frente a las causales de nulidad alegadas por el incidentante «tampoco se halla legitimado para impugnar, no sólo por cuanto el mismo no ostenta la calidad de “parte” dentro del proceso, sino porque además: no se ve cuál es el perjuicio que tales actuaciones puedan ocasionarle y, en todo caso, por encontrarse precluida la oportunidad para su formulación respectivamente».
Así mismo, resaltó que aunque la secretaría del Juzgado cometió un error al emitir una constancia de archivo, «tal actuación per sé no resulta vulneradora de los derechos del opositor pues ningún perjuicio podría devenir de aquella al no ostentar la calidad de parte interesada en la continuación el trámite, sino también, por cuanto tal actuación secretarial no ostenta la condición de una providencia judicial capaz de disponer la terminación del proceso». (Énfasis de la Sala)
A continuación indicó,
«Igual circunstancia se depreca de la petición de nulidad ante la falta de personería de la apoderada judicial de la parte demandante para actuar en nombre de cuatro de las demandantes, algunas de ellas fallecidas, por cuanto no representa ningún perjuicio para su prohijado, dado que a éste le resulta indiferente cómo esté integrada la parte que solicita la entrega del inmueble, cuando lo cierto es que el perjuicio que en realidad amerita su legitimidad es la relacionada con la desestimación de la posesión de su representado. En este sentido, las advertencias de dichas irregularidades son del resorte de las personas afectadas (para el caso de indebida representación) o las partes».
Seguidamente manifestó que, pese a que el recurrente señaló que se había dado reapertura del debate de la oposición, pues consideraba que la misma ya se encontraba en firme, «la diligencia de entrega que tuvo lugar mediante la intervención de subcomisionada (…) la recurrente presentó oposición con fundamento en la posesión que por espacio de 14 años señaló que ha ejercido su prohijada, lo cierto es que ante tal hecho, la subcomisionada remitió las diligencias al juzgado comitente (conocimiento) con la intención de que la oposición fuese dirimida», quien finalmente, inadmitió la oposición y ordenó la continuación de la entrega «decisión que no fue impugnada, y por tanto, se encuentra actualmente ejecutoriada».
Finalmente, concluyó que la sentencia alegada por el opositor en el la solicitud de nulidad y en el recurso de apelación, trata de un «supuesto de hecho (…) distinto al que se presenta en el presente asunto», toda vez que «aquí, tanto el comitente como el comisionado…son despachos judiciales, y la subcomisionada, al no reputarse operadora judicial, sino una ejecutora material de las órdenes judicial, obró correctamente al disponer la remisión de la oposición al juzgado comitente a fin de que éste la resolviera. Luego entonces, es claro que tal actuación se ajustó a derecho. Lo anterior cuando dicha oposición en su oportunidad fue inadmitida por dicha sede judicial y se halla en firme, descartándose con ello que el interesado en la entrega debía insistir en ella».
3. Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación, no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que reveló el asunto y la normativa aplicable al caso.
Lo anterior, toda vez que luego de analizados los documentos obrantes en el expediente, el ad quem consideró que efectivamente el incidentante no tenía legitimación para alegar las presuntas nulidades incurridas en el proceso, pues, no es parte del mismo.
Ahora, se advirtió que aunque el recurrente se opuso a la diligencia de entrega, el subcomisionado remitió el expediente al Juzgado de conocimiento, para que ella resolviera sobre el mismo y, teniendo en cuenta que no allegó ninguna prueba siquiera sumaria, el despacho la inadmitió, sin que tal decisión fuera recurrida.
Tampoco se puede decir que existe una nulidad como consecuencia de la constancia secretarial, toda vez que, si bien existe, no es una providencia judicial que haya terminado el proceso.
4. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica realizada por el Tribunal accionado, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, aunque el accionante no comparta los argumentos del Tribunal Superior de Cali, por resultarle desfavorables, la acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
5. Ahora, como el accionante solicita a través de este mecanismo excepcional, compulsar copias a quienes consideró que faltaron a la lealtad procesal, tal pretensión desborda el objeto de esta senda constitucional, y está a su alcance poner en conocimiento de las autoridades respectivas los hechos que aquí alega, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. (Ver entre otras, CSJ STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022 y STC2309-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por José Hermilo Cuero, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)