STC4229 2022

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STC4229-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00065-01  

(Aprobado  en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Lisímaco González  le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano,  extensiva a los demás intervinientes en el dossier  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  querellante, obrando por medio de apoderado,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, administración de justicia, contradicción  y defraudación de la expectativa legítima», para  que se ordenara reponer el auto que denegó su solicitud de  nulidad.  

En  resumen, señaló que el juzgado convocado admitió  la demanda de alimentos que en su contra incoó Luz Marina  Sánchez y denegó los «alimentos  provisionales»  por no existir prueba de los ingresos del obligado (22 oct. 2021);  decisión que repuso y, en su lugar, «ordenó  como alimentos provisionales la suma de $227.132»  y oficiar al pagador de Colpensiones para que materialice dicho  descuento de la nómina devengada como pensionado (10 nov.).  

Refirió  que el 25 de noviembre de 2021 pidió la «nulidad»  del  proveído que «repuso  el auto admisorio de la demanda»  con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del Código  General del Proceso, «debido  a que no se le corrió traslado del recurso propuesto contra el  auto admisorio de la demanda que había negado los alimentos  provisionales, art. 319, inciso segundo ibidem»,  aspiración que fue denegada (17 en. 2022) y se mantuvo  incólume el 4 de febrero último.  

En  su criterio, tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas esenciales  toda vez que «al  omitir el despacho dar cumplimiento a lo ordenado en el art 319  inciso segundo del C.G.P. que ordena que previo a resolver el recurso  de reposición se deberá dar traslado a la parte  contraria por tres días de acuerdo a lo establecido en el art.  110 del C.G.P. incurrió en defecto procedimental absoluto»,  por  lo que era forzoso acceder a la invalidez suplicada.  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano se opuso al  auxilio, pues «del  recurso efectivamente no se dio traslado al demandado en razón  de que para ese momento aún el accionante no había sido  notificado del admisorio de la demanda»  y «una  vez notificado el 19 de noviembre de 2021 a la dirección  electrónica reportada, dejó vencer el término  para contestar».  

El  Defensor de Familia del Centro Zonal de esa localidad dijo que no se  aprecia vulneración a privilegio supralegal alguno.  

Luz  Marina Sánchez defendió la legalidad del proceder del  estrado demandado, por cuanto «la  reposición solicitada a la admisión de la demanda fue  solicitada antes de transarse la litis»,  aunado a que «una  vez notificado el actor del libelo, ahí era donde debía  interponer el recurso de reposición contra el auto que repuso  la providencia y ordenó alimentos provisionales y no lo hizo,  dejando vencer los términos que tenía para contestar,  pues se limitó a interponer una nulidad que jurídicamente  no es legal».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo negó  el amparo porque «la  decisión examinada no resulta caprichosa ni arbitraria, en  tanto esbozó los argumentos jurídicos para denegar la  nulidad planteada y en todo caso, el accionante podría  solicitar la modificación de los alimentos provisionales,  luego mal haría el juez constitucional en deslegitimar la  decisión proferida».  

Recurrió  el precursor aduciendo que «el  juez constitucional de instancia no tuvo en cuenta lo preceptuado en  C.G.P. para el traslado de la reposición».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por  el Juzgado  Promiscuo de Familia del Líbano  que «negó  la nulidad planteada»  por Lisímaco  González en el proceso de alimentos que le interpuso Luz  Marina Sánchez,  se  expusieron  las razones para adoptar tal determinación, lo que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial  justicia.  

Fue  así como  esbozó, en torno a «la  nulidad»  formulada:  

«Ciertamente  el artículo 319 del C.G.P. obliga al juez a correr traslado a  la parte contraria por tres días del recurso.  

Sin  embargo, la norma es clara en la medida en que es a la parte  contraria a quien se surte el traslado.  

De  otro lado el artículo 397 del C.G.P. establece que desde la  presentación de la demanda el juez ordenará los  alimentos provisionales, es decir, es una medida anterior a la  notificación de la misma, cuya finalidad es satisfacer un  derecho que es fundamental, el de los alimentos.  

Esto  no significa que el demandado no pueda discutir estas decisiones  previas a la admisión. Sí puede hacerlo y para ello  tiene acceso al proceso desde la notificación de la demanda,  momento procesal desde el cual puede recurrir por su cuenta el auto  que fijó alimentos provisionales, cosa que, en este preciso  caso, el mismo apoderado que propuso esta nulidad, omitió  hacer».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

3.-  Finalmente, se recuerda al quejoso que la suma de $227.132 fijada en  auto de 10 de noviembre de 2021, tiene el carácter de «monto  provisional»,  por lo que el mismo puede ser modificado en caso de que varíe  la capacidad económica «del  demandado y las necesidades del demandante»,  de conformidad con el numeral tercero del canon 397 del Estatuto  Procesal Civil vigente; de ahí que puede debatir dicha  cantidad si estima que afecta su peculio.  

4.-  Ergo,  se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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