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STC4229-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00065-01
(Aprobado en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Lisímaco González le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, extensiva a los demás intervinientes en el dossier cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El querellante, obrando por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, administración de justicia, contradicción y defraudación de la expectativa legítima», para que se ordenara reponer el auto que denegó su solicitud de nulidad.
En resumen, señaló que el juzgado convocado admitió la demanda de alimentos que en su contra incoó Luz Marina Sánchez y denegó los «alimentos provisionales» por no existir prueba de los ingresos del obligado (22 oct. 2021); decisión que repuso y, en su lugar, «ordenó como alimentos provisionales la suma de $227.132» y oficiar al pagador de Colpensiones para que materialice dicho descuento de la nómina devengada como pensionado (10 nov.).
Refirió que el 25 de noviembre de 2021 pidió la «nulidad» del proveído que «repuso el auto admisorio de la demanda» con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, «debido a que no se le corrió traslado del recurso propuesto contra el auto admisorio de la demanda que había negado los alimentos provisionales, art. 319, inciso segundo ibidem», aspiración que fue denegada (17 en. 2022) y se mantuvo incólume el 4 de febrero último.
En su criterio, tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas esenciales toda vez que «al omitir el despacho dar cumplimiento a lo ordenado en el art 319 inciso segundo del C.G.P. que ordena que previo a resolver el recurso de reposición se deberá dar traslado a la parte contraria por tres días de acuerdo a lo establecido en el art. 110 del C.G.P. incurrió en defecto procedimental absoluto», por lo que era forzoso acceder a la invalidez suplicada.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano se opuso al auxilio, pues «del recurso efectivamente no se dio traslado al demandado en razón de que para ese momento aún el accionante no había sido notificado del admisorio de la demanda» y «una vez notificado el 19 de noviembre de 2021 a la dirección electrónica reportada, dejó vencer el término para contestar».
El Defensor de Familia del Centro Zonal de esa localidad dijo que no se aprecia vulneración a privilegio supralegal alguno.
Luz Marina Sánchez defendió la legalidad del proceder del estrado demandado, por cuanto «la reposición solicitada a la admisión de la demanda fue solicitada antes de transarse la litis», aunado a que «una vez notificado el actor del libelo, ahí era donde debía interponer el recurso de reposición contra el auto que repuso la providencia y ordenó alimentos provisionales y no lo hizo, dejando vencer los términos que tenía para contestar, pues se limitó a interponer una nulidad que jurídicamente no es legal».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el amparo porque «la decisión examinada no resulta caprichosa ni arbitraria, en tanto esbozó los argumentos jurídicos para denegar la nulidad planteada y en todo caso, el accionante podría solicitar la modificación de los alimentos provisionales, luego mal haría el juez constitucional en deslegitimar la decisión proferida».
Recurrió el precursor aduciendo que «el juez constitucional de instancia no tuvo en cuenta lo preceptuado en C.G.P. para el traslado de la reposición».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano que «negó la nulidad planteada» por Lisímaco González en el proceso de alimentos que le interpuso Luz Marina Sánchez, se expusieron las razones para adoptar tal determinación, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como esbozó, en torno a «la nulidad» formulada:
«Ciertamente el artículo 319 del C.G.P. obliga al juez a correr traslado a la parte contraria por tres días del recurso.
Sin embargo, la norma es clara en la medida en que es a la parte contraria a quien se surte el traslado.
De otro lado el artículo 397 del C.G.P. establece que desde la presentación de la demanda el juez ordenará los alimentos provisionales, es decir, es una medida anterior a la notificación de la misma, cuya finalidad es satisfacer un derecho que es fundamental, el de los alimentos.
Esto no significa que el demandado no pueda discutir estas decisiones previas a la admisión. Sí puede hacerlo y para ello tiene acceso al proceso desde la notificación de la demanda, momento procesal desde el cual puede recurrir por su cuenta el auto que fijó alimentos provisionales, cosa que, en este preciso caso, el mismo apoderado que propuso esta nulidad, omitió hacer».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
3.- Finalmente, se recuerda al quejoso que la suma de $227.132 fijada en auto de 10 de noviembre de 2021, tiene el carácter de «monto provisional», por lo que el mismo puede ser modificado en caso de que varíe la capacidad económica «del demandado y las necesidades del demandante», de conformidad con el numeral tercero del canon 397 del Estatuto Procesal Civil vigente; de ahí que puede debatir dicha cantidad si estima que afecta su peculio.
4.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS