STC4259 2022

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STC4259-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4259-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00913-00    

(Aprobado  en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por René  Paulino Ariza Fernández  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha,  trámite al cual fueron citados el Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar, los ex-Cabildos Gobernadores y  autoridades indígenas del Resguardo Caicemapa, las comunidades  La Ceiba, Caimito, Paraíso y Madre Vieja, el Ministerio del  Interior, la Secretaría de Asuntos Indígenas  Departamentales, la Alcaldía Municipal de Distracción,  así como las partes e intervinientes en la salvaguarda n°  2022-00002.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, «en  calidad de autoridad tradicional reconocida autónomamente por  mi comunidad Clanil Territorial de la comunidad Madre Vieja del  Resguardo Indígena Wayuu de Caicemapa municipio de  Distracción»,  el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «a  la participación en la toma de decisiones en cosas que nos  afectan, ejercicio de gobierno propio, autonomía política,  administrativa, vida digna de los menores y la comunidad en general  del control social»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  Resguardo Indígena Wayú “Caicemapa” tiene  el establecimiento y estructura de gobierno propio encargado del  orden económico, social y administrativo a título  colectivo bajo la figura de Cabildo Gobernado, quien es el ejecutor  de los programas sociales en todos sus órdenes y representa  legal y formalmente a dicho resguardo, compuesto por cuatro  comunidades: La Ceiba, Caimito, Paraíso y Madre Vieja»,  y en tal virtud, mediante «acta  de fecha 19 de diciembre de 2015 se aprobó por unanimidad y en  consenso unas reglas para la escogencia y elección del Cabildo  Gobernador (…), determinándose que se rotaria cada dos  años, debiendo permitirse que cada comunidad ocupara el  mandato de gobierno».  

Que  en desarrollo de lo anterior,  «la  comunidad de La Ceiba cumplió su periodo en los años  2016 y 2017, escogiendo como Cabildo Gobernador a José  Francisco Berardinelli López»,  siguió «la  comunidad del Caimito, quien eligió como Cabildo gobernador a  Rubén Arturo Ariza Pushaima, para el periodo 2018 y 2019»;  luego «la  comunidad del Paraíso nombrando como Cabildo gobernadora a  Lina Carolina Pérez Pushaiuna, cuyo periodo correspondía  a la vigencia de los años 2020 y 2021»,  pero esta, «violando  el debido proceso promovió la aprobación de un  reglamento hecho por fuera al debate (…), donde no estuvieron  las familias aptas con poder decisorio»,  con el cual se modificaron los acuerdos,  «eliminando  la posibilidad de que la comunidad Madre Vieja pudiera cumplir su  turno, lo cual es inaudito (…), se impone y se hace elegir (…)  a manera de dictadura (…)».  

Que  «en  cumplimiento del acuerdo pactado por todas las comunidades, el 11 de  diciembre de 2021, convoqué a nombre de mi comunidad a  asamblea para elegir el Cabildo Gobernador [y]  el 3 de enero se realiza asamblea interna de la comunidad Madre Vieja  y se solicita la posesión del señor Huveiman Brito  Álvarez (…), y en fecha 13 de enero del 2022 es  posesionado por parte de la Alcaldía municipal de Distracción,  quien a su vez es registrado y certificada su condición de por  parte del Ministerio del Interior, en febrero 24 de 2022 (…).  Aun así, la señora Lina Carolina Pérez Pushaina  se somete a elección al margen del reglamento (…), y a  su vez se declara elegida mediante acta N. 06 de fecha 11 de  diciembre de 2021, para el periodo 2022 y 2023».  

Que  «la  señora Lina Carolina Pérez Pushaina promovió  tutela contra el municipio de Distracción para que se le  amparen sus derechos de elegir y ser elegida (…), siendo  denegada  [por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar  el 1° de febrero de 2022]»,  no obstante, «se  conminó a la Oficina Asuntos Indígenas de la Alcaldía  y a la Dirección de Asuntos Indígenas y Rom del  Ministerio del Interior, para que dentro de sus competencias legales  (…), procedan a brindar un acompañamiento para genera  espacio de concertación y diálogo tendiente a  solucionar el conflicto».  

Que,  en virtud al recurso de impugnación interpuesto por la allí  accionante, el 4 de marzo de 2002, la colegiatura -acá  convocada- revocó el fallo de primer grado y accedió al  amparo invocado por la señora Pérez Pushaina, razón  por la que «sustentamos  nuestro descontento [pues]  no analizó ni penetró en el campo jurídico de  los planteamientos formulados, [ya  que]  la Sala de conocimiento omitió su deber funcional como juez  constitucional (…) de desentrañar la verdad del fin que  se perseguía [al]  dejar de lado el debate sobre quién es realmente la persona  que legitima la condición de gobernador (a) indígena  del resguardo Caicemapa (…)».  

3.        Tanto  el solicitante como un número plural de «miembros  de la comunidad Madre Vieja»,  que coadyuvaron la presente demanda, pretenden que esta Corporación,  entre otros pronunciamientos, declare la «nulidad  [del]  fallo de segunda instancia de tutela proferido por [el]  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha La Guajira, Sala  Civil-Familia-Laboral, por ser violatorio a la diversidad étnica,  del debido proceso, igualdad y demás derechos invocados».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Tribunal Superior de Riohacha, a través de la Secretaría  General, remitió las direcciones de correo electrónico  de los vinculados al proceso de tutela anterior.  

2.        El  Ministerio del Interior se opuso a lo pretendido, aduciendo a su  favor «falta  de legitimación material en la causa por pasiva»,  al señalar que «no  existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los  derechos fundamentales invocados y el Ministerio del Interior,  comoquiera que no es la entidad pública que presuntamente  violó o amenazó los derechos fundamentales invocados».  Igualmente, adujo «inexistencia  de vulneración de derechos fundamentales (…), por no  ser  [esa cartera] la  entidad que ha vulnerado los derechos agenciados».  

3.        La  Secretaria de Asuntos Indígenas del Departamento de La  Guajira, solicitó declarar improcedente el amparo al  considerar que no cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el  interesado cuenta con la posibilidad de formular «acción  de cumplimiento»  o de «instaurar  una denuncia penal»,  o también gestionar una acción de «reparación  directa».  Además, indicó que de cara a la querella «no  existe ninguna prueba que ratifique la vulneración»  de los derechos fundamentales invocados, y que a la Gobernación  «no  le asiste ningún tipo de responsabilidad»  frente a los hechos denunciados, por lo que pidió se declare a  su favor «falta  de legitimidad por pasiva».  

4.        Lina  Carolina Pérez Pushaina, cuestionó «la  calidad de los 113 suscribientes – coadyuvantes»  de la demanda tutelar, aduciendo que uno de ellos «suscribió  el acta aprobatoria de la asamblea No. 003 del 19 de septiembre de  2021 por la cual se aprobó el reglamento interno del resguardo  indígena de Caicemapa»,  por lo que consideró «un  contrasentido que coadyuvara esta acción»,  mientras que «14  asuscribientes no se encuentran reportados en la base censal que  reposa en el Ministerio del Interior (…), aparecen 3 cédulas  erradas o mal escritas, dos personas relacionadas que no firman y  firman incluso un menor de edad».  

Refiriéndose  puntualmente a cada uno de los hechos, aseguró que el tribunal  accionado «no  representa ninguna vulneración de garantías  fundamentales, al igual que los actos realizados como cabildo  gobernador no representan ninguna afrenta a los derechos reclamados»,  y por ello pidió se declare la «improcedencia  del mecanismo de amparo al no cumplirse ninguna de las subreglas de  procedibilidad de acción de tutela contra fallo de tutela, y  porque no existe ninguna causal de invalidez que pueda llevar a  nulitar la actuación, no se puede por esta vía reabrir  el contenido del reglamento interno [el  cual]  se encuentra rigiendo y recoge el sentir de las mayorías de  nuestro resguardo, reabrir el debate sobre el mismo es afectar la  autonomía de la comunidad indígena (…)».  

5.  Nelson Enrique Ipuana Uriana y José Domingo Epinayú,  «actuando  como autoridades tradicionales de la comunidad Madre Vieja»,  manifestaron que existían irregularidades en la relación  de firmas de los coadyuvantes; que el hoy accionante «no  es quien toma de forma unilateral las decisiones de la comunidad sino  las tres autoridades que representamos 3 clanes»;  que «el  acta a través de la cual se reconoció a Huveiman Brito  Álvarez no tiene validez puesto que para tal decisión  no fueron convocadas las autoridades de Madre vieja  [pues]  para esa fecha regía el reglamento interno aprobado el 19 de  septiembre de 2021 [y  que]  René Paulino Ariza viene obstaculizando el proceso de  elección., igualmente según la ley 89 de 1890, ninguna  autoridad puede convocar a la elección de cabildo gobernado,  solo el cabildo saliente».  Acotaron que «el  reglamento interno se llevó a cabo respetando la autonomía  de nuestro pueblo wayuu, nuestros usos y costumbres».  

6.          Judith María González Epinayú, Avelio Solano  González y Benjamín Rafael Epinayú Pushiana,  «en  calidad de autoridad tradicional de la comunidad El Paraíso»,  pidieron que se nieguen las pretensiones porque en sentir de su  comunidad se funda en «criterios  falsos»,  puesto que el «reglamento  interno el cual fue realizado y aprobado por la Asamblea General del  Resguardo [persigue]  mantener  un orden y que dentro de nuestra autonomía de gobierno nos  encontremos representados por un solo Cabildo Gobernador que seamos  la comunidad que tengamos el derecho de elegir y ser elegidos y no  que una sola comunidad escoja y quiera imponer el cabildo como lo  está haciendo el señor René Paulino Ariza  Fernández».  

7.        José  Pushaina,  «en  calidad de autoridad tradicional de la comunidad La Ceiba»,  se  pronunció en términos similares a la anterior, e  igualmente pidió defendió la validez del reglamento  interno, pues con él se otorga autonomía a las  comunidades para la elección de su Cabildo Gobernador, lo cual  difiere del criterio del hoy tutelante quien pretende  «elegir  de manera unilateral al señor Huveiman Brito Álvarez».  

8.        Miguel  González Apshana, «en  calidad de autoridad tradicional de la comunidad El Caimito»,  contesto  en los mismos términos descritos anteriormente por los  representantes de las anteriores comunidades, y por ende también  se opuso a lo pretendido mediante el presente mecanismo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos  genéricos de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, vulneró  las prerrogativas fundamentales de los querellantes, al revocar el  fallo de primera instancia que desestimaba una acción  constitucional y en su lugar conceder el amparo.  

2.          De los requisitos genéricos de procedibilidad.  

Si  bien se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra providencias judiciales,  excepcionalmente tiene cabida para restablecer el orden jurídico  y para ello, la Corte Constitucional ha definido los presupuestos  generales y específicos, precisando respecto de los primeros,  que en el caso revisado, todos ellos deben confluir para tornar  imperiosa la intervención deprecada.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado,  en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que  no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala declarará improcedente el  amparo, porque: (i)  no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse  contra una sentencia de tutela; y, (ii)  desatiende el presupuesto, igualmente genérico, de la  subsidiariedad.  

Este  impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque  lo dirige el actor y los coadyuvantes, para quebrantar la sentencia  de segunda instancia proferida por la colegiatura acusada el 4  de marzo de 2022, en el marco de una acción de tutela  promovida por Lina Carolina Pérez Pushaina (rad. 2022-00002),  al considerar que incurrió en yerros de procedibilidad al  revocar el fallo desestimatorio de primer grado que los favorecía,  afectando con ello «la  voluntad autónoma de nuestra comunidad»  y demás prerrogativas protegidas por la Constitución.  

En  tales condiciones, se insiste que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico  previó  la impugnación de cara al veredicto de primer  grado -ya surtido en el caso bajo examen-, la revisión y, aún  la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo  instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (CC  SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01), y que dar apertura a otra  querella de igual naturaleza para refutar lo resuelto en una  precedente, «abriría  la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza  que tornaría eterna la definición del primer fallo»  (CSJ  STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras en STC7633-2021,  24 jun. 2021, rad. 00176-01).  

3.2.  De la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, la  sentencia de tutela reprochada, esto es, la dictada por el tribunal  accionado el 4 de marzo de 2022, aún puede ser objeto de  examen por parte de la Corte Constitucional a través de la  eventual revisión consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación  expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones.  

En  ese sentido, nótese que del seguimiento realizado a dicho  veredicto, la Sala establece que de cara a la posible selección  para su revisión, el 18 de marzo de 2022 el asunto fue  radicado en la  Corte Constitucional bajo el número T8644359, sin que hasta  esta data se haya proferido pronunciamiento alguno, situación  que conlleva a afirmar que tal decisión no  ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional,  por lo que acudir a la tutela para rebatirla, «equivaldría  a suplantar la función que la propia Constitución ha  encomendado a ésta última»  (CC T-307/15).  

Conforme  a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad,  frente a lo cual esta Corporación ha dicho y reiterado que tal  presupuesto es inherente al ruego tuitivo, comoquiera que:  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre  vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que  revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituyó “como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo” [sentencia  del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]»  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC7950-2021, 30 jun.  2021, rad. 00863-01, entre otras muchas).  

Entonces,  por cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada resolución, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de  las  exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.  

Así,  el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio de la  subsidiariedad, frente a lo cual se recuerda que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece  de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas  superiores, pues la acción no se erige como herramienta  sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

Por  lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, los solicitantes no probaron la  existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se declarará la improcedencia de la presente  acción, toda vez que con ella se persigue quebrantar un fallo  de similar estirpe, y también, porque desatiende otro  presupuesto genérico consistente en la subsidiariedad, habida  cuenta que la salvaguarda en cuestión, aún no ha  culminado el trámite correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo implorado.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27          ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras.      

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