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STC4259-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4259-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00913-00
(Aprobado en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por René Paulino Ariza Fernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al cual fueron citados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, los ex-Cabildos Gobernadores y autoridades indígenas del Resguardo Caicemapa, las comunidades La Ceiba, Caimito, Paraíso y Madre Vieja, el Ministerio del Interior, la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamentales, la Alcaldía Municipal de Distracción, así como las partes e intervinientes en la salvaguarda n° 2022-00002.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, «en calidad de autoridad tradicional reconocida autónomamente por mi comunidad Clanil Territorial de la comunidad Madre Vieja del Resguardo Indígena Wayuu de Caicemapa municipio de Distracción», el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «a la participación en la toma de decisiones en cosas que nos afectan, ejercicio de gobierno propio, autonomía política, administrativa, vida digna de los menores y la comunidad en general del control social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que «el Resguardo Indígena Wayú “Caicemapa” tiene el establecimiento y estructura de gobierno propio encargado del orden económico, social y administrativo a título colectivo bajo la figura de Cabildo Gobernado, quien es el ejecutor de los programas sociales en todos sus órdenes y representa legal y formalmente a dicho resguardo, compuesto por cuatro comunidades: La Ceiba, Caimito, Paraíso y Madre Vieja», y en tal virtud, mediante «acta de fecha 19 de diciembre de 2015 se aprobó por unanimidad y en consenso unas reglas para la escogencia y elección del Cabildo Gobernador (…), determinándose que se rotaria cada dos años, debiendo permitirse que cada comunidad ocupara el mandato de gobierno».
Que en desarrollo de lo anterior, «la comunidad de La Ceiba cumplió su periodo en los años 2016 y 2017, escogiendo como Cabildo Gobernador a José Francisco Berardinelli López», siguió «la comunidad del Caimito, quien eligió como Cabildo gobernador a Rubén Arturo Ariza Pushaima, para el periodo 2018 y 2019»; luego «la comunidad del Paraíso nombrando como Cabildo gobernadora a Lina Carolina Pérez Pushaiuna, cuyo periodo correspondía a la vigencia de los años 2020 y 2021», pero esta, «violando el debido proceso promovió la aprobación de un reglamento hecho por fuera al debate (…), donde no estuvieron las familias aptas con poder decisorio», con el cual se modificaron los acuerdos, «eliminando la posibilidad de que la comunidad Madre Vieja pudiera cumplir su turno, lo cual es inaudito (…), se impone y se hace elegir (…) a manera de dictadura (…)».
Que «en cumplimiento del acuerdo pactado por todas las comunidades, el 11 de diciembre de 2021, convoqué a nombre de mi comunidad a asamblea para elegir el Cabildo Gobernador [y] el 3 de enero se realiza asamblea interna de la comunidad Madre Vieja y se solicita la posesión del señor Huveiman Brito Álvarez (…), y en fecha 13 de enero del 2022 es posesionado por parte de la Alcaldía municipal de Distracción, quien a su vez es registrado y certificada su condición de por parte del Ministerio del Interior, en febrero 24 de 2022 (…). Aun así, la señora Lina Carolina Pérez Pushaina se somete a elección al margen del reglamento (…), y a su vez se declara elegida mediante acta N. 06 de fecha 11 de diciembre de 2021, para el periodo 2022 y 2023».
Que «la señora Lina Carolina Pérez Pushaina promovió tutela contra el municipio de Distracción para que se le amparen sus derechos de elegir y ser elegida (…), siendo denegada [por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 1° de febrero de 2022]», no obstante, «se conminó a la Oficina Asuntos Indígenas de la Alcaldía y a la Dirección de Asuntos Indígenas y Rom del Ministerio del Interior, para que dentro de sus competencias legales (…), procedan a brindar un acompañamiento para genera espacio de concertación y diálogo tendiente a solucionar el conflicto».
Que, en virtud al recurso de impugnación interpuesto por la allí accionante, el 4 de marzo de 2002, la colegiatura -acá convocada- revocó el fallo de primer grado y accedió al amparo invocado por la señora Pérez Pushaina, razón por la que «sustentamos nuestro descontento [pues] no analizó ni penetró en el campo jurídico de los planteamientos formulados, [ya que] la Sala de conocimiento omitió su deber funcional como juez constitucional (…) de desentrañar la verdad del fin que se perseguía [al] dejar de lado el debate sobre quién es realmente la persona que legitima la condición de gobernador (a) indígena del resguardo Caicemapa (…)».
3. Tanto el solicitante como un número plural de «miembros de la comunidad Madre Vieja», que coadyuvaron la presente demanda, pretenden que esta Corporación, entre otros pronunciamientos, declare la «nulidad [del] fallo de segunda instancia de tutela proferido por [el] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha La Guajira, Sala Civil-Familia-Laboral, por ser violatorio a la diversidad étnica, del debido proceso, igualdad y demás derechos invocados».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Riohacha, a través de la Secretaría General, remitió las direcciones de correo electrónico de los vinculados al proceso de tutela anterior.
2. El Ministerio del Interior se opuso a lo pretendido, aduciendo a su favor «falta de legitimación material en la causa por pasiva», al señalar que «no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados y el Ministerio del Interior, comoquiera que no es la entidad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados». Igualmente, adujo «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales (…), por no ser [esa cartera] la entidad que ha vulnerado los derechos agenciados».
3. La Secretaria de Asuntos Indígenas del Departamento de La Guajira, solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que no cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el interesado cuenta con la posibilidad de formular «acción de cumplimiento» o de «instaurar una denuncia penal», o también gestionar una acción de «reparación directa». Además, indicó que de cara a la querella «no existe ninguna prueba que ratifique la vulneración» de los derechos fundamentales invocados, y que a la Gobernación «no le asiste ningún tipo de responsabilidad» frente a los hechos denunciados, por lo que pidió se declare a su favor «falta de legitimidad por pasiva».
4. Lina Carolina Pérez Pushaina, cuestionó «la calidad de los 113 suscribientes – coadyuvantes» de la demanda tutelar, aduciendo que uno de ellos «suscribió el acta aprobatoria de la asamblea No. 003 del 19 de septiembre de 2021 por la cual se aprobó el reglamento interno del resguardo indígena de Caicemapa», por lo que consideró «un contrasentido que coadyuvara esta acción», mientras que «14 asuscribientes no se encuentran reportados en la base censal que reposa en el Ministerio del Interior (…), aparecen 3 cédulas erradas o mal escritas, dos personas relacionadas que no firman y firman incluso un menor de edad».
Refiriéndose puntualmente a cada uno de los hechos, aseguró que el tribunal accionado «no representa ninguna vulneración de garantías fundamentales, al igual que los actos realizados como cabildo gobernador no representan ninguna afrenta a los derechos reclamados», y por ello pidió se declare la «improcedencia del mecanismo de amparo al no cumplirse ninguna de las subreglas de procedibilidad de acción de tutela contra fallo de tutela, y porque no existe ninguna causal de invalidez que pueda llevar a nulitar la actuación, no se puede por esta vía reabrir el contenido del reglamento interno [el cual] se encuentra rigiendo y recoge el sentir de las mayorías de nuestro resguardo, reabrir el debate sobre el mismo es afectar la autonomía de la comunidad indígena (…)».
5. Nelson Enrique Ipuana Uriana y José Domingo Epinayú, «actuando como autoridades tradicionales de la comunidad Madre Vieja», manifestaron que existían irregularidades en la relación de firmas de los coadyuvantes; que el hoy accionante «no es quien toma de forma unilateral las decisiones de la comunidad sino las tres autoridades que representamos 3 clanes»; que «el acta a través de la cual se reconoció a Huveiman Brito Álvarez no tiene validez puesto que para tal decisión no fueron convocadas las autoridades de Madre vieja [pues] para esa fecha regía el reglamento interno aprobado el 19 de septiembre de 2021 [y que] René Paulino Ariza viene obstaculizando el proceso de elección., igualmente según la ley 89 de 1890, ninguna autoridad puede convocar a la elección de cabildo gobernado, solo el cabildo saliente». Acotaron que «el reglamento interno se llevó a cabo respetando la autonomía de nuestro pueblo wayuu, nuestros usos y costumbres».
6. Judith María González Epinayú, Avelio Solano González y Benjamín Rafael Epinayú Pushiana, «en calidad de autoridad tradicional de la comunidad El Paraíso», pidieron que se nieguen las pretensiones porque en sentir de su comunidad se funda en «criterios falsos», puesto que el «reglamento interno el cual fue realizado y aprobado por la Asamblea General del Resguardo [persigue] mantener un orden y que dentro de nuestra autonomía de gobierno nos encontremos representados por un solo Cabildo Gobernador que seamos la comunidad que tengamos el derecho de elegir y ser elegidos y no que una sola comunidad escoja y quiera imponer el cabildo como lo está haciendo el señor René Paulino Ariza Fernández».
7. José Pushaina, «en calidad de autoridad tradicional de la comunidad La Ceiba», se pronunció en términos similares a la anterior, e igualmente pidió defendió la validez del reglamento interno, pues con él se otorga autonomía a las comunidades para la elección de su Cabildo Gobernador, lo cual difiere del criterio del hoy tutelante quien pretende «elegir de manera unilateral al señor Huveiman Brito Álvarez».
8. Miguel González Apshana, «en calidad de autoridad tradicional de la comunidad El Caimito», contesto en los mismos términos descritos anteriormente por los representantes de las anteriores comunidades, y por ende también se opuso a lo pretendido mediante el presente mecanismo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, vulneró las prerrogativas fundamentales de los querellantes, al revocar el fallo de primera instancia que desestimaba una acción constitucional y en su lugar conceder el amparo.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
Si bien se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente tiene cabida para restablecer el orden jurídico y para ello, la Corte Constitucional ha definido los presupuestos generales y específicos, precisando respecto de los primeros, que en el caso revisado, todos ellos deben confluir para tornar imperiosa la intervención deprecada. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala declarará improcedente el amparo, porque: (i) no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra una sentencia de tutela; y, (ii) desatiende el presupuesto, igualmente genérico, de la subsidiariedad.
Este impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque lo dirige el actor y los coadyuvantes, para quebrantar la sentencia de segunda instancia proferida por la colegiatura acusada el 4 de marzo de 2022, en el marco de una acción de tutela promovida por Lina Carolina Pérez Pushaina (rad. 2022-00002), al considerar que incurrió en yerros de procedibilidad al revocar el fallo desestimatorio de primer grado que los favorecía, afectando con ello «la voluntad autónoma de nuestra comunidad» y demás prerrogativas protegidas por la Constitución.
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al veredicto de primer grado -ya surtido en el caso bajo examen-, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01), y que dar apertura a otra querella de igual naturaleza para refutar lo resuelto en una precedente, «abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras en STC7633-2021, 24 jun. 2021, rad. 00176-01).
3.2. De la subsidiariedad.
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, la sentencia de tutela reprochada, esto es, la dictada por el tribunal accionado el 4 de marzo de 2022, aún puede ser objeto de examen por parte de la Corte Constitucional a través de la eventual revisión consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones.
En ese sentido, nótese que del seguimiento realizado a dicho veredicto, la Sala establece que de cara a la posible selección para su revisión, el 18 de marzo de 2022 el asunto fue radicado en la Corte Constitucional bajo el número T8644359, sin que hasta esta data se haya proferido pronunciamiento alguno, situación que conlleva a afirmar que tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatirla, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última» (CC T-307/15).
Conforme a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, frente a lo cual esta Corporación ha dicho y reiterado que tal presupuesto es inherente al ruego tuitivo, comoquiera que:
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC7950-2021, 30 jun. 2021, rad. 00863-01, entre otras muchas).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada resolución, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Así, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio de la subsidiariedad, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, los solicitantes no probaron la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se declarará la improcedencia de la presente acción, toda vez que con ella se persigue quebrantar un fallo de similar estirpe, y también, porque desatiende otro presupuesto genérico consistente en la subsidiariedad, habida cuenta que la salvaguarda en cuestión, aún no ha culminado el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo implorado.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras.