STC4271 2022

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STC4271-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4271-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00020-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 1º de febrero de 2022, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Ember José  Bello Cordero contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar  y el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera1-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión  de la resolución No.023 proferida el 26 de noviembre de 2021.  

2.  Manifestó  que desde el año 2011 viene desempeñando en  provisionalidad el cargo de «CITADOR  categoría MUNICIPAL GRADO III», en  el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados para Adolescentes  de Cartagena.  

2.1.  Refirió que en virtud de la lista de elegibles publicada  mediante acuerdo CSJBOA21-1762,  la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  de Responsabilidad Para Adolescentes (SRPA) dispuso realizar el  nombramiento en propiedad en el cargo de citador circuito grado 3 a  Sergio Andrés Muñoz Niño3,  pese a que este se encontraba en lista para proveer el de «Citador  Categoría Circuito».  

2.2.  Destacó que el cargo que ocupaba en provisionalidad fue creado  mediante acuerdo PSAA09-5907 del 18 de mayo de 2009. Y que no se  equipara al de «Citador  Categoría Circuito», por  lo que solicitó a la «Juez  Coordinadora» que  se abstuviera de realizar el nombramiento. No obstante, por oficio  UDAEO21-24634  el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico- le informó que «el  cargo de citador grado 03, ya sea de circuito o municipal, según  acuerdo PCSJA17-10779 de 2017 tienen los mismos requisitos y no hay  diferencia salarial».  

2.3.  Resaltó que el acuerdo vigente para la creación del  cargo en disputa era el No. PSAA06-3560 de 2006, el cual si  «establece  diferencias entre los requisitos de los cargos…el acuerdo que  se menciona en el oficio de respuesta es posterior a la creación  del cargo el cual evidentemente no es el más favorable al  suscrito».  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, que «se  suspenda el acto de POSESIÓN del señor SERGIO ANDRÉS  MUÑOZ NIÑO…nombrado mediante Resolución  No.023 del 26/11/2021», y  que se «se  de aplicación a lo contenido en el ACUERDO PSAA09-5907 DE 2009  y no al PCSJA17-10779 de 2017».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración  de Carrera Judicial-, realizó un recuento de los hechos, del  marco normativo de las plantas de personal de las Corporaciones y  Juzgados en la rama judicial. Y expuso que, se presenta inexistencia  de vulneración de los derechos fundamentales por parte de  dicha entidad, «por  cuanto no ha tenido injerencia en la decisión objeto de  reproche».  Por  tanto, solicitó  declarar «improcedente  [el amparo] ante la existencia de otro mecanismo idóneo  consagrado en la ley 1437 de 2011, dentro del cual puede solicitar  medidas cautelares»5.  

2.  El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para  Adolescentes de Cartagena -vinculado-  manifestó que «[D]esde  la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar  se elevó consulta ante la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura quien se  pronunció mediante oficios No. UDAEO21-2463 del 27 de  noviembre de 2021, manifestando que, frente al segundo cargo de  citador, en efecto, el Acuerdo PSAA09-5907 de creación del  centro de servicios no señala si el cargo corresponde a  circuito o municipal porque los centros de servicios no tienen esa  categoría. Sin embargo, al considerar que los cargos  trasladados con los que se conformó el centro eran originarios  de despachos del circuito y para no afectar el principio de igualdad  este cargo seria categoría circuito6(…)».  Por  lo que teniendo en cuenta el concepto señalado procedió  a realizar el respectivo nombramiento.  

3.  Sergio Andrés Muñoz Niño, señaló  que «no  es cierto, como lo afirma el accionante, que su cargo sea de citador  categoría municipal grado III. El acuerdo No. PSAA09-5907 de  mayo 18 de 2009, en el que el mismo accionante basa su alegato, en  ningún momento identifica o diferencia los cargos de citador  que crea como “circuito o municipal7».  Solicitó desestimar las pretensiones del accionante.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación  denegó  el amparo8.  Para ello, expuso que «lo  pretendido por el accionante es dejar sin efectos la resolución  de nombramiento de SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIÑO  emitida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales  de Cartagena, y suspender el acto de posesión correspondiente,  se advierte que tal reclamo resulta improcedente, pues es notoria la  falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional,  si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del  medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, con la  posibilidad de solicitar medidas cautelares con fundamento en lo  previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de  2011 (Por la cual se expide el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)., mismas  que pueden resolverse incluso desde la admisión de la demanda,  artículo 233 ejusdem».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impetró el promotor, quien manifestó «impugno  el fallo de tutela».9  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión del nombramiento en propiedad a Sergio  Andrés Muñoz Niño en el cargo de citador  circuito del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales  para Adolescentes de Cartagena, efectuado mediante resolución  No. 023 del 26 de noviembre de 2021.  

2.  Sobre el particular, la Corte advierte la improcedencia del ruego  incoado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a la desatención del presupuesto  de subsidiariedad. En efecto, el actor para cuestionar la resolución  de nombramiento rebatida y dejar sin efectos el acto de posesión  correspondiente -tal como lo decidió el a-quo  constitucional-,  puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e  interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho10,  con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como las invocadas  en esta oportunidad.  

Por  tanto, al disponer el accionante de otros mecanismos para reclamar en  favor de sus derechos, no le es dable acudir a esta acción  constitucional pues, dado su carácter residual y subsidiario  no es el mecanismo apropiado para definir la controversia planteada.  Sobre  el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar  que,  

«[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, rad.  2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ  STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).  

3.  Por lo expuesto, se deberá ratificar el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por          auto del 21 de enero de 2022 se vinculó a Sergio Andrés          Muñoz Niño y al Juez Coordinador del Centro de          Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de          Cartagena.  

2          Del          28 de octubre de 2021 emitido por la Sala Administrativa del Consejo          Seccional de la Judicatura de Bolívar  

3          Resolución          023 del 26 de noviembre de 2021  

4          Del          17 de noviembre de 2021  

5          Pdf          RTACONSEJOSUPERIOR. Expediente digital  

6          Pdf.          RespuestaTutelaEmber. Expediente digital.  

7          Pdf.          RTASERGIO. Expediente digital.  

8          Pdf.121678NEGAR. Expediente digital.  

9          Pdf.          121678Impugnación. Expediente digital  

10          Ley          1437 de 2011.      

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