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STC4271-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4271-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00020-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1º de febrero de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ember José Bello Cordero contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera1-.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de la resolución No.023 proferida el 26 de noviembre de 2021.
2. Manifestó que desde el año 2011 viene desempeñando en provisionalidad el cargo de «CITADOR categoría MUNICIPAL GRADO III», en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados para Adolescentes de Cartagena.
2.1. Refirió que en virtud de la lista de elegibles publicada mediante acuerdo CSJBOA21-1762, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Para Adolescentes (SRPA) dispuso realizar el nombramiento en propiedad en el cargo de citador circuito grado 3 a Sergio Andrés Muñoz Niño3, pese a que este se encontraba en lista para proveer el de «Citador Categoría Circuito».
2.2. Destacó que el cargo que ocupaba en provisionalidad fue creado mediante acuerdo PSAA09-5907 del 18 de mayo de 2009. Y que no se equipara al de «Citador Categoría Circuito», por lo que solicitó a la «Juez Coordinadora» que se abstuviera de realizar el nombramiento. No obstante, por oficio UDAEO21-24634 el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico- le informó que «el cargo de citador grado 03, ya sea de circuito o municipal, según acuerdo PCSJA17-10779 de 2017 tienen los mismos requisitos y no hay diferencia salarial».
2.3. Resaltó que el acuerdo vigente para la creación del cargo en disputa era el No. PSAA06-3560 de 2006, el cual si «establece diferencias entre los requisitos de los cargos…el acuerdo que se menciona en el oficio de respuesta es posterior a la creación del cargo el cual evidentemente no es el más favorable al suscrito».
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, que «se suspenda el acto de POSESIÓN del señor SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIÑO…nombrado mediante Resolución No.023 del 26/11/2021», y que se «se de aplicación a lo contenido en el ACUERDO PSAA09-5907 DE 2009 y no al PCSJA17-10779 de 2017».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-, realizó un recuento de los hechos, del marco normativo de las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados en la rama judicial. Y expuso que, se presenta inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de dicha entidad, «por cuanto no ha tenido injerencia en la decisión objeto de reproche». Por tanto, solicitó declarar «improcedente [el amparo] ante la existencia de otro mecanismo idóneo consagrado en la ley 1437 de 2011, dentro del cual puede solicitar medidas cautelares»5.
2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Cartagena -vinculado- manifestó que «[D]esde la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se elevó consulta ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura quien se pronunció mediante oficios No. UDAEO21-2463 del 27 de noviembre de 2021, manifestando que, frente al segundo cargo de citador, en efecto, el Acuerdo PSAA09-5907 de creación del centro de servicios no señala si el cargo corresponde a circuito o municipal porque los centros de servicios no tienen esa categoría. Sin embargo, al considerar que los cargos trasladados con los que se conformó el centro eran originarios de despachos del circuito y para no afectar el principio de igualdad este cargo seria categoría circuito6(…)». Por lo que teniendo en cuenta el concepto señalado procedió a realizar el respectivo nombramiento.
3. Sergio Andrés Muñoz Niño, señaló que «no es cierto, como lo afirma el accionante, que su cargo sea de citador categoría municipal grado III. El acuerdo No. PSAA09-5907 de mayo 18 de 2009, en el que el mismo accionante basa su alegato, en ningún momento identifica o diferencia los cargos de citador que crea como “circuito o municipal7». Solicitó desestimar las pretensiones del accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo8. Para ello, expuso que «lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos la resolución de nombramiento de SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIÑO emitida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, y suspender el acto de posesión correspondiente, se advierte que tal reclamo resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares con fundamento en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)., mismas que pueden resolverse incluso desde la admisión de la demanda, artículo 233 ejusdem».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impetró el promotor, quien manifestó «impugno el fallo de tutela».9
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del nombramiento en propiedad a Sergio Andrés Muñoz Niño en el cargo de citador circuito del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Cartagena, efectuado mediante resolución No. 023 del 26 de noviembre de 2021.
2. Sobre el particular, la Corte advierte la improcedencia del ruego incoado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el actor para cuestionar la resolución de nombramiento rebatida y dejar sin efectos el acto de posesión correspondiente -tal como lo decidió el a-quo constitucional-, puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como las invocadas en esta oportunidad.
Por tanto, al disponer el accionante de otros mecanismos para reclamar en favor de sus derechos, no le es dable acudir a esta acción constitucional pues, dado su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado para definir la controversia planteada. Sobre el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar que,
«[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01).
3. Por lo expuesto, se deberá ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por auto del 21 de enero de 2022 se vinculó a Sergio Andrés Muñoz Niño y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Cartagena.
2 Del 28 de octubre de 2021 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
3 Resolución 023 del 26 de noviembre de 2021
4 Del 17 de noviembre de 2021
5 Pdf RTACONSEJOSUPERIOR. Expediente digital
6 Pdf. RespuestaTutelaEmber. Expediente digital.
7 Pdf. RTASERGIO. Expediente digital.
8 Pdf.121678NEGAR. Expediente digital.
9 Pdf. 121678Impugnación. Expediente digital
10 Ley 1437 de 2011.