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STC4272-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4272-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00139-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Las convocantes suplicaron, a través de apoderada, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «vida, (…) digna humana, (…) salud y (…) defensa», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional acusada, dentro del expediente verbal n.° «2021-00379».
En concreto, se ordene decretar la «nulidad» de lo allí rituado desde «la etapa de notificación», y la práctica de unos «testimonios».
2. Como soporte fáctico sobresale que del descrito litigio, iniciado por demanda de Martha Lucía Carranza Vanegas contra los herederos determinados1 y también indeterminados de Olimpo Ávila Católico (q.e.p.d.), provino fallo favorable a la pretensión de declaración de existencia de «unión marital de hecho» entre la primera y el último, pero adverso al paralelo petitorio de reconocimiento de «sociedad patrimonial», mediante audiencia de 9 de febrero de la anualidad que transcurre.
Resolución esta que quedó en firme sin impetración de recursos.
Las tutelantes criticaron que no hubieran sido vinculadas en dicha contienda pues, en síntesis, la ahí reclamante quiso pasar por alto la conocida condición que les asiste de cónyuge2 supérstite e hija del finado Ávila Católico, de quien además aquella se aprovechó económicamente durante su convalecencia, motivo por el cual obra una denuncia penal por el delito de «ABUSO DE CONFIANZA».
Todas las anteriores «irregularidades», aseveraron, las ponen «en estado de indefensión y vulnerabilidad».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 24° de Familia de Bogotá memoró lo acontecido y, asimismo, sostuvo que las promotoras tienen forma de defender sus garantías. Compartió enlace del dossier verbal.
2. Quien compareciera como abogado de Martha Lucía Carranza Vanegas en el pleito disentido se opuso al éxito de la clama.
3. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda. Dispuso así, en tanto que al momento de su formulación el despacho judicial fustigado «se encontraba [en] términos» de ley «para resolver la solicitud de nulidad elevada» por la accionante María Eugenia, el día de la diligencia de fallo; y, por otro lado, la precursora Diana Marcela no ha elevado pedimento alguno en tal sentido.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por las convocantes, quienes con apoyo de la mandataria insistieron en los reproches tendientes a su falta de vinculación en el juicio declarativo. Infirieron no tener otra alternativa judicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene evidente, circunscrito el debate a los reparos del memorial impugnatorio, que las quejosas tienen al alcance proponer la «nulidad» aquí sugerida ante la sede dispensadora de justicia encartada, de esgrimir que no fueron involucradas dentro del litigio verbal n.° «2021-00379». Lo anotado, si de relieve se pone que la invalidación que solicitara la censora María Eugenia Nossa Calderón no fue tramitada con auto de 22 de febrero postrero, pero por carecer del «derecho de postulación».
Total, el implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de escenarios óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone, sin más, ratificar el veredicto del tribunal a-quo, por lo brevemente consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Representados por Angie Tatiana e Ingrid Natalia Ávila Carranza, como hijas de los aducidos compañeros permanentes.
2 Por «más de 31 años», se dijo en el libelo de amparo.