STC4284 2022

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STC4284-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4284-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00874-00  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  David  Armando Bueno Rodríguez y Armando Bueno Macías contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2018-00082, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la          protección de su garantía esencial al debido proceso,          supuestamente conculcada por la autoridad acusada,          en desarrollo del litigio nº 2018-00082 seguido en su contra.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis,          que el precitado juicio de «rendición          provocada de cuentas»          fue adelantado por Yaneth Rodríguez Salinas, asunto que se          tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Riohacha.  

Relatan,  que solicitaron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Riohacha que declarara la nulidad de lo  actuado en el proceso, arguyendo que (i)  el juez de primer grado no era competente por el factor territorial  por cuanto el domicilio de los demandados corresponde a Santa Marta;  (ii)  se produjo una indebida notificación del auto admisorio de la  demanda; (iii)  se superó el término previsto en el artículo 121  para proferir el fallo de primera instancia; (iv)  operó  el desistimiento tácito; y (v)  porque no se integró debidamente el contradictorio.  

Indican,  que su solicitud fue despachada desfavorablemente, el 17 de enero de  2022, determinación frente a la cual interpusieron recurso de  súplica, no obstante, en proveído de 24 de febrero  hogaño fue confirmada.  

Inconforme  con lo decidido, promueven la presente solicitud amparo, replicando  los argumentos expresados en la nulidad deprecada.  

            

3. Pretenden          que a través de este particular mecanismo se declare la          nulidad de lo actuado en el juicio nº 2018-00082.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

            

2. Quien          adujo ser el apoderado judicial de Janeth Rodríguez Salinas,          se opuso a la prosperidad del auxilio y manifestó que, el          promotor «en          el curso de la segunda instancia ha hecho multitud de alegaciones          extemporáneas e impertinentes que no han pretendido otra cosa          que desgastar al Tribunal e impedir que decida la apelación          de la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, vulneró el debido  proceso reclamado por los convocantes, al proferir el auto de 24 de  febrero de 2022, por medio del cual resolvió desfavorablemente  la nulidad incoada al interior del litigio nº 2018-00082.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por los gestores, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica  a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión  que resultó, adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a  la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no  puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por la  corporación acusada en auto de 24 de febrero de 2022, por  medio del cual, confirmó el proveído de 17 de enero  anterior, que despachó desfavorablemente la nulidad deprecada  por los aquí accionantes, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado.  

En  efecto, para arribar a la anterior decisión la autoridad  convocada, señaló que «referente  a la nulidad por falta de competencia objetiva, tal como lo  determinará (sic)  la Magistrada Sustanciadora, la misma se encuentra saneada, como  quiera que la misma ha podido ser alegada al momento de contestar la  demanda, como excepción previa. Señala el artículo  100 del Código General del Proceso, que las excepciones  previas deberán formularse en el término de traslado de  la demanda, pues de lo contrario, conforme al artículo 102  ibídem, los hechos que configuren excepciones previas no  podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante,  ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponerlas. En esas  condiciones, habiendo guardado silencio los demandados frente a la  falta de competencia, para este momento ya se encuentra saneada, pues  una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor es  quien está legitimado para rebatirla a través de los  medios defensivos, puesto que no ser así, entonces, se  actualiza el Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis (inc., final  art. 16 C. G. P.)».  

Seguidamente,  se pronunció frente a la «indebida  notificación del auto admisorio de la demanda»  indicando que «(…) acertadamente  la Magistrada Sustanciadora determinó que aún, cuando  se admitió erróneamente en la providencia del 31 de  julio de 2018 como si se tratará del proceso de rendición  provocada de cuentas, lo cierto es, que la misma fue corregida en  auto del 10 de octubre del mismo año, por lo que dicha  irregularidad no tiene la virtualidad para declarar la nulidad de  todo lo actuado, máxime cuando al momento de contestar la  demanda el apoderado del señor DAVID ARMANDO BUENO RODRÍGUEZ,  visible al folio 76 y siguientes del cuaderno de primera instancia,  contestó la demanda refiriéndose puntualmente al  proceso declarativo de existencia de sociedad de hecho. Igual sucede  frente al litisconsorte DAVID BUENO MACÍAS, como quiera que  notificado en debida forma, guardó silencio respecto de las  pretensiones de la demanda, por lo que con su silencio otorgó  aprobación al trámite adelantado, sin que pueda en este  momento invocar la nulidad, razón por la que se confirmará  la providencia atacada».  

En  cuanto a la pérdida de competencia por vencimiento del término  previsto en el canon 121 para proferir el fallo de primera instancia,  puntualizó, que «en  abundante jurisprudencia, entre ellas la sentencia C-443 de 2019, se  ha determinado que la misma no opera de pleno derecho, siempre que no  haya actuación del juzgado que implique vulneración al  debido proceso y el derecho de defensa, dado que la nulidad contenida  en el artículo 121 del Código General del Proceso,  busca evitar la vulneración de los principios constitucionales  en función de los cuales se estructura la actividad  jurisdiccional y, en particular, el derecho a la resolución  oportuna de las controversias judiciales, la eficiencia en las  actuaciones estatales, la prevalencia del derecho sustancial y el  derecho de acceso a la administración de justicia (…)  la  citada nulidad queda supeditada al requerimiento de alguna de las  partes antes de dictarse sentencia y para el presente caso, se  observa que dicho requerimiento devino de manera tardía ya que  la parte demandada lo alegó luego de dictada la sentencia».  

En  relación con el desistimiento tácito aducido por los  recurrentes manifestó que «la  figura invocada se encuentra alejada de los parámetros  legales, como quiera que tal como lo determinará (sic)  la Magistrada Sustanciadora, no puede hablarse de inactividad por  parte del demandante y menos de faltar a su carga procesal, puesto  que basta con observar al trámite del proceso para concluir  que está llamada al fracaso la aludida solicitud, máxime  que esta figura, también debe ser solicitada de parte o  declarada de oficio, antes de que cualquier actuación (también  a solicitud de parte o de oficio), interrumpa el término legal  para que sea declarada».  

Finalmente,  destacó que lo relativo a la integración del  litisconsorcio no fue objeto de pronunciamiento en el auto atacado,  sin que los interesados hubieren solicitado adición de la  providencia, «(…)  por  lo que al guardarse silencio al respecto, el asunto en [esa] súplica  debe centrarse únicamente en lo que fue objeto de  pronunciamiento por la Magistrada Sustanciadora, por cuanto así  lo establece el inc. 3 del art. 287 del C. G. P.».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Lo  anterior, cobra mayor relevancia cuando se tiene claro que no se  puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido  erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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