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STC4284-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4284-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00874-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por David Armando Bueno Rodríguez y Armando Bueno Macías contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00082, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad acusada, en desarrollo del litigio nº 2018-00082 seguido en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis, que el precitado juicio de «rendición provocada de cuentas» fue adelantado por Yaneth Rodríguez Salinas, asunto que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha.
Relatan, que solicitaron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que declarara la nulidad de lo actuado en el proceso, arguyendo que (i) el juez de primer grado no era competente por el factor territorial por cuanto el domicilio de los demandados corresponde a Santa Marta; (ii) se produjo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda; (iii) se superó el término previsto en el artículo 121 para proferir el fallo de primera instancia; (iv) operó el desistimiento tácito; y (v) porque no se integró debidamente el contradictorio.
Indican, que su solicitud fue despachada desfavorablemente, el 17 de enero de 2022, determinación frente a la cual interpusieron recurso de súplica, no obstante, en proveído de 24 de febrero hogaño fue confirmada.
Inconforme con lo decidido, promueven la presente solicitud amparo, replicando los argumentos expresados en la nulidad deprecada.
3. Pretenden que a través de este particular mecanismo se declare la nulidad de lo actuado en el juicio nº 2018-00082.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. Quien adujo ser el apoderado judicial de Janeth Rodríguez Salinas, se opuso a la prosperidad del auxilio y manifestó que, el promotor «en el curso de la segunda instancia ha hecho multitud de alegaciones extemporáneas e impertinentes que no han pretendido otra cosa que desgastar al Tribunal e impedir que decida la apelación de la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, vulneró el debido proceso reclamado por los convocantes, al proferir el auto de 24 de febrero de 2022, por medio del cual resolvió desfavorablemente la nulidad incoada al interior del litigio nº 2018-00082.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por los gestores, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó, adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la corporación acusada en auto de 24 de febrero de 2022, por medio del cual, confirmó el proveído de 17 de enero anterior, que despachó desfavorablemente la nulidad deprecada por los aquí accionantes, no se observa el desafuero jurídico enrostrado.
En efecto, para arribar a la anterior decisión la autoridad convocada, señaló que «referente a la nulidad por falta de competencia objetiva, tal como lo determinará (sic) la Magistrada Sustanciadora, la misma se encuentra saneada, como quiera que la misma ha podido ser alegada al momento de contestar la demanda, como excepción previa. Señala el artículo 100 del Código General del Proceso, que las excepciones previas deberán formularse en el término de traslado de la demanda, pues de lo contrario, conforme al artículo 102 ibídem, los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponerlas. En esas condiciones, habiendo guardado silencio los demandados frente a la falta de competencia, para este momento ya se encuentra saneada, pues una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor es quien está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos, puesto que no ser así, entonces, se actualiza el Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis (inc., final art. 16 C. G. P.)».
Seguidamente, se pronunció frente a la «indebida notificación del auto admisorio de la demanda» indicando que «(…) acertadamente la Magistrada Sustanciadora determinó que aún, cuando se admitió erróneamente en la providencia del 31 de julio de 2018 como si se tratará del proceso de rendición provocada de cuentas, lo cierto es, que la misma fue corregida en auto del 10 de octubre del mismo año, por lo que dicha irregularidad no tiene la virtualidad para declarar la nulidad de todo lo actuado, máxime cuando al momento de contestar la demanda el apoderado del señor DAVID ARMANDO BUENO RODRÍGUEZ, visible al folio 76 y siguientes del cuaderno de primera instancia, contestó la demanda refiriéndose puntualmente al proceso declarativo de existencia de sociedad de hecho. Igual sucede frente al litisconsorte DAVID BUENO MACÍAS, como quiera que notificado en debida forma, guardó silencio respecto de las pretensiones de la demanda, por lo que con su silencio otorgó aprobación al trámite adelantado, sin que pueda en este momento invocar la nulidad, razón por la que se confirmará la providencia atacada».
En cuanto a la pérdida de competencia por vencimiento del término previsto en el canon 121 para proferir el fallo de primera instancia, puntualizó, que «en abundante jurisprudencia, entre ellas la sentencia C-443 de 2019, se ha determinado que la misma no opera de pleno derecho, siempre que no haya actuación del juzgado que implique vulneración al debido proceso y el derecho de defensa, dado que la nulidad contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso, busca evitar la vulneración de los principios constitucionales en función de los cuales se estructura la actividad jurisdiccional y, en particular, el derecho a la resolución oportuna de las controversias judiciales, la eficiencia en las actuaciones estatales, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia (…) la citada nulidad queda supeditada al requerimiento de alguna de las partes antes de dictarse sentencia y para el presente caso, se observa que dicho requerimiento devino de manera tardía ya que la parte demandada lo alegó luego de dictada la sentencia».
En relación con el desistimiento tácito aducido por los recurrentes manifestó que «la figura invocada se encuentra alejada de los parámetros legales, como quiera que tal como lo determinará (sic) la Magistrada Sustanciadora, no puede hablarse de inactividad por parte del demandante y menos de faltar a su carga procesal, puesto que basta con observar al trámite del proceso para concluir que está llamada al fracaso la aludida solicitud, máxime que esta figura, también debe ser solicitada de parte o declarada de oficio, antes de que cualquier actuación (también a solicitud de parte o de oficio), interrumpa el término legal para que sea declarada».
Finalmente, destacó que lo relativo a la integración del litisconsorcio no fue objeto de pronunciamiento en el auto atacado, sin que los interesados hubieren solicitado adición de la providencia, «(…) por lo que al guardarse silencio al respecto, el asunto en [esa] súplica debe centrarse únicamente en lo que fue objeto de pronunciamiento por la Magistrada Sustanciadora, por cuanto así lo establece el inc. 3 del art. 287 del C. G. P.».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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