STC4327 2022

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STC4327-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4327-2022  

Radicación  n.°  17001-22-13-000-2022-00047-01  

(Aprobado  en sesión del seis de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  el 10 de marzo de 2022, dentro de la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  el Juzgado  Civil del Circuito  de  Anserma.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.  Del escrito introductor, se desprende que funge como demandante en la  acción popular  (radicación 2022-0052) y el  fallador accionado inadmitió «mi  acción CONSTITUCIONAL»  a pesar de haber aportado  el nombre del representante legal de la parte pasiva, desconociendo  «el art[ículo]  14 de la Ley 472 de 1998,  [que]  le impone dicha carga al juzgador»  cuando aquel dato se desconozca.  

3.  Así las cosas pide: (i)  admitir  la demanda; y  (ii)  aplicar  los artículos 5 y 14 de la Ley 472 de 1998, a fin de dar  celeridad al proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Civil del Circuito de Anserma informó  que la acción popular incoada por el quejoso fue presentada el  10 de febrero de 2022, contra el «Centro  de Enseñanza Automovilística El Volante 1»  como establecimiento de comercio, pero a su vez se estableció  como representante legal a Bermeo Antury Nelvy, por lo que procedió  a consultar en el Registro Único Empresarial o Social -RUES  con los datos suministrados, sin encontrar información al  respecto, razón por la cual, en «auto  calendado 16 de febrero de 2022, se inadmitió, con el fin de  que se determinara con precisión si el demandado era una  persona natural o jurídica, o que se allegaran los soportes  que acreditaran tal situación, lo cual, se requiere, inclusive  para verificar las direcciones de notificaciones. Transcurrido el  término para subsanarla, la parte actora guardó  silencio, por lo que mediante providencia del 23 de febrero se  procedió a su rechazo y consecuente archivo de las  diligencias».  Pidió declarar improcedente la salvaguarda por no cumplir el  requisito de la subsidiariedad.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el auxilio, tras considerar que no cumplía con el  criterio de la subsidiariedad, porque si el quejoso «consideraba  cercenado sus derechos frente a la decisión que inadmitió  la acción popular, contaba que (sic)  la oportunidad durante el término concedido para aclarar lo  acaecido o al momento del rechazo de la demanda, tenía  mecanismos propios dentro del proceso para hacerse oír por la  juez cognoscente mediante el recurso horizontal para impugnar lo  decidido».  

Finalmente  advirtió que, la decisión reprochada, no resulta  arbitraria, ni caprichosa pues «dando  aplicación a lo previsto en el artículo 18 de la Ley  472 de 1998 sobre los requisitos de la demanda, específicamente  en los literales d y f buscara aclarar la condición de la  pasiva, de cara con lo que halló en el Registro Único  Empresarial o Social, de allí que ante tal situación,  lo procedente era su inadmisión; posteriormente al no ser  subsanado, no queda de otra que rechazar la demanda».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió, amparado en los artículos 228 de la  Constitución Política y el 11 del Código General  del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Civil del Circuito de Anserma, vulneró la prerrogativa  derivada del debido proceso que invoca el accionante, al haber  inadmitido la demanda popular y posteriormente rechazarla.  

2.        De  la  subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio  de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

3.          Caso  concreto  

Examinados  los argumentos del accionante y cotejados con la actuación  contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia,  porque el juzgado atacado, mediante proveído del 16 de febrero  de 2022 al inadmitir la demanda popular  incoada por el acá querellante contra el «Centro  de Enseñanza Automovilística El Volante 1»,  le concedió el término de tres (3) días hábiles  al actor para subsanar y el  interesado no se pronunció, por lo que el fallador,  profirió auto el pasado 23 de febrero, mediante el cual la  rechazó, y el expediente da cuenta que contra esta  determinación no se interpuso recurso de reposición,  por lo que, el  amparo deviene improcedente por no superar el presupuesto genérico  de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

Ciertamente,  al tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de  1998, el gestor del auxilio contaba con la posibilidad de interponer  el recurso en comento frente al rechazo del libelo,  para  la defensa de sus intereses  y al no hacerlo, la protección invocada deviene inviable.  

Sobre  el particular, recuérdese que, en torno a las acciones  populares, el legislador solamente contempló la apelación  contra la providencia que decreta una medida cautelar y para la  sentencia de primera instancia (artículos 26 y 37 ibídem),  mientras que, respecto de las demás providencias, según  el artículo 36 ibídem, «procede  el recurso de reposición, el cual será interpuesto en  los términos del Código de Procedimiento Civil  [entiéndase  hoy Código General del Proceso]».  

Con  el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la  oportunidad de plantear ante el juez cognoscente, los argumentos que  acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática  planteada.  

Nótese  que, en relación con la aptitud del remedio horizontal, la  Corte ha sostenido:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC4310-2021,  23 abr. 2021, rad. 00884-00,  citada en STC2378-2022,  2 mar. 2022, rad. 00015-01,  entre otras).  

En  estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que  amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento  jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia  incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación  que le resultó adversa.  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

Por  lo demás, sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda como  herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta  Corporación no encuentra que se haya esbozado y menos que se  hubieran configurado las mínimas exigencias que la hagan  posible en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).  

Conforme  a lo discurrido, se respalda el fallo impugnado,  toda vez que el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de  la subsidiariedad, por cuanto el querellante no hizo uso de los  mecanismos judiciales legalmente previstos para refutar las  actuaciones criticadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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