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STC4327-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4327-2022
Radicación n.° 17001-22-13-000-2022-00047-01
(Aprobado en sesión del seis de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor, se desprende que funge como demandante en la acción popular (radicación 2022-0052) y el fallador accionado inadmitió «mi acción CONSTITUCIONAL» a pesar de haber aportado el nombre del representante legal de la parte pasiva, desconociendo «el art[ículo] 14 de la Ley 472 de 1998, [que] le impone dicha carga al juzgador» cuando aquel dato se desconozca.
3. Así las cosas pide: (i) admitir la demanda; y (ii) aplicar los artículos 5 y 14 de la Ley 472 de 1998, a fin de dar celeridad al proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Civil del Circuito de Anserma informó que la acción popular incoada por el quejoso fue presentada el 10 de febrero de 2022, contra el «Centro de Enseñanza Automovilística El Volante 1» como establecimiento de comercio, pero a su vez se estableció como representante legal a Bermeo Antury Nelvy, por lo que procedió a consultar en el Registro Único Empresarial o Social -RUES con los datos suministrados, sin encontrar información al respecto, razón por la cual, en «auto calendado 16 de febrero de 2022, se inadmitió, con el fin de que se determinara con precisión si el demandado era una persona natural o jurídica, o que se allegaran los soportes que acreditaran tal situación, lo cual, se requiere, inclusive para verificar las direcciones de notificaciones. Transcurrido el término para subsanarla, la parte actora guardó silencio, por lo que mediante providencia del 23 de febrero se procedió a su rechazo y consecuente archivo de las diligencias». Pidió declarar improcedente la salvaguarda por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el auxilio, tras considerar que no cumplía con el criterio de la subsidiariedad, porque si el quejoso «consideraba cercenado sus derechos frente a la decisión que inadmitió la acción popular, contaba que (sic) la oportunidad durante el término concedido para aclarar lo acaecido o al momento del rechazo de la demanda, tenía mecanismos propios dentro del proceso para hacerse oír por la juez cognoscente mediante el recurso horizontal para impugnar lo decidido».
Finalmente advirtió que, la decisión reprochada, no resulta arbitraria, ni caprichosa pues «dando aplicación a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 sobre los requisitos de la demanda, específicamente en los literales d y f buscara aclarar la condición de la pasiva, de cara con lo que halló en el Registro Único Empresarial o Social, de allí que ante tal situación, lo procedente era su inadmisión; posteriormente al no ser subsanado, no queda de otra que rechazar la demanda».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió, amparado en los artículos 228 de la Constitución Política y el 11 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, vulneró la prerrogativa derivada del debido proceso que invoca el accionante, al haber inadmitido la demanda popular y posteriormente rechazarla.
2. De la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. Caso concreto
Examinados los argumentos del accionante y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, porque el juzgado atacado, mediante proveído del 16 de febrero de 2022 al inadmitir la demanda popular incoada por el acá querellante contra el «Centro de Enseñanza Automovilística El Volante 1», le concedió el término de tres (3) días hábiles al actor para subsanar y el interesado no se pronunció, por lo que el fallador, profirió auto el pasado 23 de febrero, mediante el cual la rechazó, y el expediente da cuenta que contra esta determinación no se interpuso recurso de reposición, por lo que, el amparo deviene improcedente por no superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Ciertamente, al tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el gestor del auxilio contaba con la posibilidad de interponer el recurso en comento frente al rechazo del libelo, para la defensa de sus intereses y al no hacerlo, la protección invocada deviene inviable.
Sobre el particular, recuérdese que, en torno a las acciones populares, el legislador solamente contempló la apelación contra la providencia que decreta una medida cautelar y para la sentencia de primera instancia (artículos 26 y 37 ibídem), mientras que, respecto de las demás providencias, según el artículo 36 ibídem, «procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil [entiéndase hoy Código General del Proceso]».
Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez cognoscente, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada.
Nótese que, en relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC4310-2021, 23 abr. 2021, rad. 00884-00, citada en STC2378-2022, 2 mar. 2022, rad. 00015-01, entre otras).
En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación no encuentra que se haya esbozado y menos que se hubieran configurado las mínimas exigencias que la hagan posible en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).
Conforme a lo discurrido, se respalda el fallo impugnado, toda vez que el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad, por cuanto el querellante no hizo uso de los mecanismos judiciales legalmente previstos para refutar las actuaciones criticadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS