STC4332 2022

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STC4332-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4332-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00921-00   

(Aprobado  en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., Seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Gregoria  Rosario Hernández Rojas interpuso contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el expediente No.  110013103024-2018-00575-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora pidió  dejar  sin efectos el proveído de 3 de diciembre de 2021 y, en su  lugar, proveer de nuevo. En  sustento, adujo que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de  Bogotá negó las pretensiones de la demanda que por  simulación absoluta formularon José  Joaquín Moreno Velásquez y otros, en  su contra. Narró que la parte demandante incoó recurso  de apelación, del cual conoció la Magistratura  accionada, quien revocó la sentencia de primer grado y  concedió las pretensiones (3 dic. 2021). A juicio de la  gestora, las pruebas adosadas a ese decurso, demostraban que la  voluntad de los contratantes era «realizar  una transacción sin ambivalencias, de dominio público  claro y preciso ante terceros, sin que existiera la más mínima  intención de descartar el efecto negocial  (…) sin  verdades ocultas y clausulas secretas, [pues]  todos los documentos aportados no revocaron la intención  verdadera».  Finalizó  indicando que cuenta con una «condición  especial de vulnerabilidad [ya  que] es  adulto mayor de 64 años y padece de cáncer».  

2.  El  Tribunal convocado realizó un breve recuento de la actuación  surtida y defendió su legalidad.  El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de  vinculado, se remitió a los argumentos de la decisión  de primera instancia. El apoderado de los demandantes en el decurso  cuestionado precisó que «le  llama la atención que la accionante utilice términos  imprecisos como que se aplicó la acción de nulidad  relativa».  

CONSIDERACIONES  

En  efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la  Magistratura convocada preliminarmente planteó que el problema  jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar  «si  la compraventa que celebró José Joaquín Moreno y  Gregoria Rosario Hernández, contenida en la escritura pública  2574 de 2017 (…)  respecto  de la cuota parte (37.114%) del inmueble con matrícula  inmobiliaria 50S-40268608, es absolutamente simulada».  Enseguida, indicó que, «de  entrada, la sentencia será revocada, porque del caudal  probatorio obrante en el expediente se advierte que la compraventa  fue simulada en forma absoluta».  

Seguidamente  recordó  el objeto, clases y finalidad de la acción propuesta, su  naturaleza, así como los elementos fundamentales para su  prosperidad, acorde con el artículo 1766 del Código  Civil. Luego, precisó que lo pretendido en este asunto, era la  simulación absoluta, «así  se  solicitó, en forma expresa en todo el decurso procesal,  incluso, en la sustentación de la apelación».  

De  igual manera, resaltó los indicios de no pago del precio, la  no entrega del inmueble, la continuidad en posesión del bien  por parte del vendedor, parentesco y/o afinidad entre el “supuesto”  comprador  y la vendedora, la no entrega de la cosa, la  carencia de necesidad del vendedor para despojarse del bien, el que  la venta se hizo cuando José Joaquín Moreno tenía  89 años, el tiempo sospechoso en un momento de su vida, con  diagnóstico previo de la enfermedad de Párkinson y un  «deterioro  cognitivo amnésico».  

Posteriormente,  estableció que,  

la  discusión en últimas radica en que, para la sentencia  hubo donación, al paso que, para la recurrente, no hubo motivo  para la compraventa, cuestión en la que la Sala tomará  partido por la segunda versión, porque más se aviene a  la valoración conjunta de las pruebas.  

Por  tanto, de cara a los elementos de convicción obrantes en el  decurso, ahondó en el estudio de los testimonios de Noralba  Gutiérrez Castro,  Olga  Lucía Castro Pardo, Gloria Dolores Moreno de Mayorga, María  de Jesús, Luz Marina, y Consuelo Moreno Velásquez, a  partir de los cuales señaló que  

(…)  no se puede inferir la existencia de una donación disfrazada  en la compraventa, tendiente a traspasar en vida, en forma gratuita,  la totalidad de la cuota parte a la demandada. No hay otro elemento  probatorio que permita llegar a esa conclusión. Tampoco se  advierte el aumento patrimonial de la demandada, y la correlativa  disminución de José Joaquín Moreno,  característico de la donación. Ciertamente, ninguna de  las personas declarantes o interrogadas refiere o siquiera sugiere  que la intención de la compraventa en estudio haya velado u  ocultado una voluntad gratuita y desinteresada del presunto vendedor  de donar en vida la cuota parte del bien a su esposa. Al contrario,  todas desconocen la causa de ese negocio, y enfatizan en que la  voluntad expresa de José Ezequiel Moreno nunca fue donar, sino  que, después de su muerte, en su sucesión, la esposa  tuviese un derecho igual al de los demás herederos, cosa bien  distinta.  

En  ese orden de ideas, el a quo erró al interpretar que el  presunto vendedor quiso donar con la compraventa su parte de la  propiedad a la demandada, lo que conlleva a la revocatoria de la  sentencia apelada».  

Finalmente,  abordó el estudio de las defensas de mérito, las cuales  desestimó, excepto la de «inexistencia  de causa para condenar al pago de frutos civiles»,  la cual declaró probada, luego señaló:  

(…)  La sentencia hizo bien cuanto encontró la legitimación  de las partes, al limitar el estudio a la simulación absoluta,  al advertir que para los demandantes no existió negocio y para  la demandada hubo una dación en pago y al encontrar probada la  simulación. Sin embargo, erró al hallar demostrado sin  estarlo que el presunto vendedor quiso donar con la compraventa su  parte de la propiedad a la demandada, lo que lleva a la Sala a la  conclusión de que el contrato fue absolutamente simulado».  

En  consecuencia, revocó la sentencia de primer grado y, en su  lugar, declaró absolutamente simulado el contrato de  compraventa celebrado entre José Joaquín Moreno y  Gregoria Rosario Hernández Rojas,  respecto  del 37.114% del inmueble  en  disputa.  

Nótese,  entonces, que la decisión se encuentra soportada en la  interpretación razonable que la Colegiatura encartada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración de cara a las pruebas que le adosaron y puso  en evidencia la existencia de la simulación demandada,  lo que la llevó a concluir que, para el caso concreto, se  hallaban presentes los pilares axiológicos de la institución  jurídica reclamada (simulación absoluta).  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  otro lado, la  avanzada edad o el estado de salud no imponen la concesión de  la salvaguarda, porque, como lo ha dicho la Sala en otras ocasiones,  “esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad”  (CSJ STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021). Sobre  todo, cuando en el campo constitucional no está acreditada,  como en este caso, la vía de hecho en la providencia objeto de  control.  

Así  las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y  jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta  a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Gregoria  Rosario Hernández Rojas.  Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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