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STC4332-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4332-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00921-00
(Aprobado en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., Seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Gregoria Rosario Hernández Rojas interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 110013103024-2018-00575-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió dejar sin efectos el proveído de 3 de diciembre de 2021 y, en su lugar, proveer de nuevo. En sustento, adujo que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda que por simulación absoluta formularon José Joaquín Moreno Velásquez y otros, en su contra. Narró que la parte demandante incoó recurso de apelación, del cual conoció la Magistratura accionada, quien revocó la sentencia de primer grado y concedió las pretensiones (3 dic. 2021). A juicio de la gestora, las pruebas adosadas a ese decurso, demostraban que la voluntad de los contratantes era «realizar una transacción sin ambivalencias, de dominio público claro y preciso ante terceros, sin que existiera la más mínima intención de descartar el efecto negocial (…) sin verdades ocultas y clausulas secretas, [pues] todos los documentos aportados no revocaron la intención verdadera». Finalizó indicando que cuenta con una «condición especial de vulnerabilidad [ya que] es adulto mayor de 64 años y padece de cáncer».
2. El Tribunal convocado realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de vinculado, se remitió a los argumentos de la decisión de primera instancia. El apoderado de los demandantes en el decurso cuestionado precisó que «le llama la atención que la accionante utilice términos imprecisos como que se aplicó la acción de nulidad relativa».
CONSIDERACIONES
En efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la Magistratura convocada preliminarmente planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar «si la compraventa que celebró José Joaquín Moreno y Gregoria Rosario Hernández, contenida en la escritura pública 2574 de 2017 (…) respecto de la cuota parte (37.114%) del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40268608, es absolutamente simulada». Enseguida, indicó que, «de entrada, la sentencia será revocada, porque del caudal probatorio obrante en el expediente se advierte que la compraventa fue simulada en forma absoluta».
Seguidamente recordó el objeto, clases y finalidad de la acción propuesta, su naturaleza, así como los elementos fundamentales para su prosperidad, acorde con el artículo 1766 del Código Civil. Luego, precisó que lo pretendido en este asunto, era la simulación absoluta, «así se solicitó, en forma expresa en todo el decurso procesal, incluso, en la sustentación de la apelación».
De igual manera, resaltó los indicios de no pago del precio, la no entrega del inmueble, la continuidad en posesión del bien por parte del vendedor, parentesco y/o afinidad entre el “supuesto” comprador y la vendedora, la no entrega de la cosa, la carencia de necesidad del vendedor para despojarse del bien, el que la venta se hizo cuando José Joaquín Moreno tenía 89 años, el tiempo sospechoso en un momento de su vida, con diagnóstico previo de la enfermedad de Párkinson y un «deterioro cognitivo amnésico».
Posteriormente, estableció que,
la discusión en últimas radica en que, para la sentencia hubo donación, al paso que, para la recurrente, no hubo motivo para la compraventa, cuestión en la que la Sala tomará partido por la segunda versión, porque más se aviene a la valoración conjunta de las pruebas.
Por tanto, de cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso, ahondó en el estudio de los testimonios de Noralba Gutiérrez Castro, Olga Lucía Castro Pardo, Gloria Dolores Moreno de Mayorga, María de Jesús, Luz Marina, y Consuelo Moreno Velásquez, a partir de los cuales señaló que
(…) no se puede inferir la existencia de una donación disfrazada en la compraventa, tendiente a traspasar en vida, en forma gratuita, la totalidad de la cuota parte a la demandada. No hay otro elemento probatorio que permita llegar a esa conclusión. Tampoco se advierte el aumento patrimonial de la demandada, y la correlativa disminución de José Joaquín Moreno, característico de la donación. Ciertamente, ninguna de las personas declarantes o interrogadas refiere o siquiera sugiere que la intención de la compraventa en estudio haya velado u ocultado una voluntad gratuita y desinteresada del presunto vendedor de donar en vida la cuota parte del bien a su esposa. Al contrario, todas desconocen la causa de ese negocio, y enfatizan en que la voluntad expresa de José Ezequiel Moreno nunca fue donar, sino que, después de su muerte, en su sucesión, la esposa tuviese un derecho igual al de los demás herederos, cosa bien distinta.
En ese orden de ideas, el a quo erró al interpretar que el presunto vendedor quiso donar con la compraventa su parte de la propiedad a la demandada, lo que conlleva a la revocatoria de la sentencia apelada».
Finalmente, abordó el estudio de las defensas de mérito, las cuales desestimó, excepto la de «inexistencia de causa para condenar al pago de frutos civiles», la cual declaró probada, luego señaló:
(…) La sentencia hizo bien cuanto encontró la legitimación de las partes, al limitar el estudio a la simulación absoluta, al advertir que para los demandantes no existió negocio y para la demandada hubo una dación en pago y al encontrar probada la simulación. Sin embargo, erró al hallar demostrado sin estarlo que el presunto vendedor quiso donar con la compraventa su parte de la propiedad a la demandada, lo que lleva a la Sala a la conclusión de que el contrato fue absolutamente simulado».
En consecuencia, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre José Joaquín Moreno y Gregoria Rosario Hernández Rojas, respecto del 37.114% del inmueble en disputa.
Nótese, entonces, que la decisión se encuentra soportada en la interpretación razonable que la Colegiatura encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a las pruebas que le adosaron y puso en evidencia la existencia de la simulación demandada, lo que la llevó a concluir que, para el caso concreto, se hallaban presentes los pilares axiológicos de la institución jurídica reclamada (simulación absoluta).
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por otro lado, la avanzada edad o el estado de salud no imponen la concesión de la salvaguarda, porque, como lo ha dicho la Sala en otras ocasiones, “esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad” (CSJ STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021). Sobre todo, cuando en el campo constitucional no está acreditada, como en este caso, la vía de hecho en la providencia objeto de control.
Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Gregoria Rosario Hernández Rojas. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS