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STC4353-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4353-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00205-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 15 de febrero, dentro de la acción de tutela instaurada por Lilia Ortega de Suárez y Claudia Patricia y Liliana Cristina Suárez Ortega contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja y la Fiscalía Tercera Seccional de la misma población.
Al trámite fueron vinculados los juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Conocimiento, Tercero y Cuarto Penales Municipales de Control de Garantías (todos estos de Barrancabermeja) y las partes e intervinientes en los procesos penales 2012-80185 y 2017-00002 que se desprendió de aquel.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, obrando en su propio nombre, acuden al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa… presunción de inocencia… propiedad privada… y presunción de buena fe [sic]», que estima lesionados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Señalan que Jaime Cenón Suárez Suárez (esposo y padre respectivamente) adquirió, por compraventa realizada a José Natividad Suárez Galeano, los predios denominados Puerto Nuevo y La Esperanza, ubicados en el municipio de Barrancabermeja; negocio asentado en las escrituras públicas 153 y 158 de la Notaría Única del círculo de Puerto Wilches, ambas de 16 de junio de 1981.
Comentan que, el 22 de octubre de 2012, Redy y Alberto Suárez Ardila -hijos del vendedor- formularon denuncia contra el adquirente, por delitos relacionados con «desplazamiento forzado», falsedad en documentos y fraude procesal.
Dicen que el adelantamiento de la investigación correspondió a la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja; sin embargo, debido al fallecimiento de Suárez Suárez, la acción penal fue extinguida mediante providencia de 7 de diciembre de 2016 en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de aquella población decretó la preclusión de la actuación, decisión refrendada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de marzo del año siguiente.
Afirman que, pese a la anterior circunstancia, ni el despacho de conocimiento, ni su superior funcional, ordenaron el levantamiento de la medida de «suspensión del poder dispositivo [sic] que [se] había decretado sobre los predios… desde el año 2015, violando el artículo 88 inciso 2 del Código Procesal Penal o Ley 906 de 2004 que establece el término perentorio de solo seis 06 meses para la devolución de estos bienes [sic]», situación que persiste al día de hoy, pues «han pasado más de 6 años» desde que se impusiera tal cautela, sin que se hubiera dispuesto su cancelación.
3. Sin atribuir defecto alguno a las decisiones de los falladores de instancia, y luego de realizar una extensa disquisición acerca de «las declaraciones» de los denunciantes que dan cuenta de la inexistencia de las conductas punibles atribuidas, solicitan «se levante la suspensión del poder dispositivo [sic] del derecho de dominio» que recae sobre los bienes adquiridos por el fallecido Jaime Cenón Suárez Suárez.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por conducto de una de sus magistradas, informó que, mediante providencia de 31 de marzo de 2017, resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto de 7 de diciembre de 2016 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermena precluyó la indagación adelantada contra Jaime Cenón Suárez Suárez, determinación en la que «no dispuso el levantamiento de la medida… de suspensión del poder dispositivo que recaía sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 303-13125» por cuanto, «subsisten los “motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente”», al tiempo que, por efecto de la ruptura de la unidad procesal, la actuación penal seguiría su curso frente a la otra persona indagada, siendo en dicho escenario donde se deban agotar «las acciones judiciales ordinarias para solicitar» la cancelación de la aludida cautela.
2. La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja ratificó lo dicho por su superior funcional.
3. Una empleada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la aludida población indicó que le fue asignado «el proceso radicado …2012-80185 seguido contra… [Edelmira] Ramírez Mantilla por la conducta punible de fraude procesal» actuación en la cual hasta ahora solo se agotó la audiencia de formulación de acusación el pasado 16 de febrero.
4. El Fiscal Tercero Seccional de Barrancabermeja informó que la causa penal 2012-80185 tuvo su génesis en la denuncia formulada por Redy y Alberto Suárez Ardila, hijos de José Natividad Suárez Galeano, contra Jaime Cenón Suárez Suárez y Edelmira Ramírez Galeano, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad ordenó la «suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente».
Resaltó que, debido al fallecimiento de Suárez Suárez, dispuso la ruptura de la unidad procesal asignándosele la radicación 2017-00002 (el CUI 2012-80185 continuaría frente a Ramírez Galeano) y solicitó la preclusión de la indagación en lo que a aquella persona correspondía, a la que accedió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento en providencia de 7 de diciembre de 2016, sin que se ordenara el levantamiento de la cautela impuesta; determinación refrendada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de marzo de 2017.
Señaló, además que en el asunto 2012-80185, el 27 de julio de 2021 y ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, imputó a Edelmira Ramírez Galeano el delito de fraude procesal, presentando escrito de acusación el 21 de octubre siguiente, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Pidió «declarar infundada» la solicitud de protección por «por carencia actual de objeto [sic]» en la medida que las pretensiones aquí formuladas fueron resueltas por las autoridades judiciales cognoscentes al interior del trámite ordinario.
5. La secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías dijo que, en efecto, el 4 de marzo ordenó, a instancias de la Fiscalía General de la Nación, «la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente de que trata el artículo 101 del C.P.P.» dentro del proceso 2012-80185.
Indicó que las acá accionantes, por conducto de apoderado, «solicitaron el levantamiento de las medidas impuestas» pero «teniendo en cuenta que… el conocimiento de la investigación lo tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito… donde finalmente se precluyó la investigación, se le requirió para que, en el evento de ser procedente la misma, solicitara lo pretendido ante ese despacho [sic]».
6. Un abogado que dijo ser «apoderado de víctimas» en el asunto ordinario1 solicitó «se declare la improcedencia de la acción de tutela pues no es la vía en la cual se deba entregar garantías de instancia y se asumen competencia de un proceso que está en curso [sic]».
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente el amparo por cuanto, si bien la investigación adelantada contra Jaime Cenón Suárez Suárez fue precluida como consecuencia de su muerte, la actuación penal continúa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja respecto de Edelmira Ramírez Mantilla, también denunciada por el delito de fraude procesal, siendo ese «el escenario idóneo donde se resolverá lo relativo al levantamiento de la medida cautelar», es decir, la salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
Las actoras impugnaron la anterior determinación insistiendo en la inocencia de Jaime Cenón Suárez Suárez, a lo que agregaron que «la Sala de Decisión de Tutelas infringió el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal de manera flagrante porque el sustento de este amparo constitucional es el inciso 2 de la norma en cita que exige al Fiscal o quien tenta interés o esté legitimado en la causa para solicitar al Juez de Control de Garantías que levante la suspensión del poder dispositivo de los bienes una vez este lapso de 6 meses siguientes a la fecha de haber sido decretadas [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por las acá gestoras al no disponer, en las providencias de 7 de diciembre de 2016 y 31 de marzo de 2017, por medio de las cuales se precluyó la investigación penal seguida contra Jaime Cenón Suárez Suárez, el levantamiento de la medida de «suspensión del poder dispositivo [sic]» impuesta sobre los bienes denominados Puerto Nuevo y La Esperanza, adquiridos por éste desde el año 1981, pese a que, en sentir de las quejosas, se encuentra superado el lapso consagrado en «el inciso 2 del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal [sic]».
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto
3.1. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las providencias por medio de las cuales se dispuso la preclusión de la actuación en favor de Jaime Cenón Suárez Suárez y se negó el levantamiento de la medida cautelar consagrada en el artículo 101 del Estatuto Procedimental Penal impuesta sobre los predios adquiridos -al parecer- fraudulentamente, datan del 7 de diciembre de 2016 (primera instancia) y 31 de marzo de 2017 (segunda instancia), en tanto que la presente tutela se radicó el 26 de noviembre de 2021, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.
Así las cosas, las presuntamente afectadas debieron utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01) (Negrillas fuera de texto).
Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este evento las accionantes nada dijeron a efecto de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
3.2. De la subsidiariedad – Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal está en curso
Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Corte resaltar que también se observa incumplido el criterio que a continuación se expone.
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Conforme con lo anterior, el presupuesto de procedibilidad señalado también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
De conformidad con las anteriores premisas, para la Sala, en consonancia con la Homóloga a quo, no se satisface el requisito de procedibilidad que viene mencionándose, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que exponen las censoras teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, pues hasta ahora solo se ha agotado la audiencia de formulación de acusación en contra de la otra persona que fuera denunciada junto con Jaime Cenón Suárez Suárez, esto es, Edelmira Ramírez Mantilla, siendo ese el escenario natural en el que se definirá, por el juez competente -que no es otro que el de conocimiento a la luz del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal-, lo concerniente a la cancelación o no de los títulos y registros que se predican espurios.
Además de lo dicho, de considerar que en la actuación se presentaron vicios o irregularidades procesales o de tener discrepancia con la forma como se llegare a valorar el material probatorio recaudado, son los recursos de apelación y de casación, las herramientas idóneas para proponer tales reparos y no la acción supralegal puesto que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto, instrumento que, además, es absolutamente idóneo pues a través del mismo la Sala Especializada de esta Corte puede examinar, incluso oficiosamente, la presunta trasgresión de garantías fundamentales en caso de no ser admitido el libelo que se llegare a presentar
Cabe resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en la actuación ordinaria la posibilidad de plantear, a través de las herramientas de impugnación ordinaria y extraordinaria, las inconformidades y reproches que aquí formulan las promotoras del amparo.
4. Conclusión
Se ratificará la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda porque:
4.1. Las accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
4.2. Subsiste en la actuación penal que se encuentra en curso, la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No allegó poder especial conferido para actuar en este trámite constitucional por las personas que dice representar,