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STC4354-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4354-2022
Radicación nº 11001-2203-000-2022-00294-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Logística Ambiental Integral S.A.S frente a la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que la recurrente instauró contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 031-2021-00265.
1. La empresa gestora pretende que se ordene al Juzgado que dé cumplimiento al artículo 22 de la ley 1116 de 2006 y, en consecuencia, proceda a dejar el proceso en comento y los dineros recaudados, con ocasión de las medidas cautelares decretadas, a disposición del trámite de reorganización que conoce la Superintendencia de Sociedades.
Como soporte de su pedimento adujo que Área 8 S.A.S. promovió en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, por la mora en el pago de los cánones del predio en el que desarrolla su objeto social. Precisó que en dicho trámite se decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas 23170046659 de Bancolombia S.A. y 462269999662 de Davivienda S.A.
Manifestó que por auto 2021-01-572776 entró en proceso de reorganización empresarial (23 septiembre 2021), providencia que le fue notificada al Juzgado accionado, quien hizo caso omiso a la situación y continuó con el proceso de restitución, con lo cual desconoció lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 que le imponía suspender el trámite y dejar el proceso y los dineros existentes a disposición de la Superintendencia de Sociedades. Señaló que aunque le solicitó al Juzgado que cumpliera con dicho deber legal, no accedió a su pedimento por considerar que el asunto correspondía a un juicio declarativo y no coercitivo (5 noviembre 2021).
A juicio de la sociedad, la autoridad judicial no solo desconoció la ley, sino lo previsto en la sentencia C-237 de 2020, en la cual se estableció que con el inicio del proceso de reorganización se debe suspender el trámite de restitución de tenencia. También precisó que promueve el amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como lo es incurrir en cesación de pagos frente a sus empleados, entre otros.
2. El juzgado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido. Destacó que negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por la actora teniendo en cuenta que, tratándose de la existencia de reorganización empresarial, dicho pedimento procede únicamente en los procesos ejecutivos (5 noviembre 2021); sin embargo, en aplicación de la ley 1116 de 2006, requirió a las partes para que informaran si en el inmueble objeto del proceso la demandada desarrollaba su objeto social. También, señaló que contra dicho proveído no se instauró recurso alguno.
Aunado a lo anterior precisó que en proveído del 16 de febrero de 2022 resolvió lo referente a la solicitud de suspensión de proceso por aplicación de la ley 1116 de 2006, por lo que es contra dicho proveído que deben presentarse los recurso a que haya lugar.
2. El a-quo desestimó la queja por infringir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la empresa accionante no promovió recurso de reposición frente a las decisiones de las cuales se duele.
3. La gestora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que no puede exigírsele el agotamiento de los recursos ordinarios, toda vez que para tal fin debe pagar los cánones de arrendamiento adeudados, sin que pueda cumplir con dicha carga, toda vez que se encuentra en proceso de reorganización.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera; además, se advierte prematura la salvaguarda para cuestionar el auto calendado el 16 de febrero de 2022.
En el presente asunto advierte la Corte que si bien en el proceso de restitución de inmueble arrendado, iniciado por falta de pago de la renta, servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos que estén a cargo del demandado en virtud del contrato, es necesario pagar dichas obligaciones para poder ser escuchado en el trámite judicial (artículo 384 del Código General del Proceso), lo cierto es que para resolver sobre la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades por la existencia de un proceso de insolvencia, dicha exigencia no resulta procedente, pues este punto no es uno de aquellos asuntos que, por la naturaleza del proceso, el legislador haya impedido al arrendatario moroso participar.
Ciertamente, la ley, con el propósito de brindar un proceso idóneo con el cual obtener la restitución de bienes dados en tenencia, admitió que el demandado no fuera escuchado cuando se iniciara dicho juicio con base en la mora en el pago. No obstante, tal prohibición se refiere a las defensas que se propongan respecto del asunto principal, esto es, frente a las pretensiones restitutivas. Pero ello no se puede trasladar a aspectos ajenos al litigio, como ocurre en los casos en que otro trámite, administrativo o judicial, influya en lo que se deba decidir en la restitución. De modo que el actor debe ser escuchado y sus recursos resueltos en lo que corresponde a las peticiones relacionadas con el trámite de insolvencia.
Bajo el marco de la regla mencionada, en el caso de estudio se vislumbra que la sociedad accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 5 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado se abstuvo de dejar a disposición de la Superintendencia de Sociedades los dineros embargados en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Aunque para excusar su incuria, la empresa accionante adujo que se encuentra en proceso de reorganización y que por tal motivo no puede pagar los cánones exigidos para ser escuchada en el trámite, lo cierto es que, para el momento de la ejecutoria de dicho proveído, la sede judicial no había requerido a la empresa para que honrara los cánones adeudados, de forma tal que no había restringido sus partición en el proceso y aunque con posterioridad sí lo hizo, lo que dio lugar a ello fue la solicitud de terminación del proceso por la existencia de un cláusula compromisoria, es decir, una defensa de la demandada propia del proceso de restitución.
Entonces, como la gestora no hizo uso del medio ordinario que tenía para cuestionar la decisión que hoy la afecta, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020).
De otro lado, también encuentra la Sala que el amparo es prematuro para censurar el auto por medio del cual el Juzgado accionado dispuso continuar con el trámite judicial pese a la existencia del proceso de reorganización (16 febrero 2022), toda vez que contra dicha determinación la empresa accionante promovió recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS