STC4354 2022

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STC4354-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC4354-2022  

Radicación  nº 11001-2203-000-2022-00294-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril  de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Logística  Ambiental Integral S.A.S frente a la sentencia de 25 de febrero de  2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que la recurrente  instauró contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución  de inmueble arrendado n° 031-2021-00265.  

            

1. La          empresa gestora pretende que          se          ordene al Juzgado que dé cumplimiento al artículo 22          de la ley 1116 de 2006 y, en consecuencia, proceda a dejar el          proceso en comento y los dineros recaudados, con ocasión de          las medidas cautelares decretadas, a disposición del trámite          de reorganización que conoce la Superintendencia de          Sociedades.  

Como  soporte de su pedimento adujo que Área 8 S.A.S. promovió  en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, por  la mora en el pago de los cánones del predio en el que  desarrolla su objeto social. Precisó que en dicho trámite  se decretó el embargo de los dineros depositados en las  cuentas 23170046659 de Bancolombia S.A. y 462269999662 de Davivienda  S.A.  

Manifestó  que por auto 2021-01-572776 entró en proceso de reorganización  empresarial (23 septiembre 2021), providencia que le fue notificada  al Juzgado accionado, quien hizo caso omiso a la situación y  continuó con el proceso de restitución, con lo cual  desconoció lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley  1116 de 2006 que le imponía suspender el trámite y  dejar el proceso y los dineros existentes a disposición de la  Superintendencia de Sociedades. Señaló que aunque le  solicitó al Juzgado que cumpliera con dicho deber legal, no  accedió a su pedimento por considerar que el asunto  correspondía a un juicio declarativo y no coercitivo (5  noviembre 2021).  

A  juicio de la sociedad, la autoridad judicial no solo desconoció  la ley, sino lo previsto en la sentencia C-237 de 2020, en la cual se  estableció que con el inicio del proceso de reorganización  se debe suspender el trámite de restitución de  tenencia. También precisó que promueve el amparo como  mecanismo transitorio para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable, como lo es incurrir en cesación de  pagos frente a sus empleados, entre otros.  

2.  El juzgado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  referido. Destacó que negó la solicitud de  levantamiento de medidas cautelares presentada por la actora teniendo  en cuenta que, tratándose de la existencia de reorganización  empresarial, dicho pedimento procede únicamente en los  procesos ejecutivos (5 noviembre 2021); sin embargo, en aplicación  de la ley 1116 de 2006, requirió a las partes para que  informaran si en el inmueble objeto del proceso la demandada  desarrollaba su objeto social. También, señaló  que contra dicho proveído no se instauró recurso  alguno.  

Aunado  a lo anterior precisó que en proveído del 16 de febrero  de 2022 resolvió lo referente a la solicitud de suspensión  de proceso por aplicación de la ley 1116 de 2006, por lo que  es contra dicho proveído que deben presentarse los recurso a  que haya lugar.  

            

2. El          a-quo          desestimó la queja por infringir el presupuesto de          subsidiariedad, toda vez que la empresa accionante no promovió          recurso de reposición frente a las decisiones de las cuales          se duele.  

            

3. La          gestora impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en          el escrito de tutela y señaló que no puede exigírsele          el agotamiento de los recursos ordinarios, toda vez que para tal fin          debe pagar los cánones de arrendamiento adeudados, sin que          pueda cumplir con dicha carga, toda vez que se encuentra en proceso          de reorganización.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera; además, se advierte  prematura la salvaguarda para cuestionar el auto calendado el 16 de  febrero de 2022.  

En el  presente asunto advierte la Corte que si bien en el proceso de  restitución de inmueble arrendado, iniciado por falta de pago  de la renta, servicios públicos, cuotas de administración  u otros conceptos que estén a cargo del demandado en virtud  del contrato, es necesario pagar dichas obligaciones para poder ser  escuchado en el trámite judicial (artículo 384 del  Código General del Proceso), lo cierto es que para resolver  sobre la remisión del expediente a la Superintendencia de  Sociedades por la existencia de un proceso de insolvencia, dicha  exigencia no resulta procedente, pues este punto no es uno de  aquellos asuntos que, por la naturaleza del proceso, el legislador  haya impedido al arrendatario moroso participar.  

Ciertamente,  la ley, con el propósito de brindar un proceso idóneo  con el cual obtener la restitución de bienes dados en  tenencia, admitió que el demandado no fuera escuchado cuando  se iniciara dicho juicio con base en la mora en el pago. No obstante,  tal prohibición se refiere a las defensas que se propongan  respecto del asunto principal, esto es, frente a las pretensiones  restitutivas. Pero ello no se puede trasladar a aspectos ajenos al  litigio, como ocurre en los casos en que otro trámite,  administrativo o judicial, influya en lo que se deba decidir en la  restitución. De modo que el actor debe ser escuchado y sus  recursos resueltos en lo que corresponde a las peticiones  relacionadas con el trámite de insolvencia.  

Bajo  el marco de la regla mencionada, en el caso de estudio se vislumbra  que la sociedad accionante no promovió recurso de reposición  contra el auto de 5 de noviembre de 2021, por medio del cual el  Juzgado se abstuvo de dejar a disposición de la  Superintendencia de Sociedades los dineros embargados en el proceso  de restitución de inmueble arrendado. Aunque para excusar su  incuria, la empresa accionante adujo que se encuentra en proceso de  reorganización y que por tal motivo no puede pagar los cánones  exigidos para ser escuchada en el trámite, lo cierto es que,  para el momento de la ejecutoria de dicho proveído, la sede  judicial no había requerido a la empresa para que honrara los  cánones adeudados, de forma tal que no había  restringido sus partición en el proceso y aunque con  posterioridad sí lo hizo, lo que dio lugar a ello fue la  solicitud de terminación del proceso por la existencia de un  cláusula compromisoria, es decir, una defensa de la demandada  propia del proceso de restitución.  

Entonces,  como la gestora no hizo uso del medio ordinario que tenía para  cuestionar la decisión que hoy la afecta, no se cumple con el  requisito de subsidiariedad. En dicho sentido, memórese que no  se puede acudir al amparo constitucional  «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)».  (STC3579-2020).  

De  otro lado, también encuentra la Sala que el amparo es  prematuro para censurar el auto por medio del cual el Juzgado  accionado dispuso continuar con el trámite judicial pese a la  existencia del proceso de reorganización (16 febrero 2022),  toda vez que contra dicha determinación la empresa accionante  promovió recurso de reposición, el cual se encuentra en  trámite. De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora, porque  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (STC13376-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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