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STC4584-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4584-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00206-01
(Aprobado en sesión virtual del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Helena Mesa de Arango contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el marco del proceso de liquidación No. 85764.
2. Manifestó que fue accionista del Consorcio Papelero Conpal S.A., reconocida en el proceso de liquidación No. 85764. Además, indicó que dicha sociedad y Distribuciones y Empaques S.A. son propietarias del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-205324 de Bogotá, las cuales constituyeron la Sociedad Continental Paper S.A., con el propósito de que esta última pudiera acceder a créditos financieros. Por tanto, procedieron a transferir el inmueble antes mencionado a título de fiducia mercantil, mediante escritura pública No. 7722 del 23 de agosto de 2010.
2.2. Relató que el 20 de abril de 2011, Continental Paper y Fiduciaria Popular S.A. celebraron un otrosí No.1 arrojando confusión respecto a los demás intervinientes, puesto que la beneficiaria de la garantía Continental Paper S.A, deudor garantizado, era la fideicomitente y la constituyente del negocio fiduciario. Los demás aportantes del inmueble, es decir, Consorcio Papelero Conpal S.A y Distribuciones y Empaques S.A -quienes habían comparecido a transferir el mismo-, eran simples tradentes.
2.3. Sostuvo que el 11 de noviembre de 2011, la sociedad Distribuciones y Empaques S.A., y otros, adquirieron la totalidad de las acciones y derechos fiduciarios de los restantes accionistas de Continental.
2.4. Sin embargo, refirió que los demás compradores, en mayo de 2013, adelantaron contra los vendedores proceso por incumplimiento del contrato de compraventa de acciones y cesión de derechos fiduciarios, el cual, culminó el 15 de abril de 2015 por mutuo acuerdo entre las partes, pactándose la resolución del contrato y una indemnización a favor de los demandantes.
2.5. La mencionada transacción dio lugar a un proceso ejecutivo que estuvo a cargo de los Juzgados vinculados. Surtido el trámite de rigor, se decretó el embargo de los derechos fiduciarios del Consorcio Papelero Conpal S.A. que tenía en la fiducia y demás acciones en Continental.
2.6. Por su parte, el 20 de diciembre de 2016, el Consorcio Papelero Conpal S.A., solicitó la admisión al proceso de liquidación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006. La Superintendencia accionada -con auto del 23 de enero de 2017- decretó la apertura de liquidación judicial del Consorcio. En dicho trámite, el apoderado de la sociedad en liquidación solicitó que se diera cumplimiento al numeral 7 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, en el sentido de dar por terminado el fideicomiso con el fin de que se reintegrara el bien inmueble antes referido.
2.7. La entidad accionada -con auto del 30 de noviembre de 2017- resolvió mantener el embargo sobre los derechos que el Consorcio Conpal tenía en el fideicomiso. Sin embargo, estando en curso dicho proceso, en el mes de julio de 2018 Continental Paper S.A., suscribió el otrosí No.2 con la fiducia, persiguiendo incluir a sus accionistas como acreedores garantizados, resultando beneficiados Corrumed S.A, Latin Pack S.A. y Distribuciones y Empaques S.A.
2.8. El 5 de febrero de 2018, la autoridad encarada negó la terminación del contrato de fiducia mercantil y mantuvo el embargo de los derechos fiduciarios, al considerar que el Consorcio Conpal no actuó como fideicomitente, toda vez que dicha condición estaba en cabeza de Continental Paper S.A.
Inconforme con esa determinación, el Consorcio Conpal S.A., y el liquidador de esta la recurrieron. Sin embargo, la autoridad enjuiciada -con decisión del 21 de agosto de 2019-, confirmó el proveído impugnado.
2.9. Seguidamente, la Superintendencia cuestionada, el 12 de marzo de 2020, corrió traslado del inventario de bienes. El apoderado presentó objeción al mismo y solicitó la inclusión como activo contingente de los derechos que la sociedad en liquidación llegare a tener como tradente y beneficiario dentro del patrimonio autónomo Continental Paper S.A. Petición aceptada en proveído del 4 de septiembre de la misma anualidad.
2.10. La entidad encartada en audiencia de adjudicación del 3 de marzo de 2021 negó las solicitudes efectuadas, reiteró que se tendrá como activo contingente los derechos que llegase a tener la concursada como tradente y beneficiaria del contrato de fiducia mercantil. Acto seguido, procedió a adjudicar los demás bienes. Dicha decisión fue recurrida y resuelta desfavorablemente.
2.11. El 26 de julio de 2021, mediante auto 427-009453, se aprobó la rendición de cuentas finales y se declaró la terminación del proceso liquidatorio.
2.12. El 29 de julio, el apoderado de la sociedad liquidada rogó a la autoridad debatida que tenga en cuenta la información allegada en la que en su sentir se demuestra que la sociedad Continental Paper S.A y la Fiduciaria Popular han venido defraudando el proceso. Pese a ello el 27 de septiembre de 2021, se confirmó la determinación.
2.13. Así las cosas, por vía de tutela, adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto material -al interpretar de forma errada el numeral 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. En defecto procedimental porque se apartó de lo establecido en el numeral 4 y 7 del citado canon. En defecto fáctico ya que no valoró todo el material probatorio. Y desconoció del precedente relacionado con los contratos de fiducia mercantil.
3. De acuerdo con lo relatado, pidió que se deje sin efectos dejar las decisiones que la Superintendencia de Sociedades adoptó el 30 de noviembre de 2017, el 5 de febrero de 2018, el 21 de agosto de 2019, el 4 de septiembre de 2020, el 26 de julio y el 27 de septiembre de 2021.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
Además, refirió que «la Delegatura para los Procesos de Insolvencia, posee facultades jurisdiccionales excepcionales para los casos expresamente asignados, dentro de los cuales no se encuentra fungir como juez del contrato para analizar las estipulaciones del contrato de fiducia en garantía, las modificaciones hechas a través de Otro si y las actuaciones adelantadas por las partes en la ejecución del contrato, pues la disputa sobre el cumplimiento del contrato, debe resolverse por el juez natural del contrato». Finalmente, informó que «En el presente caso, se presentó acción revocatoria y de simulación en la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, la cual fue remitida por competencia a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles – Dirección de Procesos Especiales-» la cual se encuentra pendiente de ser definida. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo a falta del requisito de subsidiariedad.
2. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá2 manifestó que «este estrado no ha tenido injerencia alguna, con el debido comedimiento, me permito solicitar la desvinculación de esta sede judicial del presente trámite».
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias indicó que conoce el proceso ejecutivo n.º 33-2013-00052 que Distribuciones y Empaques S.A., y otros iniciaron en contra de Consorcio Papelero Conpal y otros, el cual desde el año 2017, continúa exclusivamente en contra de las personas naturales, toda vez que la sociedad demandada entró en liquidación judicial.
4. Viviana Carolina Díaz, representante legal de la Fiduciaria Popular S.A3., aseveró que «No le asiste la razón al Accionante cuando indica que hubo violación al derecho al debido proceso, toda vez que el proceso concursal se adelantó conforme a la normatividad aplicable vigente, y el Juez del concurso tuvo para bien dar cumplimiento al procedimiento legal que permitió al Accionante realizar todas las actuaciones que a bien tuviese en el marco del proceso concursal». Alegó que el amparó no cumple con el requisito de inmediatez. Por tanto, pide su desvinculación.
5. Las Sociedades Latin Pack S.A.S y Empaques S.A.4, expresaron que el asunto ya fue resuelto por la superintendencia de sociedades cuyas determinaciones gozan de presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad. Por lo tanto, estimaron que no es procedente revivir nuevamente una discusión que está plenamente terminada. Suplican que se niegue el amparo.
6. Bancolombia S.A., con relación a lo expuesto en el escrito de tutela, sostuvo que «no está relacionado con ninguna de las pretensiones de la accionante, ni se desprende de alguno de los hechos la posibilidad de que la entidad que represento este vulnerando los derechos constitucionales fundamentales de la tutelante»5. Motivo por el cual aclama su desvinculación.
7. Miriam Mendoza Tovar, contadora Pública al interior del Proceso No. 2013-00052, manifestó que se da por enterada del inicio de la presente acción.
8. William Robledo Giraldo, perito evaluador en el proceso ejecutivo de las acciones de Continental Paper S.A., refirió que presentó un informe en el cual analizó el contrato de fiducia, el otro sí del mismo, balances de los años 2015 y 2016 de la referida sociedad e informe de gestión o rendición de cuentas de Fiduciaria Popular. Concluyó que durante la vigencia del fideicomiso se pagaron y extinguieron los certificados de garantía de modo que la Superintendencia de Sociedades debió finalizarlo con el fin de reintegrar el inmueble.
9. Juan Manuel Noguera Arias, liquidador de la sociedad Consorcio Papelero Conpal S.A. En Liquidación., mencionó que el «contrato menciona que, una vez se terminen los créditos respaldados por el citado contrato de Fiducia Mercantil, el inmueble aportado por mi representada debe volver a los Tradentes» Seguidamente destacó que «la Fiduciaria no cumplió con lo anterior por cuanto en la carta de la Fiduciaria Popular de fecha 17 de septiembre de 2020, dirigida a la Superintendencia de Sociedades, indican que las únicas deudas vigentes iniciaron en marzo de 2020, muy posterior al inicio del proceso de Liquidación». Rogó que se conceda el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que carece del presupuesto de inmediatez, pues «la terminación del contrato de fiducia mercantil en cuestión se resolvió en el mencionado proceso de liquidación mediante autos del cinco de febrero de 2018 y 21 de agosto de 2019, con lo cual, es desde al menos la última fecha que cabía predicar la eventual vulneración de derechos fundamentales. 34.2. Interpuesta la acción de tutela dos años después contados desde la decisión que resolvió el referido tópico, es evidente que se superó el término de seis meses que, por regla general, la jurisprudencia tiene establecido como razonable para ejercer el amparo oportuno en contra de providencias judiciales».
Igualmente, encontró insatisfecho el requisito de subsidiariedad al destacar que «el accionista Pablo Alfonso Arango Mesa presentara una acción revocatoria y de simulación que está pendiente de ser resuelta por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia accionada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora insistiendo en los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial.
1. En el presente asunto, puntualmente la accionante se duele de las determinaciones que negaron la terminación del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Continental Paper S.A. y Fiduciaria Popular S.A., adoptadas al interior del proceso liquidatorio No. 85764.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. De acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye el incumplimiento del primer presupuesto, definido por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron los autos recriminados el 21 de agosto de 2019, que confirmó el del 5 de febrero de 2018, por medio del cual se determinó «Negar las solicitudes referidas a la terminación del contrato de fiducia celebrado mediante la escritura pública No. 7722 de 23 de agosto de 2010 y las que se les derivan, elevadas mediante memoriales 2017-01-096880, 2017-01-150181, 2017-01-423248, 2017-01-586774, 2017-01-624726 y 2017-01-325394», y la presentación de la acción de tutela. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
2.2. Sumado a lo anterior, la Sala también advierte la carencia del segundo presupuesto anotado. Ello pues, frente a las inconformidades e irregularidades planteadas por la libelista, respecto a la celebración, ejecución y modificación del contrato de fiducia, se observa que el accionista Pablo Alfonso Arango Mesa presentó una acción de revocatoria y de simulación que está pendiente de ser resuelta por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia accionada, escenario en el cual, la actora, si a bien lo tiene puede acudir a dicho trámite y hacer valer sus derechos, no siendo esta herramienta subsidiaria para lograr tal fin.
3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-25 Anexo BDSS01-#111760939-v1-2022-01-051266-000.PDF.One drive D110012203000202200206010Recepción memorial202227104513.zip. Carpeta 05memorial.
2 Folio 1-2. Anexo D110012203000202200206010Recepción memorial202227161726.pdf. Carpeta 09 memorial
3 Folio 1-4. Anexo RESPUESTA ACCION DE TUTELA CONTINENTAL PAPER (7 Febrero 2022).pdf. Carpeta 10 memorial
4 Folio 1-33. Anexo D110012203000202200206010Recepción memorial202227215210.pdf. Carpeta 11 memorial
5 Folio 1-2. Anexo CONTESTACION CARMEN HELENA MESA DE ARANGO.pdf. Carpeta 12 memorial.