STC4628 2022

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STC4628-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4628-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2003-00016-02  

(Aprobado en  sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Conforme lo  estipulado, a través de la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado, con Asmeth  Yamith Salazar Palencia, en  el Acuerdo de solución amistosa1  (en atención al informe de la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos – Organización de los Estados  Americanos)2,  procede la Corte a decidir  la acción de tutela que el mencionado accionante promovió  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito de esta capital y las partes e  intervinientes en el proceso penal  radicado  nº 1998-00166.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Relató  en síntesis que Francy Linares Bejarano fue procesada y  condenada por el delito de «enriquecimiento  ilícito»  consagrado en el artículo 148 del decreto 100 de 1980, Código  Penal3.  

Indicó  que, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría  General de la Nación lo señaló de participar en  la conducta referida, al ser utilizado para «distraer»  el incremento patrimonial de la enjuiciada, concretamente, por «hacer  figurar una de sus propiedades adquiridas ilícitamente […]  apartamento 102 de la diagonal 107 nº 32-55 de esta ciudad,  mediante escritura pública nº 330 del 1º de marzo de  1993».  

Refirió  que, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, en  sentencia del 22 de febrero de 2000 lo condenó a la pena de  doce (12) meses de prisión y multa por valor de «$20.000.,  (sic),  y a la accesoria de rigor por actuar como interpuesta persona para  disimular el incremento patrimonial no justificado de Francy Linares  Bejarano»  conducta descrita en el inciso 2º del canon 148 del código  de penas vigente para entonces, decisión que confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 6 de  marzo de 2001.  

Destacó  que, oportunamente, su defensor interpuso el recurso de casación,  sin embargo, con auto del 5 de diciembre de 2002 la Sala de Casación  Penal inadmitió la demanda con fundamento en que, de  conformidad con la Ley 553 de 2000 que reformó el estatuto  procedimental penal (decreto 2700 de 1991) la vía  extraordinaria solo procedía frente a delitos cuyo máximo  de pena de prisión «exceda  los ocho (8) años»,  requisito que se mantuvo en la ley 600 de 2000.  

Cuestionó  en concreto la determinación de la Sala homóloga penal  que inadmitió la casación formulada por cuanto, antes  de la reforma introducida por la ley 553 de 2000 al decreto 2700 de  1991, aquélla era viable para los punibles en que la pena  privativa de la libertad «sea  o exceda de 6 años, aun cuando la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad».  

Alegó  que el hecho delictivo que se le endilgó se configuró  el 1º de marzo de 1993 y, aunque para el momento en que se dictó  el fallo de segunda instancia que ratificó su condena se  hallaba en vigencia la ley 553, le correspondía a la Sala de  Casación Penal resolver la admisión del recurso con  observancia en los principios de «legalidad  y favorabilidad en materia penal»,  según los cuales, «la  ley permisiva o favorable se preferirá sobre la restrictiva o  desfavorable. Además, el artículo 6 del […]  C.P.P., ordena que la ley procesal de efectos sustanciales permisiva  o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se  aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».  

3.        En  consecuencia, pide «se  ordene  [a la accionada]  proceda a admitir la demanda de casación presentada  oportunamente y se le dé el trámite correspondiente».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá informó  que, ese despacho judicial se integró al sistema penal  acusatorio en el año 2011 y que para entonces existió  un cambio de nomenclatura, por lo que el juzgado que profirió  la sentencia de primera instancia en el trámite penal en  cuestión «se  conoce hoy como el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento».  

2.        El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá indicó que,  revisados los archivos y el libro radicador de ese despacho, no halló  proceso alguno relacionado con el actor Asmeth Yamith Salazar.  

3.        El  Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó la  desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva. Sobre la procedencia o no del amparo frente a  la providencia criticada por el actor, solicitó se deniegue  «porque  la decisión […]  no  resulta carente de todo fundamento objetivo, sino por el contrario,  se fincó en las normas procedimentales aplicables en la época  de su interposición al recurso extraordinario de casación».  

4.        La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –,  solicitó igualmente su desvinculación de la actuación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

5.        La  Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado Fabio  Ospitia Garzón defendió la determinación que  adoptó la Sala al momento de inadmitir el recurso de casación  por cuanto «se  sustentó en la normatividad vigente que regía la  materia y por tanto, ningún defecto de orden procesal o  sustancial puede atribuirse a esta decisión»;  y, en cuanto a la supuesta desatención al principio de  favorabilidad según alegó el quejoso, sostuvo que se  trata de una crítica infundada «en  la medida que, conforme a la legislación interna del momento,  las normas de contenido procesal tenían aplicación  inmediata»,  por lo que solicitó se deniegue el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las prerrogativas invocadas por el actor con el auto de 5 de  diciembre de 2002 que inadmitió la demanda de casación  que interpuso contra el fallo penal de segunda instancia,  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por aplicar lo  previsto en la ley 553 de 2000, en desmedro de los principios de  «legalidad  y favorabilidad».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

Decisión  de inadmisión del recurso de casación.  

Al revisar la  providencia sometida a escrutinio de esta Corte, con  el límite propio del juez constitucional,  no  se advierte procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

En lo atinente,  para inadmitir la demanda de casación, la Homóloga  Penal se ciñó a los requisitos objetivos previstos en  la preceptiva específica aplicable que fijan la procedencia  del recurso, para lo cual precisó que,  

«El  delito por el cual se acusó y condenó a Asmeth Yamith  Salazar Palencia fue el que contemplaba el inciso 2º del  artículo 148 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) que  prevela una pena de uno (1) a ocho (8) años de prisión.  

Así  mismo, la sentencia se dictó dentro de la vigencia de la ley  553 de 2000, que estatuyó que para acceder a la casación  por la vía común se debe proceder por delitos que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda de ocho (8) años, requisito que no se cumple en este  caso, por lo que la casación es improcedente.  

Por lo demás,  este mismo quantum punitivo es exigido por el artículo 205 de  la ley 600 de 2000.  

Por último,  sea del caso advertir que tampoco se observa que se haya interpuesto  la casación como excepcional, pues ni así se argumentó,  ni se postuló la necesidad de unificación de la  jurisprudencia o la lesión a las garantías  fundamentales».  

En efecto, de la  lectura de la referida normativa se muestra inequívoco que el  quantum  máximo punitivo de la conducta objeto de reproche determina la  admisibilidad del medio defensivo extraordinario,  por lo tanto, la postura de la Sala acusada no se observa antojadiza  ya que atendió a un objetivo análisis de la misma.  

Es decir, al  encontrarse edificada la citada decisión en una aplicación  respetable del texto legal, no puede calificarse de transgresora de  los derechos fundamentales del accionante, circunstancia que lleva a  descartar su  desconocimiento por esta excepcional vía.  

A ese respecto, se  ha indicado:  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora, el que el  querellante disienta del proveído que ataca, no por ello se  abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es  suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que  por supuesto no ocurre en el sublite.  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo (…)»  (CSJ.  STC. 15  de feb. 2011, Rad.  2010-01404-01, reiterado STC2526-2016, 2 de mar. 2016, rad.  00371-00).  

Adicionalmente,  se ha puntualizado de forma reiterada que,  

«no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  definitiva, en el  sub judice no  se requiere la intervención del juez constitucional, puesto  que, como lo ha resaltado la Corte  en asuntos en los que se recrimina una providencia judicial vía  tutela,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho,  pues para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias  que no concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.        Conclusión.  

La decisión  controvertida  no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acta          de ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA CASO 12.490 CIDH –          ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA, de 11 de noviembre de 2021:          «(…)          2).          Medidas de Justicia:          La          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia          analizará y se pronunciará de fondo sin comprometer el          sentido de fallo, sobre la acción de tutela elevada por el          accionante contra el auto del 5 de diciembre de 2002, de la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a          lo ordenado por la Corte Constitucional.                     

Del          estudio preliminar realizado por la Agencia Nacional de Defensa          Jurídica del Estado, se deriva que la ejecución de          esta cláusula no genera responsabilidad para la Corte Suprema          de Justicia, para los Magistrados de la época de los hechos          ni para los que actualmente ocupan esos cargos. Esta medida de          justicia estará a cargo de la Sala de Casación Civil          de la Corte Suprema de Justicia».  

2          Informe          No. 4/05 del 22 de febrero de 2005:          «La          Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró          que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta          violación del derecho a las garantías judiciales y a          la protección judicial efectiva podrían caracterizar          la violación de los derechos garantizados en los artículos          8 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención          Americana sobre Derechos Humanos, por lo que declaró el caso          admisible».  

3          ARTICULO          148. Enriquecimiento ilícito. El empleado oficial que          por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento          patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro          delito, incurrirá          en prisión de dos (2) a ocho (8) años,          multa equivalente al valor del enriquecimiento e interdicción          de derechos y funciones públicas por el mismo término          de la pena principal.           

En          la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular          el incremento patrimonial no justificado.           

Las          pruebas aducidas para justificar el incremento patrimonial son          reservadas y no podrán utilizarse para ningún otro          efecto.       

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