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STC4628-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4628-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2003-00016-02
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Conforme lo estipulado, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con Asmeth Yamith Salazar Palencia, en el Acuerdo de solución amistosa1 (en atención al informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – Organización de los Estados Americanos)2, procede la Corte a decidir la acción de tutela que el mencionado accionante promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 1998-00166.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relató en síntesis que Francy Linares Bejarano fue procesada y condenada por el delito de «enriquecimiento ilícito» consagrado en el artículo 148 del decreto 100 de 1980, Código Penal3.
Indicó que, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación lo señaló de participar en la conducta referida, al ser utilizado para «distraer» el incremento patrimonial de la enjuiciada, concretamente, por «hacer figurar una de sus propiedades adquiridas ilícitamente […] apartamento 102 de la diagonal 107 nº 32-55 de esta ciudad, mediante escritura pública nº 330 del 1º de marzo de 1993».
Refirió que, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de febrero de 2000 lo condenó a la pena de doce (12) meses de prisión y multa por valor de «$20.000., (sic), y a la accesoria de rigor por actuar como interpuesta persona para disimular el incremento patrimonial no justificado de Francy Linares Bejarano» conducta descrita en el inciso 2º del canon 148 del código de penas vigente para entonces, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 6 de marzo de 2001.
Destacó que, oportunamente, su defensor interpuso el recurso de casación, sin embargo, con auto del 5 de diciembre de 2002 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda con fundamento en que, de conformidad con la Ley 553 de 2000 que reformó el estatuto procedimental penal (decreto 2700 de 1991) la vía extraordinaria solo procedía frente a delitos cuyo máximo de pena de prisión «exceda los ocho (8) años», requisito que se mantuvo en la ley 600 de 2000.
Cuestionó en concreto la determinación de la Sala homóloga penal que inadmitió la casación formulada por cuanto, antes de la reforma introducida por la ley 553 de 2000 al decreto 2700 de 1991, aquélla era viable para los punibles en que la pena privativa de la libertad «sea o exceda de 6 años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad».
Alegó que el hecho delictivo que se le endilgó se configuró el 1º de marzo de 1993 y, aunque para el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia que ratificó su condena se hallaba en vigencia la ley 553, le correspondía a la Sala de Casación Penal resolver la admisión del recurso con observancia en los principios de «legalidad y favorabilidad en materia penal», según los cuales, «la ley permisiva o favorable se preferirá sobre la restrictiva o desfavorable. Además, el artículo 6 del […] C.P.P., ordena que la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
3. En consecuencia, pide «se ordene [a la accionada] proceda a admitir la demanda de casación presentada oportunamente y se le dé el trámite correspondiente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá informó que, ese despacho judicial se integró al sistema penal acusatorio en el año 2011 y que para entonces existió un cambio de nomenclatura, por lo que el juzgado que profirió la sentencia de primera instancia en el trámite penal en cuestión «se conoce hoy como el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento».
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá indicó que, revisados los archivos y el libro radicador de ese despacho, no halló proceso alguno relacionado con el actor Asmeth Yamith Salazar.
3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre la procedencia o no del amparo frente a la providencia criticada por el actor, solicitó se deniegue «porque la decisión […] no resulta carente de todo fundamento objetivo, sino por el contrario, se fincó en las normas procedimentales aplicables en la época de su interposición al recurso extraordinario de casación».
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, solicitó igualmente su desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado Fabio Ospitia Garzón defendió la determinación que adoptó la Sala al momento de inadmitir el recurso de casación por cuanto «se sustentó en la normatividad vigente que regía la materia y por tanto, ningún defecto de orden procesal o sustancial puede atribuirse a esta decisión»; y, en cuanto a la supuesta desatención al principio de favorabilidad según alegó el quejoso, sostuvo que se trata de una crítica infundada «en la medida que, conforme a la legislación interna del momento, las normas de contenido procesal tenían aplicación inmediata», por lo que solicitó se deniegue el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el actor con el auto de 5 de diciembre de 2002 que inadmitió la demanda de casación que interpuso contra el fallo penal de segunda instancia, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por aplicar lo previsto en la ley 553 de 2000, en desmedro de los principios de «legalidad y favorabilidad».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
Decisión de inadmisión del recurso de casación.
Al revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En lo atinente, para inadmitir la demanda de casación, la Homóloga Penal se ciñó a los requisitos objetivos previstos en la preceptiva específica aplicable que fijan la procedencia del recurso, para lo cual precisó que,
«El delito por el cual se acusó y condenó a Asmeth Yamith Salazar Palencia fue el que contemplaba el inciso 2º del artículo 148 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) que prevela una pena de uno (1) a ocho (8) años de prisión.
Así mismo, la sentencia se dictó dentro de la vigencia de la ley 553 de 2000, que estatuyó que para acceder a la casación por la vía común se debe proceder por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, requisito que no se cumple en este caso, por lo que la casación es improcedente.
Por lo demás, este mismo quantum punitivo es exigido por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
Por último, sea del caso advertir que tampoco se observa que se haya interpuesto la casación como excepcional, pues ni así se argumentó, ni se postuló la necesidad de unificación de la jurisprudencia o la lesión a las garantías fundamentales».
En efecto, de la lectura de la referida normativa se muestra inequívoco que el quantum máximo punitivo de la conducta objeto de reproche determina la admisibilidad del medio defensivo extraordinario, por lo tanto, la postura de la Sala acusada no se observa antojadiza ya que atendió a un objetivo análisis de la misma.
Es decir, al encontrarse edificada la citada decisión en una aplicación respetable del texto legal, no puede calificarse de transgresora de los derechos fundamentales del accionante, circunstancia que lleva a descartar su desconocimiento por esta excepcional vía.
A ese respecto, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Ahora, el que el querellante disienta del proveído que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el sublite.
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)» (CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC2526-2016, 2 de mar. 2016, rad. 00371-00).
Adicionalmente, se ha puntualizado de forma reiterada que,
«no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En definitiva, en el sub judice no se requiere la intervención del juez constitucional, puesto que, como lo ha resaltado la Corte en asuntos en los que se recrimina una providencia judicial vía tutela,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
La decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acta de ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA CASO 12.490 CIDH – ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA, de 11 de noviembre de 2021: «(…) 2). Medidas de Justicia: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizará y se pronunciará de fondo sin comprometer el sentido de fallo, sobre la acción de tutela elevada por el accionante contra el auto del 5 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional.
Del estudio preliminar realizado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se deriva que la ejecución de esta cláusula no genera responsabilidad para la Corte Suprema de Justicia, para los Magistrados de la época de los hechos ni para los que actualmente ocupan esos cargos. Esta medida de justicia estará a cargo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
2 Informe No. 4/05 del 22 de febrero de 2005: «La Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva podrían caracterizar la violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que declaró el caso admisible».
3 ARTICULO 148. Enriquecimiento ilícito. El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa equivalente al valor del enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Las pruebas aducidas para justificar el incremento patrimonial son reservadas y no podrán utilizarse para ningún otro efecto.