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STC4629-2022
Magistrado ponente
STC4629-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00867-00
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Abel Espinosa Andrade contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto Civiles del Circuito; Cuarto y Sexto Civiles Municipales; así como las Fiscalías Catorce y Veintiséis Seccionales, todos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de convicción allegados a la foliatura, se desprende que el libelista cuestiona las actuaciones surtidas en distintos asuntos, a saber:
2.1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, cursó un reivindicatorio que Gildardo Moreno inició en su contra (rad. n.º 2015-00082), en el cual se profirió fallo estimatorio el 24 de junio de 2016, aspecto que, en su criterio, es irregular, porque ya se habían rechazado causas similares ante los homólogos Tercero y Quinto de esa ciudad.
Esto, aunado a que el predio en disputa hace parte de la «herencia» que le habría dejado su difunto padre, el cual ha sido objeto de enajenaciones «fraudulentas» que tuvieron origen en la venta inicial que habría realizado la esposa de su progenitor –quien afirmó en el instrumento público respectivo, contrario a la verdad, que era «soltera y sin unión libre»–, pero, en todo caso, él hace más de 15 años detenta «su posesión».
Además, en cumplimiento de las órdenes dictadas en esa causa, se comisionó al estrado Cuarto Civil Municipal de Ibagué para adelantar la entrega del inmueble en disputa, con lo que se consolida la trasgresión de sus garantías iusfundamentales.
2.2. Por lo anterior, el 15 de noviembre de 2016 formuló denuncia contra las personas que intervinieron en los supuestos negocios irregulares, por los punibles de «falsedad ideológica en documento público» y «fraude procesal», la cual correspondió, inicialmente, a la Fiscalía Catorce Seccional de esa localidad, pero luego se asignó al despacho Veintiséis Seccional (rad. n.º 2016-04194), sin que a la fecha se haya realizado ningún trabajo técnico, ni proferido orden de captura contra los responsables.
2.3. De otra parte, también interpuso amparo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, con ocasión del proceso referenciado, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe (rad. n.º 2016-00582), quien, con decisión de 11 de octubre de 2016, declaró su improcedencia, porque el gestor «no ejerció su derecho de defensa (…), pues teniendo por ley el derecho a interponer los recursos contra la sentencia proferida y notificada en legal forma, no lo hizo, pese a estar representado por apoderado judicial». Esta determinación no fue impugnada.
2.4. Por último, señaló que presentó queja disciplinaria contra el apoderado de su contraparte en el asunto civil, Gildardo Moreno, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, «para que no use la tarjeta profesional falsa e indebida».
3. Con todo, solicitó, en compendio, la cesación de las reseñadas diligencias, en virtud de las cuales estima que se menoscaban sus prerrogativas fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué manifestó que allí se adelantaron dos reivindicatorios entre los sujetos procesales: (i) rad. n.º 2012-00380 –que se rechazó–, y (ii) rad. n.º 2015-00082, «el cual fue adelantado en legal forma, siendo admitido mediante proveído del 8 de abril de 2015, siendo notificado el demandado en forma personal el 20 de abril de 2015, contestándose la demanda por medio de apoderado judicial el 15 de mayo de 2015, realizándose la audiencia de conciliación, decretándose pruebas, corriéndose traslado para alegar, decretándose pruebas de oficio, siendo definido mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2016, acogiéndose las pretensiones del demandante, proveído que no fue objeto de recurso alguno, quedando en firme».
Así mismo, sostuvo que el reclamo es improcedente, comoquiera que «no se cumple con el requisito de la inmediatez, atendiendo que la sentencia proferida por este Despacho data de 24 de junio de 2016, esto es de hace más de cinco años; de igual manera porque no se agotaron la totalidad de medios de defensa con que se contaba al interior del trámite procesal mencionado, ya que no se interpusieron recursos contra la mencionada sentencia».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad relievó que «conoció en el año 2016, bajo el radicado 2016-00582-00, de la acción de tutela promovida por el señor Abel Espinosa Andrade en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) al considerar trasgredidos sus derechos fundamentales “a la cosa juzgada, non bis in ídem, falsedad en documento público y fraude procesal” a través de la sentencia emitida el 24 de junio de 2016 dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Gildardo Moreno contra Abel Espinosa Andrade bajo la radicación 2015-00082-00».
Además, precisó que «en dicha ocasión, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, esta Colegiatura declaró la improcedencia de la queja constitucional impetrada, tras considerar que la misma no cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el requisito de subsidiariedad, por cuanto la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) el 24 de junio de 2016 no fue objeto de apelación por parte del promotor del amparo, siendo entonces que la acción de tutela no puede ser concebida como una oportunidad defensiva adicional, al no haberse concurrido a los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses ante la decisión adoptada por el juez de conocimiento».
3. El titular de la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué se limitó a relatar que ha sido beneficiario de permisos sindicales en el ejercicio de sus funciones durante varios periodos; y, en lo que al amparo respecta, arguyó que en la causa penal iniciada en atención a la denuncia del actor el 15 de noviembre de 2016, se libraron órdenes de policía judicial el pasado 9 de marzo de 2022, para «obtener certificación si contra la providencia de fondo que resolvió la demanda, se interpuso algún recurso de ley y de ser así allegar las decisiones tomadas al respecto. Así mismo[,] certificación [de] si por parte de alguna de las partes se ha iniciado alguna acción para dar cumplimiento a la mencionada sentencia».
4. El despacho Sexto Civil Municipal de esa ciudad pidió su desvinculación, por carencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no ha asumido el conocimiento de ningún asunto en el que se encuentre vinculado el aquí interesado.
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN adujo que en la entidad no existen reportes que relacionen al querellante.
6. La Fiscalía Catorce Seccional de Ibagué destacó que no tiene acceso a la investigación penal referenciada, pues, desde el 2017, se remitió la foliatura a otra dependencia.
7. Transportes La Independencia S.A. dijo que «la compañía es propietaria y poseedora en común y proindiviso del 77% del bien inmueble rural denominado La Riviera (…), cuota parte adquirida a través de una transacción legalmente establecida en Colombia y consta en la E.P. No. 1613 del 18 de julio de 2017 de la Notaría Quinta de Ibagué».
8. El estrado Cuarto Civil Municipal de la mencionada ciudad expresó que «en este Juzgado se tramit[ó] despacho comisorio No 023 de radicación No 73001-31-03-006-2015- 00082-01, procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito, mismo que fue devuelto sin diligenciar al Juzgado de origen el 31 de enero de 2017, razón por la cual, a la fecha, en este Despacho no existe soporte documental ni información perteneciente al señor Gildardo Moreno, o actuaciones judiciales que tengan que ver con éste».
9. Gildardo Moreno se opuso a la prosperidad del petitum, porque «es totalmente falso lo manifestado por el señor Abel Espinosa, en cuanto a que los despachos judiciales le hayan violado derechos fundamentales», pues, por el contrario, «en todas las actuaciones jurídico- procesales se le garantizaron totalmente sus derechos constitucionales».
10. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué insistió en que «agotado el trámite respectivo se dictó sentencia el 20 de octubre de 2011, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, providencia que cobró su ejecutoria sin recurso alguno. Acorde con lo anterior, no se observa que este Despacho con la actuación surtida al interior del proceso no hubiese garantizado el debido proceso a las partes y como podrá observar no se ha proferido decisión alguna que vulnere derecho fundamental alguno».
11. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima informó que «el ciudadano accionante colocó una queja disciplinaria que por reparto del 8 de marzo de este año correspondió al Despacho que dirige el suscrito, en decisión de sala del 24 de marzo fue aprobado un auto en el cual la Corporación decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, en esencia por no ser esta Jurisdicción una tercera instancia, debiendo ser debatidas las inconformidades y los pedimentos ante las correspondientes jurisdicciones tanto civil como penal. Esta decisión le fue comunicada al ciudadano por correo electrónico el mismo día de aprobación de la decisión. Es necesario advertir que el ciudadano pasó un escrito que en estos momentos se encuentra en secretaria pendiente del control de notificaciones (se notificó por Estado del 1 de abril), el cual, una vez pase al Despacho será valorado y se tomará la determinación que en derecho corresponda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en las tramitaciones cuestionadas por el libelista, porque: (i) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo que promovió contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad (rad. n.º 2016-00582), por la expedición del fallo estimatorio en el reivindicatorio iniciado en su contra; (ii) el último estrado, a su vez, dictó la reseñada sentencia y libró despacho comisorio para la entrega del inmueble en disputa (rad. n.º 2015-00082); y (iii) la Fiscalía Veintiséis Seccional de esa ciudad no ha realizado ninguna gestión frente a la denuncia penal formulada con ocasión de los citados asuntos (rad. n.º 2016-04194).
2. Sobre el primer resguardo promovido por el gestor (rad. n.º 2016-00582): improcedencia de la acción contra providencias de la misma naturaleza.
2.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
2.2. Revisada la primera censura, advierte la Sala que el amparo promovido por Espinosa Andrade resulta inviable, comoquiera que con él se desatiende su carácter residual y excepcional, aunado a la improcedencia de cuestionar, a través de una acción de tutela, lo resuelto en un trámite de la misma naturaleza, en tanto que esto implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de idéntica estirpe, lo que tornaría eterna la definición del asunto.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando, como en este evento, la decisión dictada en esa causa fue excluida del trámite de selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional1, con lo que esta adquiere firmeza y se reviste de los efectos de la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
3. Sobre los reparos frente a la decisión del reivindicatorio y la comisión para la entrega del inmueble en disputa (rad. n.º 2015-00082):
3.1. Ahora bien, en lo que respecta a los embates formulados por el libelista, contra lo resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en el reivindicatorio que se inició en su contra, deviene diáfano que, en primer lugar, como acaba de verse, este promovió con antelación otro resguardo de idénticos contornos fácticos y jurídicos, aspecto que es suficiente para declarar la improcedencia de este mecanismo; aunado a que, si en gracia de discusión se superara esa circunstancia, también se desatienden los criterios de (i) tempestividad, pues la decisión cuestionada se profirió el 24 de junio de 2016, y de (ii) subsidiariedad, ya que se evidencia que en ese trámite tampoco se ejerció ningún medio de defensa.
3.2. Con todo, a pesar de la vaguedad en lo que atañe a la pretensión de que se «se oficie y obligue al Juez 4° Civil Municipal de Ibagué a la nulidad y reposición de mis derechos del proceso civil (sic)», con observancia del escrito, la subsanación y las pruebas adosadas, se colige que esa célula conoció del despacho comisorio remitido por el cognoscente para adelantar la entrega del predio en disputa; pero, en el informe rendido en estas diligencias, explicó que lo devolvió con oficio n.º 187 del 31 de enero de 2017, «razón por la cual, a la fecha, en este Despacho no existe soporte documental ni información perteneciente al señor Gildardo Moreno», aseveración que se pudo confirmar con las anotaciones registradas en el sistema de gestión judicial.
En ese orden, de la precitada actuación no se puede desprender la amenaza o vulneración actual de los derechos aducidos por el convocante, ni la consumación de un perjuicio irremediable, lo que ratifica la inviabilidad de este auxilio. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Sobre las inconformidades frente a la tramitación de la denuncia ante la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué (rad. n.º 2016-04194):
De otra parte, en cuanto a la presunta negligencia del ente acusador para dar impulso a la denuncia que presentó el accionante contra las personas involucradas en la causa civil –pues, en su criterio, se incurrió en irregularidades constitutivas de injustos penales–, la Fiscalía Veintiséis Seccional de esa ciudad, por medio de su titular, allegó informe en el que relató las actuaciones surtidas y enfatizó en que, el pasado 9 de marzo de 2022, se libraron órdenes de policía judicial, para «obtener certificación si contra la providencia de fondo que resolvió la demanda, se interpuso algún recurso de ley y de ser así allegar las decisiones tomadas al respecto. Así mismo[,] certificación [de] si por parte de alguna de las partes se ha iniciado alguna acción para dar cumplimiento a la mencionada sentencia».
Conforme con ello, es claro que se reanudaron las gestiones pertinentes para calificar las conductas puestas en conocimiento de esa dependencia, por lo que en ese escenario se deberán debatir los argumentos concernientes a la eventual ilicitud o no de los hechos argüidos por el memorialista, sin que le sea dado a esta excepcional justicia adentrarse en temáticas cuya definición corresponde a las autoridades competentes, dado su carácter residual.
5. Conclusiones.
5.1. En la primera censura, se advierte que el resguardo se dirigió contra una sentencia dictada dentro de un proceso similar, deviniendo clara su improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional, expediente T-5943946, excluido de selección con fines de revisión mediante auto de 27 de enero de 2017.