STC4638 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4638-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4638-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01040-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Elba  Quintero Bedoya,  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo hipotecario 2001-00161.  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  buscando la protección de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2.        Dice  que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo se adelanta  el proceso compulsivo con garantía real n°. 2001-00161  promovido en su contra por el Banco Ganadero (hoy BBVA Colombia) en  el cual, el 28 de febrero de 2002, se profirió auto que ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

Señala  que «la  última actuación del proceso es una providencia del 30  de enero de 2018»  a través de la cual la célula judicial cognoscente  ordenó «oficiar  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la  expedición de un certificado de avalúo catastral»,  para lo cual se expidió la comunicación  194-2001-00161-00 de 9 de febrero de aquel año, que se  encuentra «todavía  legajado en el expediente porque la apoderada del banco… nunca  lo fue a retirar».  

Afirma  que el 3 de febrero de 2020, a través de su apoderado,  solicitó la terminación del proceso «por  la figura jurídica de desistimiento tácito consagrada  en el artículo 317 numeral 2 literal B del CGP toda vez porque  [sic]  el negocio estuvo paralizado más de 2 años con 4 días»,  la que fue atendida favorablemente mediante providencia de 22 de  enero de 2021, ordenándose, como consecuencia de la  finalización anormal, el levantamiento de las medidas  cautelares y el archivo del expediente.  

Refiere  que contra la anterior providencia la entidad financiera demandante  interpuso recursos de reposición y apelación; el  primero resuelto el 18 de marzo del mismo año por el despacho  de conocimiento, en el sentido de mantener incólume la  determinación.  

Indica  que la alzada fue desatada el 10 de noviembre siguiente por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, revocando  la decisión confutada y disponiendo, por esa vía, la  continuación de la actuación.  

3.        La  gestora estima que la colegiatura ad  quem  incurrió en «defectos  probatorio procedimental al quebrantar las reglas procedimentales  establecidas en el artículo 317 numeral 2 literal B del CGP»  habida  cuenta que «los  dos años que habla la citada norma se contabilizan a partir  del día siguiente de la notificación de la  correspondiente providencia que en el caso concreto fue notificada el  31 de enero de 2018, término que se cumplió el 31 de  enero de 2020 [SIC]».  

En  su concepto, «si  bien el auto de fecha 30 de enero de 2018 que es la última  actuación proferida por el juzgado… los dos años  iban hasta el 30 de enero de 2020 y el tribunal accionado a revocar  la providencia objeto de alzada porque existía un oficio de  fecha 9 de febrero de 2018 que supuestamente interrumpió el  desistimiento tácito… quebrantó las garantías  procesales de mis derechos porque en todo caso la terminación  del proceso por la figura del desistimiento tácito estaba  configurada [SIC]».  

4.        Por  lo anterior, solicitó «anul[ar]  o dej[a] sin efecto la providencia de 10 de noviembre de 2021»  y,  como consecuencia de ello, ordenar al tribunal querellado «proferir  un nuevo fallo [sic]  de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso… para que…  se declare la figura del desistimiento tácito».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la decisión objeto de escrtinio se  limitó a informar «que…  se encuentra atenta a la resolución de la presente acción»  y  que «el  expediente digital… fue devuelto al juzgado de origen mediante  providencia de fecha 10 de noviembre de 2021».  

2.        Una  abogada que manifestó ser «apoderada  judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo  hipotecario»1,  se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto la providencia  censurada se encuentra debidamente fundamentada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Sincelejo vulneró las  prerrogativas invocadas por Elba Quintero Bedoya con la expedición  de la providencia de 10 de noviembre de 2021 a través de la  cual revocó el auto en el que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma población dio por terminado, por vía  de desistimiento tácito, el proceso ejecutivo hipotecario  2001-00161, supuestamente porque aplicó de forma equivocada  «las  reglas procedimentales establecidas en el artículo 317 numeral  2 literal B del CGP» y  no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el  expediente.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se deriva del auto emitido el 10 de  noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Sincelejo, de allí  que se anticipe la denegación del resguardo, comoquiera que  tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales y jurisprudenciales aplicables, así como de las  pruebas válidamente aportadas en el trámite ejecutivo.  

En efecto, en la  aludida providencia la corporación accionada, luego de  identificar los reparos formulados por la impugnante y de recordar la  regulación de la figura del desistimiento tácito,  abordó el estudio del caso concreto, no sin antes referirse a  los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-868 de 2010 y esta Corporación  en la STC 11191-2020.  

Así,  detalló las actuaciones surtidas con posterioridad a la  emisión de la providencia en que se ordenó seguir  adelante con la ejecución, pues de conformidad con el literal  B del numeral 2 del artículo 317 del Estatuto Procedimental  General, dicho hito amplía a dos años el lapso de  inactividad requerido para la viabilidad de la figura del  desistimiento tácito. En tal sentido, indicó:  

Subsiguiente,  la ejecutante el 5 de marzo de esa misma anualidad, impetra nueva  exhortación para lograr el certificado catastral pretendido, y  ulterior, el 13 de enero de 20201, la accionada insiste en la  clausura anormal, luego entonces, vislumbra el expediente entrar al  despacho el 22 de enero de 2021, para resolver solo el memorial  anexado por la accionada tal como consta en el informe secretarial y  en providencia de la mima fecha que decreta la terminación  referenciada.  

Puestas así  las cosas, es dable entrar a escudriñar qué tipo de  actuación interrumpe o no el término para el decreto  del desistimiento tácito (…).  

(…) per  se el expediente tener providencia de 28 de febrero de 2002, que  ordena seguir adelante la ejecución… caso en el que  solo puede ordenarse su desistimiento tácito en virtud de que  haya permanecido dos (2) años en la secretaría del  respectivo despacho, sin registrar actividad procesal alguna de  oficio o a petición de parte.  

En procura de  determinar si la última aludida postulatoria de la mandataria  apelante, encuadra en el ordenamiento procedimental impositivo  atinente a impulsar la ejecución, se tiene que el artículo  444 ibidem, contempla (…).  

Si bien  sobresale la incuria de la parte accionante, no es menos cierto que  para satisfacer la acreencia del bien hipotecario, objeto de la litis  que se encuentra embargado y secuestrado, lo subsiguiente a tenor de  derecho, bajo la cuerda de las cautelas es el trámite del  avalúo del feudo, previo al remate, significa lo anterior, en  contravía con el juez de conocimiento, que la petición  de 5 de marzo de 2020, que pide oficiar al IGAC, para que expida el  avalúo catastral del predio denominado “Los Retoños”,  es concordante con el procedimiento de la garantía real del  numeral 4 del artículo 444 del Código General del  Proceso, y la misma interrumpe el plazo de 2 años dispuesto en  la ley (…)».  

Además,  resaltó que, si bien la petición de la ejecutante fue  posterior a la solicitud de terminación del proceso, ello «no  es óbice para que la oficina judicial enjuiciada [sic],  no profiriera pronunciamiento de esta… más aún  cuando la providencia que resolvió… es del 22 de enero  de 2021; resulta imperativo de ley que sendos rogatorios, debieron  señalarse en el informe secretarial de la misma fecha al  entrar al despacho del a quo, para consecutiva disposición»,  teniendo como norte que la deprecación de la entidad bancaria  sí tenía la virtualidad de impulsar el proceso y, por  efecto de ello, interrumpir el lapso de los 2 años consagrado  en la respectiva disposición legal.  

Ciertamente, dijo,  «la  actuación tendiente a materializar la medida cautelar y  satisfacer la obligación ejecutada, tiene el carácter  de tal, pues su pedimento legal conduce a un impulso procesal, para  evitar la sanción apelada»,  para concluir que:  

«(…)  no deja de advertirse el abandono en que estuvo sumido el proceso  desde la fecha 9 de febrero del 2018 al 2 de febrero del 2020, sin  que medie causa válida que justifique el incumplimiento de la  carga procesal, lo cierto es que el expediente tuvo propulsión  de orden legal por parte de la demandante, precedente a la  declaratoria del desistimiento, motivo por el cual no existe  razonamiento probatorio que configura el supuesto previsto en el  artículo 317 del Código General del Proceso (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles  con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer  su propia comprensión jurídica y hermenéutica  por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser  utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el  ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir de  la querellante, son defectos en la aplicación de la norma  llamada a gobernar el asunto y en la valoración de las  probanzas, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que  fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de  los principios superiores de autonomía e independencia  judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y la demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular interpretación del ordenamiento jurídico  y de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los  funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No aportó poder especial conferido por la          persona jurídica que dice representar que la habilite para          actuar en el presente trámite constitucional.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *