STC4646 2022

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STC4646-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4646-2022  

Radicación nº  11001-02-04-000-2021-02607-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Homóloga de Casación Penal el  pasado 18 de enero1,  dentro de la acción de tutela promovida por  Julián  Daniel Acevedo Castaño  contra  el Tribunal  Superior de Florencia y  el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma población, trámite al cual fueron vinculados  el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Florencia, «El  Conduy»,  el gobernador del Resguardo Indígena Nassa Uss y las partes e  intervinientes en el proceso penal 2019-00025.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando en su propio nombre, el gestor acude a  este instrumento buscando la protección de la garantía  fundamental al debido proceso.  

2.        De la demanda y los medios de convicción  recopilados en la primera instancia se puede extractar que contra  Acevedo Castaño cursó un proceso penal por los delitos  de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego en el que el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Pereira, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019,  lo condenó a purgar 224 meses de prisión.  

La vigilancia de la sanción la ejerce  actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Florencia, despacho ante el cual el acá  accionante formuló solicitudes de «traslado  a resguardo indígena» y  «redosificación  de la pena impuesta» las  cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante autos de 6 de  febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021.  

Tales determinaciones fueron apeladas por el  interesado, siendo remitida la actuación a la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia el 24 de septiembre de 2020 (lo  relativo al traslado de centro penitenciario) y el 18 de junio de  2021 (frente a la readecuación de la sanción).  

3.        La queja constitucional estriba, esencialmente  en que, a la fecha de formulación del presente resguardo la  colegiatura acusada no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a  los recursos interpuestos, razón por la cual solicita «se  me traslade a mi resguardo indígena Nassa Uss de Florencia…  para continuar la purga efectiva de mi pena, pero dentro de mis  leyes, usos y costumbres como lo exige la Constitución y la  ley colombiana [sic]».  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El magistrado al que le correspondió  elaborar la ponencia de las impugnaciones indicadas precedentemente,  aseguró que la demora en resolver el asunto obedece a la carga  laboral que soporta, representada en el elevado número de  asuntos penales y acciones constitucionales que diariamente le son  asignados, los cuales evacúa respetando el sistema de turnos  que eventualmente es alterado en razón a ciertas  particularidades como la aproximación de la fecha de  prescripción, tratarse de procesos con personas privadas de la  libertad o «a los  demás asuntos de las distintas especialidades los cuales  tienen una antigüedad significativa desde su reparto».  

Al margen de lo anterior, indicó que «en  relación con el trámite de la apelación…  ya tiene proyecto de decisión el cual se encuentra pendiente  de estudio por el suscrito para el registro ante la sala y así  proferir la providencia que en derecho corresponda lo más  pronto posible».  

Pidió, en consecuencia, la desestimación  del amparo habida consideración que «no  existe acción u omisión que se traduzca en la  vulneración de las garantías fundamentales invocadas…  pues nen sentido alguno se avizora demora judicial injustificada».  

2.        El Juez Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia, luego de confirmar que mediante  autos de 6 de febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021 resolvió  las solicitudes formuladas por el quejoso y remitió la  actuación a su superior funcional para desatar los recursos de  apelación interpuestos, solicitó declarar la  improcedencia del resguardo en lo que a ese despacho atañe por  cuanto «no ha  vulnerado derecho fundamental alguno… por el contrario le ha  garantizado los derechos y garantías que le asisten».  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Denegó el amparo implorado toda vez que si  bien se ha presentado una inobservancia por parte del tribunal  querellado de los términos para resolver el asunto puesto a su  consideración, «la  tardanza… no es imputable a la omisión en el  cumplimiento de las funciones»  pues obedece a la alta carga laboral que soporta, al tiempo que «está  llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para  discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al  trámite», situación  que impide al juez constitucional «pronunciarse  de fondo sobre los reclamos del accionante ni para conceder el  traslado requerido, pues el demandante debe someterse al sistema de  turnos, en términos de igualdad».  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso el quejoso, insistiendo en que se  encuentra «expuesto  ante la mora injustificada» por  parte del a colegiatura ad quem,  por lo que reiteró su solicitud inicial de que se ordene su  traslado al resguardo indígena al que dice pertenecer «y  que se defina [su]  situación en cuanto a la redosificación de la pena».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Florencia lesionó  las garantías fundamentales denunciadas por el accionante,  dentro del proceso penal distinguido con la radicación  2019-00025,  al no resolver los recursos de apelación interpuestos por  aquel frente a los autos de 6  de febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021 por medio de los cuales el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia negó las solicitudes de traslado de  establecimiento penitenciario y readecuación punitiva,  respectivamente.  

2.        De  la mora judicial  

Sobre esta  temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así entonces, resultaría viable la  protección si logra verificarse que la dilación  denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.        Solución  al caso concreto  

Bajo  las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación  realizó del reproche que formula Acevedo Castaño y  atendiendo los elementos de convicción allegados a este  trámite, prontamente se advierte que no existe la transgresión  por él denunciada, y en tal sentido habrá de  refrendarse el fallo objeto de impugnación, pues el despacho  accionado no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial  injustificada  atribuido que amerite la intervención del juez constitucional  con el propósito de remediarla.  

En  efecto, de las explicaciones brindadas por el magistrado  sustanciador, se colige con suficiencia que, si bien en el asunto  objeto de escrutinio las decisiones impugnadas datan de 6  de febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021 y que la actuación fue  remitida al Tribunal de Florencia el 24 de septiembre de 2020 (lo  relativo al traslado de centro penitenciario) y el 18 de junio de  2021 (frente a la readecuación de la sanción),  no se advierte que la tardanza en proferir las decisiones reclamadas  luzca inexcusable como para predicar vulneración de las  prerrogativas superiores del actor, si se tiene en cuenta la elevada  carga laboral que soporta aquella corporación, representada en  el significativo número de ingresos de procesos de las  diferentes especialidades, incluyendo acciones constitucionales, de  los que dio cuenta el titular del despacho accionado.  

Debe recordarse,  que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta  naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución  que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad  enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma  aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para  que se estructure la morosidad señalada.  

Al respecto, la  Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando, de un lado, ya existe un  proyecto de providencia que se encuentra en estudio de los demás  integrantes de la sala de decisión y, de otro, la demora  presentada en la resolución de los recursos formulados por el  acá gestor frente a los autos que le fueron desfavorables, no  son producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que  obedecen -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada  al Tribunal Superior de Florencia el cual, al contar con una sala  única de decisión, debe atender procesos de todas las  especialidades judiciales, además de las acciones  constitucionales que, por así disponerlo el ordenamiento  jurídico, tienen prelación sobre los demás  asuntos de su competencia.  

En todo caso, la  Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades  para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros  funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el  ámbito que la propia Constitución Política les  ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e  independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y  230 de la Carta Política.  

Lo anterior, por  cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección  del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la  de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría  extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera  la expedición de una determinada decisión o realización  de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de  expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el  sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

Además de  lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere  un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de  hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado,  se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad  especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la  intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del amparo.  

Así las  cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar  salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del  Tribunal Superior de Florencia, teniendo en cuenta que el accionante  no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y  que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir  en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos  dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.  

4.        Cuestión  final  

Ahora  bien, frente a la solicitud del Acevedo Castaño de que, se  disponga su traslado al resguardo indígena Nassa Uss, al que  dice pertenecer, es preciso indicar que la misma resulta inviable  pues, por medio de este trámite constitucional, no se puede  proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez  ordinario en las instancias oportunas dado que la acción  tuitiva no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de  los medios de defensa establecidos por la ley y menos para  anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de  allí que acudir al auxilio constitucional resulte improcedente  mientras existan herramientas procesales para obtener la satisfacción  de las pretensiones o las mismos estén surtiéndose,  como en el presente caso.  

5.        Conclusión  

Corolario de lo  discurrido, se impone confirmar la denegación del resguardo  porque, no es posible atribuir a la colegiatura querellada una  actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la  vulneración al debido proceso por mora judicial, además  que el traslado del gestor al resguardo indígena es un tema  que debe ser dirimido por el juez competente y no a través de  esta instrumento excepcionalísimo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          actuación arribó a esta Sala para desatar la          impugnación el 28 de marzo del corriente año      

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