STC4649 2022

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STC4649-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4649-2022  

Radicación  n.º 85001-22-08-000-2022-00040-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de  marzo de 2022, proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  dentro  de la acción de tutela que promovió Eunice  Escobar Bernal contra  los Juzgados  Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Paz de  Ariporo.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio y en su calidad de  alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de dignidad  humana, igualdad, libertad y debido proceso –en sus modalidades  de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas  por las autoridades convocadas.  

2.    En sustento de sus súplicas, indicó que una veeduría  ciudadana presentó una petición ante la Oficina de  Población Vulnerable de la administración local, en  procura de obtener información sobre la ejecución de un  contrato que esa entidad territorial suscribió con el objetivo  de garantizar la asistencia integral de los adultos mayores que se  encuentran en un centro de bienestar geriátrico de esa ciudad,  cuya duración fue de un mes.  

En  ese sentido, refirió que la solicitud se absolvió de  forma clara, precisa y de fondo, remitiendo copia de toda la  información que reposa en esa foliatura. Sin embargo, la allí  interesada formuló acción de tutela contra el municipio  que dirige la libelista (rad.  n.º  2021-00106), por la supuesta vulneración de su prerrogativa,  dada la «falta  de respuesta»  pertinente frente a lo requerido, específicamente, en lo que  concierne a «las  copias de la «entrada a almacén» de los ‘elementos  de aseo y desinfección’».  

Con  decisión del 15 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de esa ciudad concedió el resguardo y, en tal  virtud, ordenó la entrega de «las  hojas de vida con soportes de las ‘tres ecónomas (sic)  vinculadas mediante contrato de trabajo y de los respectivos  contratos firmados»,  «copia  del cronograma de entrega de los elementos de aseo y desinfección  y de los elementos de la canasta familiar»,  así como «copias  de la ‘entrada al almacén’ de los elementos de  aseo y desinfección».  Esa resolución fue recurrida en impugnación y  confirmada en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la citada urbe.  

Seguidamente,  con fundamento en la supuesta inobservancia del precitado mandato, se  inició el trámite incidental de desacato, en el que se  declaró su incumplimiento y, en consecuencia, se sancionó  a la gestora, como representante legal del municipio, con arresto de  tres (3) días y multa de cinco (5) SMMLV. En sede de consulta,  se ratificó lo resuelto, el pasado 8 de febrero de 2022.  

Determinaciones  que, en su criterio, son irregulares, comoquiera que ha explicado  reiteradamente a lo largo de esa causa que «es  imposible que el municipio de Paz de Ariporo presente ante el juez  constitucional y ante la accionante una serie de documentos que no  existen dentro del expediente contractual,  sin embargo, se puso en conocimiento de los despachos accionados las  actas donde consta que la Almacenista General hizo presencia en cada  una de las entregas de estos elementos de aseo y de la canasta  familiar»  Se subraya.  

3.    En tal virtud, pidió, en compendio, «DEJAR  SIN EFECTO EN TODAS SUS PARTES la providencia de fecha ocho (8) de  febrero del año 2022 proferida por el Juez Promiscuo del  Circuito de Paz de Ariporo mediante la cual se confirmó la  decisión de fecha veintiséis (26) de enero del año  2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Paz de  Ariporo  2021»;  «EXONERAR  de responsabilidad a la Alcaldía del municipio de Paz de  Ariporo y a su representante legal por el presunto incumplimiento  endilgado de los fallos de primera y de segunda instancia de la  acción de tutela de radicado 852504089001-2021-00106-00»  y «DECLARAR  que la Alcaldía de Paz de Ariporo dio cumplimiento».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo señaló  que «a  este estrado le correspondió en reparto, la consulta al  incidente de desacato ante el no cumplimiento del fallo de tutela  atrás referido, el cual fuere resuelto en decisión del  ocho (8) de febrero de 2022, confirmando la sanción impuesta  por el A quo, pues se analizó el cumplimiento de lo ordenado  en el fallo, deduciendo que a la fecha no se había dado cabal  cumplimiento a lo peticionado por la VEEDURIA PZA0CORRUPCIÓN,  insistiendo que en ningún momento este servidor haya adquirido  la funciones de juez administrativo para la emisión de una  decisión de carácter netamente constitucional».  

2.    La veeduría ciudadana «PZA  0 CORRUPCIÓN»  relató las actuaciones de ese asunto y se opuso a la  prosperidad del petitum,  porque «la  Administración Municipal con estas actuaciones no permitió  un efectivo control social de la Gestión Pública,  cercenando así los derechos de las veedurías ciudadanas  y desconociendo flagrantemente la importancia de las veedurías  ciudadanas para ejercer un correcto control social, pues conforme a  lo estipulado en el artículo 15 de la ley 850 de 2003, se  definen las funciones de estas, destacando las funciones de control,  vigilancia y fiscalización de la ejecución y calidad  técnica de las obras, programas e inversiones a nivel  territorial».  

3.   El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada urbe relievó  que «las  normas de derecho adjetivo que reglamentan la interpretación  de los contratos “están dirigidas al juez y no a las  partes, porque no disponen que, produciéndose ciertos hechos,  haya de nacer o extinguirse un derecho subjetivo, sino que marcan la  senda que aquél habrá de seguir en sus juicios”  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil».  

Además,  destacó que «desechados,  justamente por injurídicos (sic),  los planteamientos de la accionante, no queda duda de que el contrato  estatal que dio origen a toda la controversia constitucional sí  cobijaba, implícitamente si se quiere, la obligación de  la Alcaldía incidentada de suscribir las actas de entrada a  almacén, porque es a través de ese documento oficial  que se certifica que los bienes, cualquiera que éstos sean,  ingresan, real y materialmente, al inventario del municipio, cuestión  que además sube de punto si en cuenta se tiene que es por  virtud de ese documento, y ningún otro, que se posibilita la  labor de fiscalización que corresponde, por ley y hasta por  Constitución, a las veedurías ciudadanas (arts. 270 CP,  100 L. 134 de 1994 y 4 L. 850 de 2003)».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo, porque «la  Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo ya dio cumplimiento al  fallo de tutela de fecha 15 de julio de 2021, como quiera que  respondió la petición entregando la documentación  con la que contaba e indicando la razón por la cual no podía  entregar las entradas a almacén solicitadas, por ende, no  había lugar a imponer sanción alguna».  

En  ese sentido, destacó que «el  Juez 1° Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo en la providencia  de fecha 26 de enero de 2022, se salió del alcance de la orden  de tutela al sustentar su decisión de sancionar a la  accionante en una interpretación del articulado del contrato  suscrito y las normas que rigen la contratación estatal, por  cuanto no le corresponde al juez constitucional determinar si la  Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo ejecutó en debida  forma el contrato conforme la normas que rigen la contratación  estatal o si incurrió en una omisión de las mismas al  no efectuar las entradas al almacén del municipio y dejar el  soporte de ello».  

En  consecuencia, dispuso «DEJAR  sin efecto las providencias judiciales de fecha 26 de enero y 8 de  febrero de 2022, proferidas por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal  de Paz de Ariporo y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de  Ariporo, dentro del incidente de desacato con radicado No.  85250-40-89-001-2021-00106»  y «ORDENAR  al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, que dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del fallo, proceda a efectuar el archivo del  incidente de desacato con radicado No. 85250-40-89-001- 2021-00106,  por cumplimiento de la orden de tutela de fecha 15 de julio de 2021».  

IMPUGNACIÓN  

La  vinculada veeduría ciudadana recurrió la precitada  providencia, reiterando los argumentos expuestos en su intervención  y agregando que «la  presente acción de tutela no cumple con el primer requisito en  esta establecido, toda vez que la decisión emitida por el  juzgado promiscuo del circuito de Paz de Ariporo, al momento de  interponer la acción de tutela que aquí nos ocupa, no  se encontraba ejecutoriada en grado jurisdiccional de consulta»,  aunado a que «en  ningún momento el operador de justicia violó el debido  proceso, ni el derecho de defensa y contradicción de la  incidentada, ofreciéndole todas las garantías para que  diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 15 de  julio de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite incidental de desacato que se promovió  contra la libelista, en su calidad de alcaldesa municipal de Paz de  Ariporo (rad.  n.º  2021-00106), por  haber declarado el incumplimiento de las órdenes impartidas,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos de  26 de enero y 8 de febrero de 2022, proferidos por los despachos  convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a  este último, esto es, el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, porque:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  [ya  que] es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr.  2019, rad. 00053-00).  

Sobre  las excepciones para atacar la decisión de un incidente de  desacato por la misma vía en el que se originó, se ha  expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación  de derechos también de orden superior, como cuando el juez de  dicha tramitación «se  extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción  arbitraria»  (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada  si «se  encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por  parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a  la ley o un fraude procesal»,  precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la  jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones  contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa  juzgada constitucional»  (CC T-218/12).  

   

Por  su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso, «como  cuando se omiten etapas de su trámite legal y en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018,  19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).  

3.    Solución al caso concreto.  

Realizada  la verificación del escrito inicial, los elementos de  convicción adosados al expediente, la normativa y precedentes  aplicables, la Sala precisa que habrá de refrendarse  parcialmente la concesión del amparo, comoquiera que  el juez ad  quem  del incidente de desacato, al expedir la decisión con la que  confirmó, en sede de consulta, la atribución de  responsabilidad de la gestora, incurrió  en defecto de motivación  insuficiente,  lo que hace necesaria la intervención del fallador  excepcional,  como pasa a explicarse.  

3.1.          En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo  ratificó, con resolución del 8 de febrero de 2022, las  sanciones impuestas por el homólogo Primero Promiscuo  Municipal de esa ciudad en contra de Escobar Bernal, en su condición  de alcaldesa municipal, porque, en ejercicio del control judicial  respectivo, encontró que «con  todo y que la implicada acreditó el acatamiento de algunas de  las actividades que en ejercicio de sus funciones estaba obligada a  asumir, indefectible aparece que se abre paso la sanción por  su renuencia a satisfacer el tema central de la controversia  suscitada, consistente en expedir las ‘copias de la entrada al  almacén de los elementos de aseo y desinfección’».  

En  ese sentido, el estrado precisó que se constató la  garantía del debido proceso de la incidentada, en la medida en  que no se observó controversia sobre la individualización  de la responsable de cumplir las órdenes impartidas, la  realización de notificaciones o vinculaciones, ni sobre la  concesión de la oportunidad para pronunciarse sobre lo pedido,  al punto de que la interesada formuló sus defensas en esa  causa.  

Sin  embargo, al adelantar la labor de contrastar lo ordenado y los  argumentos expuestos por la demandada, coligió que, en la  sentencia del 15 de julio de 2021, se ordenó a la entidad  territorial que ella regenta que, en virtud de la petición  formulada por la veeduría ciudadana respecto del mencionado  contrato de asistencia  integral de los adultos mayores de un centro de bienestar geriátrico,  suministrara las «copias  de la ‘entrada al almacén’ de los ‘elementos  de aseo y desinfección’».  

En  ese laborío, arguyó que la convocada adujo la  «imposibilidad  jurídica»  de acatar estrictamente lo dispuesto en la orden de amparo, pero  desestimó ese planteamiento porque, en síntesis, «nada  se dijo en las instancias respectivas  [sobre ese aspecto],  ni siquiera someramente se anunció en la impugnación de  la acción constitucional que acogió parcialmente la  súplica y que en últimas imputó la carga de  cumplir»,  por lo que, «si  dicho mandato excedía el resorte de lo posible, debió  en su momento refutarse por quien tenía la obligación  de cumplimiento».  

Con  todo, señaló que, a más de lo anterior, las  actas requeridas por la allí peticionaria debían ser  entregadas, pues ellas «surgen  con claridad de la cl[á]usula cuarta del contrato de  prestación de servicios 301.17.6.-159»,  por lo que, «escenario  distinto es, que quien ejerció la supervisión del  contrato haya inobservado sus obligaciones o en su defecto, pasado  por alto los ingresos o entradas a[l] almacén, que yacían  como presupuesto necesario de procedencia para el pago del mismo, si  es que aquellos se dieron o si por el contrario no se efectuaron, lo  que no eximía del acta respectiva, elemento este último,  que en esencia es el que conlleva al incumplimiento de la orden  constitucional».  

3.2.   No obstante, como acaba de verse, la autoridad encartada omitió  analizar las circunstancias esbozadas por la alcaldesa de Paz de  Ariporo, que referían la «imposibilidad»  de entregar las precitadas actas de entrada al almacén de los  elementos de aseo y desinfección que harían parte de la  ejecución del contrato, cuyas copias se solicitaron a través  de la petición objeto de resguardo, dada «su  inexistencia»,  frente  a lo cual no hubo razonamiento alguno.  

Por  el contrario, el ad  quem  de ese asunto se limitó a reproducir las consideraciones  expuestas en el primer grado del incidente, sin tener en cuenta que,  incluso, la excusa ofrecida por la aquí libelista había  sido desarrollada, in  extenso,  en la contestación presentada en el curso de esa actuación,  por lo que no son razonables las manifestaciones que el despacho hizo  sobre el particular –esto es, que en las «instancias»  esa situación no habría sido aducida por la  inconforme–, cuando del expediente refulge que este tema sí  fue objeto de pronunciamiento (v.  gr.,  f. 9 «contestación»,  cd. 3 «desacato»),  máxime que, precisamente, el trámite incidental es el  escenario idóneo para discutir y definir los aspectos que  atañen a la viabilidad o no de cumplir lo resuelto.  

3.3.   En  lo concerniente a esta causal de procedencia, la  jurisprudencia ha sostenido que, uno  de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar las  afectaciones que pueden suscitar las actuaciones judiciales sobre los  derechos fundamentales, es la expedición de una providencia  que desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha recalcado que:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que, en estas circunstancias, «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

3.4.           Conforme con ello, con la expedición de la  providencia que desató el grado jurisdiccional de consulta del  incidente de desacato, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de  Ariporo incurrió en la referida causal de procedencia  excepcional del amparo, en la medida en que no motivó  adecuadamente la decisión de confirmar las amonestaciones que  se profirieron por el a  quo  en esa causa, con lo que se dejó al margen de la discusión  la necesidad de establecer con claridad y precisión si existía  o no mérito para proceder en tal sentido.  

En  ese orden, ante la deficiencia avizorada, la Sala concluye que la  autoridad convocada afectó las prerrogativas derivadas del  debido proceso de la actora, pues  el proveído atacado dejó de lado el estudio de aspectos  esenciales para definir la instancia a su cargo; y, por tanto, se  justifica la concurrencia del sentenciador de tutela para restablecer  los derechos fundamentales conculcados e impartir la orden para que  dicha situación vuelva a ser examinada a  la luz de las pruebas y la normativa aplicable.  

4.          Conclusión.  

En  atención a lo discurrido, se  impone modificar el fallo proferido por el tribunal a  quo  en esta sede excepcional, en lo que respecta a la disposición  de tener por cumplida la orden de tutela y archivar las diligencias,  para que, en su lugar, se reanude la actuación y sea el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo quien, en ejercicio  de sus atribuciones legales y constitucionales, examine nuevamente el  expediente y dicte la determinación a que haya lugar, con  observancia en las consideraciones desarrolladas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  la decisión de primer grado constitucional, dictada el 7 de  marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, para         ,  que dispuso el archivo del incidente de desacato con radicado n.º  85250-40-89-001-2021-00106-01.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTOS el  proveído dictado el 8 de febrero de 2022, por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, mediante el cual confirmó,  en el grado jurisdiccional de consulta, la sanción de desacato  impuesta contra la aquí accionante.  

TERCERO:  ORDENAR  al precitado estrado judicial que, en el término de cinco (5)  días, contado a partir de la notificación de este  fallo, proceda a dictar la decisión a que haya lugar en dicha  causa, en  atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo  resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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