STC4701 2022

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STC4701-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4701-2022  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 12 de octubre de  20211,  dictado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en la tutela promovida por María Elizabeth Plata Rey contra el  Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración  de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander y los Comités de las Oficinas de Apoyo para los  Juzgados Civiles Circuito y Civiles Municipales de Ejecución  de Sentencias de Santander, con vinculación de los terceros  con interés legítimo, los aspirantes al cargo de  «profesional  universitario de centro, oficina de servicios grado 14»  que aprobaron las pruebas, conforme a la convocatoria n° 4 del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, reglamentada a  través de los Acuerdos n° CSJSAA17-3610 del 6 de octubre y  el n° CSJSAA273611 del 10 de octubre, ambos de 2017.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora solicitó se ordene «i)  no modificar el perfil profesional de ingeniero de sistemas requerido  para el cargo profesional universitario de centro, oficina de  servicios -grado 14-, ofertado en la Convocatoria No. 4; ii) expedir  el registro de elegibles y; iii) dejar sin efecto el oficio No.  CSJSAO11-498 del 2 de junio de 2021 (…)».  

En  sustento, indicó que se inscribió para el cargo de  Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios grado 14,  cuyos requisitos específicos eran el título profesional  en administración de empresas, administración, derecho  o ingeniería industrial y tener 2 años de experiencia  profesional (Acuerdo CSJSAA17-3609 de 10 de octubre de 2017), pero en  la misma fecha expidió el Acuerdo CSJSAA17-3610, mediante el  cual adicionó y modificó el anterior en el que indicó  «Código:  262121, denominación: Profesional de Centro, Oficina de  Servicios, Grado 14, Requisitos: Título profesional en  ingeniería de sistemas y tener un (1) año de  experiencia profesional»,  exigencias que acreditó, de ahí que fue admitida y  superó la prueba de conocimientos donde obtuvo un puntaje de  816.94.  

Narró  que el 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander publicó los registros de elegibles, sin embrago,  respecto del cargo de Profesional  de Centro, Oficina de Servicios, Grado 14, no  lo incluyó. Informó que mediante oficio n°  CSJSA021496 de 2 de junio de 2021, el Presidente del Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, le comunicó sobre la  imposibilidad de conformar el registro de elegibles para ese cargo  porque las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y  Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga  cambiaron el perfil profesional ofertado y lo ajustaron de Ingeniero  de Sistemas al de Abogado, y en ese evento el cargo no existe.  

En  tal razón, el Consejo Seccional les concedió a los  aspirantes un término perentorio para postularse para la  homologación del cargo ofertado a otros, pero que en sentir de  la promotora, no son de nivel profesional y tienen asignaciones  salariales menores al que ella optó, lo que sin lugar a dudas  le genera un daño irreparable.  

2. El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hizo el recuento de  las actuaciones administrativas y pidió denegar el amparo  porque al no existir el cargo, los aspirantes tenían la  posibilidad homologación  a otro cargo siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos.  

Los  Jueces Coordinadores de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución  de Sentencias de Bucaramanga, reseñaron que carecen de  competencia legal y reglamentaria para variar o ajustar los perfiles  profesionales dentro de las convocatorias a concurso de méritos  ya que eso es del resorte exclusivo de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura. El Coordinador de la Oficina de  Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga, reseñó que esa dependencia a  petición del Consejo Seccional conceptuó el perfil más  conveniente esto es que debía ser abogado.  

La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura señaló que ante la  inexistencia del cargo corresponde al Consejo Seccional dar  aplicación a la homologación  del cargo.  Giovanni Henry Stivenson Aguilar Hernández, Martha Liliana  Orduz Hernández, Marisol Herrera Betancourth, Pedro Javier  Arnedo Blanco, Omar Vivas Calderón y Teodomiro José  Fajardo Zárate coadyuvaron las pretensiones.  

3.  La Sala  de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo por considerar plausible la negativa de conformar el  registro de elegibles porque obedeció a un factor objetivo –  inexistencia del cargo ofertado -, y además porque les ofreció  la opción de homologar a otros cargos con la finalidad de  continuar en el proceso de clasificación en el concurso de  méritos.  

4.  La promotora recurrió con asidero en los argumentos iniciales.  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora se anuncia que la Corte respaldará  la providencia impugnada, toda vez que María Elizabeth Plata  Rey tiene a su disposición otro mecanismo idóneo y  eficaz para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado  en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario donde  está permitido plantear la controversia que aquí  propuso, máxime, cuando está habilitada para solicitar  en ese escenario, como medida cautelar, la suspensión de los  efectos de los actos administrativos cuestionados, conforme lo regula  el canon 230, núm. 3 ibidem.  

Y  es que ese contexto resulta útil de cara a la preservación  de sus garantías superiores, toda vez que allí también  podrá suscitar el decreto y práctica de medidas  provisionales para asegurar la vigencia de los derechos de cuyo  quebranto se duele, amén de gozar un periodo probatorio más  amplio para debatir los reparos que aquí plantea.  

Sobre  el tópico esta Sala ha explicado que:  

(…)  «sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama».(CSJ  STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC14671-2021, STC15988-2021, memoradas en STC1989-2022).  

Por  consiguiente, este  mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del  canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC6908-2020,  STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).  

Por  último, luce oportuno agregar que la aducción de un  daño irreparable no va más allá de ser un simple  enunciado, puesto que la convocante no demostró objetivamente  la gravedad de la variación de los perfiles y del ofrecimiento  de la homologación, para que así puedan elaborarse  conjeturas acerca de la inminencia del perjuicio (CSJ  STC11816-2018, STC1415-2021, STC16373-2021).  

Basten  estos razonamientos para convalidar la decisión confutada por  ser evidente que la libelista no satisfizo la subsidiariedad como  requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 25 de noviembre de 2021, no obstante, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 18 de marzo pasado.      

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