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STC4706-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4706-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00593-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. frente a la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra los Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que se vinculó a las partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n°11001-31-03-013-2018-00526-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene a la autoridad vinculada que profiera las respectivas providencias que resuelvan los recursos y solicitudes presentadas. En sustento adujo que es demandada en proceso declarativo de incumplimiento de contrato; se quejó porque, aunque la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2018, aun no se cuenta con un «verdadero» auto admisorio, además indicó que se presentaron varios recursos y solicitudes que no han sido resueltos ya que el proceso se encuentra al Despacho desde septiembre de 2021.
2. El Juzgado 13 Civil del Circuito manifestó que resolvió las peticiones pendientes el 25 de marzo de 2022; por lo que solicitó que se declare superado el hecho que originó la acción.
3. El a quo negó la protección reclamada tras considerar que se configuró un hecho superado toda vez que las peticiones ya fueron resueltas.
4. La promotora impugnó la sentencia de primer grado y señaló que, una vez emitido el fallo de primera instancia de este amparo, el convocado retiró las decisiones del 25 de marzo y en su lugar publicó la siguiente constancia secretarial:
Se deja constancia que por error involuntario de la persona que desanota los procesos (salidas del Despacho), descargó autos que el señor Juez no había autorizado, ya que estaba revisando el proceso minuciosamente. Por ende se borraron estas anotaciones y se harán una vez el ti[u]tular de la orden respectiva.
Posteriormente, procedió a emitir nuevamente las decisiones, cambiando incluso el sentido de una de ellas, situación que el actor denuncia como irregular por lo que solicitó que se ordene compulsar copias.
CONSIDERACIONES
La impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que se advierte una carencia actual de objeto frente a la mora judicial alegada.
Analizado el escrito de tutela, se infiere que la primera queja del accionante gravita sobre la inexistencia de auto admisorio; no obstante, se evidencia que este efectivamente fue emitido por el convocado (23 ene. 2019); sin embargo, ha sido objeto de recursos provenientes de las partes, por lo que no se puede afirmar que no existe auto admisorio y menos que dicha responsabilidad recaiga sobre la autoridad convocada.
Ahora, respecto a los reparos concernientes a los recursos y demás solicitudes sin resolver; se logra constatar que, en su contestación, la autoridad judicial cuestionada manifestó que estas ya habían sido resueltas mediante autos de fecha 25 de marzo y que serían notificados al día siguiente; sin embargo, dichos proveídos nunca fueron notificados a las partes. No obstante, con posterioridad, se emitieron otros interlocutorios de fecha 31 de marzo con los que se resolvió nuevamente los memoriales presentados.
Considera esta Corte que, si bien dichas actuaciones no fueron inicialmente notificadas tal y como lo anunció el accionado, las peticiones pendientes, objeto de este reparo, para este momento están resueltas; en esa medida, carecería de objeto y razón adoptar alguna disposición en el sentido anhelado por el accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está satisfecha, y el fin que se perseguía ya se cumplió1.
Otro tema es el referente al cambio en las providencias que hizo el convocado, hechos que, si bien la gestora califica como irregulares, fueron posteriores al fallo de tutela, por lo que el estrado cuestionado no tuvo la oportunidad para controvertirlos, de allí que examinarlos en esta sede quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél2.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (CSJ STC10752-2020, reiterada entre muchas en CSJ STC422-2021, STC10935-2021).
2 (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, STC3964-2021, STC13769-2021, entre otras).