STC4706 2022

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STC4706-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4706-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00593-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Santa  Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. frente  a la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que la recurrente instauró contra los  Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que se  vinculó a las partes, autoridades y demás  intervinientes en el proceso n°11001-31-03-013-2018-00526-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se ordene          a          la autoridad vinculada que profiera las          respectivas providencias que resuelvan los recursos y solicitudes          presentadas.          En          sustento adujo que es demandada en proceso declarativo          de incumplimiento de contrato; se quejó porque, aunque la          demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2018, aun no se cuenta          con un «verdadero»          auto admisorio, además indicó que se presentaron          varios recursos y solicitudes que no han sido resueltos ya que el          proceso se encuentra al Despacho desde septiembre de 2021.  

2.  El  Juzgado 13 Civil del Circuito manifestó que  resolvió las peticiones pendientes el 25 de marzo de 2022; por  lo que solicitó que se declare superado el hecho que originó  la acción.  

3.  El a  quo  negó la protección reclamada tras considerar que se  configuró un hecho superado toda vez que las peticiones ya  fueron resueltas.  

4.  La promotora impugnó la sentencia de primer grado y señaló  que, una vez emitido el fallo de primera instancia de este amparo, el  convocado retiró las decisiones del 25 de marzo y en su lugar  publicó la siguiente constancia secretarial:  

Se  deja constancia que por error involuntario de la persona que desanota  los procesos (salidas del Despacho), descargó autos que el  señor Juez no había autorizado, ya que estaba revisando  el proceso minuciosamente. Por ende se borraron estas anotaciones y  se harán una vez el ti[u]tular de la orden respectiva.  

Posteriormente,  procedió a emitir nuevamente las decisiones, cambiando incluso  el sentido de una de ellas, situación que el actor denuncia  como irregular por lo que solicitó que se ordene compulsar  copias.  

CONSIDERACIONES  

La  impugnación presentada por el accionante no está  llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse  la decisión de primera instancia, toda vez que se advierte una  carencia actual de objeto frente a la mora judicial alegada.  

Analizado el  escrito de tutela, se infiere que la primera queja del accionante  gravita sobre la inexistencia de auto admisorio; no obstante, se  evidencia que este efectivamente fue emitido por el convocado (23  ene. 2019); sin embargo, ha sido objeto de recursos provenientes de  las partes, por lo que no se puede afirmar que no existe auto  admisorio y menos que dicha responsabilidad recaiga sobre la  autoridad convocada.  

Ahora, respecto a  los reparos concernientes a los recursos y demás solicitudes  sin resolver; se logra constatar que, en su contestación, la  autoridad judicial cuestionada manifestó que estas ya habían  sido resueltas mediante autos de fecha 25 de marzo y que serían  notificados al día siguiente; sin embargo, dichos proveídos  nunca fueron notificados a las partes. No obstante, con  posterioridad, se emitieron otros interlocutorios de fecha 31 de  marzo con los que se resolvió nuevamente los memoriales  presentados.  

Considera esta  Corte que, si bien dichas actuaciones no fueron inicialmente  notificadas tal y como lo anunció el accionado, las peticiones  pendientes, objeto de este reparo, para este momento están  resueltas; en  esa medida, carecería  de objeto  y razón adoptar alguna disposición en el sentido  anhelado por el accionante, en razón a que la situación  fáctica que originó el socorro está satisfecha,  y el fin que se perseguía ya se cumplió1.  

Otro tema es el  referente al cambio en las providencias que hizo el convocado, hechos  que, si bien la gestora califica como irregulares, fueron posteriores  al fallo de tutela,  por  lo que el estrado cuestionado no tuvo la oportunidad para  controvertirlos, de allí que examinarlos en esta sede  quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél2.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (CSJ STC10752-2020, reiterada entre muchas en CSJ STC422-2021,          STC10935-2021).  

2          (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ          STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, STC3964-2021,          STC13769-2021, entre otras).      

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