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STC4732-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4732-2022
Radicación nº 27001-22-08-000-2022-00011-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 23 de febrero de 2022, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela promovida por Yirlon de Jesús Gracia Mena contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 270013103001 2017-00143-00.
ANTECEDENTES
En sustento, adujo que fue demandado junto con Jesús Edmundo Gracia Campaña y otros por Romelia Garcés de Perea, en el juicio de rendición provocada de cuentas de la referencia, promovido con el fin de obtener los balances sobre la administración y funcionamiento de un parqueadero. Manifestó que en providencia «074 de 22 de agosto de 2021», se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y fue desvinculado del litigio, con violación al debido proceso pues no se le permitió «ejercer el derecho de defensa de [su] propiedad», cuando de los mismos hechos de la demanda «se establecía que Romelia Garces, Yirlon Gracia y Jesús Gracia tenía[n] un lote (…) donde se construyó un parqueadero»; empero, el despacho consideró que ese no era el trámite pertinente para discutir asuntos relacionados con la propiedad (22 agos 2019).
Narró que «a través de auto interlocutorio de única instancia 074 de 22 de agosto de 2021» se condenó a Jesús Edmundo Gracia Campaña a cancelar a la demandante la suma de $184.680.000. Refiere que contra esa decisión no pudo interponer recursos por cuanto ya había sido desvinculado de ese asunto. De esas decisiones deriva el gestor la lesión ius fundamental.
2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de lo actuado, amén de precisar que «en la demanda de tutela se hace referencia al auto 074 del 22 de agosto de 2021, mismo que no existe, y en razón de ello pretende [el actor] acreditar estar dentro del término razonable para accionar mediante la acción constitucional, sin embargo, la providencia que tuvo efectos para él es la sentencia 074 del 22 de agosto de 2019, respecto de la cual han transcurrido más de dos años»; con todo, expuso que en ese decurso «no se controvirtieron ni decidieron asuntos relacionados con propiedad o afectación de derecho de dominios sobre bienes de los intervinientes y mucho menos de personas ajenas al proceso como el actor tutelar». Romelia Garcés de Perea demandante en ese asunto, deprecó la improcedencia del amparo.
3. El a-quo desestimó la queja por (i) infringir el presupuesto de inmediatez y, (i) por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El precursor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El ruego será negado porque, en primer lugar, desde el proveído censurado, que en este caso es el 074 de 22 de agosto de 2019 y no como erradamente la citó el promotor «074 de 22 de agosto de 2021», hasta la formulación de este amparo (14 feb. 2022), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado (CSJ STC196-2021 entre otras).
Y, en segundo lugar, en relación con el segundo reproche, esto es «que a través de auto interlocutorio de única instancia 074 de 22 de agosto de 2021» se condenó a Jesús Edmundo Gracia Campaña, cabe observar que, en efecto, Yirlon de Jesús Gracia carece de legitimación en la causa para censurar en sede constitucional este proveído, toda vez que como el mismo lo narró, fue desvinculado de ese trámite el 22 de agosto de 2019, por tanto, no es parte – demandante ni demandado–, tampoco fue reconocido como tercero, luego carece de legitimación para cuestionar por esta vía extraordinaria las resoluciones adoptadas en ese diligenciamiento, puesto que
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC12873-2018, CSJ STC5869-2019, CSJ STC4307-2021).
Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).
Basten estos breves razonamientos para ratificar la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS