STC4732 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4732-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4732-2022  

Radicación  nº 27001-22-08-000-2022-00011-01   

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 23 de febrero de 2022,  dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó, en la acción de tutela promovida  por Yirlon  de Jesús Gracia Mena contra  el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el litigio n°  270013103001 2017-00143-00.  

ANTECEDENTES  

En  sustento, adujo que fue  demandado junto  con Jesús Edmundo Gracia Campaña y otros por  Romelia Garcés de Perea,  en  el juicio de rendición  provocada de cuentas de la  referencia, promovido con el fin de obtener los  balances sobre la administración y funcionamiento de un  parqueadero. Manifestó que en  providencia «074  de 22 de agosto de 2021»,  se declaró probada la falta de legitimación en la causa  por pasiva y fue desvinculado del litigio, con violación al  debido proceso pues no se le permitió «ejercer  el derecho de defensa de [su]  propiedad»,  cuando de los mismos hechos de la demanda «se  establecía que Romelia Garces, Yirlon Gracia y Jesús  Gracia tenía[n]  un lote (…)  donde  se construyó un parqueadero»;  empero, el despacho consideró que ese no era el trámite  pertinente para discutir asuntos relacionados con la propiedad (22  agos 2019).  

Narró  que «a  través de auto interlocutorio de única instancia 074 de  22 de agosto de 2021»  se  condenó  a Jesús Edmundo Gracia Campaña a cancelar a la  demandante la suma de $184.680.000. Refiere que contra esa decisión  no pudo interponer recursos por cuanto ya había sido  desvinculado de ese asunto. De  esas decisiones deriva el gestor la lesión ius  fundamental.  

2. El  Juzgado accionado defendió la legalidad de lo actuado, amén  de precisar que «en  la demanda de tutela se hace referencia al auto 074 del 22 de agosto  de 2021, mismo que no existe, y en razón de ello pretende [el  actor] acreditar  estar dentro del término razonable para accionar mediante la  acción constitucional, sin embargo, la providencia que tuvo  efectos para él es la sentencia 074 del 22 de agosto de 2019,  respecto de la cual han transcurrido más de dos años»;  con todo, expuso que en ese decurso «no  se controvirtieron ni decidieron asuntos relacionados con propiedad o  afectación de derecho de dominios sobre bienes de los  intervinientes y mucho menos de personas ajenas al proceso como el  actor  tutelar».  Romelia  Garcés  de Perea demandante en ese asunto, deprecó la improcedencia  del amparo.  

3.   El a-quo  desestimó la queja por (i) infringir el presupuesto de  inmediatez y, (i) por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

4.  El precursor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego será negado porque, en primer lugar, desde el proveído  censurado, que en este caso es el 074 de 22 de agosto de 2019 y no  como erradamente la citó el promotor «074  de 22 de agosto de 2021»,  hasta la formulación de este amparo (14 feb. 2022), han  transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.  Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado  (CSJ STC196-2021 entre otras).  

Y,  en segundo lugar, en  relación con el segundo reproche, esto es «que  a  través de auto interlocutorio de única instancia 074 de  22 de agosto de 2021»  se  condenó  a Jesús Edmundo Gracia Campaña,  cabe observar que, en efecto, Yirlon  de Jesús Gracia  carece de legitimación en la causa para censurar en sede  constitucional este proveído, toda vez que como el mismo lo  narró, fue desvinculado de ese trámite el 22 de agosto  de 2019, por tanto, no es parte – demandante ni demandado–,  tampoco fue reconocido como tercero, luego carece de legitimación  para cuestionar por esta vía extraordinaria las resoluciones  adoptadas en ese diligenciamiento, puesto que  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  (CSJ  STC12873-2018, CSJ STC5869-2019, CSJ STC4307-2021).  

Conclusión  que sin duda tiene respaldo por cuanto,  

(…)  no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que  no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley  (CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).  

Basten  estos breves razonamientos para ratificar la decisión  confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *