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STC4741-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC4741-2022
Radicación n°11001-02-04-000-2022-00239-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Ruber Mora Mora instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Bolívar, Sexto Penal del Circuito de Popayán y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00004.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, garantías judiciales, igualdad y recta impartición de justicia», para que se ordenara revocar «la decisión emitida el 03 de diciembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (N) que declaró infundado el impedimento presentado por el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) al interior del proceso penal No. 190016000724201700004 (…)» y, en consecuencia, se expidiera otra acorde «a derecho que se revista de validez jurídica y que vele por un juez natural que resuelva imparcialmente las peticiones que se hayan de presentar en el proceso penal No. 190016000724201700004».
En sustento adujo que el 6 de marzo de 2019 la Fiscalía lo acusó de los delitos de «(i) concierto para delinquir; (ii) daño a los recursos naturales (con su agravante especial): (iii) contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero de hidrocarburos; (iv) explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales; (v) interés indebido en la celebración de contratos; (vi) contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; (vii) falso testimonio; (viii) fraude procesal; (ix) prevaricato por omisión» (rad. 2017-0004).
Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar asumió el conocimiento del proceso y surtió la diligencia de «formulación de acusación» (rad. 2019-00042).
Precisó que luego, su abogado avizoró que el punible de falso testimonio que se le atribuía tenía fundamento en el informe de investigación de campo FPJ-11 de 10 de julio de 2018, donde «NO confesó las conductas punibles por las que era investigado en calidad de indiciado».
Señaló que, ante la transgresión del derecho a la «no autoincriminación» solicitó la nulidad y en audiencia preparatoria pidió un espacio para sustentar; sin embargo, el despacho negó la súplica y suspendió la vista pública, motivo que originó un resguardo dirimido a su favor.
Afirmó que el 30 de noviembre de 2020 «sustentó la petición de nulidad» y aportó pruebas, pero el juzgador resolvió «no conceder la nulidad deprecada por esta defensa en el entendido que: el suscrito posee otra etapa probatoria para alegar la inviabilidad de las declaraciones, tales como la audiencia preparatoria en tanto a la exclusión de elementos de prueba por ilicitud o ilegalidad», pese a que manifestó haber estudiado alrededor de 400 folios.
Sostuvo que, por esa actuación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar se declaró impedido para seguir conociendo de la causa, ya que estimó estar incurso en la causal 6 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, empero, el Sexto Penal del Circuito de Popayán no lo aceptó debido a que el remitente «solo tuvo en cuenta unos folios que son mínimos frente al extenso legajo. Además, los estimó para desatar la rescisión clamada y no frente a la responsabilidad penal de los acusados. No se hizo un estudio de fondo» (18 nov 2021), determinación que el Tribunal Superior de esa ciudad reiteró (3 dic.).
Agregó que «(…) el juez ya posee una decisión previa, clara y contundente respecto a la exclusión de la prueba “declaración jurada” por “ilicitud o ilegalidad”. Ello implica su parcialidad en las posteriores etapas que se surtirán en la audiencia preparatoria».
2.- El Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa sede arguyó que «el señor juez de Bolívar sustentó su impedimento en la causal 6 del artículo 56 del C.P., siendo entonces (…) infundada su manifestación, no se observa que al conocer y resolver la nulidad solicitada por algunos tocados se hubiese afectado esa imparcialidad (…)».
El Promiscuo del Circuito de Bolívar narró las actuaciones surtidas.
La Procuradora 155 Judicial II Penal suplicó su desvinculación.
Jerson Fernández Serna dijo coadyuvar el requerimiento de amparo con las mismas alegaciones del escrito genitor.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal denegó el ruego porque «la decisión judicial acá cuestionada es razonable y (…), adicionalmente, el proceso penal donde fue proferida se encuentra en curso (…)».
Impugnó el precursor con las mismas inconformidades inaugurales, agregando que «ambos jueces esperaban que las aseveraciones lingüísticas en la franja de la declaratoria del impedimento sean claras respecto de cómo el juez de conocimiento había perdido imparcialidad en el caso. En su lugar, manifestaron que el juez solo se dedicó a mencionar de qué manera el conocimiento de esos 400 folios y las actuaciones antes narradas eran motivos suficientes para la procedencia del impedimento. Si únicamente cerramos el análisis de procedibilidad del impedimento en la franja propiamente dicha, así señalada por el juez de conocimiento, diremos igualmente que no existen argumentos suficientes para aceptar su retiro del caso. Pero, la intervención del juez en el incidente de nulidad duro mucho más que eso. En su trámite presentó los elementos analizados, desarrolló ciertos contenidos de algunos informes y tomó postura sobre algunas peticiones de la bancada de la defensa. De hecho, negó la deprecada nulidad en cuanto consideró que uno de los elementos presentados por la fiscalía es violatorio de los derechos fundamentales al cual le es aplicable la sanción de exclusión por ilicitud o ilegalidad (…)».
CONSIDERACIONES
1.- El accionante enfila su descontento contra el interlocutorio n° 283 de 3 de diciembre de 2021 expedido por el Tribunal Superior de Popayán, en el que declaró infundado «el impedimento manifestado por el (…) Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Bolívar, Cauca (…)».
No obstante, tal proveído no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente enseñó que en aras de salvaguardar la garantía de «imparcialidad» se establecieron unas razones que permiten al juez separarse del asunto cuando aprecie estar en incurso en alguna de ellas y el caso sub examine se sustentó, en
«la situación prevista por el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., que a su tenor expresan: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”».
Al respecto, trajo a colación su propio precedente, según el cual:
“En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. (CSJ AP, 13 Jun 2007, Rad. 27497)» AP3682-2015.
En lo concerniente a la excusa del Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar apoyada en que en el trámite incidental de «nulidad» tuvo acceso y conoció «un cúmulo de actos de investigación (más de 400 folios) y EMP, los cuales valoró, por ende, está en tela de juicio su independencia e imparcialidad», advirtió:
«revisados estos planteamientos, se percibe que el interesado pretermite revelar de manera específica y concreta por qué su juicio perdió ecuanimidad. Habla de haber estimado una serie de actos de investigación y elementos suasorios, pero no señala cómo esa gestión propia de sus funciones perturbó su rectitud. Para efectos del impedimento invocado, esto es, donde se alega participación dentro del proceso, no bastaba precisar que se estimaron EMP, sino que, conjuntamente, surgía primordial comunicar la manera concreta cómo esas valoraciones le afectaron su ánimo. Aquí, el titular del juzgado, solo indica que realizó un ejercicio de estimación de algunos medios de convicción, pero, nada aporta sobre si con base en esa actuación jurisdiccional, adoptó algún criterio o tomó particular posición sobre el caso».
Agregó que era necesario que el funcionario detallara y «precisara» la manera cómo
«su rectitud e imparcialidad se vio comprometida, pues no es suficiente hacer planteamientos abstractos para ser separado del asunto. Al ser el ánimo del administrador de justicia algo intrínseco, era cardinal que él, ante el mundo exterior, evidenciara cómo quedó su actitud luego de observar los elementos cognitivos, pues, este Tribunal no puede especular al respecto, ni imaginar o conjeturar el estado de su psiquis».
Resaltó, que:
«Si el operador jurídico razona que su imparcialidad está inquieta, debía justificar, explicar y detallar qué lo hizo llegar a ese estado y cómo tal posición lo liga indefinidamente. Sin embargo, ello no aconteció, puesto que, se contrae el titular del juzgado a alegar un impedimento por haber negado una nulidad y despliega unas elucidaciones genéricas, dejando huérfana su argumentación, al no señalar específicamente porqué y cómo su rectitud se perturbó».
Motivos que tuvo como suficientes para despachar por injustificado el «impedimento», puesto que «La causal invocada no es objetiva, y, en todo caso, quien pretenda desprenderse del trámite que por el ministerio de la ley le corresponde asumir, debe explicar suficientemente los motivos que trastornaron su imparcialidad. Pretende el administrador de justicia, que la Magistratura infiera o suponga la manera en qué su imparcialidad se desquició».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS