STC4951 2022

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STC4951-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4951-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01936-01  (Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 30 de  septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de  la Corte, en la acción de tutela impulsada por Holmes Cadena  Duque contra la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.° 3 de esta misma Corporación. Al  trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito  Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito,  ambos de Pereira, así como los partícipes en el asunto  que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

1. El          promotor deprecó, mediante apoderado, la protección de          sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «DERECHOS          ADQUIRIOS y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene restar  valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente  laboral n.° «2015-00613».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira se surtió,                  bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del                  titular del resguardo contra Colpensiones,                  dirigida, en últimas, al                  reconocimiento y pago de «pensión                  de jubilación a partir del 12 de mayo de 2009, en cuantía                  igual al 75% del ingreso base de liquidación»                  sobre las cotizaciones hechas con la empleadora «Caja                  de Crédito Agrario, Industrial y Minero»,                  más intereses de mora.    

                              

2. De                  la contienda provino fallo adverso                  a las pretensiones el 27 de julio de 2016, confirmado por el                  correspondiente Tribunal Superior (Sala Laboral), en vía de                  apelación                  propuesta por la parte allí demandante                  a través de sentencia de 24 de julio de 2017, la que a su                  turno no casó la Corporación fustigada, en                  pronunciamiento CSJ SL1323,                  14 abr. 2021, rad. 79048,                  por recurso del mismo extremo litigante.

3. El                  tutelante criticó la decisión del juez extraordinario                  pues, en síntesis, hubo de estimar desacertadamente una                  falta de competencia de Colpensiones para otorgar la pensión                  en disputa (en contravía del decreto 4937 de 2009) y,                  también, fue errada al “consolidar” la «condena                  en costas»                  impuesta en segunda instancia, en desmedro de la «non                  reformatio in pejus».    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida          dijo que el proveído disentido no desprende vulneración          alguna.  

            

2. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Sala Laboral)          memoró lo sucedido.  

            

3. Colpensiones          concluyó que las censuras no son de recibo.  

            

4. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del desaparecido Instituto          de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) aseveró que los ataques le          son extraños.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar que lo fallado por el juez accionado no se percibe  descabellado ni irrazonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, con persistencia en sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. En el entendido de que los          cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ          SL1323,          14 abr. 2021, rad. 79048,          con el cual la Sala de Casación en Descongestión          recriminada optó por no casar el de segunda instancia,          adverso a las reclamaciones blandidas por el quejoso dentro del          proceso laboral n.° «2015-00613»          frente a Colpensiones,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que el juzgador accionado, en lo estrictamente medular, acotó:  

(…)El  problema jurídico sometido a consideración de la Sala  se contrae a dilucidar si el Tribunal infringió el artículo  1 de la Ley 33 de 1985 y demás normas acusadas, al descartar  la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación  consagrada en dicho ordenamiento, a cargo del ente de seguridad  social convocado al juicio.  

Dada  la vía directa por la que se dirige el cargo, está a  salvo del debate que: i) Holmes Cadena Duque nació el 12 de  mayo de 1954, por lo que cumplió 55 arios de edad el mismo día  y mes de 2009; ii) es beneficiario del régimen de transición  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) se afilió  al ISS antes del 1 de abril de 1994; iv) y trabajó para la  Caja Agraria del 17 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 1991, en  calidad de trabajador oficial.  

La  Sala tiene adoctrinado que la afiliación de trabajadores  oficiales al Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, no significó que el empleador  se desprendiera de la obligación de reconocer la pensión  de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985. Así lo  ha reiterado, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 25 jun. 2003, rad.  20114, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, y CSJ 5L15178-2017, entre  muchas otras.  

En  fallo CSJ 5L2852-2019, al dirimir un asunto de similares contornos al  actual, la Sala explicó que ante la necesidad de implementar  un mecanismo que permitiera que el ISS asumiera el reconocimiento de  las pensiones de jubilación de los servidores públicos,  afiliados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y beneficiarios  del régimen de transición, mediante el Decreto 4937 de  2009, que modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de  1995, se creó un bono especial que deben emitir las entidades  públicas a favor del ISS, para cubrir la diferencia existente  entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales  aplicables a los servidores públicos, antes de la entrada en  vigencia del sistema general de pensiones, y el consagrado para los  afiliados al Instituto.  

(…)  

[E]l  [respectivo]  bono pensional (…) se emite por la entidad pública y  constituye la forma de financiar la pensión de jubilación  de los servidores públicos afiliados al ISS, beneficiarios del  régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el ISS, hoy  Colpensiones, reconozca y pague la prestación desde la fecha  en que el trabajador alcance 55 arios de edad.  

De  esta suerte, a partir del 18 de diciembre de 2009, cuando se publicó  el Decreto 4937 en el «Diario oficial No. 47.567»,  Colpensiones debe conceder las pensiones de jubilación que  estaban a cargo de las entidades públicas, en virtud del  régimen de transición; a través de la expedición  del [correspondiente]  bono especial…, la entidad estatal debe «cubrir el  diferencial existente entre las condiciones previstas en los  regímenes legales aplicables a los servidores públicos  antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el  régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus  veces».  

(…)  

Para  despachar desfavorablemente la acusación [sobre  la condena en costas],  basta considerar que la causal segunda de casación, solo se  abre paso cuando el fallo del ad quem contiene decisiones que hacen  más gravosa la situación de quien fue apelante único,  o de aquella parte en cuyo favor se consagra el grado jurisdiccional  de consulta. Esta hipótesis no se presenta en el caso que  concita la atención de la Sala, toda vez que el juzgador de la  alzada se limitó a confirmar el pronunciamiento que puso fin a  la instancia inicial, sin adicionar absolutamente nada.  

La  Corte ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial  debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y  segundo grado, y debe ser verificable sin mayor esfuerzo, una  verdadera afectación de los intereses jurídicos ya  logrados.  

Igualmente,  la referida prohibición no puede recaer exclusivamente sobre  la condena en costas, tal cual quedó explicado en sentencia  CSJ SL3629-2015, en la medida en que «no son parte del litigio  por lo que las disposiciones que en esta materia tome la segunda  instancia no darían lugar a la indicada violación»…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso no casar el  fallo de apelación, contrario a sus pretensiones, al estimar,  en compendio, que i)  Colpensiones no era la competente para otorgar el derecho  prestacional reclamado, pero porque él cumplió la edad  de pensión antes de que entrara en vigencia el decreto 4937 de  2009 (que le dio la facultad al efecto a esa entidad) y ii)  la condena en costas no implica una vulneración de la non  reformatio,  dado que «no  son parte del litigio».  Planteamientos que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo          hasta ahora consignado, no sin antes anotar que para esta          Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos          judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo          cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no          atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los precedentes STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14          oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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