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STC4951-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4951-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01936-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por Holmes Cadena Duque contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de esta misma Corporación. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Pereira, así como los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, mediante apoderado, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «DERECHOS ADQUIRIOS y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente laboral n.° «2015-00613».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del resguardo contra Colpensiones, dirigida, en últimas, al reconocimiento y pago de «pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 2009, en cuantía igual al 75% del ingreso base de liquidación» sobre las cotizaciones hechas con la empleadora «Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero», más intereses de mora.
2. De la contienda provino fallo adverso a las pretensiones el 27 de julio de 2016, confirmado por el correspondiente Tribunal Superior (Sala Laboral), en vía de apelación propuesta por la parte allí demandante a través de sentencia de 24 de julio de 2017, la que a su turno no casó la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL1323, 14 abr. 2021, rad. 79048, por recurso del mismo extremo litigante.
3. El tutelante criticó la decisión del juez extraordinario pues, en síntesis, hubo de estimar desacertadamente una falta de competencia de Colpensiones para otorgar la pensión en disputa (en contravía del decreto 4937 de 2009) y, también, fue errada al “consolidar” la «condena en costas» impuesta en segunda instancia, en desmedro de la «non reformatio in pejus».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida dijo que el proveído disentido no desprende vulneración alguna.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Sala Laboral) memoró lo sucedido.
3. Colpensiones concluyó que las censuras no son de recibo.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del desaparecido Instituto de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) aseveró que los ataques le son extraños.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar que lo fallado por el juez accionado no se percibe descabellado ni irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL1323, 14 abr. 2021, rad. 79048, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por no casar el de segunda instancia, adverso a las reclamaciones blandidas por el quejoso dentro del proceso laboral n.° «2015-00613» frente a Colpensiones, se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que el juzgador accionado, en lo estrictamente medular, acotó:
(…)El problema jurídico sometido a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si el Tribunal infringió el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y demás normas acusadas, al descartar la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en dicho ordenamiento, a cargo del ente de seguridad social convocado al juicio.
Dada la vía directa por la que se dirige el cargo, está a salvo del debate que: i) Holmes Cadena Duque nació el 12 de mayo de 1954, por lo que cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes de 2009; ii) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) se afilió al ISS antes del 1 de abril de 1994; iv) y trabajó para la Caja Agraria del 17 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 1991, en calidad de trabajador oficial.
La Sala tiene adoctrinado que la afiliación de trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no significó que el empleador se desprendiera de la obligación de reconocer la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985. Así lo ha reiterado, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 25 jun. 2003, rad. 20114, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, y CSJ 5L15178-2017, entre muchas otras.
En fallo CSJ 5L2852-2019, al dirimir un asunto de similares contornos al actual, la Sala explicó que ante la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera que el ISS asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, afiliados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y beneficiarios del régimen de transición, mediante el Decreto 4937 de 2009, que modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se creó un bono especial que deben emitir las entidades públicas a favor del ISS, para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y el consagrado para los afiliados al Instituto.
(…)
[E]l [respectivo] bono pensional (…) se emite por la entidad pública y constituye la forma de financiar la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS, beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el ISS, hoy Colpensiones, reconozca y pague la prestación desde la fecha en que el trabajador alcance 55 arios de edad.
De esta suerte, a partir del 18 de diciembre de 2009, cuando se publicó el Decreto 4937 en el «Diario oficial No. 47.567», Colpensiones debe conceder las pensiones de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, en virtud del régimen de transición; a través de la expedición del [correspondiente] bono especial…, la entidad estatal debe «cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces».
(…)
Para despachar desfavorablemente la acusación [sobre la condena en costas], basta considerar que la causal segunda de casación, solo se abre paso cuando el fallo del ad quem contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien fue apelante único, o de aquella parte en cuyo favor se consagra el grado jurisdiccional de consulta. Esta hipótesis no se presenta en el caso que concita la atención de la Sala, toda vez que el juzgador de la alzada se limitó a confirmar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sin adicionar absolutamente nada.
La Corte ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y segundo grado, y debe ser verificable sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
Igualmente, la referida prohibición no puede recaer exclusivamente sobre la condena en costas, tal cual quedó explicado en sentencia CSJ SL3629-2015, en la medida en que «no son parte del litigio por lo que las disposiciones que en esta materia tome la segunda instancia no darían lugar a la indicada violación»…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso no casar el fallo de apelación, contrario a sus pretensiones, al estimar, en compendio, que i) Colpensiones no era la competente para otorgar el derecho prestacional reclamado, pero porque él cumplió la edad de pensión antes de que entrara en vigencia el decreto 4937 de 2009 (que le dio la facultad al efecto a esa entidad) y ii) la condena en costas no implica una vulneración de la non reformatio, dado que «no son parte del litigio». Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes anotar que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS