STC4987 2022

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STC4987-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4987-2022  

Radicación nº  11001-02-04-000-2020-01258-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Oscar Mauricio Carvajal  Grimaldi contra el fallo  de 8 de septiembre de 20201,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades,  partes y demás intervinientes en el litigio n°  11001-31-05-029-2013-00702-01 (Rad. Corte 73822).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicitó dejar sin efectos la sentencia de 7 de  julio de 2020 (CSJ SL2400-2020), y se ordene emitir una que haga eco  de sus pretensiones.  

En  sustento señaló que laboró para el Banco  Cafetero desde el 6 de septiembre de 1982 hasta el 31 de enero de  2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y sin  autorización judicial a pesar de que gozaba de fuero sindical,  por lo que le pagó una indemnización de $72.724.198,  razón por la que promovió un proceso de fuero  sindical con  el fin obtener su reintegro. Conoció del asunto el Juzgado  Once Laboral del Circuito de esta ciudad, quien condenó al  banco demandado al reintegro y al reconocimiento, así como al  pago de salarios y prestaciones sociales desde el 1 de febrero de  2005 hasta el momento efectivo del reintegro (13 ag. 2009), el  Tribunal la revocó parcialmente y lo condenó también  a pagar las primas de servicio e intereses a la cesantías,  aclarando que dichos valores, así como los salarios, se  deberían pagar hasta la fecha en que efectivamente se  finiquite la liquidación del banco, o sí la sentencia  era anterior a la finalización de la liquidación, hasta  la ejecutoria de la sentencia del Tribunal. Confirmó en todo  lo demás (31 ag. 2011).  

Como  a la fecha de ejecutoria de ese fallo (8 sep. 2011) la empleadora ya  no existía en virtud de los decretos presidenciales de  liquidación, sus obligaciones fueron asumidas por Fiduagraria  S.A., ante quien pidió el cumplimiento del fallo antes  señalado sin obtener respuesta, también pidió  «el  pago de la indemnización convencional por terminación  unilateral del contrato de trabajo del actor, debidamente indexada,  tomando como extremos laborales el 6 de septiembre de 1982 hasta el 8  de septiembre de 2011, es decir 29 años y 3 días»,  sin obtener respuesta, por lo que instauró un proceso  ordinario que fue asignado al Juzgado Veintinueve Laboral del  Circuito que absolvió a las demandadas (30 jun. 2015), apeló  y el Tribunal confirmó (30 oct. 2015), postuló casación  y la Corte no casó el fallo de segunda instancia (CSJ  SL2400-2020, 7 jul.).  

Se  dolió de que, en la decisión rebatida, se incurrió  en «indebida  valoración probatoria» y  en «desconocimiento  del reiterado precedente judicial sobre los efectos del reintegro en  entidades liquidadas».  

2.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras – Fogafin resistieron los anhelos. La Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.  esgrimió la falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego porque la magistratura acusada «no  omitió el deber de análisis de las pruebas allegadas al  proceso y que, por el contrario, fue precisamente con fundamento en  esos elementos de juicio que emitió la decisión que  ahora censura (…)».  

4.  El accionante recurrió e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Luego de  revisar la determinación sometida a escrutinio (CSJ  SL2400-2020, 7 jul.), no se advierte la configuración de  alguna vía  de hecho  y menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses del activante, tal circunstancia no la  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, que habilite la  intervención de esta especial justicia.  

Así, al  ocuparse del estudio de los cargos enfilados respecto de la  demostración de la ocurrencia del despido, calificado como  hecho  notorio, por  la extinción jurídica del Banco Cafetero, refirió  que:  

(…) la  proposición de la réplica en cuanto a la ausencia de  prueba, antes que constituir un error técnico, constituye el  fundamento del debate propuesto en casación, el cual, a su  vez, tiene sustento en las disposiciones identificadas en la  proposición jurídica que se invoca como infringida.  

En ese sentido,  el problema jurídico planteado es determinar si el Tribunal se  equivocó al exigirle al trabajador prueba particular de la  terminación del contrato que permitiría la evaluación  de su justeza y con ello de la procedencia de la indemnización  reclamada.  

Aclarado lo  anterior, se centró en el estudio de la prueba y del hecho  notorio contenido en el artículo 167 del Código General  del Proceso y por ello reseñó:  

(…)  quien  pretenda hacer valer un hecho notorio en juicio tiene en todo caso,  que invocarlo, determinarlo en cuanto a su contenido y efectos, en  función del tema probatorio propio de la controversia judicial  que propone.  

En  consecuencia, no es una simple aparición fáctica que  releva al litigante de su carga probatoria, sino que debe vincularse  con lo que hay que probar, para que pueda surtir su efecto.  

En ese orden de  ideas, el hecho notorio se torna relevante en un proceso judicial,  cuando está asociado con el tema probatorio particular de la  controversia debatida; y en todo caso, debe ser conducente y  pertinente en función del problema jurídico a resolver  por la jurisdicción.  

Para en ese camino  argumentativo resaltar que:  

(…) Tal  como lo puso de presente el Tribunal, y lo recuerda la Sala, el  problema jurídico a resolver, consistía en establecer  la ocurrencia del despido, para proceder a su evaluación en  función de la procedencia de la indemnización  convencional pretendida.  

Así las  cosas, en materia probatoria, el presente asunto implicaba demostrar  si había tenido lugar un acto jurídico proveniente del  empleador, consistente en dar por terminado el contrato de trabajo.  

Sobre el  particular, y revisadas las piezas procesales denunciadas por el  recurrente, la Sala no encuentra que ello estuviese probado. Los  documentos invocados demuestran la existencia y representación  legal del Banco Cafetero, la liquidación y extinción  jurídica de la entidad ordenada en actos administrativos de  carácter general que, no consolidaron ninguna situación  jurídica concreta respecto del señor Carvajal Grimaldi.  Además, se acreditó una serie de pagos hechos en favor  del recurrente, de acuerdo con unas órdenes judiciales  impartidas al efecto.  

Para entonces  concluir que:  

(…)  acertó  el Tribunal al concluir que, ni de la constitución del  depósito judicial a favor del señor Carvajal Grimaldi,  ni de la Resolución n.º 096 del 30 de diciembre de 2010,  podía inferirse una manifestación de la voluntad del  Banco Cafetero, dirigida a dar por terminado el contrato de trabajo  suscrito con el recurrente.  

A esa misma  conclusión arribó el casacionista, y precisamente por  carecer de prueba del despido, recurrió a la figura del hecho  notorio para imputar un error a la decisión del Tribunal.  

Ahora, que el  impulsor disienta de esa hermenéutica porque en su criterio el  aludido despido  sí  estaba probado al ser un hecho  notorio la  liquidación del Banco Cafetero, no es motivo  que habilite la injerencia constitucional, porque como lo ha  sostenido la Sala, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, STC8318-2019 memorada en STC980-2020,  memorada en STC2338-2022).  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces naturales, de ahí que la reclamación del  inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de los medios de  convicción recaudados, pues como lo ha reiterado esta Corte,  «(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ  STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC040-2022).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de  Servicio  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 9 de marzo de 2022, no obstante, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 17 de marzo pasado.      

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