STC4988 2022

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STC4988-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4988-2022  

Radicación  nº 05000-22-21-000-2022-00006-02  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de  2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la  tutela que Ana María Suárez Torres, Dionisio Eduardo y  Esculapio Marín Suárez le instauraron al Juzgado  Itinerante del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras del mismo lugar, extensiva a los demás involucrados en  el consecutivo 2019-00080-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  de los derechos a la «igualdad,  debido proceso, derecho al acceso a la justicia, derecho a la  vivienda digna, derecho al trabajo y derecho al mínimo vital»,  para  que se ordenara:  

«PRIMERA:  Se adopten las medidas necesarias para caracterizar a la señora  ANA MARIA SUAREZ TORRES Y SU NUCLEO FAMILIAR, como segundos ocupantes  del predio y se dispongan las medidas que correspondan a su favor  teniendo en cuenta su estado vulnerabilidad por desplazamiento  Forzado dentro del proceso de radicado  05-000-31-21-101-2019-00080-00, de conformidad con la resolución  Nro.2015-101191 del 23 de abril de 2015, emitida por la Unidad para  la Atención y Reparación a las Victimas.  

SEGUNDO:  Se ordene al JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN  RESTITUCION DE TIERRAS ITINERANTE – ANTIOQUIA, proferir una  nueva decisión en la que se motive de forma clara, suficiente  y transparente sobre cuáles son las medidas de atención  que deben ser reconocidas a los tutelantes, para lo cual deberá  tener en cuenta su adecuación y proporcionalidad para  responder a la situación de vulnerabilidad a la que se verían  abocados como consecuencia de la restitución.  

TERCERO:  Se ordene la entrega del predio restituido, en su defecto se solicita  evaluar la posibilidad de entrega de un predio equivalente al  restituido».  

En  suma, sostuvieron que Guillermo de Jesús Bran Correa  transfirió a título de compraventa a Luis Eduardo Marín  López (E.P.  nº 435, 28 ag. 1999) el  predio con actual Folio de Matrícula nº 020-170590  de la Oficina de Registro de Rionegro,  sobre  el cual tienen arraigo y  relación  «desde  el momento de la compra efectuada en el mes de agosto de 1999 por el  señor Luis Eduardo Marín López, quien murió  de manera violenta el día 11 de agosto del año 2000, en  el municipio de la Unión» y,  como dependían económicamente de aquél,  «quedaron  sin recursos económicos, (…) razón por la cual  tuvieron que abandonar el inmueble en el año 2000, aunado al  hecho de la injerencia de grupos armados en la zona del Carmen de  Viboral y la Unión, situación que obligó a la  señora Ana María a radicarse junto con sus hijos donde  un familiar en Medellín».  

Señalaron  que  volvieron al inmueble en el año 2005 sin lograr «reconstruir  la casa de habitación que existió»  por carencia de recursos, mucho menos arrendarlo, por lo que,  habitando en un lugar cercano, en «octubre  del año 2021, la señora Ana María Suárez,  solicitó una asesoría para el inicio de un proceso de  sucesión del señor Luis Eduardo Marín compañero  permanente y padre de sus hijos. Al consultar el certificado de  libertad del único inmueble que poseía el señor  Marín López, con matrícula Nro. 018-56200, se  observa que en el certificado de libertad de fecha 7 de octubre de  2021, aparece con la anotación ESTADO DEL FOLIO TRASLADADO, y  al consultar la situación jurídica de este inmueble se  encuentra que fue objeto de un proceso de restitución de  tierras».  

Relataron  que el  Juzgado acusado admitió la demanda «de  restitución jurídica y material de tierras»  que Guillermo de Jesús Bran Correa y Luz Marina Brand Ossa  promovieron en su contra (rad. 2019-00080-00) y mandó a la  Alcaldía de El Carmen de Viboral publicar en un lugar visible  copia de ese proveído (1º nov. 2019), sin que se  evidencie del expediente constancia de esta actuación; mucho  menos median «constancias  por la Unidad de Restitución de Tierras y otras entidades, de  fijación de avisos que hubieren indicado la existencia de un  proceso de restitución de Tierras», ni  intervención del Ministerio Público.  

Indicaron  que a Suárez  Torres la notificaron «en  una dirección en la cual no residía»,  se le emplazó y designó curadora ad-  litem,  cuyas acciones de defensa carecen de «diligencia  en su labor, pues se limitó a presentar en el proceso un corto  escrito de contestación de la demanda en donde indica que “se  atiene a lo que pruebe el juzgado en este proceso”,  no presentó oposición»;  por ende, en su criterio se demuestra «una  falta de defensa técnica al no velar por los intereses de la  señora Ana María Suarez y sus hijos Dionisio y  Esculapio Marín Suarez»  y el despacho «no  profundizó en las indagaciones sobre la calidad de Victimas de  [aquellos] (…)».  

Comentaron  que el estrado querellado dictó sentencia en la que declaró  «procedente  la protección del derecho fundamental a la restitución  de tierras, garantizando el acceso a las medidas asistenciales y/o  complementarias en términos de reparación integral y  transformadora en favor de la reclamante Luz Marina Brand Ossa y su  cónyuge Guillermo de Jesús Bran Correa (quien se  encuentra desaparecido desde el año 2020), (…)  restituir el predio a sus reclamantes y se orde[nó] a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro a  inscribir la medida de restitución, orde[nó] declarar  la inexistencia de la escritura pública Nro. 435 del 23 de  junio de 1999, (…) y orde[nó] la entrega material de  dicho inmueble a Luz Marina Brand Ossa»  (29 en. 2021).  

Acusó  a la autoridad confutada de incurrir en «defecto  fáctico»  en la valoración del acervo probatorio en el veredicto de  instancia, ya que:  i)  Los testimonios de Paula Andrea Bran y Ferney Mauricio Castañeda  (hija  y primo de los reclamantes),  junto con la declaración de Luz Marina Brand Ossa, son  contradictorios entre ellos y, ii)  Al no tener en cuenta su calidad de víctimas del conflicto  armado (Res.  nº 2015-101191, 23 abr.) y  no haber adoptado «medidas  de protección a su favor, por detentar derechos consolidados  como compañera permanente y herederos del predio»,  pues en su sentir, ello los convierte en «segundos  ocupantes»  de la heredad.  

2.-  El  Juzgado Itinerante del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Antioquia defendió la legalidad de lo actuado.  

La  Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras  destacó  la improcedencia del amparo por falta de los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad.  

La  Asociación MASORA se atuvo «a  lo decidido en el litigio teniendo en cuenta [son] la autoridad  catastral para el municipio de el Carmen de Viboral y [deben] acatar  lo decidido en sentencia».  

La  UARIV, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia  Nacional de Tierras -ANT, la Alcaldía de El Carmen de Viboral  y el Banco Agrario de Colombia alegaron falta de legitimación  en la causa por pasiva, por no tener injerencia en el marco de sus  competencias en cuanto a lo solicitado; mientras que la Gerencia de  Catastro de Antioquia adujo que «la  entidad encargada de informar el cumplimiento del ordinal séptimo  [de la sentencia]»  es la Asociación de municipios del Altiplano del Oriente  Antioqueño MASORA.  

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen del Viboral narró  el trámite impartido a la comisión e informó que  «hasta  la fecha, teniendo en cuenta la solicitud de aplazamiento presentada  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas –Dirección  Territorial Antioquia Oriente –Noroccidente y en virtud de que  este Despacho no cuenta con titular en este momento, está  pendiente por fijarse una nueva fecha para la diligencia de entrega  material del predio en cuestión».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el ruego por ausencia del presupuesto de la «subsidiariedad»,  dado que «en  lo relativo a la súplica de nulidad por indebida notificación  de las entidades interesadas y de los accionantes, esta no ha sido  elevada dentro del proceso, ya sea por el medio ordinario regulado en  los arts. 133 a 138 de la Ley 1564 de 2012 (…)»;  además  porque  «Sobre la supuesta falta de pronunciamiento acerca de derechos  presuntos como segundos ocupantes de los accionantes, esta sede  judicial observa, como un primer punto, que no ha sido incoada ante  el juez natural dentro del proceso 05000312110120190008000, y  revisado el proceso no aparece el presupuesto básico para ese  reconocimiento, esto es, la ocupación para vivienda o labor  por parte de Ana María Suárez Torres, Dionisio Eduardo  Marín Suárez y/o Esculapio Marín Suárez  del fundo denominado “La Palmera”».  

Frente  «a  la indebida valoración probatoria de testimonios»,  aseveró  que «no  se observa una identificación razonable de los hechos  generadores de la vulneración, [esto es] no se mostró  cual fue el error flagrante y evidente en la evaluación de las  declaraciones de los señores Bran Brand, Castañeda y  Brand Ossa cometido por el Juzgado Itinerante del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sino que  se hizo una propuesta alternativa con materiales probatorios ajenos  al expediente 05000312110120190008000, sobre los cuales ni siquiera  hubo la respectiva audiencia y contradicción en juicio»;  pero de asumir el  «cumplimiento de la cargar argumentativa» contra  la  providencia de 29 de enero de 2021, esta era razonada y ecuánime.  

Aclaró  que en cuanto «al  presunto desconocimiento de la defensa técnica por una nula  labor de la curadora ad – litem»,  correspondía a los quejosos «identificar  someramente la forma en que esa carencia fue trascendente y  determinante para el resultado de la labor judicial»,  carga que no halló verificada.  

2.-  Impugnaron  los accionantes iterando los argumentos liminares, agregando que «(…)  Los asuntos objeto de la presente acción de Tutela versan  sobre situaciones y hechos que fueron posteriores al proceso de  restitución de Tierras tramitado por el Juzgado Accionado,  proceso en el cual mis poderdantes no gozaron con las garantías  procesales para ejercer sus derechos a la defensa, y contradicción,  con fundamento en la relación jurídica que ellos  tenían, con relación al predio objeto de restitución¸  aunado al hecho de que gozan de especial protección por parte  del Estado por ostentar la condición de víctimas de  desplazamiento forzado y dada su condición de estado de  indefensión es que se considera que el medio más eficaz  para amparar los derechos constitucionales es a través de la  presente acción».  

En  relación con la «subsidiariedad»,  manifestaron que «Es  posible la existencia de recursos ordinarios, pero lo que debe  tenerse en cuenta y lo que es objeto de tutela va más allá  de falencias procedimentales, es la restitución de su predio  como único patrimonio económico», por  lo que no desconocen que  «si bien en principio podríamos decir estas discusiones  hacen parte de recursos ordinarios, lo cierto es que los derechos  fundamentales de los accionantes están siendo vulnerados por  la actuación del operador judicial, con relación a la  indebida notificación por parte del juzgado accionado en el  proceso ordinario» con  base en lo expuesto en el pliego genitor.  

En  punto de la «razonabilidad»  de la decisión de 29 de enero de 2021, dijeron que «la  sentencia atacada no fue razonada y ecuánime puesto que se  tuvieron en cuenta para su consideración testimonios que son  contradictorios, (…) porque en estos procedimientos debe  exigirse la presencia de todas las partes e intervinientes en el  proceso» y  también en razón a que, si bien no han acudido al juez  ordinario, es porque  «sencillamente no han sido escuchados dentro del proceso con el  fin de aportar sus elementos probatorios que conducen al  reconocimiento del derecho que ostentan mis poderdantes sobre la  propiedad y como víctimas a causa del desplazamiento forzado».  

En  lo atinente «a  la falta de defensa técnica»  en el juicio confutado, señalaron que «la  negligencia de la curadora volvió más gravosa la  situación de [sus] poderdantes y es el tener que desligarse  completamente de una propiedad, sin un solo reconocimiento de  derechos en la sentencia ordinaria, derechos que pudieron darse por  la relación que existe sobre el predio y su condición  como víctimas del conflicto armado» por  inobservase en la lid  que  «a causa de la pasividad (…) no existió una  legítima defensa y que mis poderdantes no fueron escuchados en  el proceso, quienes al no estar presentes recibieron un tratamiento  procesal desventajoso (…) Contrario hubiera sido que la  curadora hubiere intervenido en todas las etapas procesales, aportado  pruebas, interrogando a los testigos, presentando alegatos de  conclusión y todo lo relacionado con la defensa de mis  poderdantes; si esto se hubiera dado dentro del proceso; con  seguridad, no se tuviera este aspecto como punto de discusión».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  vislumbra la ratificación de la resolución opugnada por  no satisfacerse las exigencias temporal y residual que  imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.  Se  hace tal aseveración, porque entre  la fecha de la sentencia reprochada (29 en. 2021) y la radicación  de la demanda superlativa (11 feb. 2022),  transcurrió un (1) año y trece (13) días;  es decir, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el socorro (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021  y citadas en STC1919-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, en lo que  respecta a aquella determinación, porque si los interesados se  demoraron en interponer la «acción  de tutela»,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al juzgado cuestionado, con repercusión directa en  los atributos esenciales invocados (STC16052-2021).  

1.2.-  Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado  la ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo  acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra  debidamente «justificada»  en las hipótesis previstas en la STC3949 de 2021, esto es:  

«(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en  el sub  lite,  no sucede ninguna de tales eventualidades, debido a que lo afirmado  por los sedicentes, en su escrito de «impugnación»,  es que «La  acción de tutela fue interpuesta dentro del término  razonable, teniendo en cuenta que se impetró al mes siguiente  después de conocer el expediente allegado al correo  electrónico el día 14 de enero del 2022, a raíz  del derecho de petición que formularon mis poderdantes al  despacho el día 13 de enero del 2022 (…)»;  motivos que no constituyen razón válida para conjurar  su desidia en la interposición de esta especial vía,  además de que tales circunstancias  quedaron en el campo de la afirmación y no confluye alguno de  los «presupuestos»  jurisprudencial antes reseñados.  

1.3.-  Tampoco en  este caso se cumple con el «presupuesto  de la subsidiariedad»  en lo que concierne con las  peticiones tendientes a conminar al servidor  accionado  a adoptar «Las  medidas necesarias para caracterizar a la señora ANA MARIA  SUÁREZ TORRES Y SU NÚCLEO FAMILIAR, como segundos  ocupantes del predio y se dispongan las medidas que correspondan a su  favor teniendo en cuenta su estado vulnerabilidad por desplazamiento  Forzado dentro del proceso (..) 2019-00080-00»  -primera  pretensión-  y; «Se  ordene la entrega del predio restituido, en su defecto se solicita  evaluar la posibilidad de entrega de un predio equivalente al  restituido» -petítum  tercero-  porque  tales inquietudes  deben ponerse en conocimiento previo del juez natural para que se  pronuncie al respecto; además, no media en el plenario  requerimiento o memorial alguno encaminado a obtenerlas, necesarios  para analizar una posible transgresión de dicha garantía.  

La  anterior situación pone en evidencia la posibilidad y  existencia de otro medio idóneo para lograr la satisfacción  de los derechos invocados, en atención a que en esta senda no  se pueden asumir potestades que corresponden a otra autoridad  judicial.  

Al  efecto, la Sala ha predicado que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).  

2.-  A la misma conclusión se llega en lo que concierne con la  presunta «indebida  notificación por parte del juzgado accionado en el proceso  ordinario»  y con la supuesta «falta  de defensa técnica»  de los impulsores,  en tanto, previamente deben exhibir ante el juez  itinerante de restitución de tierras esas inquietudes y  pedimentos, para que sea él quien resuelva el asunto.  

Memórese  que este especial sendero no es una instancia para anticiparse a la  adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio  del juez ordinario, en las condiciones y términos que se  propone en este escenario excepcional.  

Por  consiguiente, no es de recibo que los precursores insten la justicia  constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la  jurisdicción común (arts. 132 a 135 del C.G.P).  

3.-  Finalmente, no  se desconoce que los actores como «víctimas  de desplazamiento forzado en Colombia por el conflicto armado  interno»  ostentarían la calidad de «sujetos  de especial protección»;  empero, esa condición, per  se,  no hace viable la guarda, máxime cuando, frente al  petitum  contra  al iudex  acusado  desaprovecharon  la oportunidad que la legislación adjetiva procesal concede  para acudir ante aquél.  

4.-  Como colofón, se  avalará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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