Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4988-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4988-2022
Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00006-02
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Ana María Suárez Torres, Dionisio Eduardo y Esculapio Marín Suárez le instauraron al Juzgado Itinerante del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo lugar, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2019-00080-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, derecho al acceso a la justicia, derecho a la vivienda digna, derecho al trabajo y derecho al mínimo vital», para que se ordenara:
«PRIMERA: Se adopten las medidas necesarias para caracterizar a la señora ANA MARIA SUAREZ TORRES Y SU NUCLEO FAMILIAR, como segundos ocupantes del predio y se dispongan las medidas que correspondan a su favor teniendo en cuenta su estado vulnerabilidad por desplazamiento Forzado dentro del proceso de radicado 05-000-31-21-101-2019-00080-00, de conformidad con la resolución Nro.2015-101191 del 23 de abril de 2015, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas.
SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS ITINERANTE – ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión en la que se motive de forma clara, suficiente y transparente sobre cuáles son las medidas de atención que deben ser reconocidas a los tutelantes, para lo cual deberá tener en cuenta su adecuación y proporcionalidad para responder a la situación de vulnerabilidad a la que se verían abocados como consecuencia de la restitución.
TERCERO: Se ordene la entrega del predio restituido, en su defecto se solicita evaluar la posibilidad de entrega de un predio equivalente al restituido».
En suma, sostuvieron que Guillermo de Jesús Bran Correa transfirió a título de compraventa a Luis Eduardo Marín López (E.P. nº 435, 28 ag. 1999) el predio con actual Folio de Matrícula nº 020-170590 de la Oficina de Registro de Rionegro, sobre el cual tienen arraigo y relación «desde el momento de la compra efectuada en el mes de agosto de 1999 por el señor Luis Eduardo Marín López, quien murió de manera violenta el día 11 de agosto del año 2000, en el municipio de la Unión» y, como dependían económicamente de aquél, «quedaron sin recursos económicos, (…) razón por la cual tuvieron que abandonar el inmueble en el año 2000, aunado al hecho de la injerencia de grupos armados en la zona del Carmen de Viboral y la Unión, situación que obligó a la señora Ana María a radicarse junto con sus hijos donde un familiar en Medellín».
Señalaron que volvieron al inmueble en el año 2005 sin lograr «reconstruir la casa de habitación que existió» por carencia de recursos, mucho menos arrendarlo, por lo que, habitando en un lugar cercano, en «octubre del año 2021, la señora Ana María Suárez, solicitó una asesoría para el inicio de un proceso de sucesión del señor Luis Eduardo Marín compañero permanente y padre de sus hijos. Al consultar el certificado de libertad del único inmueble que poseía el señor Marín López, con matrícula Nro. 018-56200, se observa que en el certificado de libertad de fecha 7 de octubre de 2021, aparece con la anotación ESTADO DEL FOLIO TRASLADADO, y al consultar la situación jurídica de este inmueble se encuentra que fue objeto de un proceso de restitución de tierras».
Relataron que el Juzgado acusado admitió la demanda «de restitución jurídica y material de tierras» que Guillermo de Jesús Bran Correa y Luz Marina Brand Ossa promovieron en su contra (rad. 2019-00080-00) y mandó a la Alcaldía de El Carmen de Viboral publicar en un lugar visible copia de ese proveído (1º nov. 2019), sin que se evidencie del expediente constancia de esta actuación; mucho menos median «constancias por la Unidad de Restitución de Tierras y otras entidades, de fijación de avisos que hubieren indicado la existencia de un proceso de restitución de Tierras», ni intervención del Ministerio Público.
Indicaron que a Suárez Torres la notificaron «en una dirección en la cual no residía», se le emplazó y designó curadora ad- litem, cuyas acciones de defensa carecen de «diligencia en su labor, pues se limitó a presentar en el proceso un corto escrito de contestación de la demanda en donde indica que “se atiene a lo que pruebe el juzgado en este proceso”, no presentó oposición»; por ende, en su criterio se demuestra «una falta de defensa técnica al no velar por los intereses de la señora Ana María Suarez y sus hijos Dionisio y Esculapio Marín Suarez» y el despacho «no profundizó en las indagaciones sobre la calidad de Victimas de [aquellos] (…)».
Comentaron que el estrado querellado dictó sentencia en la que declaró «procedente la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, garantizando el acceso a las medidas asistenciales y/o complementarias en términos de reparación integral y transformadora en favor de la reclamante Luz Marina Brand Ossa y su cónyuge Guillermo de Jesús Bran Correa (quien se encuentra desaparecido desde el año 2020), (…) restituir el predio a sus reclamantes y se orde[nó] a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro a inscribir la medida de restitución, orde[nó] declarar la inexistencia de la escritura pública Nro. 435 del 23 de junio de 1999, (…) y orde[nó] la entrega material de dicho inmueble a Luz Marina Brand Ossa» (29 en. 2021).
Acusó a la autoridad confutada de incurrir en «defecto fáctico» en la valoración del acervo probatorio en el veredicto de instancia, ya que: i) Los testimonios de Paula Andrea Bran y Ferney Mauricio Castañeda (hija y primo de los reclamantes), junto con la declaración de Luz Marina Brand Ossa, son contradictorios entre ellos y, ii) Al no tener en cuenta su calidad de víctimas del conflicto armado (Res. nº 2015-101191, 23 abr.) y no haber adoptado «medidas de protección a su favor, por detentar derechos consolidados como compañera permanente y herederos del predio», pues en su sentir, ello los convierte en «segundos ocupantes» de la heredad.
2.- El Juzgado Itinerante del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia defendió la legalidad de lo actuado.
La Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras destacó la improcedencia del amparo por falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
La Asociación MASORA se atuvo «a lo decidido en el litigio teniendo en cuenta [son] la autoridad catastral para el municipio de el Carmen de Viboral y [deben] acatar lo decidido en sentencia».
La UARIV, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras -ANT, la Alcaldía de El Carmen de Viboral y el Banco Agrario de Colombia alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener injerencia en el marco de sus competencias en cuanto a lo solicitado; mientras que la Gerencia de Catastro de Antioquia adujo que «la entidad encargada de informar el cumplimiento del ordinal séptimo [de la sentencia]» es la Asociación de municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño MASORA.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen del Viboral narró el trámite impartido a la comisión e informó que «hasta la fecha, teniendo en cuenta la solicitud de aplazamiento presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Antioquia Oriente –Noroccidente y en virtud de que este Despacho no cuenta con titular en este momento, está pendiente por fijarse una nueva fecha para la diligencia de entrega material del predio en cuestión».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego por ausencia del presupuesto de la «subsidiariedad», dado que «en lo relativo a la súplica de nulidad por indebida notificación de las entidades interesadas y de los accionantes, esta no ha sido elevada dentro del proceso, ya sea por el medio ordinario regulado en los arts. 133 a 138 de la Ley 1564 de 2012 (…)»; además porque «Sobre la supuesta falta de pronunciamiento acerca de derechos presuntos como segundos ocupantes de los accionantes, esta sede judicial observa, como un primer punto, que no ha sido incoada ante el juez natural dentro del proceso 05000312110120190008000, y revisado el proceso no aparece el presupuesto básico para ese reconocimiento, esto es, la ocupación para vivienda o labor por parte de Ana María Suárez Torres, Dionisio Eduardo Marín Suárez y/o Esculapio Marín Suárez del fundo denominado “La Palmera”».
Frente «a la indebida valoración probatoria de testimonios», aseveró que «no se observa una identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración, [esto es] no se mostró cual fue el error flagrante y evidente en la evaluación de las declaraciones de los señores Bran Brand, Castañeda y Brand Ossa cometido por el Juzgado Itinerante del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, sino que se hizo una propuesta alternativa con materiales probatorios ajenos al expediente 05000312110120190008000, sobre los cuales ni siquiera hubo la respectiva audiencia y contradicción en juicio»; pero de asumir el «cumplimiento de la cargar argumentativa» contra la providencia de 29 de enero de 2021, esta era razonada y ecuánime.
Aclaró que en cuanto «al presunto desconocimiento de la defensa técnica por una nula labor de la curadora ad – litem», correspondía a los quejosos «identificar someramente la forma en que esa carencia fue trascendente y determinante para el resultado de la labor judicial», carga que no halló verificada.
2.- Impugnaron los accionantes iterando los argumentos liminares, agregando que «(…) Los asuntos objeto de la presente acción de Tutela versan sobre situaciones y hechos que fueron posteriores al proceso de restitución de Tierras tramitado por el Juzgado Accionado, proceso en el cual mis poderdantes no gozaron con las garantías procesales para ejercer sus derechos a la defensa, y contradicción, con fundamento en la relación jurídica que ellos tenían, con relación al predio objeto de restitución¸ aunado al hecho de que gozan de especial protección por parte del Estado por ostentar la condición de víctimas de desplazamiento forzado y dada su condición de estado de indefensión es que se considera que el medio más eficaz para amparar los derechos constitucionales es a través de la presente acción».
En relación con la «subsidiariedad», manifestaron que «Es posible la existencia de recursos ordinarios, pero lo que debe tenerse en cuenta y lo que es objeto de tutela va más allá de falencias procedimentales, es la restitución de su predio como único patrimonio económico», por lo que no desconocen que «si bien en principio podríamos decir estas discusiones hacen parte de recursos ordinarios, lo cierto es que los derechos fundamentales de los accionantes están siendo vulnerados por la actuación del operador judicial, con relación a la indebida notificación por parte del juzgado accionado en el proceso ordinario» con base en lo expuesto en el pliego genitor.
En punto de la «razonabilidad» de la decisión de 29 de enero de 2021, dijeron que «la sentencia atacada no fue razonada y ecuánime puesto que se tuvieron en cuenta para su consideración testimonios que son contradictorios, (…) porque en estos procedimientos debe exigirse la presencia de todas las partes e intervinientes en el proceso» y también en razón a que, si bien no han acudido al juez ordinario, es porque «sencillamente no han sido escuchados dentro del proceso con el fin de aportar sus elementos probatorios que conducen al reconocimiento del derecho que ostentan mis poderdantes sobre la propiedad y como víctimas a causa del desplazamiento forzado».
En lo atinente «a la falta de defensa técnica» en el juicio confutado, señalaron que «la negligencia de la curadora volvió más gravosa la situación de [sus] poderdantes y es el tener que desligarse completamente de una propiedad, sin un solo reconocimiento de derechos en la sentencia ordinaria, derechos que pudieron darse por la relación que existe sobre el predio y su condición como víctimas del conflicto armado» por inobservase en la lid que «a causa de la pasividad (…) no existió una legítima defensa y que mis poderdantes no fueron escuchados en el proceso, quienes al no estar presentes recibieron un tratamiento procesal desventajoso (…) Contrario hubiera sido que la curadora hubiere intervenido en todas las etapas procesales, aportado pruebas, interrogando a los testigos, presentando alegatos de conclusión y todo lo relacionado con la defensa de mis poderdantes; si esto se hubiera dado dentro del proceso; con seguridad, no se tuviera este aspecto como punto de discusión».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se vislumbra la ratificación de la resolución opugnada por no satisfacerse las exigencias temporal y residual que imperan en esta sui generis justicia.
1.1. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la sentencia reprochada (29 en. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (11 feb. 2022), transcurrió un (1) año y trece (13) días; es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el socorro (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y citadas en STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, en lo que respecta a aquella determinación, porque si los interesados se demoraron en interponer la «acción de tutela», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado cuestionado, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados (STC16052-2021).
1.2.- Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada» en las hipótesis previstas en la STC3949 de 2021, esto es:
«(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no sucede ninguna de tales eventualidades, debido a que lo afirmado por los sedicentes, en su escrito de «impugnación», es que «La acción de tutela fue interpuesta dentro del término razonable, teniendo en cuenta que se impetró al mes siguiente después de conocer el expediente allegado al correo electrónico el día 14 de enero del 2022, a raíz del derecho de petición que formularon mis poderdantes al despacho el día 13 de enero del 2022 (…)»; motivos que no constituyen razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta especial vía, además de que tales circunstancias quedaron en el campo de la afirmación y no confluye alguno de los «presupuestos» jurisprudencial antes reseñados.
1.3.- Tampoco en este caso se cumple con el «presupuesto de la subsidiariedad» en lo que concierne con las peticiones tendientes a conminar al servidor accionado a adoptar «Las medidas necesarias para caracterizar a la señora ANA MARIA SUÁREZ TORRES Y SU NÚCLEO FAMILIAR, como segundos ocupantes del predio y se dispongan las medidas que correspondan a su favor teniendo en cuenta su estado vulnerabilidad por desplazamiento Forzado dentro del proceso (..) 2019-00080-00» -primera pretensión- y; «Se ordene la entrega del predio restituido, en su defecto se solicita evaluar la posibilidad de entrega de un predio equivalente al restituido» -petítum tercero- porque tales inquietudes deben ponerse en conocimiento previo del juez natural para que se pronuncie al respecto; además, no media en el plenario requerimiento o memorial alguno encaminado a obtenerlas, necesarios para analizar una posible transgresión de dicha garantía.
La anterior situación pone en evidencia la posibilidad y existencia de otro medio idóneo para lograr la satisfacción de los derechos invocados, en atención a que en esta senda no se pueden asumir potestades que corresponden a otra autoridad judicial.
Al efecto, la Sala ha predicado que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).
2.- A la misma conclusión se llega en lo que concierne con la presunta «indebida notificación por parte del juzgado accionado en el proceso ordinario» y con la supuesta «falta de defensa técnica» de los impulsores, en tanto, previamente deben exhibir ante el juez itinerante de restitución de tierras esas inquietudes y pedimentos, para que sea él quien resuelva el asunto.
Memórese que este especial sendero no es una instancia para anticiparse a la adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del juez ordinario, en las condiciones y términos que se propone en este escenario excepcional.
Por consiguiente, no es de recibo que los precursores insten la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción común (arts. 132 a 135 del C.G.P).
3.- Finalmente, no se desconoce que los actores como «víctimas de desplazamiento forzado en Colombia por el conflicto armado interno» ostentarían la calidad de «sujetos de especial protección»; empero, esa condición, per se, no hace viable la guarda, máxime cuando, frente al petitum contra al iudex acusado desaprovecharon la oportunidad que la legislación adjetiva procesal concede para acudir ante aquél.
4.- Como colofón, se avalará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS