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STC5006-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC5006-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01628-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon Roberto Carlos Beltrán Luna y Edwin Gilberto Cortés Orozco frente a la sentencia de 24 de agosto de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de ésta Corporación, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad, autoridades partes e intervinientes en el juicio 11001-61-01-630-2018-00225-00.
ANTECEDENTES
1.-Los promotores pidieron se ordene «la nulidad de la actuación (…), dejando sin valor ni efecto las decisiones de primera y segunda instancia (…)».
En sustento narraron que la Fiscalía les imputó los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (28 ag. 2019), vista pública en la que aceptaron los cargos y el juzgado de control de garantías (Juzgado 73) les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En la etapa de juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de este Distrito Capital en la audiencia de legalización profirió sentencia condenatoria y les impuso las penas de 179 y 159 meses respectivamente, les negó la rebaja punitiva por el allanamiento de cargos de que trata el artículo 269 del Código Penal, porque «no indemnizaron a las víctimas» (10 dic. 2020); apelaron y en ella pidieron la nulidad de la actuación desde la fecha de la formulación de imputación, pero el Tribunal ratificó las condenas y se abstuvo de declarar la nulidad (9 jun. 2021).
Se dolieron de que en el proceso objeto de reproche no les informaron «que no les sería concedida rebaja punitiva por no indemnizar a las víctimas (…)».
2.-La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió su proveído e informó que los accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación. Quien fungió como defensor público de Roberto Carlos Beltrán Luna señaló que le explicó a su prohijado que «para obtener la rebaja de pena por aceptación de cargos debía cumplir con lo señalado en el Art. 349 del C. de P.P. [esto es] reintegrar por lo menos el cincuenta por ciento del valor del incremento patrimonial percibido y asegurar el recaudo del remanente a las víctimas (…)».
3.-El a quo no otorgó la salvaguarda por subsidiariedad en la medida que los convocantes no interpusieron el «recurso extraordinario de casación (…)» y, además, halló la razonabilidad en la decisión de segundo grado porque «los argumentos postulados en la demanda de tutela fueron abordados en sede del recurso de apelación (…)».
CONSIDERACIONES
Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado como pasa a explicarse.
Ello, porque si los promotores entienden que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la ley, estaban habilitados para interponer el «recurso extraordinario de casación» contra el veredicto del Tribunal, remedio dispuesto por el legislador para plantear las discrepancias en ese proceso, sin que tal incuria fuera excusada, tal como lo advirtió el a quo.
Así las cosas, importa recordar que la acción de tutela es un instrumento subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el trámite natural no logran protegerse las garantías esenciales invocadas, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la verificación del desarrollo ritual respecto de los atributos propios de cada pleito, pero en ningún momento se puede entender como una vía instituida para desplazar a quienes la Constitución o la ley les han asignado la facultad para resolver las controversias, supuesto que llevaría a invadir la órbita de sus competencias e incurrir en una indebida injerencia en los asuntos propios de cada especialidad.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este camino supralegal se irrogue la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez de la causa y que no se adelantó porque los querellantes no utilizaron las confutaciones defensivas establecidas en la ley.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021, memoradas en STC1976-2022).
Ahora en lo atinente a la falta de recursos económicos alegada en la impugnación tiene decantado la Sala que:
(…) el promotor también adoptó una conducta de aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del de primer grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello no requería la intervención del defensor y ante la carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en oportunidad, y con las formalidades del caso, al organismo respectivo la designación de un defensor público que presentara la demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió (CSJ STC1405-2018, STC7607-2020, citada en STC206-2021).
Por consiguiente, se refrendará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte el 24 de enero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 28 de marzo pasado.