STC5006 2022

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STC5006-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC5006-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01628-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formularon Roberto Carlos Beltrán Luna  y Edwin Gilberto Cortés Orozco frente a la sentencia de 24 de  agosto de 20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de ésta  Corporación, en la acción de tutela que los recurrentes  le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito de esta ciudad, autoridades partes e intervinientes en el  juicio 11001-61-01-630-2018-00225-00.  

ANTECEDENTES  

1.-Los  promotores pidieron se ordene «la  nulidad de la actuación (…), dejando sin valor ni  efecto las decisiones de primera y segunda instancia (…)».  

En sustento  narraron que la Fiscalía les imputó los delitos de  hurto  calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (28  ag. 2019), vista pública en la que aceptaron los cargos y el  juzgado de control de garantías (Juzgado 73) les impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario. En la etapa de juicio el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Descongestión de este Distrito Capital en la  audiencia de legalización profirió sentencia  condenatoria y les impuso las penas de 179 y 159 meses  respectivamente, les negó la rebaja punitiva por el  allanamiento de cargos de que trata el artículo 269 del Código  Penal, porque «no  indemnizaron a las víctimas» (10  dic. 2020);  apelaron  y en ella pidieron la nulidad  de la actuación desde la fecha de la formulación de  imputación, pero  el Tribunal ratificó las condenas y se abstuvo de declarar la  nulidad (9 jun. 2021).  

Se dolieron de que  en el proceso objeto de reproche no les informaron «que  no les sería concedida rebaja punitiva por no indemnizar a las  víctimas (…)».  

2.-La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá defendió su proveído  e informó que los accionantes no interpusieron el recurso  extraordinario de casación. Quien fungió como defensor  público de Roberto Carlos Beltrán Luna señaló  que le explicó a su prohijado que «para  obtener la rebaja de pena por aceptación de cargos debía  cumplir con lo señalado en el Art. 349 del C. de P.P. [esto  es] reintegrar por lo menos el cincuenta por ciento del valor del  incremento patrimonial percibido y asegurar el recaudo del remanente  a las víctimas (…)».  

3.-El  a  quo no  otorgó la salvaguarda por subsidiariedad en la medida que los  convocantes no interpusieron el «recurso  extraordinario de casación (…)»  y, además, halló la razonabilidad en la decisión  de segundo grado porque «los  argumentos postulados en la demanda de tutela fueron abordados en  sede del recurso de apelación (…)».  

CONSIDERACIONES  

Revisado el  plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y,  por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la  falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo  planteado como pasa a explicarse.  

Ello, porque si  los promotores entienden que las determinaciones reprochadas no se  encontraban ajustadas a la ley, estaban habilitados para interponer  el «recurso  extraordinario de casación»  contra el veredicto del Tribunal, remedio dispuesto por el legislador  para plantear las discrepancias en ese proceso, sin que tal incuria  fuera excusada, tal como lo advirtió el  a quo.  

Así las  cosas, importa recordar que la acción  de tutela  es un instrumento subsidiario  llamado  a aplicarse sólo cuando en el trámite natural no logran  protegerse las garantías esenciales invocadas, y en casos como  el de ahora, únicamente es permitida la verificación  del desarrollo ritual respecto de los atributos propios de cada  pleito, pero en ningún momento se puede entender como una vía  instituida para desplazar a quienes la Constitución o la ley  les han asignado la facultad para resolver las controversias,  supuesto que llevaría a invadir la órbita de sus  competencias e incurrir en una indebida injerencia en los asuntos  propios de cada especialidad.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este camino supralegal se  irrogue la solución de cuestiones que correspondía  dirimir al juez de la causa y que no se adelantó porque los  querellantes no utilizaron las confutaciones defensivas establecidas  en la ley.  

En dicho sentido,  memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,  

(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (CSJ  STC3579-2020, STC8092-2021, memoradas en STC1976-2022).  

Ahora  en lo atinente a la falta de recursos económicos alegada en la  impugnación tiene decantado la Sala que:  

(…) el  promotor también adoptó una conducta de aquietamiento  frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del de primer  grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el recurso  extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello no  requería la intervención del defensor y ante la  carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en  oportunidad, y con las formalidades del caso, al organismo respectivo  la designación de un defensor público que presentara la  demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que  en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia  ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así  forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales  alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que  el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la  tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió  (CSJ  STC1405-2018, STC7607-2020, citada en STC206-2021).  

Por consiguiente,  se refrendará lo resuelto en primera instancia.  

DECISIÓN  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Comisión de  Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          el 24          de enero de 2022,          este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 28          de marzo pasado.      

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