STC5042 2022

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STC5042-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5042-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00243-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  constitucional promovida, mediante apoderado, por Nelly Jiménez  González contra la Sala de Descongestión 3 de Casación  Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2015-00261.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso  a la administración de justicia, defensa y contradicción,  seguridad social, mínimo vital, la dignidad humana y la vida.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  La  accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Citibank  Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo entre las partes y que fue terminado  unilateralmente, que se condenara a la accionada a reconocer y pagar  la nivelación salarial y prestacional, la indemnización  por despido sin justa causa, las vacaciones, una prima extralegal o  por antigüedad y la sanción moratoria.  

2.2. El 23 de mayo  de 2018, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá accedió  parcialmente a sus pretensiones y condenó a Citibank Colombia  S.A. a pagar a su favor $67.413.761, por concepto de diferencias  salariales y prestacionales, así como a cancelar una  indemnización moratoria a partir del 3 de abril de 2013 hasta  la fecha del pago de lo adeudado y la absolvió en lo referente  a la indemnización por terminación unilateral del  contrato de trabajo e indexación y los intereses moratorios.  

2.3. El 20 de  junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  modificó el fallo del a  quo  y redujo la condena por diferencias salariales y prestacionales a  $21.014.384, declaró probada la excepción de  compensación y parcialmente la de prescripción en  relación con las acreencias causadas antes del 18 de marzo de  2012, salvo las cesantías y las vacaciones de los últimos  4 años y confirmó en lo demás.  

2.4. Ambas partes  instauraron recurso extraordinario de casación, que fue  decidido por la Sala de Descongestión 3 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ  SL2376-2021, en la cual casó  parcialmente la decisión  del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por indemnización  moratoria a razón de un día de salario por cada día  de retardo desde la terminación del contrato y hasta que se  pagara lo adeudado y, en sede de instancia, modificó la del  Juzgado, en el sentido de condenar al pago de $83.621.448 por  indemnización moratoria y, a partir del 2 de abril de 2015, a  reconocer los intereses de mora sobre lo adeudado, a la tasa máxima  de créditos de libre asignación certificada por la  Superintendencia Financiera.  

2.5.  En criterio de la promotora, por el obrar de la sociedad demandada no  se pudo contar con todas las pruebas requeridas en el proceso, aunque  fueron decretadas por el Juzgado, omisión que le acarreó  a la pasiva una sanción, pero que a ella la «dejó  a merced de la justicia»,  toda vez que la Sala de Descongestión consideró que «no  se aportaron pruebas pese a que en la misma demanda de casación  se le manifiesta el actuar irregular del demando (sic) que le hizo  acreedor a una sanción y que era imposible aportarse porque ni  el juez de primera ni el de segunda instancia pudieron con sus  poderes obligarle a aportarlas».  

Destacó  que «las  tres sentencias tanto las ordinarias como la sede en casación  no son claras en la base sobre que salario se debe realizar la  liquidación por ejemplo la de casación toma diferentes  valores lo cual no le permite […] saber en realidad que (sic)  o donde se aplicaron derechos que supuestamente fueron violados y ese  salario no fue ajustado a valor de la pérdida de poder  adquisitivo por ende será el cálculo actuarial una  figura de adorno si no se le proporciona una forma clara y adecuada  para su nivelación salarial».  

3. Conforme  a lo relatado,  solicitó que se deje sin efectos la  sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación  y,  en consecuencia, se le ordene que emita un nuevo pronunciamiento  «conforme  a los postulados de unificación constitucional y los  lineamientos descritos en las providencias T-084 -2010, SU-267 de  2019 SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 o tome la decisión por  principios de inmediatez, celeridad, eficacia y eficiencia de la  administración de Justicia confirmar los fallo de primera  instancia proferidos por el juzgado segundo laboral de Bogotá  y el Tribunal Superior de Bogotá (sic)».  

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1. La Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte  manifestó que se oponía a la prosperidad de la tutela,  pues «lejos  estuvo de configurarse la violación de los derechos  fundamentales deprecados, en tanto no se presentó el defecto  alegado. Menos, se desconoció el precedente constitucional,  como se indica en la petición de amparo».  

2. El Juzgado 33  Laboral de Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá enviaron la información relacionada  con el juicio ordinario atacado y las decisiones adoptadas.  

3. Citibank  Colombia S.A. pidió declarar la improcedencia de la  salvaguarda impetrada, toda vez que «Lo  que sugiere la parte accionante no es otra cosa que trasladarle al  Juez Constitucional la carga de analizar nuevamente todo el trámite  del proceso que llegó hasta instancia de casación, esto  es un claro abuso del derecho al intentar buscar una cuarta instancia  para lograr la satisfacción de la totalidad de sus  pretensiones…».  

4. La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que como  «no  ejerció labor de intervención en el curso del proceso y  no se tiene a nuestro alcance los fallos confutados, no le es posible  emitir concepto».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo, al estimar que «no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral  2015-00261 que pueda endilgársele al accionado»  y, en esa medida, no era viable «fundamentar  la queja constitucional en las discrepancias de criterio del  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso  extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan  unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo  dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido  otorgadas por la Constitución y la ley».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, quien a través de su apoderado  manifestó su intención de impugnar.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la señora Nelly Jiménez González pretende  que, por vía constitucional, se deje sin valor ni efecto la  sentencia CSJ SL2376-2021, proferida el 9 de junio de 2021 por la  Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta  Corporación  y,  en consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una  nueva decisión favorable a sus intereses.  

2.  Al respecto, en primer lugar resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3.  Ahora bien, centrado el análisis en la determinación  cuestionada y más específicamente en lo pertinente al  recurso de casación instaurado por la señora Jiménez  González, mediante el cual buscaba que se casara parcialmente  el fallo acusado, que  se revocara en parte el del Juzgado y, en su lugar, que se accediera  a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial,  «previendo  una condena ejemplar en costas por el actuar procesal del demandado»,  se observa que la  Sala acusada estableció que la recurrente no cumplió  con el  requisito de haber formulado de manera clara y coherente su petición,  así como tampoco presentó un discurso encauzado a  demostrar el desacierto en que incurrió el ad  quem,  pues evidenció que «los  desatinos de facto  que  presenta son planteamientos de estirpe jurídico, como el  alcance de la causal 14 del artículo 62 del Código  Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el parágrafo 3 del  artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la forma de contabilizar  la prescripción cuando se declara el contrato de trabajo, en  virtud del principio de primacía de la realidad»,  siendo todo ello ajeno a la vía de ataque elegida.  

            

I. Igualmente,          resaltó que, aunque la casacionista cuestionó algunas          pruebas, no explicó qué evidenciaban y menos aún          cuál era la deficiencia valorativa de la mismas por parte del          Tribunal. Y, frente a lo manifestado por esta en cuanto a que «la          demandada imposibilitó su práctica, y asumió          una posición ‘desleal’          y de ‘mala fe’          que dio lugar a la imposición de sanciones por el a          quo», estableció que          dicha circunstancia no guardaba relación          «con los puntos que intenta          rebatir»; además, enfatizó que          no era cierto lo afirmado por ella, en cuanto a que tales pruebas,          «sin sustento jurídico fueron          eliminadas por el colegiado en la sentencia de segunda instancia»,          dado que «ninguna mención hizo          el Tribunal en ese sentido».

II.   

Aunado  a lo anterior, respecto a que la  reclamación presentada a través del Ministerio del  Trabajo fue parcial, pues alega la recurrente que «lo  que debe considerarse es que la empresa no justificó la  inasistencia a la diligencia, ni su comportamiento en el proceso»,  la Sala convocada, señaló que «con  ello, disipa la posibilidad que le ofrece la senda de los hechos para  derruir la conclusión del colegiado con la acreditación  de que reclamó los derechos que ahora exige por vía  judicial».  

3.1.  En lo atinente a lo afirmado por la recurrente acerca de que los  juzgadores de instancia le coartaron el acceso a la administración  de justicia, al declarar prescrita la acción, sin tener en  cuenta que «cuando  se declara el contrato realidad, el plazo prescriptivo corre desde la  ejecutoria de la sentencia»,  la Sala convocada hizo mención a la sentencia CSJ SL3169-2014  de la Sala de Casación Laboral Permanente, en la cual se  definió el criterio de la Corte, en un sentido precisamente el  opuesto a la tesis de la censura, pues allí se expuso:  

«A  ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis  que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las  sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que,  entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico  laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a  satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido  concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué  se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status  laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’  mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología  de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación  jurídica, esto es, genera una ‘innovación’  jurídica, es decir, una situación jurídica que  antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex  nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen,  se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de  esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto,  que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido  la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación  jurídica que ya se tenía con antelación a la  misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca  de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe  soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones  o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico,  por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es,  desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado  jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido  que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se  requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen:  prestación personal de servicios, subordinación  jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo  momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o  la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los  derechos y obligaciones que le son propios.  

Ahora  bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva  tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien  teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o  desdibujada por la apariencia de otra clase de relación  jurídica, los términos de prescripción empiezan  a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’  el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los  términos de prescripción de los derechos laborales del  trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin  discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su  vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de  ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto  de partida del término prescriptivo de los derechos del  trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que  cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador  que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a  la presentación de la demanda por parte de éste y al  reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia  judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar  respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a  la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’  el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se  desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de  naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’,  como hasta ahora se ha asentado por la Corte».  

3.2. De otra  parte, explicó que para determinar la absolución del  pago de la indemnización por despido injusto, el ad  quem  consideró que el numeral 14 del literal a) del artículo  62 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba como justa  causa para dar por terminado el contrato de trabajo el otorgamiento  de la pensión de vejez y que, si bien la sentencia CC  C-1443-2000 declaró la exequibilidad de la norma bajo el  entendido de «que  para hacer uso de ella, cuando sea el empleador el que reclama la  pensión del trabajador, debe obtener el consentimiento de  este, lo cierto es [que]  en  el caso bajo estudio, (…)  la  pensión la reclamó directamente la trabajadora y no  quien fue su empleador»,  de manera que, con base en la postura de la Sala de Casación  Laboral permanente CSJ SL10770-2017, la accionada estimó que  no había yerro en la decisión, pues no era necesario el  consentimiento del trabajador o servidor para la terminación  del contrato por reconocimiento de pensión solicitada por  éste, al ser un elemento no previsto en la regulación  de la Ley 797 de 2003 y no existir un contexto histórico que  autorice tal inferencia.  

3.3. Bajo las  consideraciones citadas, la accionada concluyó que los cargos  presentados por recurrente Nelly Jiménez González no  tenían vocación de prosperidad; no obstante, casó  la sentencia del fallador de alzada, a instancia del recurso  formulado por la sociedad demandada, solo en cuanto confirmó  la condena por indemnización moratoria a razón de un  día de salario por cada día de retardo, desde la  terminación del contrato hasta el pago efectivo de lo  adeudado, a fin de adecuarla a las previsiones del artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo cuando se trata de salarios  superiores al mínimo.  

4.  Revisados  los argumentos que sustentan la solicitud de protección  constitucional y aquéllos expuestos por la Sala de  Descongestión censurada, al resolver el precitado mecanismo  extraordinario, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar  totalmente desconectado de la normativa y el precedente  jurisprudencial relacionado con el caso concreto y, por ende, no  tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya  salvaguarda se invoca.  

Así las  cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad  aplicable y la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Por tanto, en  opinión de la Sala, las razones con las que la parte  accionante recrimina la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la  Sala de Descongestión convocada adoptó para resolver  los reclamados planteados en sede de casación y reiterados en  la presente acción de tutela.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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