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STC5042-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5042-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00243-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Nelly Jiménez González contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2015-00261.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, seguridad social, mínimo vital, la dignidad humana y la vida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Citibank Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que fue terminado unilateralmente, que se condenara a la accionada a reconocer y pagar la nivelación salarial y prestacional, la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, una prima extralegal o por antigüedad y la sanción moratoria.
2.2. El 23 de mayo de 2018, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a sus pretensiones y condenó a Citibank Colombia S.A. a pagar a su favor $67.413.761, por concepto de diferencias salariales y prestacionales, así como a cancelar una indemnización moratoria a partir del 3 de abril de 2013 hasta la fecha del pago de lo adeudado y la absolvió en lo referente a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e indexación y los intereses moratorios.
2.3. El 20 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo del a quo y redujo la condena por diferencias salariales y prestacionales a $21.014.384, declaró probada la excepción de compensación y parcialmente la de prescripción en relación con las acreencias causadas antes del 18 de marzo de 2012, salvo las cesantías y las vacaciones de los últimos 4 años y confirmó en lo demás.
2.4. Ambas partes instauraron recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL2376-2021, en la cual casó parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato y hasta que se pagara lo adeudado y, en sede de instancia, modificó la del Juzgado, en el sentido de condenar al pago de $83.621.448 por indemnización moratoria y, a partir del 2 de abril de 2015, a reconocer los intereses de mora sobre lo adeudado, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
2.5. En criterio de la promotora, por el obrar de la sociedad demandada no se pudo contar con todas las pruebas requeridas en el proceso, aunque fueron decretadas por el Juzgado, omisión que le acarreó a la pasiva una sanción, pero que a ella la «dejó a merced de la justicia», toda vez que la Sala de Descongestión consideró que «no se aportaron pruebas pese a que en la misma demanda de casación se le manifiesta el actuar irregular del demando (sic) que le hizo acreedor a una sanción y que era imposible aportarse porque ni el juez de primera ni el de segunda instancia pudieron con sus poderes obligarle a aportarlas».
Destacó que «las tres sentencias tanto las ordinarias como la sede en casación no son claras en la base sobre que salario se debe realizar la liquidación por ejemplo la de casación toma diferentes valores lo cual no le permite […] saber en realidad que (sic) o donde se aplicaron derechos que supuestamente fueron violados y ese salario no fue ajustado a valor de la pérdida de poder adquisitivo por ende será el cálculo actuarial una figura de adorno si no se le proporciona una forma clara y adecuada para su nivelación salarial».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se le ordene que emita un nuevo pronunciamiento «conforme a los postulados de unificación constitucional y los lineamientos descritos en las providencias T-084 -2010, SU-267 de 2019 SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 o tome la decisión por principios de inmediatez, celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de Justicia confirmar los fallo de primera instancia proferidos por el juzgado segundo laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá (sic)».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte manifestó que se oponía a la prosperidad de la tutela, pues «lejos estuvo de configurarse la violación de los derechos fundamentales deprecados, en tanto no se presentó el defecto alegado. Menos, se desconoció el precedente constitucional, como se indica en la petición de amparo».
2. El Juzgado 33 Laboral de Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá enviaron la información relacionada con el juicio ordinario atacado y las decisiones adoptadas.
3. Citibank Colombia S.A. pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda impetrada, toda vez que «Lo que sugiere la parte accionante no es otra cosa que trasladarle al Juez Constitucional la carga de analizar nuevamente todo el trámite del proceso que llegó hasta instancia de casación, esto es un claro abuso del derecho al intentar buscar una cuarta instancia para lograr la satisfacción de la totalidad de sus pretensiones…».
4. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que como «no ejerció labor de intervención en el curso del proceso y no se tiene a nuestro alcance los fallos confutados, no le es posible emitir concepto».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al estimar que «no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00261 que pueda endilgársele al accionado» y, en esa medida, no era viable «fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, quien a través de su apoderado manifestó su intención de impugnar.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la señora Nelly Jiménez González pretende que, por vía constitucional, se deje sin valor ni efecto la sentencia CSJ SL2376-2021, proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.
2. Al respecto, en primer lugar resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Ahora bien, centrado el análisis en la determinación cuestionada y más específicamente en lo pertinente al recurso de casación instaurado por la señora Jiménez González, mediante el cual buscaba que se casara parcialmente el fallo acusado, que se revocara en parte el del Juzgado y, en su lugar, que se accediera a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial, «previendo una condena ejemplar en costas por el actuar procesal del demandado», se observa que la Sala acusada estableció que la recurrente no cumplió con el requisito de haber formulado de manera clara y coherente su petición, así como tampoco presentó un discurso encauzado a demostrar el desacierto en que incurrió el ad quem, pues evidenció que «los desatinos de facto que presenta son planteamientos de estirpe jurídico, como el alcance de la causal 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la forma de contabilizar la prescripción cuando se declara el contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad», siendo todo ello ajeno a la vía de ataque elegida.
I. Igualmente, resaltó que, aunque la casacionista cuestionó algunas pruebas, no explicó qué evidenciaban y menos aún cuál era la deficiencia valorativa de la mismas por parte del Tribunal. Y, frente a lo manifestado por esta en cuanto a que «la demandada imposibilitó su práctica, y asumió una posición ‘desleal’ y de ‘mala fe’ que dio lugar a la imposición de sanciones por el a quo», estableció que dicha circunstancia no guardaba relación «con los puntos que intenta rebatir»; además, enfatizó que no era cierto lo afirmado por ella, en cuanto a que tales pruebas, «sin sustento jurídico fueron eliminadas por el colegiado en la sentencia de segunda instancia», dado que «ninguna mención hizo el Tribunal en ese sentido».
II.
Aunado a lo anterior, respecto a que la reclamación presentada a través del Ministerio del Trabajo fue parcial, pues alega la recurrente que «lo que debe considerarse es que la empresa no justificó la inasistencia a la diligencia, ni su comportamiento en el proceso», la Sala convocada, señaló que «con ello, disipa la posibilidad que le ofrece la senda de los hechos para derruir la conclusión del colegiado con la acreditación de que reclamó los derechos que ahora exige por vía judicial».
3.1. En lo atinente a lo afirmado por la recurrente acerca de que los juzgadores de instancia le coartaron el acceso a la administración de justicia, al declarar prescrita la acción, sin tener en cuenta que «cuando se declara el contrato realidad, el plazo prescriptivo corre desde la ejecutoria de la sentencia», la Sala convocada hizo mención a la sentencia CSJ SL3169-2014 de la Sala de Casación Laboral Permanente, en la cual se definió el criterio de la Corte, en un sentido precisamente el opuesto a la tesis de la censura, pues allí se expuso:
«A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte».
3.2. De otra parte, explicó que para determinar la absolución del pago de la indemnización por despido injusto, el ad quem consideró que el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el otorgamiento de la pensión de vejez y que, si bien la sentencia CC C-1443-2000 declaró la exequibilidad de la norma bajo el entendido de «que para hacer uso de ella, cuando sea el empleador el que reclama la pensión del trabajador, debe obtener el consentimiento de este, lo cierto es [que] en el caso bajo estudio, (…) la pensión la reclamó directamente la trabajadora y no quien fue su empleador», de manera que, con base en la postura de la Sala de Casación Laboral permanente CSJ SL10770-2017, la accionada estimó que no había yerro en la decisión, pues no era necesario el consentimiento del trabajador o servidor para la terminación del contrato por reconocimiento de pensión solicitada por éste, al ser un elemento no previsto en la regulación de la Ley 797 de 2003 y no existir un contexto histórico que autorice tal inferencia.
3.3. Bajo las consideraciones citadas, la accionada concluyó que los cargos presentados por recurrente Nelly Jiménez González no tenían vocación de prosperidad; no obstante, casó la sentencia del fallador de alzada, a instancia del recurso formulado por la sociedad demandada, solo en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde la terminación del contrato hasta el pago efectivo de lo adeudado, a fin de adecuarla a las previsiones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se trata de salarios superiores al mínimo.
4. Revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección constitucional y aquéllos expuestos por la Sala de Descongestión censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar totalmente desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial relacionado con el caso concreto y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya salvaguarda se invoca.
Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada adoptó para resolver los reclamados planteados en sede de casación y reiterados en la presente acción de tutela.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE