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STC5056-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5056-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01149-00
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Jhon Jairo Roa Caicedo y María Yulied Parra Parra instauraron en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2000-00231.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, exigieron la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos de 21 de julio de 2021 y el 28 de febrero de 2022 y, en su lugar, «resolver de fondo la oposición a la entrega del inmueble (…) para lo cual deberán tener en cuenta la calidad de cooposeedores».
Sostuvieron que el 21 de julio de 2021 el juzgado cognoscente practicó la diligencia, ante la imposibilidad del auxiliar de la justicia de materializar tal gestión, y ese día se enteraron de la existencia del litigio, es decir, “no h[an] tenido la posibilidad de ejercer [el] derecho de defensa y contradicción (…) [porque] no h[an] sido vinculados”, razón por la que Jhon Jairo Roa Caicedo formuló oposición “teniendo en cuenta que [es] un coposeedor junto con María Yulied Parra Parra (…) [puesto que] ostenta[n] la posesión hace más de 35 años y desde el año 2017 [incoó] proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué rad. 2017-00487”, rechazada de plano, porque “el artículo 309 del Código General del Proceso señala que cuando el bien esté secuestrado no se admite ninguna oposición” (21 jul. 2021); determinación que el superior convalidó (28 feb. 2022).
Señalaron que en tiempo elevaron recurso de súplica; pero la Magistratura acusada no lo resolvió y devolvió el paginario al estrado de origen; por tanto, rogaron la nulidad de dicha actuación, sin que a la fecha haya sido solventada.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Corporación se circunscribirá al pronunciamiento del Tribunal Superior de Ibagué (28 feb. 2022), al zanjar la discusión suscitada en el asunto confutado.
3.- Precisado lo anterior, se recalca que dicha directriz no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, desde un inicio, la Colegiatura advirtió que la «diligencia de entrega» se llevó a cabo sobre un inmueble «debidamente embargado, secuestrado y rematado»; de manera que, a voces del numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso «Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición»; disposición que acompasa con el canon 456 de la misma obra, a cuyo tenor «Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones (…)».
Bajo ese raciocinio caviló que, en principio, la «diligencia de secuestro (…) es la oportunidad procesal que tiene aquella persona en cuyo poder se encuentra el bien para alegar hechos constitutivos de posesión»; por ende, en el sub examine dicho trámite, tal como lo corroboró con el material suasorio, se realizó el 1º de febrero de 2001 por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Ibagué, actuación frente a la cual los proponentes no expusieron irregularidad en aquel sentido.
Así las cosas, concluyó:
«al evidenciarse la imposibilidad de que el secuestre hiciera la entrega ordenada en auto de octubre 5 de 2020, conforme quedó precisado en el numeral tercero (…), correspondía al juez de conocimiento cumplir con aquella obligación, acto procesal donde era forzoso, de cara a la normatividad traída en precedencia, rechazar cualquier oposición que se presentara, por cuanto, la oportunidad había fenecido el 15 de febrero de 2001, cuando se declaró legalmente secuestrada la casa lote número 2, de la carrera 14 # 139-37, con matrícula inmobiliaria 350-136764».
Sobre este punto, al unísono con la normativa citada, esta Corte ha sostenido en múltiples casos (CSJ STC12867-2019, STC12867-2019, STC267-2020, STC2213-2021 y STC8698-2021, entre otras), que es acertado y razonable «rechazar de plano oposiciones a la entrega» cuando las heredades se hallan previamente «secuestradas», máxime cuando quien pudo resistirse a la aprehensión, es el mismo sujeto que demanda aceptar su condición de poseedor,
«dado que el fundo que ocupa el precursor fue debidamente secuestrado el 21 de noviembre de 2014, sin que él u otra persona alegara posesión sobre él, no puede oponerse a la entrega que se decretó en beneficio de Luis Redondo Escobar, quien lo adquirió por cuenta del crédito que persigue en el compulsivo criticado.
En otras palabras, como no se opuso a la diligencia de secuestro del predio, es improcedente determinar si, como lo afirma, lo detenta con ánimo de señor y dueño» (CSJ STC16785-2021).
En otro caso de similares contornos, señaló:
«la «diligencia de secuestro», (…) es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente (…) De ahí, que la calidad de «poseedora» que adujo adquirir Franco Orozco con ulterioridad al «secuestro», como lo dijo el estrado convocado, no la habilitaba para «oponerse» a la «entrega del inmueble» de dominio de Jesús Aurelio Triana Góngora. Además, si aprehendió la casa «después del secuestro», no hay statu quo que deba ser protegido a su favor» (STC12867-2019, reiterada en STC267-2020).
Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la resolución refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o los suplicantes compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
4.- Finalmente, en lo que concierne con la falta de pronunciamiento sobre la nulidad que reclamaron los gestores, se subraya que el amparo no sale avante porque aún conservan las herramientas legales para defender sus garantías supralegales.
Ello, habida cuenta que, dicha misiva fue radicada el 9 de marzo hogaño ante el Tribunal Superior de Ibagué, quien en auto de 22 de abril de 2022 «se abst[uvo] (…) de impartir trámite a [la rogativa] por carecer de competencia funcional toda vez que, mediante providencia del 28 de febrero 2022 se confirmó el auto proferido en audiencia el 21 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, disponiéndose la remisión de las diligencias al Juzgado de origen», frente al cual podrán -si así lo estiman pertinente- incoar “recurso de súplica” de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso.
Ergo, dado que el tema debatido por los quejosos alberga una discusión que por su naturaleza está llamada a ser debatida y ventilada a través de los cauces regulares diseñados por el legislador, surge infructuoso el socorro instado.
5.- Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jhon Jairo Roa Caicedo y María Yulied Parra Parra.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS