STC5084 2022

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STC5084-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5084-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01062-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Nelly  Esperanza Moreno Sichaca contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y  el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la liquidación de sociedad conyugal 2018-00492.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  obrando por conducto de apoderado judicial, acudió al presente  mecanismo para reclamar la protección del derecho fundamental  al debido proceso que estima trasgredido por la autoridad judicial  querellada.  

2.        Dice  que desde el mes de «febrero  de 2011» tomó  «la  decisión de tener una relación sentimental» con  Juan Felipe Mojica Mojica y que el 14 de marzo de aquel año  adquirió, a título personal, el inmueble distinguido  con matrícula 070-33828 ubicado en Tunja; negocio jurídico  vertido en la escritura pública 499 de dicha data «en  la cual se dejó constancia que… tenía como  compañero permanente al señor Juan Felipe Mojica, sin  especificar desde cuándo».  

Comenta  que el 15 de febrero de 2012 contrajo matrimonio religioso con Mojica  Mojica, el cual «fue  protocolizado… el 16 de julio de 2016, bajo el indicativo  serial 0480955»,  pero que dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia de 17  de enero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja  dentro del proceso de divorcio instaurado por ella.  

Señala  que el 28 de febrero siguiente formuló demanda de liquidación  de sociedad conyugal en la que «especificó  como bien propio… el bien inmueble urbano, con folio de  matrícula inmobiliaria No. 070-33828»  por haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio, asimismo  incluyó como pasivo propio el crédito hipotecario  otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro para la financiación  de la compra de dicho predio.  

Afirma  que e1 1º de diciembre de la misma anualidad se llevó a  cabo la audiencia de inventarios y avalúos y el 23 de junio de  2021, luego de practicadas las pruebas decretadas, el juzgado  cognoscente resolvió las objeciones formuladas por ambas  artes, en el sentido de asignarle al demandado «la  casa adquirida por la demandante con anterioridad al matrimonio, con  fundamento en la sentencia STC7194-2018».  

Contra  tal determinación, dice, interpuso recurso de apelación,  siendo confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Tunja el 8 de octubre de 2021.  

3.        Para  la promotora «el  juzgado accionado [sic]  incurre  en la causal denominada como defecto fáctico, sustantivo,  procedimental y desconocimiento del precedente [sic]».  

El  primero se configura al «tener  por demostrado, sin estarlo, que el bien inmueble… hiciera  parte de la sociedad conyugal» cuando  en el instrumento público de compraventa, si bien se indicó  que la adquirente tenía una unión marital de hecho con  Mojica Mojica, «no  se precisa desde cuándo, ni da fe de convivencia por un lapso  de dos [sic]  para  el nacimiento de la sociedad conyugal [sic]».  

Frente  al yerro material, acusa a la autoridad jurisdiccional de «desconocer  el artículo 2 [sic]  de la Ley 54 de 1990 sobre los requisitos para el nacimiento de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  específicamente el término mínimo de convivencia  y el artículo 164, 173 y 176 del C.G.P. atinente a que toda  decisión judicial debe basarse en pruebas decretadas  legalmente».  

En  punto de lo anterior, dijo que las decisiones que resolvieron sobre  los inventarios son incongruentes de cara a lo pedido por las partes,  en especial por el demandado, pues este «jamás  solicitó… la declaración de unión marital  de hecho ni el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes»,  al tiempo que «pasaron  por alto que la unión marital de hecho no es igual a la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes [sic]»  pues  «esta  es una consecuencia de aquella siempre y cuando cumpla los requisitos  legales».  

Por  último, respecto al desconocimiento del precedente señaló  que, para el caso particular, la aplicación de la sentencia  STC7194-2018 proferida por esta Corporación resultó  desacertada por cuanto dicho fallo «no  es homogenizable [sic]»  por  tratarse de situaciones sustancialmente disímiles, pues en  este asunto «jamás  se debatió sobre la unión marital de hecho… ni  se planteó… no se sabe si la comunidad de vida se  extendió por un lapso de dos años, entre otros aspectos  relevantes».  

4.        Solicita,  en consecuencia, «dejar  sin efecto las providencias [sic]  emitida el 8 de octubre de 2021»  y ordenarle «a  los despachos accionados a emitir una nueva… en donde se  respeten los derechos fundamentales e la parte actora, respetando el  debido proceso, la tutela judicial efectiva y particularmente el  derecho a la igualdad sobre el concepto del título ejecutivo  [sic]»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VUNCULADOS  

1.        La Juez Tercera  de Familia de Tunja dio cuenta de las principales actuaciones  adelantadas en el proceso objeto de escrutinio resaltando que la acá  accionante no objetó el trabajo partitivo presentado por la  auxiliar de la justicia, por lo que, con sentencia del pasado 17 de  febrero, le impartió aprobación al estar ajustado al  ordenamiento jurídico.  

Solicitó  denegar la protección por cuanto el trámite se surtió  «en  forma normal y se garantizaron todos los derechos a las partes»  además  que los argumentos expuestos por la promotora en esta oportunidad  fueron objeto de debate y resolución en su escenario natural.  

2.        Juan Felipe  Mojica Mojica, por conducto de apoderado especial, también se  opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que  las providencias cuestionadas se encuentran soportadas en el material  probatorio recaudado.  

En efecto, adujo  que, contrario a lo manifestado por la actora, los elementos de  convicción dan cuenta que  la convivencia entre ambos inició  «a  mediados del año 2008»  y que el bien sobre el que recae la presente censura «fue  adquirido en partes iguales… con recursos de los dos  compañeros permanentes para la época»,  de allí que entrara a formar parte de la sociedad conyugal una  vez contrajeron matrimonio, pues se superó el lapso de 2 años  exigido para la conformación de la sociedad patrimonial y no  existió solución de continuidad cuando el vínculo  mutó.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Tunja lesionó,  dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal  2018-00492, las garantías invocadas por Nelly Esperanza Moreno  Sichaca con la expedición de la providencia de 8 de octubre de  2021 por medio de la cual confirmó, en lo esencial, el auto de  23 de junio del mismo año en que el Juzgado Tercero de Familia  de aquella ciudad resolvió acerca de los inventarios y avalúos  presentados por las partes, incluyendo dentro de la masa partible un  bien que la promotora señala como propio, realizando,  supuestamente, una valoración equivocada de las pruebas  recaudadas y no dar correcta aplicación a las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto particular.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

Nelly  Esperanza Moreno Sichaca acude al presente instrumento en procura de  obtener la protección de la prerrogativa consagrada en el  artículo 29 Superior, que considera quebrantada por el Juzgado  Tercero de Familia de Tunja y el Tribunal Superior de aquella ciudad,  dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal  distinguido con radicación 2018-00492, particularmente con la  emisión de las providencias de 23 de junio y 8 de octubre de  2021 que resolvieron, en primera y segunda instancia respectivamente,  sobre los inventarios, avalúos y objeciones presentados por  las partes, incluyendo como partida cuarta un bien inmueble que la  gestora denuncia de su propiedad.  

Como  se advirtió,  el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo  cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar  la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

Del  análisis de los medios de convicción recaudados se  aprecia que, en el presente caso, se configura la segunda modalidad  puesto que la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa  judicial idóneo, pero injustificadamente lo desaprovechó.  

En  efecto, obsérvese que, de acuerdo con lo informado por la  célula judicial accionada, Moreno Sichaca no manifestó  oposición alguna al trabajo partitivo, situación que la  habría habilitado para interponer el recurso de apelación  contra la sentencia que le impartió aprobación, según  lo dispone el numeral 2 del artículo 509 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión expresa del  artículo 523 ídem,  siendo ese el escenario natural consagrado por el legislador para  plantear el debate que acá expone y no esta vía  excepcional.  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo comoquiera que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 ene. 2011, rad. 00027-01, entre otras).  

5.        Conclusión  

La  tutela  no fue instituida para rescatar posibilidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando le es atribuible al interesado  la omisión, queda inevitablemente vinculado a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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