Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5084-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5084-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01062-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelly Esperanza Moreno Sichaca contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal 2018-00492.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado judicial, acudió al presente mecanismo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido por la autoridad judicial querellada.
2. Dice que desde el mes de «febrero de 2011» tomó «la decisión de tener una relación sentimental» con Juan Felipe Mojica Mojica y que el 14 de marzo de aquel año adquirió, a título personal, el inmueble distinguido con matrícula 070-33828 ubicado en Tunja; negocio jurídico vertido en la escritura pública 499 de dicha data «en la cual se dejó constancia que… tenía como compañero permanente al señor Juan Felipe Mojica, sin especificar desde cuándo».
Comenta que el 15 de febrero de 2012 contrajo matrimonio religioso con Mojica Mojica, el cual «fue protocolizado… el 16 de julio de 2016, bajo el indicativo serial 0480955», pero que dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia de 17 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja dentro del proceso de divorcio instaurado por ella.
Señala que el 28 de febrero siguiente formuló demanda de liquidación de sociedad conyugal en la que «especificó como bien propio… el bien inmueble urbano, con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-33828» por haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio, asimismo incluyó como pasivo propio el crédito hipotecario otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro para la financiación de la compra de dicho predio.
Afirma que e1 1º de diciembre de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos y el 23 de junio de 2021, luego de practicadas las pruebas decretadas, el juzgado cognoscente resolvió las objeciones formuladas por ambas artes, en el sentido de asignarle al demandado «la casa adquirida por la demandante con anterioridad al matrimonio, con fundamento en la sentencia STC7194-2018».
Contra tal determinación, dice, interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 8 de octubre de 2021.
3. Para la promotora «el juzgado accionado [sic] incurre en la causal denominada como defecto fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente [sic]».
El primero se configura al «tener por demostrado, sin estarlo, que el bien inmueble… hiciera parte de la sociedad conyugal» cuando en el instrumento público de compraventa, si bien se indicó que la adquirente tenía una unión marital de hecho con Mojica Mojica, «no se precisa desde cuándo, ni da fe de convivencia por un lapso de dos [sic] para el nacimiento de la sociedad conyugal [sic]».
Frente al yerro material, acusa a la autoridad jurisdiccional de «desconocer el artículo 2 [sic] de la Ley 54 de 1990 sobre los requisitos para el nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, específicamente el término mínimo de convivencia y el artículo 164, 173 y 176 del C.G.P. atinente a que toda decisión judicial debe basarse en pruebas decretadas legalmente».
En punto de lo anterior, dijo que las decisiones que resolvieron sobre los inventarios son incongruentes de cara a lo pedido por las partes, en especial por el demandado, pues este «jamás solicitó… la declaración de unión marital de hecho ni el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», al tiempo que «pasaron por alto que la unión marital de hecho no es igual a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes [sic]» pues «esta es una consecuencia de aquella siempre y cuando cumpla los requisitos legales».
Por último, respecto al desconocimiento del precedente señaló que, para el caso particular, la aplicación de la sentencia STC7194-2018 proferida por esta Corporación resultó desacertada por cuanto dicho fallo «no es homogenizable [sic]» por tratarse de situaciones sustancialmente disímiles, pues en este asunto «jamás se debatió sobre la unión marital de hecho… ni se planteó… no se sabe si la comunidad de vida se extendió por un lapso de dos años, entre otros aspectos relevantes».
4. Solicita, en consecuencia, «dejar sin efecto las providencias [sic] emitida el 8 de octubre de 2021» y ordenarle «a los despachos accionados a emitir una nueva… en donde se respeten los derechos fundamentales e la parte actora, respetando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y particularmente el derecho a la igualdad sobre el concepto del título ejecutivo [sic]»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VUNCULADOS
1. La Juez Tercera de Familia de Tunja dio cuenta de las principales actuaciones adelantadas en el proceso objeto de escrutinio resaltando que la acá accionante no objetó el trabajo partitivo presentado por la auxiliar de la justicia, por lo que, con sentencia del pasado 17 de febrero, le impartió aprobación al estar ajustado al ordenamiento jurídico.
Solicitó denegar la protección por cuanto el trámite se surtió «en forma normal y se garantizaron todos los derechos a las partes» además que los argumentos expuestos por la promotora en esta oportunidad fueron objeto de debate y resolución en su escenario natural.
2. Juan Felipe Mojica Mojica, por conducto de apoderado especial, también se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que las providencias cuestionadas se encuentran soportadas en el material probatorio recaudado.
En efecto, adujo que, contrario a lo manifestado por la actora, los elementos de convicción dan cuenta que la convivencia entre ambos inició «a mediados del año 2008» y que el bien sobre el que recae la presente censura «fue adquirido en partes iguales… con recursos de los dos compañeros permanentes para la época», de allí que entrara a formar parte de la sociedad conyugal una vez contrajeron matrimonio, pues se superó el lapso de 2 años exigido para la conformación de la sociedad patrimonial y no existió solución de continuidad cuando el vínculo mutó.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Tunja lesionó, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal 2018-00492, las garantías invocadas por Nelly Esperanza Moreno Sichaca con la expedición de la providencia de 8 de octubre de 2021 por medio de la cual confirmó, en lo esencial, el auto de 23 de junio del mismo año en que el Juzgado Tercero de Familia de aquella ciudad resolvió acerca de los inventarios y avalúos presentados por las partes, incluyendo dentro de la masa partible un bien que la promotora señala como propio, realizando, supuestamente, una valoración equivocada de las pruebas recaudadas y no dar correcta aplicación a las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto particular.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
Nelly Esperanza Moreno Sichaca acude al presente instrumento en procura de obtener la protección de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, que considera quebrantada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y el Tribunal Superior de aquella ciudad, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal distinguido con radicación 2018-00492, particularmente con la emisión de las providencias de 23 de junio y 8 de octubre de 2021 que resolvieron, en primera y segunda instancia respectivamente, sobre los inventarios, avalúos y objeciones presentados por las partes, incluyendo como partida cuarta un bien inmueble que la gestora denuncia de su propiedad.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
Del análisis de los medios de convicción recaudados se aprecia que, en el presente caso, se configura la segunda modalidad puesto que la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo, pero injustificadamente lo desaprovechó.
En efecto, obsérvese que, de acuerdo con lo informado por la célula judicial accionada, Moreno Sichaca no manifestó oposición alguna al trabajo partitivo, situación que la habría habilitado para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que le impartió aprobación, según lo dispone el numeral 2 del artículo 509 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 523 ídem, siendo ese el escenario natural consagrado por el legislador para plantear el debate que acá expone y no esta vía excepcional.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo comoquiera que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01, entre otras).
5. Conclusión
La tutela no fue instituida para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS