AC 1720 2022

MAYO

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AC1720-2022 (2022-01211-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC1720-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01211-00  

Bogotá D.C., cuatro (4)  de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de cambio de radicación  signada por María Carlina, Raúl Antonio, Néstor  Guillermo, Eutiquiano, Luz Marina y Martha Esperanza Cubillos  Penagos, en relación con el proceso de sucesión doble  intestada de Rosa Adelia Penagos y José Noé Cubillos  Gutiérrez (rads. 2008-00195 y 2013-00206), que cursa en el  Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá.  

Los peticionarios relatan que a  pesar de que su gestor judicial ha radicado en varias oportunidades  mandato judicial que lo habilite para intervenir en el proceso en  cuestión, el estrado judicial de conocimiento viene  absteniéndose de reconocerle personería, no obstante  que sí la reconoció a la apoderada judicial de José  Epimenio Cubillos Penagos, quien aportó poder judicial con  posterioridad.  

Agregaron que otros dos  gestores judiciales renunciaron a los mandatos que les habían  conferido, que los dependientes del estrado judicial mencionado les  impidieron acceder al expediente pretextando que deben acudir a su  apoderado judicial, y que tal juzgado dispuso la terminación  del proceso por desistimiento tácito, lo que fue reversado por  vía de tutela con sentencia de 13 de octubre de 2021, dictada  por la Sala de Casación Civil del a H. Corte Suprema de  Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1. Por mandato del numeral 8º  del artículo 30 del Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012), la resolución de una solicitud de cambio de  radicación está atribuida a la Corte Suprema de  Justicia, si se pretende el traslado de un litigio de un estrado a  otro de diverso distrito judicial.  

Así mismo, el numeral 6º  del artículo 31 de la misma obra asigna a los tribunales  superiores de distrito judicial la competencia para conocer, en sala  civil, de  «(…) las peticiones de cambio de radicación de un  proceso o actuación, que implique su remisión al  interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo  previsto en el numeral 8° del artículo 30».  

2. En el sub  lite, los  peticionarios solicitan el traslado de un juicio de sucesión  doble intestada que cursa en el Distrito Judicial de Cundinamarca,  porque estiman que la funcionaria que conoce de esa causa ha cometido  desafueros que evidencian su parcialidad.  

Sin embargo y a pesar de que  los quejosos deprecaron el  traslado de la tramitación referida al Distrito Judicial de  Bogotá, no plasmaron la más mínima argumentación  que justifique el cambio de distrito judicial, y tampoco se  advierte queja en  relación con el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que afectase  «(…)  el orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales o  la seguridad o integridad de los intervinientes (…)».  

Así las cosas, en casos  como el presente, de establecerse una cualquiera de las causales  establecidas en el citado artículo 30, el cambio perfectamente  puede tener lugar en el mismo distrito judicial, y una determinación  de esa índole, con arreglo a las normas en referencia, no  podrá ser tomada más que por el competente, que para el  caso de autos es el respectivo tribunal.  

Es que, como precedentemente lo  adoctrinó la Sala:  

«(…)  Contrario a lo que pregona la Sala de Familia a la que se asignó  inicialmente su solución, esta intervención no deriva  siempre en el traslado del pleito de un circuito a otro de distinta  sede territorial (…).  

«Sobre el  particular dijo la Corporación que “es posible que se  presenten situaciones que a pesar de no tener ninguna relación  con los parámetros que fijan la competencia, tornan necesario  el desprendimiento del juez respecto del asunto de que viene  conociendo, como por ejemplo, que recaiga en él una causal  constitutiva de impedimento o recusación; que deje vencer el  término establecido en el Parágrafo del artículo  124 del Código de Procedimiento Civil  –ahora,  artículo 121 del Código General del Proceso–  para dictar sentencia de primera o de segunda instancia; o que se  demuestre la existencia de uno de los hechos que ameritan el cambio  de radicación y que se encuentran taxativamente señalados  en el numeral 8º del artículo 30 (…) [ibídem].  La procedencia de esta última medida es de carácter  excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos  expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan en  las siguientes situaciones: (…) ii) Cuando se adviertan  deficiencias de gestión y celeridad en los procesos (…)  El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede  deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de  congestión de un despacho, o de los juzgados de toda una área,  lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la  que se pueda desarrollar el proceso con normalidad” (auto de 15  de mayo de 2013, exp. 2013-00659-00)» (CSJ  AC de 25 jul. 2013, rad. n.º 2013-01390-00; reiterado en AC1546  de 13 mar. 2017, rad. n.º 2017-00400-00).  

En suma, aun cuando el  ordenamiento jurídico confirió a la Corte la potestad  de trasladar un juicio de un distrito judicial a otro, ello no  faculta al interesado para escoger, inopinadamente, al margen de las  características del caso y en forma caprichosa, el funcionario  competente para conocer del cambio de radicación; pues las  puntuales circunstancias aducidas serán las que habrán  de llevarlo a establecer si le corresponde a esta Sala o a la Civil  del tribunal del correspondiente distrito.  

Consecuentemente, la omisiva  argumentación de los peticionarios devela la falta de  competencia de la Corte, por lo que, con base en el mandato  consagrado en el artículo 90 del Código General del  Proceso, se ordenará enviar la solicitud de la referencia a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, para lo de su competencia.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

1º. Rechazar,  por falta de competencia, la petición de cambio de radicación  suscrita por María  Carlina, Raúl Antonio, Néstor Guillermo, Eutiquiano,  Luz Marina y Martha Esperanza Cubillos Penagos.  

3º.  Comunicar la presente decisión a los peticionarios.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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