AC 1890 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1890-2022 (2022-01011-00)

        

AC1890-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01011-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Bogotá y el despacho Primero Civil  Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento  del trámite de aprehensión y entrega de garantía  mobiliaria interpuesto por GM  Financial Colombia S.A. contra Walter José Urribarri Vera.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal – Reparto Bogotá D. C.»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción «La  aprehensión  del  vehículo automotor de Placas JKM855,  afectado con prenda  sin tenencia del acreedor y  afianzado con garantía  mobiliaria prioritaria de adquisición y  la  posterior entrega  real y material del mismo al  Acreedor Garantizado GMF  y/o  al suscrito, con facultad expresa de recibir (…)»1.  En consecuencia, «sírvase  requerir los servicios de la Policía Nacional–División  Automotores- con sede en Bogotá, como el organismo rector a  nivel nacional debe cumplir con dicho acto de aprehensión  y entrega  del solicitado rodante, a través de sus unidades policiales en  cualquier parte del País donde sea localizado. (…)2».  Además,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  «(…)  en virtud del fuero concurrente por elección, en armonía  con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia (…)»3.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal  de Bogotá, el cual -con  proveído del 22 de febrero de 2022- resolvió rechazar  la demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó que:  

«Una  vez revisadas las documentales aportadas  al plenario se evidencia que el vehículo objeto de aprehensión  se encuentra ubicado en Medellín – Antioquia, lugar donde  tiene el domicilio el deudor, en tal virtud, se hace necesario  referir que  mediante  providencia AC 747 de 2018, la Corte suprema de Justicia explicó  que la solicitud de aprehensión contemplada en la ley 1676 de  2013, es una diligencia especial, que deben conocer los Jueces  Municipales del lugar donde se encuentren ubicados los bienes muebles  objeto de la garantía o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, en este caso el deudor que también  tiene su domicilio en la ciudad antes referida, lugar donde fue  registrado el rodante, donde se constituyó́ la garantía  inmobiliaria»4.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido al Juzgado Primero  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  Sin embargo, este -mediante auto del 22 de marzo de 2022- se abstuvo  del conocimiento del asunto. Y, promovió el conflicto negativo  que ocupa la atención de la Corte. Al respecto, destacó  que:  

«Mediante  auto del 22 de febrero de 2022, el Juzgado capitalino rechazó  la demanda argumentando que conforme a lo estipulado en el artículo  28 del Código General del Proceso, la competencia territorial  se fija por el lugar de domicilio del demandado y conforme al numeral  14 de la misma norma, según la cual, el juez competente para  la práctica de diligencias varias, como el presente asunto es  el del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto.  

…Empero,  resulta necesario no avocar el conocimiento del presente asunto y en  su lugar se propondrá́ conflicto de competencia de  carácter negativo entre este Despacho Judicial y el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bogotá́, dado que los  argumentos plasmados en la providencia calendada 22 de febrero de  2022 no son razones válidas para asignar la competencia del  presente trámite de pago directo a los Juzgados Municipales de  la Ciudad de Medellín, porque desconoce la jurisprudencia  decantada en torno al tema de competencia en estos asuntos y que el  mismo apoderado solicitante puso de relieve en su escrito genitor»5.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el asunto con base en las siguientes,  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Sea  lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado  entre dos despachos de diferente distrito judicial -Bogotá y  Medellín-, la Corte es la competente para definirlo, tal y  como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina  la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con  exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el  debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los  que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral 7º del precepto en comento, se prescribe que  es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar  donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que:  

«[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad.  n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

4.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la  competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  

Sobre  el tema, la Sala en  AC, 18 ene. 2022, rad. 2021-04721-00, en el que reiteró lo  dicho en proveído CSJ AC, 10 jun. 2019, rad. n°  2019-01769-00, precisó que:  

«ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (CSJ AC2218–2019, 10 jun. 2019)  

Ahora  bien, en el caso en concreto se especificó que «el  Accionante desconoce» la  localización del automotor6,  lo cual resulta apenas razonable a la luz de su calidad de bien  mueble. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha  optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción  territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción.  Al respecto, puntualizó en auto AC2218-2019 que:  

«(…)  sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en  alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación  en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que  irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión  y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al  respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con  contornos similares, que “si se afirma que el lugar de  ubicación del bien es el “territorio de la República  de Colombia”, esta es una categoría integrada por  múltiples circunscripciones territoriales, por tanto,  tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas  puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla  28-7 del Código General de. Proceso”»  

5.  Por lo expuesto, forzoso  es colegir que la atribución para tramitar la acción de  aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que  pesa sobre el vehículo del demandado radica en cabeza del  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bogotá. Esto pues, se reitera, «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional»  (CSJ AC3557-2020, 18 ago. 2021, rad. n°  2021-02806-00).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 30-36, archivo 01Cuadernoprincipal.pdf. Expediente digital  

3          Ibídem.  

4          Archivo          04AutoRechazaporcompetencia2022-113.pdf. Expediente digital.  

5          Archivo 06AutoConflictoCompetenciaAprehension.pdf. Expediente          digital.  

6          Folios 30-36, archivo 01Cuadernoprincipal.pdf. Expediente digital.  

      

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