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AC1950-2022 (2022-01395-00)
AC1950-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01395-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Tuluá (Distrito Judicial de Buga) y Primero Civil Municipal de Yumbo (Distrito Judicial de Cali), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco Popular S.A. contra José Luis Vargas Bonilla.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en los pagarés n.º 39003040001313 y n.° 11448366.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el sitio previsto para el cumplimiento de las obligaciones y por el domicilio del demandado».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que «en el acápite el lugar de residencia del demandado se encuentra en la ciudad de Yumbo», y además en uno de los pagarés base de la ejecución esgrimió que «el lugar de cumplimiento de la obligación sería en la ciudad de Neiva», conforme a lo cual, en virtud de los numerales 1° y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el escrito introductorio a su homólogo de Yumbo.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que «en el libelo de la demanda, se afirma que el lugar de domicilio del demandado es la ciudad de Tuluá», y el actor escogió incoar su demanda en dicha urbe.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda fue señalado que es en esa ciudad donde el convocado tiene su domicilio.
Aunado a lo anterior, reiterase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones que expresadas por el juzgado de Tuluá, en las que de forma expresa incurre en la mencionada confusión.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Tuluá, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, lo cual vincula al juez de esa sede para tramitar la demanda correspondiente.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado