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AC1969-2022 (2022-01200-00)
AC1969-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01200-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Tunja y Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Darío Fernando Sotelo Moreno, domiciliado en Tunja, formuló demanda contra Paola Cárdenas Díaz en procura de obtener mediante sentencia judicial la custodia y el cuidado personal de la hija común que él ostenta desde junio de 2019, cuando la madre se trasladó a vivir a Duitama y llegaron a un acuerdo, lo que en principio iría hasta diciembre de ese año, pero se ha prolongado hasta «lo que lleva corrido del 2021».
2. Admitido el asunto y notificada la progenitora, adujo la falta de jurisdicción y competencia como excepción previa (11 en. 2022), pues «…vive en la ciudad de Duitama y en cabeza de ella se encuentra la custodia de la menor…, tal y como se puede evidenciar en el acta, y además en estos momentos la niña se encuentra viviendo con su progenitora…», a lo que el actor replicó que «corresponde a su despacho conocer de la demanda impetrada por competencia territorial» porque «el domicilio de la menor…para el momento de la radicación del proceso en cuestión fuere la ciudad de Tunja».
3. Tras advertir que se trata de un proceso verbal sumario de única instancia en el que no caben excepciones previas, por lo que tramitaría la presentada como reposición, y teniendo en cuenta que «al momento de trabar la litis la parte demandante manifestó que la menor…vivía en la ciudad de Duitama junto a su progenitora y en cabeza de ella se encuentra la custodia, lo cual fue corroborado con la entrevista efectuada a la niña por parte de la asistente social del Juzgado, aunque haciendo claridad que ha pasado varias temporadas en compañía de su padre», el senteciador modificó el auto admisorio «en el sentido de ordenar remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama reparto por competencia» (3 mar. 2022).
4. La oficina de destino no aceptó la competencia aduciendo que «en virtud del principio de perpetuatio juridictionis, los procesos una vez admitidos no pueden variar su competencia por el cambio de domicilio de la menor, en razón a que esta competencia se torna inmutable y el proceso no puede seguir los diferentes domicilios de la misma…». En consecuencia, planteó el conflicto dispuso el envío a esta Corporación para dirimirlo (28 mar. 2022).
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que esta colisión involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado», según lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», que se pregonaba en el Código de Procedimiento Civil respecto de los pleitos de pertenencia, cuyos argumentos son de total recibo para los asuntos que de conformidad con el Código General del Proceso adquieren esa misma limitante, recordó como
[s]obre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00).
Y posteriormente, AC7896-2017, precisó que «la previsión de un fuero privativo es manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez».
Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos donde se discute la custodia de un menor está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de este, sin que sea viable su regulación por la regla general, lo que no pierde valor por el hecho de que por error u omisión sea iniciado en un estrado diferente que luego se percata de la equivocación.
En la misma medida, ha predicado que en este caso excepcional el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder al imperativo constitucional y legal de prevalencia de interés superior del menor que inspira el postulado que todos los procesos que se tramiten en relación con los mismos, en atención a su condición, sean conocidos por el juez de su domicilio o residencia, incluso si estos varían desde que se radica el pliego introductorio.
Al respecto, se ha dicho que «[l]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)», (AC2123-2014, reiterado en AC4540-2021).
Precisamente, en la última providencia se expresó que
(…) carece de razón el Juzgado… para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el menor de edad demandado se trasladó con su progenitor al municipio de Palmira (Valle del Cauca), donde actualmente tiene su domicilio, según mencionó el padre en la audiencia del canon 392 del C.G.P. de fecha 21 de julio de 2021 ante el estrado judicial de Barrancabermeja, tal como se evidencia en los audios de dicha diligencia allegados a este expediente, razón suficiente para dar aplicación al inciso 2º del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. A partir de lo expuesto, fluye con claridad que en el presente asunto se equivocó la segunda autoridad comprometida en esta disputa, pues sin tener en cuenta la particularidad que le imprime la circunstancia que de por medio están los intereses de una menor de edad y que mientras se trabó la litis esta cambio su domicilio, dio por sentado con apoyo en el postulado de la jurisdicción perpetua que el juzgado que inicialmente admitió el libelo debería continuar haciéndolo.
En consecuencia, al verificarse las circunstancias que tuvo en cuenta el Juez de Tunja para enviar el diligenciamiento al Juzgado de Familia de Duitama, le correspondía a este asumirlo, como aquí se dispondrá, de lo cual se dará aviso al funcionario a quien inicialmente le correspondió.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al otro estrado comprometido.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado