AC 1969 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1969-2022 (2022-01200-00)

        

AC1969-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01200-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero de  Familia de Oralidad de Tunja y Primero Promiscuo de Familia de  Duitama.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, Darío Fernando Sotelo Moreno, domiciliado          en Tunja, formuló          demanda contra Paola          Cárdenas Díaz en procura de obtener mediante          sentencia judicial la          custodia y el cuidado personal de la hija común          que él ostenta          desde junio de 2019,          cuando la madre se trasladó a vivir a Duitama y llegaron a un          acuerdo, lo que en principio iría hasta diciembre de ese año,          pero se ha prolongado hasta «lo          que lleva corrido del 2021».  

            

2. Admitido          el asunto y notificada la progenitora,          adujo          la falta de jurisdicción y competencia como          excepción previa (11          en. 2022), pues          «…vive          en la ciudad de Duitama y en cabeza de ella se encuentra la custodia          de la menor…, tal y como se puede evidenciar en el acta, y          además en estos momentos la niña se encuentra viviendo          con su progenitora…»,          a          lo que el actor replicó          que          «corresponde          a su despacho conocer de la demanda impetrada por competencia          territorial»          porque «el          domicilio de la menor…para el momento de la radicación          del proceso en cuestión fuere la ciudad de Tunja».  

            

3. Tras          advertir que se trata de un proceso verbal sumario de única          instancia en el que no caben excepciones previas, por lo que          tramitaría          la          presentada como reposición,          y teniendo          en cuenta que «al          momento de trabar la litis la parte demandante manifestó que          la menor…vivía en la ciudad de Duitama junto a su          progenitora y en cabeza de ella se encuentra la custodia, lo cual          fue corroborado con la entrevista efectuada a la niña por          parte de la asistente social del Juzgado, aunque haciendo claridad          que ha pasado varias temporadas en compañía de su          padre»,          el          senteciador modificó          el auto admisorio «en          el sentido de ordenar remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo          de Familia de Duitama reparto por competencia»          (3          mar. 2022).  

            

4. La          oficina de destino          no aceptó la competencia aduciendo          que «en          virtud del principio de perpetuatio juridictionis, los procesos una          vez admitidos no pueden variar su competencia por el cambio de          domicilio de  la menor, en razón a que esta competencia se          torna inmutable y el proceso no puede seguir los diferentes          domicilios de la misma…».          En consecuencia, planteó el conflicto dispuso          el envío a esta Corporación para dirimirlo (28 mar.          2022).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Comoquiera          que esta colisión involucra a juzgados de diferente Distrito          Judicial, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de          aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala          Unitaria, según          establecen          los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso          y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de          2009.  

            

2. Como          principio rector para determinar la competencia por el factor          territorial en las acciones contenciosas,          la ley adjetiva establece          el          «domicilio          del demandado»,          según lo prevé el numeral 1º del artículo          28 del Código General del Proceso.  

Esta  Corporación, en relación con el alcance de la expresión  «modo  privativo», que se pregonaba en  el Código de Procedimiento Civil respecto de los pleitos de  pertenencia, cuyos argumentos son de total recibo para los asuntos  que de conformidad con el Código General del Proceso adquieren  esa misma limitante, recordó como  

[s]obre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha  señalado que “[e]l fuero privativo significa que  necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por  el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de  ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no  pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro  funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para  otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero  personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna  de la parte demandada mediante la formulación de la  correspondiente excepción previa o recurso de reposición,  en el entendido de que solamente es insaneable el factor de  competencia funcional, según la preceptiva del artículo  144, inciso final, ibidem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél  (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00).  

Y  posteriormente, AC7896-2017, precisó que «la  previsión de un fuero privativo es manifestación  reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable  e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula  la facultad de selección del demandante, así como su  desatención por parte del Juez».  

Por  ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial  en los pleitos donde se discute la custodia de un menor está  asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del  domicilio o de la residencia de este, sin que sea viable su  regulación por la regla general, lo que no pierde valor por el  hecho de que por error u omisión sea iniciado en un estrado  diferente que luego se percata de la equivocación.  

En  la misma medida, ha predicado que en este caso excepcional el  principio de la perpetuatio  jurisdictionis  debe ceder al imperativo constitucional y legal de prevalencia de  interés superior del menor que inspira el postulado que todos  los procesos que se tramiten en relación con los mismos, en  atención a su condición, sean conocidos por el juez de  su domicilio  o residencia, incluso si estos varían desde que se radica el  pliego introductorio.  

Al  respecto, se ha dicho que «[l]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en que el interés superior de éstos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)»,  (AC2123-2014,  reiterado en AC4540-2021).  

Precisamente,  en la última providencia se expresó que  

(…)  carece de razón el Juzgado…  para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el menor de edad demandado se trasladó  con su progenitor al municipio de Palmira (Valle del Cauca), donde  actualmente tiene su domicilio, según mencionó el padre  en la audiencia del canon 392 del C.G.P. de fecha 21 de julio de 2021  ante el estrado judicial de Barrancabermeja, tal como se evidencia en  los audios de dicha diligencia allegados a este expediente, razón  suficiente para dar aplicación al inciso 2º del numeral  2° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

            

3. A          partir de lo expuesto, fluye con claridad que en el presente asunto          se equivocó la segunda autoridad comprometida en esta          disputa, pues sin tener en cuenta la particularidad que le imprime          la circunstancia que de por medio están          los intereses de una menor de edad y que mientras se trabó la          litis esta cambio su domicilio, dio por sentado con apoyo en el          postulado de la jurisdicción perpetua que el juzgado que          inicialmente admitió el libelo debería continuar          haciéndolo.  

En  consecuencia, al verificarse las circunstancias que tuvo en cuenta el  Juez de Tunja para enviar el diligenciamiento al Juzgado de Familia  de Duitama, le correspondía a este asumirlo,  como aquí se dispondrá, de lo cual se dará aviso  al funcionario a quien inicialmente le correspondió.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama,  es el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  otro estrado  comprometido.  

Tercero:  Librar, por Secretaría,  los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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